TSDJ MED SC - 05001220000020230033100-(26-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220000020230033100-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
050012200000202300331-00
TEMA: CAMBIO DE RADICACIÓN - es necesario que se acrediten por la parte solicitante, la existencia de circunstancias externas al proceso relacionadas con alteraciones del orden público o que afecten la imparcialidad o independencia del juez. por lo mismo, debe ser excepcional y justificada.
HECHOS: Se procede a decidir la petición de cambio de radicación formulada por la señora NIRYED YOJANA MONTOYA ADARVE , Solicita la demándate que la acción sea reasignada a otro juez, refiriendo como causal es la deficiencia en la gestión y celeridad del proceso, como también la posible afectación de la imparcialidad del juez que conoce la demanda de pertenencia.
TESIS: (…) Revisados los documentos arrimados a la solicitud y analizados de cara a la argumentación de la peticionaria, comparte este Despacho la conclusión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, relativa a la improcedencia del cambio de radicación en este caso concreto, en tanto no se evidencia un retardo injustificado y exorbitante en el proceso que da lugar a la solicitud, como tampoco problemas coyunturales de congestión en el juzgado que impliquen el traslado del proceso y la afectación a la competencia ya radicada. (…) Sobre la causal de cambio de radicación relacionada con las def iciencias de gestión y celeridad de los procesos, ha dicho nuestro máximo órgano de decisión civil que resulta imprescindible el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura donde se constate la existencia de los referidos probl emas de gestión o eficiencia del juzgado, concepto que en este caso fue desfavorable como se anticipó, sin que encuentre este
de la Judicatura donde se constate la existencia de los referidos probl emas de gestión o eficiencia del juzgado, concepto que en este caso fue desfavorable como se anticipó, sin que encuentre este Despacho razones fuertes para apartarse del mismo. Al respecto resulta pertinente traer a colación el Auto 1 162 del 4 de mayo de 2023 Magistrado Francisco Ternera Barrios, donde a pesar de la existencia de concepto favorable, se negó el cambio de radicación al no constatarse “problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área” que justifiquen variar la competencia.(…) De modo pues que, como en este caso no se demostró por parte de la solicitante las evidentes deficiencias de gestión del juzgado que adelanta el proceso que instauró, máxime se reitera, el concepto desfavorable de la S ala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debe concluirse la improcedencia del cambio de radicación por dicha causal. (…) En cuanto a la garantía de imparcialidad del funcionario judicial, la cual solicitante pone en entredich o al aducir que la formulación de vigilancia administrativa en contra del juzgado va a implicar la pérdida de objetividad del juez, se advierte que se trata de una conclusión prematura y carente de soporte probatorio, la cual no puede servir de amparo al cambio pretendido, porque éste requiere demostración de las situaciones excepcionales que establece la norma, sin que sean admisibles meras suposic iones; a lo que se agrega que al interior de nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismos de control de las decisiones judiciales desfavorables, de
norma, sin que sean admisibles meras suposic iones; a lo que se agrega que al interior de nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismos de control de las decisiones judiciales desfavorables, de los que podrá hacer uso la señora Montoya Adarve en el momento oportuno.(…) Todo lo estudiado en precedencia, lleva a concluir la improcedencia del cambio de radicación del proceso aquí pretendido, porque las situa ciones alegadas por la parte peticionaria no tienen las características que requiere la aplicación de la excepcional institución, lo que implica que se deniegue la misma
M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA:26/09/2023
PROVIDENCIA: AUTOP á g i n a 1 de 8
M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 0 0 0 0 2 0 2 3 0 0 3 3 1 0 0
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN
A S U N T O C A M B I O D E R A D I C A C I ÓN S OL I C I T A N T E N I R Y E D Y OJ A N A M ON T OY A A D A R V E P R OC E D E N C IA J U Z GA D O P R I M E R O C I V I L M U N I C I P A L D E M E D E LL Í N
P R OC E D E N C IA J U Z GA D O P R I M E R O C I V I L M U N I C I P A L D E M E D E LL Í N R A D I C A D O 05 0 01 2 2 0 0 0 00 2 0 23 0 0 33 1 00
I N T E R N O 20 2 30 35
P R OV I D E N C I A A U T O I N T E R LO C U T OR I O No. 0147
D E C I S I ÓN N I E GA
Medellín , veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (20 23).
Se procede a decidir la petición de cambio de radicación formulada por la señora NIRYED YOJANA MONTOYA ADARVE , respecto de l proceso verbal con radicado 05001 40 03 001 2021 00090 00 , que actualmente cursa en el
JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN .
I. ANTECEDENTES
La señora NIRYED YOJANA MONTOYA ADARVE formuló en contra de la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA MUJERES ACTIVAS , demanda con pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001 -965549 , de la cu al le correspondió el conocimiento en primera instancia al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN bajo el radicado No. 05001 40 03 001 2021 00090 00 .
correspondió el conocimiento en primera instancia al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN bajo el radicado No. 05001 40 03 001 2021 00090 00 .
Solicita la señora MONTOYA ADARVE cambio de radicaci ón para que la acción sea reasignada a otro jue z, refiriendo como causales la deficiencia en la gesti ón y celeridad del proceso, como también la posible afectación de la imparcialidad del juez que conoce la demanda de pertenencia.P á g i n a 2 de 8 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 0 0 0 0 2 0 2 3 0 0 3 3 1 0 0 Como sustento de la solicitud s eñala que , entre la fecha en que dio cum plimiento a lo requerido por el Despacho y la fecha en que se calificó la demanda , transcurrieron veinte (20) meses; que formuló vigilancia administrativa, la cual fue archivada con sustento en que no se infiere inequívocamen te mora judicial injustificada; que por haber formulado la vigilancia aludida , las decisiones del juez que conoce el proceso no tendrán certeza de objetividad porque “siempre voy pensar, con absoluta certeza que el fundamento de esas decisiones son la represalia y no el derecho, la ley ni la prueba” . Y como anexo a la solicitud se arrimó concepto desfavorable emitido por el Vicepresidente del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA (ar ch ivo pd f d enom ina do CSJANT OP23 -998).
emitido por el Vicepresidente del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA (ar ch ivo pd f d enom ina do CSJANT OP23 -998).
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar que este Despacho es competente para resolver la presente solicitud , atendiendo la preceptiva del artículo 31 numeral 6 del Código General del Proceso , según la cual los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: “6. De las peticiones de cam bio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30 .”; en similar sentido se advierte , que se trata de una providencia de Magistrado Sustanciador, por no estar este asunto enlistado en aquellos excepcionales casos donde se dictan pr ovidencias en salas de decisión. El artículo 35 del C.G.P. que regula este tema, dispone expresamente: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la op osición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no cor respondan a la sala de decisión”.
2. Esclarecido lo a nterior y en orden a dirimir la solicitud que convoca a este Despacho, conviene pre cisar que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 30 del C ódigo General del Proceso, el cambio de radicación procede, de forma excepcional, cuando en el lugar donde se adelanta el
Despacho, conviene pre cisar que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 30 del C ódigo General del Proceso, el cambio de radicación procede, de forma excepcional, cuando en el lugar donde se adelanta el litigio “…existan circunstancias que puedan afectar el orde n público, laP á g i n a 3 de 8 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 0 0 0 0 2 0 2 3 0 0 3 3 1 0 0 imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes …” y “…cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” ; también establece la mentada norma que con la solicitud deben aportarse las pruebas que se pretendan hacer valer y que ésta se resuelve de plano, por auto que no admite recursos.
Sobre este tóp ico ha tenido oportunidad de pronunciarse de forma reiterada y reciente la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, explicando que:
“… el referido instrumento se constituye en un resguardo para las partes, cuya finalidad es evitar que por fact ores externos al litigio cualquiera de las eventualidades previstas por el legislador entorpezcan el desarrollo ordinario en la conclusión de los conflictos llevados a la Jurisdicción, amén de las deficiencias relacionadas con el impulso de los procesos, q ue no deben confundirse con el contenido de
entorpezcan el desarrollo ordinario en la conclusión de los conflictos llevados a la Jurisdicción, amén de las deficiencias relacionadas con el impulso de los procesos, q ue no deben confundirse con el contenido de las decisiones adoptadas en el mismo” (Auto AC5811 -2021, Radicación nº 11001 -02 -03 -000 -20 21 -03252 -00, del 7 de diciembre de 2021, Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque ).
En dicha providencia, aludiendo a ante riores pronunciamientos de esa Co rporación, explicó la Corte , que se trata de un mecanismo que:
(…) pretende resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su desarrollo, logrando así, que el funcionario judicial emita su veredicto alejad o de circunstancias que puedan afectar su imparcialidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
El comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva excepción al principio de la competencia territorial fijada en el artículo 28 del Código General del Proceso, pues la alteración emanada de circunstancias sobrevinientes que imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la imparcialidad e independencia del sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio. (CSJ AC 41782017 de 30 de junio de 2017 rad. 2017 -00860).
Lo anteri or pone de p resente que , para que proceda el cambio de radicación
circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio. (CSJ AC 41782017 de 30 de junio de 2017 rad. 2017 -00860).
Lo anteri or pone de p resente que , para que proceda el cambio de radicación es necesario que se acrediten por la parte solicitante, la existencia deP á g i n a 4 de 8 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 0 0 0 0 2 0 2 3 0 0 3 3 1 0 0 circunstancias externas al proceso relacionadas con alteraciones del orden público o que afecten la imparcialidad o i ndependencia de l juez e implica que el proceso sea trasladado a una sede judicial diferente a aquella donde está el juez que asumió competencia en razón a las reglas de atribución de competencia procesales , lo que envuelve una afectación, permitida por la ley , al principio de la perpetuatio jurisdictionis , pero que, por lo mismo, debe ser excepcional y justificada .
3. La solicitante en este caso, enuncia que el retardo del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín en admitir la demanda y el hecho de que hubiese formulado vigilancia administrativa contra dicho Despacho judicial, son situaciones que a su parecer justifican el cambio de radicación pretendido .
Revisados los documentos arrimados a la solicitud y analizados de cara a la argumentación de la pe ticionaria, comparte este Despacho la conclusión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, relativa a la improcedencia del cambio de radicación en este caso concreto, en tanto no se evidencia un
argumentación de la pe ticionaria, comparte este Despacho la conclusión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, relativa a la improcedencia del cambio de radicación en este caso concreto, en tanto no se evidencia un retardo injustificado y exorbitante en el proceso que da lugar a la solicitud, como tampoco problemas coyunturales de congestión en el juzgado que impliquen el traslado del proceso y la afectaci ón a la competencia ya radicada.
Nótese que la demora del juzgado en admitir la demanda se debió a la realizac ión de una serie de actuaciones previas encaminadas a la adecuación del libelo genitor de cara a su apropiado trámite e indagaciones dirigidas a determinar la prescriptibilidad del bien objeto del proceso, conductas que aunque retrasaron la admisi ón , que p or demás ya se realizó desde el pasado 15 de septiembre de 2022 1, tenían como finalidad lograr una demanda apropiada que permita decidir de fondo el litigio, lo que no puede calificarse como gestión deficiente.
1 Según informó el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín en archivo denominado Respuesta J 1 Civil Municipal y se constata en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kdewtHPJ%2frryhHeltvYUYZudii4%3 dP á g i n a 5 de 8
https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kdewtHPJ%2frryhHeltvYUYZudii4%3 dP á g i n a 5 de 8 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 0 0 0 0 2 0 2 3 0 0 3 3 1 0 0 Sobre la causal de cambio de radicación re lacionada con las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, ha dicho nuestro máximo órgano de decisión civil que resulta imprescindible el concepto de la Sala Administrativa del Co nsejo Superior de la Judicatura donde se constate la existencia d e los referidos problemas de gestión o eficiencia del juzgado, concepto que en este caso fue desfavorable como se anticipó, sin que encuentre este Despacho razones fuertes para apartarse del mismo. Al respecto resulta pertinente traer a colación el Auto 1 162 del 4 de mayo de 2023 Magistrado Francisco Ternera Barrios , donde a pesar de la existencia de concepto favorable , se negó el cambio de radicación al no constatarse “problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área ” que justifiquen variar la competencia, allí explicó el ponente:
“3.2. En cuanto a las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenari o de analizar o revisar el contenido de
“3.2. En cuanto a las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenari o de analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el impulso del litigio no está interrumpido por «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que ju stifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad» 2.
Esos problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un Juzgado o Corporación, que influyen en la pronta y cumplida administración de justi cia y que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, valiéndose de las herramientas legales y los reportes estadísticos que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto in soslayable para decidir el cambio de radicación.
3.3. Por supuesto, en cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de radicación, corresponde al solicitante la acreditación de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que salvo el aludido co ncepto que se rinde en procura de verificar fallas de gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba . Y sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos de prueba que se adjunten o relacionen. Ello «dado q ue la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico -sustancial que
elementos de prueba que se adjunten o relacionen. Ello «dado q ue la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico -sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto” 3.
2 CSJ AC 3819-2017. 3 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.P á g i n a 6 de 8 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 0 0 0 0 2 0 2 3 0 0 3 3 1 0 0
4. A la luz de los anteriores presupuestos, se advierte que no es posible acceder a la petición de cambio de radicación elevada por David Armando Bueno Rodríguez y David Armando Bueno Macías, respecto de los procesos de constitución y disolución de sociedad de hecho y rendición provocada de cuentas. Ello pues, los fundamentos en los que se sustentan no corresponden a ninguna de las dos hipótesis traídas por el legislador para propiciar el tras lado de un expediente. Esto es, circunstancias de orden público o fallas en la gestión judicial.
En efecto, todo el soporte de la petición de cambio de radicación va dirigida a debatir las deficiencias de gestión y celeridad del litigio por cuanto «a la f echa el despacho de la Honorable Magistrada no se digna en poner en traslado el Recurso de súplica… así mismo [sic] se está a
dirigida a debatir las deficiencias de gestión y celeridad del litigio por cuanto «a la f echa el despacho de la Honorable Magistrada no se digna en poner en traslado el Recurso de súplica… así mismo [sic] se está a la espera de la resolución del recurso de apelación de la sentencia». Y a reparar la legalidad de las decisiones dictadas dentro d e los referidos trámites, pues en su sentir, «alteraron el domicilio de las partes demandadas con la finalidad que esos procesos fueran tramitados en el circuito de la ciudad de Riohacha, muy a pesar que se han formulados los incidentes de nulidad al respe cto», y porque «se debió haber convocado a Juicio a la persona TIKI HUT HOSTEL SAS».
4.1. Tales aspectos, sin lugar a dudas, escapan de la institución que aquí se analiza, prevista sí para evaluar «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad». En el punto, es necesario destacar que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira emitió concepto favorable, lo cierto es que se encuentra ayuno de la prueba de su dicho, por lo que no es posible acreditar las faltas alegadas. Ciertamente se limita a manifestar que « se detectaron deficiencias ante el trámite impreso por el d irector de despacho, por cuanto el funcionario judicial no ha sido diligente y el comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones» .
4.2. Sumado a lo anterior, debe repararse que si bien la normacuanto el funcionario judicial no ha sido diligente y el comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones» .
4.2. Sumado a lo anterior, debe repararse que si bien la normaartículo 30 del Código Ge neral del Proceso - exige al interesado aportar las pruebas que apoyan su petición, en el caso concreto este dejó de arrimarlas. Por lo tanto, la solicitud también carece de elementos de convicción que avalen o justifiquen el traslado de los mencionados pro cesos de constitución y disolución de sociedad de hecho y rendición provocada de cuentas a otro Distrito Judicial ”. (Resaltado intencional).
De modo pues que , como en este caso no se demostró por parte de la solicitante las evidentes deficiencias de gest ión del juzgado que adelanta el proceso que instauró, máxime se reitera, el concepto desfavorable de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debe concluirse la improcedencia del cambio de radicación por dicha causal.
4. En cuanto a la garantía de imparcialidad del funcionario judicial , la cual laP á g i n a 7 de 8
M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 0 0 0 0 2 0 2 3 0 0 3 3 1 0 0 solicitante pone en entredicho al aducir que la formulación de vigilancia administrativa en contra del juzgado va a implicar la pérdida de objetividad del juez , se advierte qu e se trata de una conclusión prematura y carente de soporte probatorio , la cual no puede servir de amparo al cambio pretendido,
administrativa en contra del juzgado va a implicar la pérdida de objetividad del juez , se advierte qu e se trata de una conclusión prematura y carente de soporte probatorio , la cual no puede servir de amparo al cambio pretendido, porque éste requiere demostración de las situaciones excepcionales que establece la norma, sin que sean admisibles meras suposic iones ; a lo que se agrega que al interior de nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismos de control de las decisiones judiciales desfavorables, de los que podrá hacer uso la señora Montoya Adarve en el momento oportuno.
Sobre éste último tópico tamb ién ha tenido a bien pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, así, en el A uto AC5811 -2021 del 7 de diciembre de 2021, dijo el Magistrado Ponente :
“3.7 Finalmente, es necesario recordar que el proceso judicial contempla múltiples controles para su adecu ado desarrollo, e incluso por fuera de él existen los mecanismos constitucionales, penales y disciplinarios a disposición de la parte que considera que se han vulnerado sus garantías, asumiendo desde luego las consecuencias de sus actos en estos escenarios .
Así por ejemplo, en punto a las decisiones y actuaciones cumplidas u omitidas, la ley procesal fija los mecanismos para recurrir con reposición y/o apelación, o solicitar su complementación, aclaración o corrección.
Y en lo que se refiere a la imparc ialidad del juzgador, señala de manera precisa los motivos de impedimento y recusación, encaminadas a apartarlo del conocimiento de un asunto en el que confluyan determinados eventos que puedan afectar su recto juicio.
manera precisa los motivos de impedimento y recusación, encaminadas a apartarlo del conocimiento de un asunto en el que confluyan determinados eventos que puedan afectar su recto juicio.
Y aunque pudiera aducirse, con razón , que las circunstancias denunciadas por la peticionaria tampoco encajan estrictamente con dichas causales, en tanto en esencia se refieren a un presunto trato revicitimizante del funcionario a la hora de recibir la declaración de parte de Janeth Begonia S alamanca Rentería, ello no conlleva a que automáticamente quepan en la figura que se invoca en esta ocasión.
Lo que no quiere decir que no existan controles, pues, por ejemplo, amén de los recursos establecidos, la parte perfectamente puede pedir los cor rectivos constitucionales, penales y disciplinarios si es que considera que el funcionario le violó garantías fundamentales o incursionó en una conducta relevante en esos escenarios ”.
5. Todo lo estudiado en precedencia, lleva a concluir la improcedencia delP á g i n a 8 de 8
M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 0 0 0 0 2 0 2 3 0 0 3 3 1 0 0 cambio d e radicación del proceso aquí pretendido , porque las situaciones alegadas por la parte peticionaria no tienen la s característica s que requiere la aplicación de la excepcional institución, lo que implica que se deniegue la misma .
En mérito de lo expuesto, Tribunal Su perior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión ,
III. RESUELVE
la aplicación de la excepcional institución, lo que implica que se deniegue la misma .
En mérito de lo expuesto, Tribunal Su perior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión ,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el cambio de radicación solicitado por NIRYED YOJANA MONTOYA ADARVE, respecto del proceso verbal con radicado 05001 40 03 001 2021 00090 00, que cursa e n el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL
DE MEDELLÍN .
SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada a la solicitante , al JUZGADO
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y a la SALA ADMINISTRATIVA
DEL CO NSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA .
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Magistrada (Firma electrónica de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022 )
Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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