TSDJ MED SC - 05001 31 03 018 2021 00112 01-(12-04-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 31 03 018 2021 00112 01-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Sentencia No: T034 Procedimiento: Acción de tutela. (2° Instancia) Accionante: Daniela Garcia Pulgarín Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001 31 03 018 2021 00112 01. Decisión: Revoca parcialmente y accede a la petición de cambio de nombre. Sinopsis: “ En líneas acordes con lo expuesto, no desconoce el Tribunal, que la rectificación del documento de identidad se presta para entender la forma en que opera el reconocimiento de identidades excluidas, por lo que permitir la posibilidad de su cambio, sugiere que el derecho ha de reconocer identidades que se forman bajo el respeto del principio de la autonomía de la persona, para que sea tratada como igual, atendiendo a sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida. En este marco, juega un papel fundamental el Estado, al implementar políticas públicas que garanticen la individualización de la persona en sociedad, atendiendo a su autodeterminación en relación con el sexo que adopte, esto es, permitiendo su inclusión dentro de la categoría de binario o no binario , al momento de su nacimiento o, en su defecto, cuando determine su identidad de género . TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓNMedellín, Veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintiuno (2021) Se ocupa la Sala de proveer de fondo en la impugnación formulada por Daniela Garcia Púlgarín en contra de
la sentencia proferida el pasado doce (12) de abril del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, al interior de la acción de tutela incoada por aquell1 en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaria Novena del Circulo de Medellín. I. ANTECEDENTES 1 Pese a que la Corte Constitucional en sentencia T-344 del 2020 aclaró que en dicha providencia prescindiría del uso de los sustantivos masculinos genéricos pues se entiende que incluye en su referencia, en condiciones de plena igualdad y equidad, a hombres y mujeres sin distinción de sexo, prescindió de la doble mención del género por considerarse innecesaria. La misma corporación en providencia T-804 del 2014, refirió que una de las formas de garantizar el respeto por la diferencia, “es precisamente referirse a las personas, no por su parecer sino por la forma en que cada individuo se identifica” “históricamente las personas LGBTI han enfrentado todo tipo de discriminación, empezando por el lenguaje utilizado para referirse o expresarse sobre ellas, y de ahí, la importancia de no confundir términos ni mezclar expresiones. Lo anterior cobra especial relevancia cuando esta clase de asuntos son conocidos por los jueces llamados a proteger las garantías fundamentales de esta población, en tanto su labor será mas efectiva y garantista si tiene pleno conocimiento del tipo de derecho que están protegiendo
y sobre quién recae dicha protección”, postura que se acompasa, con el salvamento de voto que realizó el H. Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en la sentencia T-344 del 2020 “Finalmente, cuestiono la inclusión de la aclaración sobre el uso de los sustantivos masculinos genéricos a lo largo de la sentencia, debido a que ella no era necesaria para la resolución de los casos. Además, desconoce que la misma Corte ha indicado que el lenguaje jurídico tiene un efecto simbólico y puede reflejar situaciones de inclusión y exclusión”. De allí que si bien el uso del lenguaje inclusivo no binario, usa las letras “x” o “e” en el sub lite, el/la accionant adoptó remplazar dichas letras por un () como una forma de exteriorizar su lenguaje, el cual adoptará esta Sala de decisión.M. P. Julián Valencia Castaño
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1. Del escrito de amparo. Describe el/ la accionant en su escrito de tutela que es una persona que desde los 20 años de edad2, viene en proceso de transición de género, reconociéndose actualmente como travesti afeminada; que por razones de identidad de género rechaza la idea de tener que ser “nombrad” y tratad en masculino, por lo que en el año 2010 acudió a la Notaria Unica del Municipio de La Tebaida/Quindío, con el propósito de realizar cambio de su nombre de “Alexander” por “Daniela”; pues en aquélla época pretendía que su nombre coincidiera con su apariencia física -que para ese momento se ajustaba más a lo que la cultura determina como femenino-. Expone que el 3 de julio del 2015 mediante escritura pública No 1185 de la Notaria Novena de Medellín, decidió corregir el componente sexo de masculino por el de femenino, conforme a las facultades otorgadas por el Decreto 1227 del 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho; en igual sentido modificó el número de su cédula de ciudadanía para no ser encasillad en las cédulas iniciadas con 71 millones para hombres y 43 millones para mujeres, adaptando su número de identificación personal dentro de los 10 dígitos que no diferencia entre uno y otro sexo, señalando como motivo de su decisión que : “Me gustaría dejar claro cuál era mi interés al llevar a cabo dicha modificación. Resulta que, cuando he sido identificad como “hombre”, ya fuese, por parte de funcionarios públicosel caso de las votaciones del orden nacional y local-, por funcionarios privados y personas del
común me he visto expuest ante burlas, malos tratos, señalamientos y humillacionessin dejar de lado, las agresiones físicaspor cuenta de mi cambio de género. Entonces, asumí, que habiendo modificado mis documentos de identificación personal, ls demás, tendrían que referirise a mi persona de otra manera, con más respeto, pues, lo que siempre me decían-el caso de funcionarios del Estadoera que en la cédula estaba establecido que yo era “hombre” y que no tenía por qué tratarme, nombrarme de otro modo”. Aduce, que el anterior cambio de numerología en su cédula fue un aspecto importante “no sólo porque obtuve reconocimiento legal 2 Actualmente, tiene 40 años.M. P. Julián Valencia Castaño
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– por primera vez me sentí parte de una sociedad, me sentí ciudadan legítim-, sino mucho más, porque al saber que ya-con este número de 10 dígitosno podía ser clasificad dentro del sistema como “hombre” o como “mujer”; me dio la tranquilidad de saber y de sentir que la cédula – mi cédula-, sí, era mi documento de identificación personal o bueno, al menos hasta ese momento así lo llegué a considerar. Sin embargo, a pesar del anterior logro, manifestó que: “Una cosa es poder tener la posibilidad de realizar cambios en los documentos de identificación personaluna cuestión formaly otra muy distinta es que esto pueda llegar a conversar con el contexto social cercano, con la realidad social. No obstante, no estoy queriendo decir con ello que los cambios formales no hayan sido necesarios e importantes pero creo que en mi caso, no han resultado ser del todo, suficientes. Considerando que la cédula de ciudadanía -y en general los documentos de identificación personalson exigibles a cada instante, en cualquier lugar y para todo tipo de trámite, de ahí, es que deriva la importancia de que éste, este ajustado a la identidad de la persona, la que elija para sí y no la que se le trata de imponer.” Frente a esto último, describió los múltibles escenarios en los que ha sido objeto de discriminación por su identidad de género:
“En relación con el derecho a la salud, diré que cuando voy a la EPS a solicitar determinados exámenes médicos, como el examen de próstata se me dice que no es posible, esto, ya que como en el sistema aparezco con una “F” se me expresa que las mujeres no realizan este tipo de exámnes, se me niega la solicitud y con esto se pone en riesgo mi vida, esto, sin dejar de lado las trabas y obstáculos que de manera constante me pone el servicio farmacéutico frente a la solicitud de hormonas “femeninas”, pues el especialista -endocrinólogo/apor mi transición de género me prescribe una dosis diaria -dobley como el sistema a las “mujeres” solo le es permitido hacerle entrega de una, siempre, termino teniendo dificultades o en su defecto, viéndome ante la necesidad de tener que iniciar trámites adicionales que retardan mi atención médica. Todo por cuanta de que este sistema binario no reconoce necesidades particulares”.M. P. Julián Valencia Castaño
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“Otra cosa ocurre en materia laboral, cuando voy a solicitar un trabajo se me excluye de la posibilidad de acceder a un empleo digno por el hecho de que mis documentos de identificación personal – “femeninos”- no coinciden con la idea e imagen que las personas tienen acerca de lo que es una “mujer”, aunque tampoco se me reconoce como “hombre” o bueno al parecersegún ellsno como un hombre “normal”, además, los/as psicólogas del área de “recursos humanos” se apoyan en argumentos acerca de que las políticas de la empresa no permiten contratar ciertos “tipos” de personas, suelen ampararse en la idea de que se reservan el derecho de admisión tal y como lo hace el Metro de Medellín, podría decir, que es esa, su “cultura” Metro. Y en la calle, frente a la policíapor citar un casono es nada diferente, en ocasiones, sucede que se somete a humillaciones, tratos crueles, ridiculizaciones, charlas y comentarios pasados de tono por cuenta de la construcción que he hecho de mism-de mi identidad-, casi queriendo o hasta llegando a firmar que mi documento de identidad ha sido falsificado”. “Como procuro ser una persona proactiva y de trabajar por el bienestar, el reconocimiento y la reivindicación de los Derechos Humanos de la población LGBTI, me he dado a la tarea de realizar obras tanto desde lo social como
desde lo profesional con dichos sectores sociales en lugares como la Cárcel de Bellavista y allí, la cosa, tampoco ha sido nada diferente por parte del personal de guardas de seguridad, el trato inhumano y degradante se había convertido en una constante y por tal motivo dejé de realizar dichas visitas y de trabajar por la población LGBTI en dicho espacio. Referiré que el día 28 de septiembre del año 2015 instauré una demanda frente a la Personería de Medellín, en contra de este centro carcelario y penintenciario por cuenta de que la indignación frente al trato humillante ya no lo soportaba más, demanda que me fue NEGADA, al parecer, fue más creíble la versión dada por personas que cuentan con reconocimiento social que aquellas que no encajamos dentro del sistema binario normativo heterosexual, en caso de ser un travesti afeminada.” Manifiesta que en virtud de los acontecimientos previamente referenciados, solicitó el 30 de diciembre del 2019 mediante derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá,M. P. Julián Valencia Castaño
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que su componente “sexo” fuese eliminado de sus documentos personales, o en su defecto, que fuera remplazada la “F o M” por una “X” o establecido como “indeterminado”; petición que le fue despachada negativamente, porque los cambios en la cédula de ciudadanía se hacen con base en la información que aparece en el Registro Civil y la corrección sólo podía establecerse dentro del sistema binario. Con posterioridad a esta actuación, el día 12 de marzo del 2021 decidió presentar derecho de petición a la Notaría Novena de Medellín, pretendiendo el cambio de nombre -por segunda vezbajo el argumento que buscaba consignar un nombre neutro- “que no se diferencie entre hombre o mujer”, por el de “Dani” y que se cambiara el componente de sexo por el de “neutro”, solicitud que fue despachada desfavorablemente porque el cambio del primero -nombre por segunda vez-, sólo lo podía ordenar un juez de la república junto con la corrección del sexo, por lo que no podía accederse al mismo, pues sólo podría realizalo nuevamente en el mes de julio del 2025, conforme a lo previsto en el Decreto 1227 de 2015. Por lo que a renglón seguido cuestionó la respuesta, bajo el argumento que : “lo cierto es que aunque dicha posibilidad no está del todo cerrada, dicha disposición me pone en situación de desventaja frente a los demás, pues, no puedo poner mi vida en estado de espera, ya que como he venido insistiendo, si las personas siguen asumiendo que hay discrepancia entre mi apariencia y lo que
dicen mis docuemntos de identificación personal, me expongo a que se me sigan cerrando las puertes del entorno social y laboral y de esta manera viendo menoscabada mi condición de ciudadan, mi subsistencia y por ende mi vida misma. Ahora bien, basándome en la respuesta que brinda la notaria novena, acerca de que según Sentencia de la Corte T-447 de 2019 “en un estudio de la Universidad Nacional de Colombia se descartó que las personas puedan nacer con un sexo neutro”, por lo tanto se debe colocar en el registro femenino o masculino, enconces, considero que no me sirve de nada esperar a cumplir con el tiempo estipulado por el Decreto 1227 de 2015los diez años-, para la corrección nuevamente de este datola correción del componente sexosi se me va a seguir encasillando como masculino o femenino y a negárseme la petición, pues no está dentro de mis intereses seguir ensasillad en un sistema binario, rígido y del todo excluyente”.M. P. Julián Valencia Castaño
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Finalmente, precisa las atenciones médicas que ha recibido por parte de la medicina, psicología y la psiquiatría, su decisión de no recurrir a la cirugía de cambio de sexo, las afectaciones emocionales que se han derivado por su situación y el acompañamiento que ha tenido por parte de su médico tratante, el cual le ha refirido, en relación a su condición, que “no hay psicopatología activa”. 2. Con base en la situación que viene de exponerse, solicitó : “la inaplicabilidad de los artículos 2.2.6.12.4.6 y 2.2.6.12.4.3 del Decreto 1227 de junio de 2015 que, de un lado, limita la posibilidad de que pueda acceder a la corrección del componente “sexo” en mi registro civil, por segunda vez, pues como dije al principio, tendría que esperar 5 años más para poder expedir ante la Notaría una nueva escritura pública y del otro, el alcance de la correción, que se encuentra dentro del margen binario excluyente en que es entendida la condición humana. Acorde con ello, ordenar inicialmente a la Notaria Novena de Medellín que datos consignados en el registro civil de nacimiento como el nombre y el componente sexo sean corregidos por segunda vez. Que el nombre “Daniela” sea remplazado por uno de carácter neutor, en este caso “Dani” y que, de igual modo, el componente “sexo” vuelva a ser modificado, más, no para volver al masculino, pues, como he venido insistiendo en razón de mi derecho a la libertad de conciencia no me reconozco ni como hombre ni como mujer”. “(…) Que de no llegar a ser
posible eliminar el componente sexo “M” o la “F” de mi registro civil y por ende, de mi cédula de ciudadanía, que en su defecto, éstos, puedan ser reemplazadospreferiblemente – por una “X” y que en mi registo civil sea establecido el componente “sexo” como “neutro” o indeterminado” 3. De la sentencia que se revisa. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, despacho que, luego de adelantar el trámite de rigor, el día 12 de abril de 2021, profirió sentencia destimatoria del amparo deprecado (Cdo digital 06 folios 1 - 13), esbozando como argumentos de decisión que si bien existe un derecho a solicitar un nuevo cambio de nombre y de orientaciónM. P. Julián Valencia Castaño
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sexual a las personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, sin embargo, tal condición no la habilita para obviar los requisitos contemplados en la ley, consistentes en que la solicitud de cambio debe formularse luego de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha en que ese acto juridico se materializó, conforme a lo previsto en el Decreto 1227 de 2015, sin que exista un trámite preferente en tal sentido, de allí que no existe vulneración alguna por parte de las entidades accionadas, máxime cuando previamente ya había cambiado su nombre (2010) y sexo (2015). De otro lado, refirió que tampoco existe vulneración alguna por cuanto la oridentación “neutra o indeterminada” no existe dentro del ordenamiento juridico colombiano, tal es el caso de las personas intersexuales, en el que deberán indicar el sexo que desea a efectos de ser registrado, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-450 /13. Finalmente, concluyó que el hecho de que la demandante manifieste que la EPS a la cual se encuentra afiliada le niega determinados exámenes como el de próstata, dicha circunstancia hace parte de otro asunto diferente como la afectación al derecho de la salud, lo que no constituye la vulneración de sus derechos fundamentales relacionados con su identidad sexual, tema que deberá atenderse en otro escenario constitucional. 4. De la impugnación. Inconforme con la decisión, Daniela García Pulgarín impugnó el fallo de tutela, señalando, que a pesar del juez haber hecho mención de la Sentencia T 1033 del 17 de octubre del 2008, no obstante, decidió
no aplicar dicha jurisprudencia, lo que configura un trato discriminatorio, pues, esa decisión no le permite el libre desarrollo de su personalidad. Así mismo, reparó en la afirmación que hizo el juez, relacionada con la inexistencia de la orientación “neutra o indeterminada”, en el sentido de indicar que ha sido la misma Corte Constitucional la que ha indicado que cuando una norma afecta los derechos personalísimos de los individuos, luego, no solo es posible para el juez inaplicar la ley, sino que es su deber hacerlo. (Sentencia T-328 de 1997.)M. P. Julián Valencia Castaño
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Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la impugnación, procede la Sala a resolver el recurso, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela para la protección de la comunidad LGTBI. La Corte Constitucional de manera reiterada ha analizado la especial protección que tiene la población LGBTI, como un grupo marginado por el Estado, la Sociedad y la Familia, haciendo énfasis en que, si bien no es posible satisfacer plenamente todos sus derechos constitucionales, entre otras razones, debido a la ausencia de normativa incluyente de esta comunidad, en sentencia T-077 del 2016, la máxima autoridad de lo constitucional expresó: “la población LGBTI constituye un grupo históricamente marginado por el Estado, la sociedad y la familia, en las distintas facetas y formas, de manera individual y colectiva, de manera expresa y sutil, en público y en privado, directa o indirectamente, consciente o inconscientemente. La población LGBTI vive luchando contra estigmas y estereotipos que los persiguen y excluyen tanto en espacios públicos como privados, por lo que no pueden vivir tranquilamente en una sociedad cargada de prejuicios, imaginarios colectivos y visuales homofóbicos que hacen que se perpetúe la discriminación. En ese contexto, la población LGBTI permanece segregada en una sociedad que por no aceptar la diferencia
prefiere invisibilizarla, acentuando más la problemática de inequidad y desigualdad que afrontan quienes pertenencen a dicho grupo porque como “minoria sexual” queda al margen de las leyes, políticas públicas, programas de atención, acceso a servicios asistenciales y demás mecanismos de acción del Estado y la Sociedad, lo cual significa que todas existen sin un enfoque diferencial”. 2. La identidad de género bajo el supuesto de autoderminación de la persona. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual de género, tal como cada persona la siente profundamente, la que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones del género con el cual la persona se identifica3. 3 Definición que guarda armonía con lo establecido en los Principios de Yogyakarta: “Entiendo que la “identidad de género” se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo ( que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal aM. P. Julián Valencia Castaño
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Por su parte, el Alto Corporado Constitucional en nuestro país ha desarrollado un proceso de conceptualización respecto a la noción de identidad de género, señalando en sus últimas ponencias, que ese resulta ser un asunto que responde únicamente a la vivencia y a la autodeterminación de las personas y, por ende, el respecto de sus diversas manifestaciones, el cual tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad humana. En particular, por tratarse de las decisiones que involucran la definición de la individualidad, su respeto está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como la autonomía individual y la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio4. La identidad de género tiene diversas formas de expresión, sin embargo, en esta oportunidad no se hará relación a cada una de las categorizaciones en las que se enmarca, pues no se pretende hacer una clasificación definitiva sobre las definiciones relacionadas con la identidad de género, por cuanto, se trata de conceptos complejos cuya perspectivas o formas cambian con el tiempo y difieren entre las distintas culturas5, por lo que en este caso se abordará únicamente desde un enfoque diferencial del reconocimiento de un género no binario.
2.1. Género No Binario: Para su construcción es necesario superar la dicotomía masculino/femenino, por ello existen géneros que trascienden tal clasificación y no implican una única expresión, sin embargo, las personas cuya decisión personal es que no sean tratadas dentro del sistema binario y por eso se consideran no binarias, de todas maneras se enfrentan -a menudo-, al desconocimiento y discriminación por parte de la sociedad, debido a la falta de materiales educativos accesibles para el público, lo que apareja que sean identidades invisibilizadas ante la escasez de material científico y académico desarrollado al respecto6, siendo través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras experiencias de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. 4 Sentencia T-063 del 2015.Corte Constitucional. 5 Sentencia T-804 del 2014 Corte Constitucional. 6 Identidades No Binarias. Una aproximación a los límites del modelo tradicional del sexo hombre/mujer, capitulo
de investigación de Isabel López Gómez, en Investigación Joven con perpectiva de Género III. Instituto de Estudios de Género, Universidad Carlos III de Madrid 2018. Link https://e-M. P. Julián Valencia Castaño
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reconocidas en las culturas que reconocen un género adicional al del hombre y mujer dentro de la noción de “tercer género”. En el informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de la OEA, se ha establecido en relación de las personas de género no binario que: “Entre este universo de identidades y expresiones de género, se encuentran las personas que se identifican como “personas no binarias”, o bien “personas de género no binario” (o genderqueer, sobre todo en contextos anglófonos) entre muchas otras posibilidades. Cualquiera sea su configuración física de nacimiento, existen personas no binarias que se identifican con una única posición fija de género distinta de hombre o mujer. Otras personas no binarias no se identifican con ningún género en particular, en ocasiones denominándose personas “agénero”. En ocasiones, estas personas se consideran a sí mismas personas sin género, o bien disienten con la idea misma de género. Por su parte, las personas de “género fluido” vivencian el género de manera fluctuante, sin un género fijo y permanente. Para muchas de estas personas puede ser que no haya ningún proceso de “transición”, sino más bien el reconocimiento de una identidad de género que desafía a las convenciones o categorías convencionales. Para otras, el concepto de “transición”
puede representar el cambio de su vivencia bajo uno de los géneros binarios que le fuera asignado al nacer hacia su identidad de género no binaria Esto suele depender en gran medida de la vivencia y experiencia propia de cada persona. En relación con el reconocimiento legal de la identidad de género y la adecuación registral de personas no binarias, la CIDH nota que el IE SOGI recomendó específicamente a los Estados “admitir y reconocer las identidades no binarias, tales como las identidades de género que no son ni “hombre” ni “mujer”, y ofrecer diversas opciones de marcadores de género en los procesos legales de reconocimiento de la identidad de género” (negrilla ajena al texto) Precisamente, ese reconocimiento ha sido desarrollado mediante diversos mecanismos a nivel internacional como mediante el derecho comparado, los que resulta necesario hacer referencia, para posteriormente
archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/28143/identidades_lopez_IJCPG_2018.pdf?sequence=1&isAllowed=yM. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social”
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observar como esos cambios normativos se han sido empleados en la jurisprudencia de la Corte constitucional y otras normas juridicas de nuestro país. 2.2. Mecanismos de Protección del Derecho a la Identidad de Género. 2.2.1 Ámbito Internacional: I. Comisión Interamericana de Derechos Humanos: En el ámbito internacional, ha señalado que la falta de garantía del derecho al reconocimiento de la identidad de género tiene como consecuencia el hecho de que las personas trans y de género diverso, muchas veces porten documentos de identificación que no se armoniza con su identidad de género, siendo uno de los mayores obstáculos para el efectivo goce de otros derechos humanos, tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales, la imposibilidad de rectificar la documentación personal, lo cual torna urgente la necesidad de que los Estados adopten medidas para garantizar este derecho conforme los estándares interamericanos e internacionales en la materia. Como consecuencia de lo anterior, ha desarrollado mediante al Comisión Interamericana de manera progresiva los Principales Estándares Interamericanos e Internacionales en materia de reconocimiento de la identidad de género7, los cuales tienen como finalidad abolir todo sistema de registro que implique el desconocimiento de las diversas manifestaciones de identidad de género, veamos: a) Rectificación
los cuales tienen como finalidad abolir todo sistema de registro que implique el desconocimiento de las diversas manifestaciones de identidad de género, veamos: a) Rectificación Registral: Como correlato necesario del derecho al reconocimiento de la identidad de género, los Estados están obligados a regular e implementar procedimientos que permitan la rectificación de los documentos de identificación, con el objeto de adecuar el nombre, la imagen y la mención del sexo o género, de modo tal que sean acordes a la identidad de género autopercibida. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones contenidas en los principios de Yogyakarta que refieren que los Estados deben asegurar que los documentos 7 Comisión Interamericana de derechos Humanos. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239. 7 de agosto 2020. Link: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PersonasTransDESCA-es.pdfM. P. Julián Valencia Castaño
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de identificación oficiales sólo incluyan información relevante, razonable y necesaria, conforme exigido por la ley en virtud de un propósito legítimo. Por lo tanto, recomiendan eliminar el registro del sexo y del género de la persona en documentos de identificación, tales como partidas de nacimiento, tarjetas de identificación, pasaportes y licencias de manejar, y como parte de su personalidad jurídica, inclinándose hacia la remoción del marcador del género en documentos de identidad. En ese orden, la CIDH se adhiere al razonamiento de que la inclusión expresa de un marcador de género en todos los documentos que identifican a las personas en sus interacciones sociales o que están disponibles para la consulta pública no resulta indefectiblemente necesaria. b) Recurso Adecuado: En relación con el recurso adecuado para garantizar el derecho a la identidad de género, la Corte Interamericana estableció que, si bien los Estados pueden decidir cuál es el recurso más adecuado de acuerdo a su derecho interno, deben necesariamente garantizar que los mismos permitan una adecuación registral integral, incluyendo el nombre, el marcador de sexo y la imagen; deben ser confidenciales, sin que queden anotaciones visibles como consecuencia de la rectificación; deben ser expeditos; y deben tender a la gratuidad. Asimismo, notó que los trámites administrativos o notariales son los que mejor se ajustan y adecúan a estos requisitos. En 2018, el IE SOGI se pronunció en este mismo sentido,
agregando que los recursos deberían “admitir y reconocer las identidades no binarias, tales como las identidades de género que no son ni ‘hombre’ ni ‘mujer’, y ofrecer diversas opciones de marcadores de género”. C. Requisitos Exigibles: La Comisión se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, acerca de los requisitos patologizantes, ultrajantes y/o abusivos que suelen exigirse a las personas solicitantes en los procesos de rectificación registral y ha instado a los Estados adoptar no
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