TSDJ MED SC - 05001 31 03 019 2010-00499-01-(06-05-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 31 03 019 2010-00499-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
Proceso: Verbal RCC
Demandante: VÉRTICE INGENIERÍA S.A Demandado: COLTEBIENES S.A Radicado: 05001 31 03 019 2010-00499-01
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia Nro: 009
TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, seis de mayo de dos mil veintiuno
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 9 de marzo de 2020 proferida por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, dentro del proceso VERBAL instaurado por V ÉRTICE INGENIERÍA S.A en contra de COLTEBIENES S.A.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Pretendió la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A se DECLARE que la sociedad COLTEBIENES es civilmente responsable por el incumplimiento contractual del encargo recibido y como consecuencia se le condene al pago de perjuicios así: La suma de $280.463.568 por cánones de arrendamiento de 4 bodegas no pagadas por AEROENVÍOS entre febrero de 2009 y septiembre de 2009 (fecha del lanzamiento). La suma de $139.965.280 por cánones de arrendamiento de las bodegas 1 y 2 causadas durante el periodo que estuvieron desocupadas septiembre de 2009 y mayoRadicado 05001310301920100049901
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cánones de arrendamiento de las bodegas 1 y 2 causadas durante el periodo que estuvieron desocupadas septiembre de 2009 y mayoRadicado 05001310301920100049901 JGRG 2
de 2010 (fecha en que nuevamente se arrendaron). La suma de $152.697.720 suma que corresponde al menor valor del canon de arrendamiento de las bodegas 1 y 2 en relación con el canon que se tuvo pactado con AEROENV ÍOS por 4 2 meses que faltaban para terminar los 60 de vigencia que tenían los contratos con AEROENVIOS. La suma de $175.622.860 del valor de los cánones de arrendamiento de las bodegas 3 y 4 desde septiembre de 2009 hasta la fecha, dado que aún no se han arrendado. El valor de los cánones que se causen a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta el día en que las bodegas 3 y 4 se arrienden nuevamente, máximo hasta el 31 de octubre de 2013 a un valor mensual de $17.562.286. El menor valor del canon de arrendamiento por el que se arrienden las bodegas 3 y 4 en relación con el canon que se tuvo pactado con AEROENVIOS por los meses que qued aron faltando para cumplirse los 60 meses que tenían de vigencia los contratos de arriendo c elebrados entre VÉRTICE Y AEROENVÍOS hasta el 31 de octubre de 2013. El valor de $14.361.058 por las gestiones judiciales que fue necesario instaurar por V ÉRTICE contra AEROENVÍOS para el lanzamiento de las bodegas y la ejecución de las obligaciones en mora. El valor de
de $14.361.058 por las gestiones judiciales que fue necesario instaurar por V ÉRTICE contra AEROENVÍOS para el lanzamiento de las bodegas y la ejecución de las obligaciones en mora. El valor de $202.842.263 por costo de obras civiles realizadas por VÉRTICE a las 4 bodegas para adecuarlas a los requerimientos de AEROENVÍOS previo a la suscripción de contratos. El valor que logre probarse de los servicios públicos pagados por VÉRTICE desde el 22 de septiembre de 2009 hasta que se arrienden nuevamente, con un plazo máximo de 31 oct ubre de 2013. El valor que logre probarse de servicios de vigilancia privada contratados por VÉRTICE a TELESINTINEL para protección de las bodegas mientras se arriendan nuevamente. Los intereses corrientes causadas sobre las sumas anteriores a la tasa máxima de la Superfinanciera desde que se dejó de percibir cada ingreso y hasta el pago o subsidiariamente indexadas con fundamento en el IPC hasta el pago.Radicado 05001310301920100049901 JGRG 3
2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que se
compendian así:
a) COLTEBIENES es una empresa dedicada a prestar servicios administrativos y de asesoría inmobiliaria como intermediarios en arrendamientos, compraventa y avalúos para realizar transacciones en bodegas e inmuebles de uso industrial y comercial y a principios del 2008, V ÉRTICE INGENIER ÍA SA la contrató con el objeto de conocer los servicios que COLTEBIENES presta en materia de asesoría para el arrendamiento de bodegas , porque tenían interés
del 2008, V ÉRTICE INGENIER ÍA SA la contrató con el objeto de conocer los servicios que COLTEBIENES presta en materia de asesoría para el arrendamiento de bodegas , porque tenían interés en construir y arrendar 4 bodegas colindantes ubicadas en Sabaneta, contacto que realizaron CARLOS CÓRDOBA de VÉRTICE y JULIO HERNÁNDEZ de COLTEBIENES, en las cuales COLTEBIENES dio pautas a VÉRTICE para la construcción de las bodegas con el compromiso de que V ÉRTICE le entregara a ésta las bodegas para arrendar. b) COLTEBIENES les ofreció dos opciones de asesoría. En mayo de 2008 COLTEBIENES Y V ÉRTICE celebraron un contrato de prestación de servicios verbal en virtud del cual COLTEBIENES se obligó a: realizar la búsqueda de inquilinos para las bodegas sin exclusividad. Estudio de crédito de los inquilinos para determinar capacidad de pago. Recomendar la celebración de los contratos. Y real izar el acompañamiento y asesoría en la firma de éstos y la entrega de los inmuebles, incluyendo la redacción del texto de los contratos. En junio de 2008, COLTEBIENES en ejecución del contrato de prestación de servicios, contactó a VÉRTICE para recomendarle un único cliente interesado en arrendar las 4 bodegas y era AEROENV ÍOS S.A empresa que recomendó COLTEBIENES por considerarla idónea para el arrendamiento , con capacidad de pago y solvencia económica y para ese momento ya VÉRTICE había recibido otras p ropuestas de arriendo con canon mensual de 12 millones de pesos (Cemex y Colfrigos); sin
capacidad de pago y solvencia económica y para ese momento ya VÉRTICE había recibido otras p ropuestas de arriendo con canon mensual de 12 millones de pesos (Cemex y Colfrigos); sin embargo, COLTEBIENES en su calidad de asesor, recomendó no celebrar contratos con esos clientes y realizarlo con AEROENVÍOS porque traía más ventajas como que era cli ente único, un periodoRadicado 05001310301920100049901 JGRG 4
de 5 años, canon de 14 y no de 12 millones por metro cuadrado y porque tenía capacidad de pago y V ÉRTICE aceptó y celebró los contratos de las 4 bodegas con AEROENVÍOS, quien aceptó con la condición de que realizaron unas adecuacion es necesarias para e l tipo de arrendamiento que debía asumir V ÉRTICE, acordaron la realización de obras y según recomendación de COLTEBIENES, el valor de las obras sería asumido por V ÉRTICE, obras que duraron 5 meses y tuvieron un costo de $202.842.263. c) El 16 de julio de 2008 se suscribieron contratos de arrendamiento de las bode gas, redactados y suministrados por COLTEBIENES en papelería de dicha empresa. El 31 de octubre de 2008 AEROENVÍOS Y COLTEBIENES suscribieron actas de entrega de 3 bodegas y la cuarta se entregó e l 15 de noviembre de 2008. Durante la vigencia de los contr atos de arrendamiento, AEROENVÍOS nunca pagó oportunamente ningún canon y dejó de pagar por completo a partir de febrero de 2009, quedando en mora
Durante la vigencia de los contr atos de arrendamiento, AEROENVÍOS nunca pagó oportunamente ningún canon y dejó de pagar por completo a partir de febrero de 2009, quedando en mora hasta la fecha del lanzamiento , 22 de septiembre de 2009, mora que se generó p or l a situación financiera y económica en que se encontraba desde el inicio de los contratos, porque según se supo, había quedado en mora en 14 meses de arrendamiento en la bodega que ocupó antes de recibir las de VÉRTICE, lo que dio lugar a que se iniciaran en su contra procesos EJECUTIVOS y de restitución, situación que debió ser verificada por COLTEBIENES antes de recomendarlo a V ÉRTICE y que demuestra la grave negligencia de COLTEBIENES, máxime que una empleada de AEROENVÍOS, HILDA VICTORIA MEJ ÍA CHAVARRIAGA les infor mó que la falta de capacidad de pagos era conocida por COLTEBIENES, tal como lo declaró ante la notaría 20 de Medellín. d) COLTEBIENES incumplió sus obligaciones de realizar estudio del crédito, cometió un error al recomendarle el cliente a V ÉRTICE sin verificar la capacidad de pago y condición financiera aun sabiendo de la mora en que se encontrabas AEROENV ÍOS con el anterior arrendador y que era la razón por la cual estaba buscando donde trasladarse y ha omitido la factura correspondiente al 50% delRadicado 05001310301920100049901 JGRG 5
primer canon por los 4 contratos, lo que evidencia responsabilidad, pero si facturó a AEROENV ÍOS la comisión por haberle conseguido
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primer canon por los 4 contratos, lo que evidencia responsabilidad, pero si facturó a AEROENV ÍOS la comisión por haberle conseguido las bodegas, comisión que le fue pagada en $11.043.253. e) Habiendo transcurrido 11 meses desde la vigen cia de los contratos se llevó a cabo el proceso de lanzamiento de AEROENVIOS y se causaron los perjuicios que as cienden a las sumas que se están pretendiendo.
3. TRÁMITE. La demanda se admite mediante auto del 10 de agosto de 201 0 y en autos posteriores se negaron reformas a la demanda por no haber sido presentadas en la oportunidad debida.
La sociedad demandada se notifica a través de apoderado el 9 de marzo de 2011 y mediante auto del 6 de mayo de 2011 se tuvo por no contestada la demanda y luego de una serie de recursos que se interpusieron contra la providencia, incluso con tutela, la decisión quedó en firme. Se decretan y practican pruebas y se cita para la audiencia de alegatos y fallo.
II. LA SENTENCIA
4. Mediante providencia del 9 de marzo de 2020 el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELL ÍN manifestó que no se logr aron acreditar los presupuestos de la responsabilidad endilgada a la parte demandada y lo mismo frente a los perjuicios que hipotéticamente se causaron , en tanto la no contestación por parte de la demandada, no puede derivar en una estimación de lo pretendido. Si bien la ley trae consecuencias negativas para quien deja de contestar la demanda bien sea indicio
contestación por parte de la demandada, no puede derivar en una estimación de lo pretendido. Si bien la ley trae consecuencias negativas para quien deja de contestar la demanda bien sea indicio grave o confesión, el solo indicio no puede conllevar a la consolidación de lo pretendido, la confesión admite prueba en contrario y puede ser infirmada. La ausencia de contestación genera aspectos adversos, pero del caudal probatorio no se alcanzó a demostrar lo solicitado en la demanda; además, se indicó que la demanda se presentó en términos vagos sobre el contrato queRadicado 05001310301920100049901 JGRG 6
habían celebrado y si bien la sola rotulación no es suficiente para endilgar un tipo de reproche, si lo es que estableció condiciones del contrato que no tienen sustento ni están cimentados en argumentos fuertes para derivar convicción de cara a lo señalado. Consideró evidente que VÉRTICE no tenía claridad de lo que estaba contratando y partió de supuestos como la existencia de aseguradoras. No resulta probado que Coltebienes tuviera conocimiento de una situación difícil que atravesara AEROENV ÍOS. Por lo tanto, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante y a la cesionaria.
III. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, la providencia fue rec urrida por la parte demandante, presentando en debida forma los reparos que le hace a la decisión e igualmente se pronuncia en el término concedido en esta instancia, enuncia ndo los motivos de inconformidad y las razones por los cuales considera se debe
parte demandante, presentando en debida forma los reparos que le hace a la decisión e igualmente se pronuncia en el término concedido en esta instancia, enuncia ndo los motivos de inconformidad y las razones por los cuales considera se debe revocar, inicialmente citando la normativid ad que considera se debió aplicar. a. Considera además, que el juez no realizó una valoración en conjunto de las pruebas de acuerdo a la sana crítica , exponiendo razonadamente el mérito que le asigna a cada una y para el caso, aunque se hizo referencia a la prueba documental, los interrogatorios y la prueba testimonial , se hizo un análisis aislado, tomando apartes que le servían para sustentar su posición con base en razones subjetivas. Considera que el interrogatorio al representante legal de COLTEBIENES fue valorado como si fuese un testimonio, cuando es claro que se deben tomar como prueba de confesión para hechos adversos y no para lo que le favorecen a la misma parte, mismo que debió ser valorado conforme a las reglas de la sana cr ítica porque de lo co ntrario se vulnera el debido proceso y la recta administración de justicia, derecho de defensa e igualdad y ello se ve reflejado en que el A quo citó en la sentencia los dichos del representante de manera aislada respecto al resto deRadicado 05001310301920100049901 JGRG 7
pruebas cuando se hiz o referencia a que no estaba probada la obligación que el corredor había adquirid o: deber de información y estudio de capacidad económica del client e. De haber ana lizado en conjunto las manifestaciones que pudieron ser tomadas como confesión con el resto de pruebas, claramente se hubiera
obligación que el corredor había adquirid o: deber de información y estudio de capacidad económica del client e. De haber ana lizado en conjunto las manifestaciones que pudieron ser tomadas como confesión con el resto de pruebas, claramente se hubiera determinado que entre V ÉRTICE y COLTEBIENES se celebró un contrato de corretaje y en virtud del art ículo 1344 C. C .cio, COLTEBIENES tenía a su cargo el deber de información a VÉRTICE todas las circunstancias relevantes en la celebración del contrato. b. Faltó valoración en conjunto de las pruebas y contaba con el interrogatorio de parte absuelto por COLTEBIENES, el testimonio de CARLOS ALBERTO C ÓRDOBA, la prueba docume ntal en que consta la manifestación de HILDA VICTORIA MEJ ÍA emplea da de AEROENVÍOS, los email que la representante de COLTEBIENES aportó en el interrogatorio, que un empleado del área de sistemas de COLTEBI ENES habría expedido explicando en qu é consistía el sistema de corretaje, el dictamen pericial y las aclaraciones, el dictamen de perju icios, los contratos de arrendamiento, las actas de entrega de la bodegas, la sentencia del proceso de restitución, documentos que acreditaban los perjuicios por vigilancia ser vicios públicos. c. Existió indebida valoración de las pruebas, en el interrogatorio de parte de COLTEBIENES solo se podía valorar respecto a los hechos adversos, como confesión y fue valorado como un testimonio y el A quo no puede dar por probados hechos con base en manifestaciones que favorecen a la misma parte, debiendo ser valoradas en conjunto y las advers as como confesión
respecto a los hechos adversos, como confesión y fue valorado como un testimonio y el A quo no puede dar por probados hechos con base en manifestaciones que favorecen a la misma parte, debiendo ser valoradas en conjunto y las advers as como confesión consagrado en el art ículo 165 CGP. d. El documento donde constan las manifestaciones de HILDA VICTORIA MEJ Í A an te la notaría 20 de Medellín, no se tuvo como prueba porque conforme al artículo 299 CPC requería ratificación y no se hizo; el A quo indic ó que las manifestaciones eran abstractas, desestimó la prueba y sin embargo la valoró. Considera que se equivocó al valorar la prueba porque esas manifestaciones fueron aportadas como prueba documental, así se decretaron y no hubo oposición y por ello noRadicado 05001310301920100049901 JGRG 8
puede dejarse de valorar. De haberlo hecho se hubiera probado que COLTEBIENES conocía el mal hábito de pago del arrendatario y no obstante ello, incumplió la obligación que le impone el art ículo 1344 citado ; nadie hubiera alquilado 4 bodegas a quien tenía un mal hábito de pago. e. La sentencia dedujo que el contrato celebrado entre las partes era de corretaje, regulado en el artículo 1340 C Cio; por lo tanto, al analizar las condiciones se debe remiti r a la regulación expresa y cuando indica que la parte de mandante no acreditó el deber de informar las circunstancias relevantes del contrato, desconoce que es inherente y hace parte de la esencia del contrato de corretaje a la luz del artículo 1344. f. Se
a la regulación expresa y cuando indica que la parte de mandante no acreditó el deber de informar las circunstancias relevantes del contrato, desconoce que es inherente y hace parte de la esencia del contrato de corretaje a la luz del artículo 1344. f. Se desconoció el inciso final del artículo 167 CGP que establece que las negaciones indefinidas no requieren prueba y en la demanda se indicó que COLTEBIENES no entregó ningún informe o análisis realizado respecto a la capacidad de pago de AEROENVÍOS y siendo así la parte demandante no ten ía la carga de prob arlo. g. La declaración de CARLOS ALBERTO C ÓRDOBA se valoró de manera fraccionada solo con las manifestaciones que servían de sustento a la sentencia. Si el tribunal valora el testimonio en forma completa, encontrará que su declaración coincide con lo manifestado en el documento suscrito por el señor MEJ ÍA en torno a que COLTEBIENES conocía el mal hábito de pago de AEROENVÍOS y se lo ocultó a V ÉRTICE lo que concuerda con los email donde se explica en qué consiste el servicio de corretaje. h. Se incurrió en una contradicción al valorar la prueba documental de folios 365 al 369 correos electrónicos por medio de los cuales COLTEBIENES explicó en qué consistía el corretaje que ofrecía, toda vez que indicó que fueron aportados de manera extemporánea y luego indicó que fueron incorporados en la audiencia de pruebas del 28 de febrero de 2014 ; por lo tanto, no podía ser desechada y en las audiencias del 8 de noviembre de 2013 y 28 de febrero de
y luego indicó que fueron incorporados en la audiencia de pruebas del 28 de febrero de 2014 ; por lo tanto, no podía ser desechada y en las audiencias del 8 de noviembre de 2013 y 28 de febrero de 2014, existió discusión sobre la procedencia de aportar documentos en el interrogatorio y la decisión del juez fue incorporarlos ; su contenido tiene plena validez. i. En el proce so quedó claro queRadicado 05001310301920100049901 JGRG 9
cuando se optaba por la opción de corretaje la comisión que percibía COLTEBIENES era del 50% del primer canon y que c uando se optaba por el proceso de administración, la comisión era del 10% de cada canon mensual y ello se puede mirar con detalle en el correo electrónico, llamando la atención para que se mire en forma juiciosa el interroga torio donde fue indagada por es e correo. j. El A quo no valoró el dictamen pericial rendido por JAIRO ANTONIO JIMENEZ M ÚNERA donde afirma que todo el que se dedique al corretaje pa ra procurar la celebración de contratos de arrendamientos lo primero que debe analizar es la capaci dad de pago del arrendatario, solicitando sea leído de manera integra l, con el cual se tenía cómo llegar a conclusiones diferentes. k. El juez omitió asignar las consecuencias por la no contestación de la demanda, poniendo de presente el artículo 95 CPC que es el indicio grave en contra y el art ículo 97 CGP presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, advirtiendo que si en gracia de discusión se considerara que sería el indicio señado en el CPC, que no le es
grave en contra y el art ículo 97 CGP presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, advirtiendo que si en gracia de discusión se considerara que sería el indicio señado en el CPC, que no le es aplicable, debería el tribunal conside rar que en la motivación de la sentencia el juez se limitó a indicar que el indicio estaba desvirtuado, pero no dijo cómo. l. No hubo apreciación de pruebas; el juez de instancia no valoró la confesión que en virtud del interrogatori o de parte realizó la representante de COLTEBIENES donde confesó que había celebrado un contrato de corretaje con VÉRTICE y al haberlo hecho confes ó que adquirió las obligaciones que el art ículo 1344 le impone al corredor, una de ellas informar sobre las circunstancias conocidas por él, que puedan influir en la celebración del negocio. m. No se valoró la prueba en cuanto al perjuicio sufrido y la cuantía; de haber valorado los contr atos, se hubiera evidenciado el valor del canon que no fue pagado y por ello deberá el tribunal t ener en cuenta el detrimento patrimonial en el que incurrió la demandante al no recibir los pagos. Y de haber valorado el dictamen, se hubiera determinado que el perjuicio se debió a la imposibilidad de arrendar las bodegas en razón a las reformas efectua das paraRadicado 05001310301920100049901 JGRG 10
AEROENVÏOS que fueron ajustadas a las necesidades de dicha empresa. n. Se dejó de aplicar la norma sustancial que regulaba el caso y la doctrina respectiva, cuando el art ículo 280 CGP obliga
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AEROENVÏOS que fueron ajustadas a las necesidades de dicha empresa. n. Se dejó de aplicar la norma sustancial que regulaba el caso y la doctrina respectiva, cuando el art ículo 280 CGP obliga al juez a incluir los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios para fundamentar las conclusiones y a pesar de que citó referencias jurisprudenciales que refieren la obligación del juez de desentrañar cual fue la relación c ontractual efectivamente realizada, llegando a la conclusión que se trataba de un contrato de corretaje y no de prestación de servicios, solo tuvo en cuenta el artículo 1340 y dejó de aplicar el 1344, pues dijo en la motivación que la demandante no demostró que COLTEBIENES había adquirido la obligación de informar las circunstancias conocidas importantes para la celebración del contrato desconociendo que esa obligación es inherente y propia de los contratos de corretaje. De haber aplicado la doctrina ref erente al tema, habría concluido que el deber de información no requiere pacto expreso porque es inherente.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
6. Se pronunció la parte demandante exponiendo los argumentos a los cuales ya se hizo referencia. Por parte de la demandada COLTEBIENES como no recurrente, se presentó escrito haciendo alusión a las pruebas allegadas por la parte demandante , indicando que pretendieron probar lo acordado en un convenio verbal celerado con COLTEBIENES en el año 2008 con un único testigo CARLOS CÓRDOBA, exgerente y socio de VÉRTICE, con una declaración con fines no judiciales no ratificada, con correos
celerado con COLTEBIENES en el año 2008 con un único testigo CARLOS CÓRDOBA, exgerente y socio de VÉRTICE, con una declaración con fines no judiciales no ratificada, con correos electrónicos de dos años después de celebrado el contrato y un dictamen pericial sobre si existió o no una obligación contractual, donde se expresó que ello dependía del acuerdo efectivamente celebrado.
Advierte que el contrato fue desvirtuado en el proceso, qu e la demandante tenía la carga de probar el tipo de contrato y lasRadicado 05001310301920100049901 JGRG 11
obligaciones que asumió COLTEBIENES porque fue un contrato verbal. La sentencia analizó una a una las pruebas practicadas concluyendo a partir de los interrogatorios , que se trató de un contrato verbal de corretaje; la demandante tenía la carga de la prueba sobre el contrato y las obligaciones acordadas.
Respecto a la apelación de la parte demandante manifiesta que el juez apreció y valoró cada una de las pruebas ; sin embargo, el recurso plantó 5 grupos de motivos de inconformidad reiterando que no se había hecho valoración en conjunto en cuanto al interrogatorio, la declaración notarial de HILDA VICTORIA MEJ ÍA, los correos electrónicos, la declaración de CARLOS C ÓRDOBA, el dictamen pericial, el indicio grave o la confesión y las obligaciones del contrato de corretaje y en su sentir, fueron analizados buscando confesión acerca del contrato celebrado o de las obligaciones o de hechos desfavorables a COLTEBIENES y no lo encontró; la declara ción notarial no fue ratificada; en el audio se
buscando confesión acerca del contrato celebrado o de las obligaciones o de hechos desfavorables a COLTEBIENES y no lo encontró; la declara ción notarial no fue ratificada; en el audio se escucha claramente el análisis que hizo el juez sobre los correos; la declaración de CARLOS C ÓRDOBA fue valorada adecuadamente porque cuando declaró ya no era el representante legal; en el dictamen se apuntó a lo esencial y el perito dio opiniones personales. Respecto al indicio, debe tenerse en cuenta cual es la norma aplicable en el CPC y el CGP. No se desconoció el a rtículo 1344, lo que se hizo fue diferenciar el deber del corredor de informar lo que sabe y la obligación de hacer un estudio de crédito antes de presentar un candidato para celebrar el contrato. Termina el escrito solicitando confirmar la decisión.
V. CONSIDERACIONES
7. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a penetrar en el mérito del asunto. Teniendo en cuenta queRadicado 05001310301920100049901
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la decisión fue cuestionada solo por la parte demandante, se limitará el estudio a los puntos que son objeto de inconformidad.
8. Como lo ha dicho la Jurisprudencia, la responsabilidad civil puede ser de origen contractual o extracontractual, teniendo lugar la primera, cuando la lesión que se ocasiona a otro patrimonio es consecuencia del incumplimiento o del cumplimiento tardío o inoportuno de un contrato, y la segunda, cuando el resultado dañoso se produce sin mediar la existencia de un vínculo
primera, cuando la lesión que se ocasiona a otro patrimonio es consecuencia del incumplimiento o del cumplimiento tardío o inoportuno de un contrato, y la segunda, cuando el resultado dañoso se produce sin mediar la existencia de un vínculo contractual previo. Para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, en el caso de cualquiera de ellas, es de la carga de actor, según previsiones del artículo 167 del CGP, probar los supuestos de hecho en que ésta se funda.
Lo primero que debe anotarse, es que ha sido un aspecto pacífico el hecho de la existencia del contrato entre las partes , estab lecido como uno de corretaje; por lo tanto, la Sala se limitará al estudio de los motivos que llevaron al juez de primera instancia a desestimar la s pretensiones, estudio que se abordará atendiendo las razones expuestas por el impugnante, todo desde la perspectiva de una responsabilidad civil contractual.
9. El problema jurídico que convoca la decisión de la Sala puede plantearse desde el punto de vista de la indebida valoración de la prueba obrante en el expediente a la luz de la sana crítica, que según lo afirma la parte demandante no se hizo; si existió o no incumplimiento a las obligaciones que se pactaron entre las partes, concretamente cuando se hizo referencia a que no estaba probada la obligación que el corredor había adquirido: deber de información y estudio de capacidad económica del cliente , qu e en virtud del artículo 1344 del C.Cio, COLTEBIENES tenía a su cargo el deber de informar a V ÉRTICE todas las circunstancias relevantes en la celebración del contrato. Si en virtud del incumplimiento, la parte
artículo 1344 del C.Cio, COLTEBIENES tenía a su cargo el deber de informar a V ÉRTICE todas las circunstancias relevantes en la celebración del contrato. Si en virtud del incumplimiento, la parte demandada es responsable de la indemnizaci ón por perjuiciosRadicado 05001310301920100049901 JGRG 13
reclamados en la demanda ; si se omitió asignar las consecuencias establecidas legalmente por la no contestación de la demanda y finalmente, si estando en presencia de un contrato de Corretaje, se dejó de aplicar la normatividad aplicable, en tanto se tuvo en cuenta el artículo 1340 del CCio y se dejó de aplicar el 1344.
10. Planteado así el disenso que para su composición le ha sido encomendado a esta Sala de Decisión, asume ahora el estudio de la acción desde la perspectiva que deviene del derecho sustantivo, del cual se vale el promotor de la controversia para elevar sus súplicas, que no es otra que la inscrita en la responsabilidad civil contractual, toda vez que la sociedad V ÉRTICE pretende que se declare que la sociedad COLTEBIENES, incumplió las obligaciones del encargo recibido y como consecuencia de ello, solicitan el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales ocasionados. Para llegar a la determinación final, procederá este Juez Colegiado a efectuar un acopio de parámetros normativos para confrontarlos con la alegación que se formula como sustento de apelación.
El contrato, a la luz del artículo 1495 del Código Civil, es una de las fuentes más fecundas de obligaciones. Así, quien propugna por el
alegación que se formula como sustento de apelación.
El contrato, a la luz del artículo 1495 del Código Civil, es una de las fuentes más fecundas de obligaciones. Así, quien propugna por el efectivo cumplimiento del compromiso contractual, espera en razón de éste, la satisfacción de los intereses que le llevaron a signarlo, expectativa que no se entiende saldada hasta que el obligado directo ejecute en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas, el actuar que en virtud de la convención se le exige.
Estos elementos no pueden entenderse mejor sino al tenor de lo estatuido por los artículos 1602 y 1603 del C.C., en cuya virtud se atribuye al contrato válidamente cel ebrado el carácter de ley para los que por él se encuentran arropados, de donde se deduce que las estipulaciones que le informan, son de cabal e imperativa sujeción, dentro del marco de la buena fe.Radicado 05001310301920100049901 JGRG 14
11. En atención a lo anterior, debemos precisar que son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; que dicho incumplimiento le sea imputable al mismo deudor; es decir, que se haya debido a su culpa o dolo, y que tal incumplimiento le haya generado un dañ
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