TSDJ MED SC - 050012203000 2017-00914 00-(04-12-2017)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050012203000 2017-00914 00-(04-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: LAUDO ARBITRAL

Convocante: CLOUD SF S.A.S

Convocado: LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ Radicado: 050012203000 2017-00914 00

Asunto: El recurso de anulación tiene una procedencia restringida… ”Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el tribunal superior del distrito judicial que conozca la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento (….) Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más apreciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.” Decisión: Deniega causales de anulación

Sentencia Nro. 072 TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete Procede la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a resolver el recurso de anulación interpuesto por ambas partes, en contra del laudo arbitral proferida por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO el día 18 de julio de 2017 en el proceso promovido por la sociedad

recurso de anulación interpuesto por ambas partes, en contra del laudo arbitral proferida por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO el día 18 de julio de 2017 en el proceso promovido por la sociedad

CLOUD SF S.A.S en contra de LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Le correspondió al CENTRO DE ARBITRAJE Y LAUDO ARBITRAL de la CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN PARA ANTIOQUIA, Exp.: 0500122030002017 00914 00

J.G.R.G.conocer del proceso promovido por la SOCIEDAD CLOUD SF S.A.S en contra de LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, mediante el cual solicitó se procediera a integrar un Tribunal de Arbitramento compuesto por un árbitro, que debería decidir en derecho las diferencias surgidas entre las partes, con ocasión del contrato de compra de software y su implementación, suscrito el día 23 de abril de 2014, de acuerdo a la cláusula novena (cláusula compromisoria), pretendiendo que se declare que LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, es responsable en su calidad de CONTRATANTE, al haber terminado unilateralmente el CONTRATO DE COMPRA DE SOFTWARE y SU IMPLEMENTACION, de manera abrupta e intempestiva antes del vencimiento, con la empresa CLOUD SF S.A.S; como consecuencia, se le condene a pagar la cláusula penal por valor de $384.000.000, saldo pendiente al l7 de

abrupta e intempestiva antes del vencimiento, con la empresa CLOUD SF S.A.S; como consecuencia, se le condene a pagar la cláusula penal por valor de $384.000.000, saldo pendiente al l7 de mayo de 2016, suma que será debidamente indexada y la condena en costas.

2. Como sustrato de sus pedimentos, adujeron los hechos que así

se compendian: a. La empresa CLOUD SF S.AS presentó al señor LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ una oferta comercial identificada con el nro. 123-4577 de 24 de abril de 2014, que tenía por objeto la compra por parte del CONTRATANTE y la venta e implementación por parte del CONTRATISTA, de un SOFTWARE ERP en el establecimiento comercial FRICAR propiedad del señor VELASQUEZ GOMEZ, oferta que fue presentada y aceptada; por lo tanto, procedieron a suscribir el contrato que denominaron CONTRATO DE COMPRA DE

SOFTWARE Y SU IMPLEMENTACION.

b. Se pactó como valor la suma de $576.000.000 más IVA, que se cancelaría en 72 cuotas fijas mensuales de $8.000.000 más IVA, las facturas serían pagadas dentro de los 5 días siguientes calendario a su presentación.

Exp.: 050012203000 2017 00914 00

J.G.R.G. 2c. La empresa CLOUD SF S.AS se encontraba cumpliendo con la ejecución del contrato según las obligaciones asumidas como CONTRATISTA, teniendo en cuenta que éstas estaban supeditadas al cumplimiento de las suyas por parte del CONTRATANTE, en particular con suministrar los datos y la información necesaria para

CONTRATISTA, teniendo en cuenta que éstas estaban supeditadas al cumplimiento de las suyas por parte del CONTRATANTE, en particular con suministrar los datos y la información necesaria para la ejecución del contrato según el cronograma, obligación que se ha venido incumpliendo de manera reiterada. d. Se estableció en el contrato el tiempo de duración: del 23 de abril de 2014 al 23 de abril de 2020; se venía ejecutando desde el 9 de mayo de 2014 y de manera sorpresiva, el señor LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, sin que mediara comunicación previa, procedió de manera unilateral mediante un email del 21 de abril y ratificado el l7 de mayo de 2016 a terminar el contrato. e. En la cláusula octava las partes estipularon de manera anticipada en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato una clausula penal, de donde se puede deducir que ese l7 de mayo de 2016, es la fecha en que el señor VELASQUEZ GOMEZ decidió dar por terminado unilateralmente el contrato que se encontraba vigente y en ejecución. f. Ante la notificación de la terminación, se procedió al interior de la empresa a revisar qué pagos se habían realizado, para determinar cuánto se encontraba pendiente de pago, lo que arrojó que el CONTRATANTE LUIS E. VELASQUEZ ha pagado hasta el l7 de mayo de 2016 la suma de $192.000.000, encontrándose un valor

determinar cuánto se encontraba pendiente de pago, lo que arrojó que el CONTRATANTE LUIS E. VELASQUEZ ha pagado hasta el l7 de mayo de 2016 la suma de $192.000.000, encontrándose un valor por ejecutar de $384.000.000, pendiente a la fecha citada, tomando como base el valor del contrato por $576.000.000.

3. Según comunicación que obra a folios 38, la jefe de la unidad de arbitraje, cita a las partes para que procedan a designar árbitro, diligencia que se cumple en audiencia de instalación el día 30 de junio de 2016, en el cual se designa árbitro y en la audiencia de instalación del día 3 de agosto de 2016 se designa secretario y otros trámites, se admite la demanda arbitral, se corre traslado y Exp.: 050012203000 2017 00914 00

J.G.R.G. 3en el mismo acto, el apoderado del convocado interpone recurso, el que es decidido reponiendo el auto y concediendo término al convocante para suplir la falencia señalada, fijando nueva fecha. El 11 de agosto de 2016, una vez subsanados los requisitos, se admite la demanda, corre traslado y resuelve sobre medidas cautelares. Fija fecha de audiencia. El apoderado judicial del convocado da respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propone como excepciones las que denominó: inexistencia de terminación unilateral arbitraria por parte del contratante, cumplimiento integral de las obligaciones a

El apoderado judicial del convocado da respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propone como excepciones las que denominó: inexistencia de terminación unilateral arbitraria por parte del contratante, cumplimiento integral de las obligaciones a cargo del señor VELASQUEZ GOMEZ, contrato vigente, abandono de la ejecución contractual, excepción de contrato no cumplido, mala fe e ineficacia de la cláusula penal.

II. DEMANDA DE RECONVENCION

4. El apoderado del convocado presenta demanda, pretendiendo se declare que CLOUD SF S.AS en calidad de contratista incumplió el contrato de compraventa e implementación de software suscrito con LUIS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ el 23 de abril de 2014; que se declare la terminación del contrato; que CLOUD SF S.AS es contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor LUIS EDUARDO por el incumplimiento en sus obligaciones y como consecuencia de lo anterior se le condene a restituirle la suma de $196.500.000 de los pagos realizados por éste en cumplimiento de sus obligaciones y así mismo se le condene a resarcir como perjuicios: la suma de $484.983.200 por daño emergente y la suma de $171.199.457 por lucro cesante, sumas que serán indexadas. Que se le ordene a CLOUD SF S.AS devolver toda la información que tiene de FRICAR, la cual le fue entregada en ejecución del contrato, así como la condena en costas.

Exp.: 050012203000 2017 00914 00

toda la información que tiene de FRICAR, la cual le fue entregada en ejecución del contrato, así como la condena en costas.

Exp.: 050012203000 2017 00914 00

J.G.R.G. 4En audiencia realizada el 27 de septiembre de 2016 se admite la demanda de reconvención y se corre traslado. En auto del 25 de noviembre de 2016 se cita a audiencia de conciliación, la cual se celebró el 12 de diciembre de 2016 donde se reconoció que no existe posibilidad de llegar a acuerdo conciliatorio. El 6 de febrero de 2017, se dio inicio a la primera audiencia de trámite, donde se analizó el pacto arbitral contenido en la clausula l6 del contrato allegado y se resolvió que existía competencia; se decretaron pruebas y señaló fecha para la instrucción del proceso. El 24 de mayo de 2017 se realizó la audiencia de alegatos.

III. EL LAUDO IMPUGNADO

5. El centro de arbitraje de la CAMARA DE COMERCIO, el día 18 de JULIO de 2017 definió la instancia mediante un laudo, en el que desestimó las pretensiones de la demanda principal, pues la causación de la cláusula penal reclamada dependía de que la terminación del contrato celebrado hubiera sido arbitraria (abrupta e intempestiva, en términos de la parte convocante) y en este caso el Tribunal encuentra justificada la decisión adoptada, así no se hubiera invocado de manera explícita el incumplimiento del contrato. Se presentó un incumplimiento contractual de parte del

el Tribunal encuentra justificada la decisión adoptada, así no se hubiera invocado de manera explícita el incumplimiento del contrato. Se presentó un incumplimiento contractual de parte del demandante principal CLOUD SF S.AS, al no efectuar entrega en la oportunidad contractualmente acordada del software ERP y del portal web contratado por el señor LUIS EDUARDO VELASQUEZ. Respecto a la demanda de reconvención y a la pretensión de terminación del contrato, estimó que la misma es improcedente, toda vez que dicho contrato ya se encuentra terminado y la misma obedeció a la manifestación unilateral de la sociedad contratante y no hay necesidad de un pronunciamiento judicial reiterando tal situación. Respecto a la declaratoria de responsabilidad, analiza los elementos que la configuran, advirtiendo que si bien se encuentran Exp.: 050012203000 2017 00914 00 J.G.R.G. 5acreditados la existencia de un contrato y el incumplimiento de algunas obligaciones asumidas por el demandado en reconvención, no resulta procedente acceder a las pretensiones que con base en la responsabilidad contractual edificó el demandante reconviviente; el señor LUIS EDUARDO incurrió en actos incoherentes y contradictorios en la fase de ejecución, al terminar el contrato y al promover la demanda de reconvención, reclamando perjuicios por incumplimientos de los que nunca se dolió, lo que generó confianza en la sociedad contratista. Respecto a los perjuicios reclamados advierte que no fueron demostrados. La pretensión encaminada a

incumplimientos de los que nunca se dolió, lo que generó confianza en la sociedad contratista. Respecto a los perjuicios reclamados advierte que no fueron demostrados. La pretensión encaminada a que se ordene devolver una información, estaba supeditada a la demostración de que la sociedad contratante conserve la información de FRICAR y no ocurrió, por ello también la desechó. Desestimó las pretensiones tanto de la demanda principal como la de reconvención, se abstuvo de condenar en costas a las partes, ordenó la cancelación de las medidas cautelares, resolvió sobre los aspectos administrativos, el archivo del expediente y la expedición de copias. El apoderado del señor LUIS EDUARDO VELASQUEZ solicitó adición del laudo, la cual fue resuelta en audiencia del 2 de agosto de 2017 en la cual no accedió a lo peticionado.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ANULACION.

6. El apoderado de LUIS EDUARDO VELASQUEZ G. solicita que se anule el laudo dictado el l8 de julio de 2017, para lo cual luego de hacer una síntesis de la decisión y con fundamento en la causal 7ª del artículo 41 de la ley 1563/12 advierte que la cláusula compromisoria señaló que la decisión debía adoptarse en derecho, no obstante el Tribunal se apartó de los requisitos en dos puntos: fue contundente al analizar la prueba y concluir que CLOUD había incumplido el contrato, pero pese a eso señaló que no acogería la Exp.: 050012203000 2017 00914 00

fue contundente al analizar la prueba y concluir que CLOUD había incumplido el contrato, pero pese a eso señaló que no acogería la Exp.: 050012203000 2017 00914 00 J.G.R.G. 6pretensión primera de la demanda de reconvención (incumplimiento del contrato) porque la declaración no tenía ninguna consecuencia útil o provechosa para el señor VELASQUEZ y que las pretensiones indemnizatorias de la reconvención constituían una “medida retaliatoria frente a la demanda” y considera que el marco normativo para tomar la decisión no incluye que las consecuencias de la declaración judicial de incumplimiento deban ser útiles o provechosas para el contratante que las depreca. Adicionalmente sin hacer referencia a pruebas, el Tribunal consideró que las pretensiones indemnizatorias de la reconvención fueron una represalia contra el convocante inicial por haber presentado la demanda. Lo que equivale a señalar que no estaba legitimado por activa para interponer una demanda de reconvención, postura que pertenece a la íntima convicción del Tribunal. El árbitro buscó por fuera del ámbito de la ley y fincado en íntimas convicciones o de mera apreciación, una solución al caso controvertido. Termina el escrito solicitando anular el laudo porque la decisión fue adoptada en equidad y/o conciencia, debiendo ser en derecho.

7. El apoderado de la parte convocante (CLOUD SF SAS) haciendo referencia a las pretensiones como convocante y reconviniente, retoma apartes de la decisión y concreta como error in procedendo

derecho.

7. El apoderado de la parte convocante (CLOUD SF SAS) haciendo referencia a las pretensiones como convocante y reconviniente, retoma apartes de la decisión y concreta como error in procedendo del laudo, la causal 9 “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

Considera que el problema jurídico a resolver por la parte convocante se encontraba fundamentado en un incumplimiento del contrato por TERMINACION UNILATERAL ANTICIPADA por parte del convocado y a su vez, el convocado, argumenta INCUMPLIMIENTO DURANTE LA EJECUCION DEL CONTRATO y como consecuencia solicita la terminación del contrato. Es claro entonces que el incumplimiento de un contrato puede tener diferentes razones; sin embargo cada razón difiere si el cumplimiento tiene origen en Exp.: 050012203000 2017 00914 00 J.G.R.G. 7“trativas precontractuales”, o si lo tiene el momento de perfeccionarse el contrato, o si el mismo se presenta dentro de la ejecución del contrato o por el contrario, si se presenta al momento de la terminación del contrato, lo que sin lugar a dudas deberá resolver e interpretar el juzgador en cada caso. En este sentido es necesario analizar si la facultad de interpretación del juez es ilimitada, si le es permitido ir más allá de lo probado y más que interpretar, suponer la voluntad de una de las partes. En

interpretar el juzgador en cada caso. En este sentido es necesario analizar si la facultad de interpretación del juez es ilimitada, si le es permitido ir más allá de lo probado y más que interpretar, suponer la voluntad de una de las partes. En este caso, en uno de los apartes de la sentencia, el juzgador, en su labor de interpretación, afirmó que el querer del señor VELASQUEZ era terminar el contrato por causas diferentes, que nunca fueron planteadas; entonces la justificación del juez no hizo parte del proceso, ni del debate probatorio, de la demanda, ni la de reconvención, ni de las excepciones, por ello se estaría frente a un fallo no solo incongruente sino extrapetita, con lo que se ha vulnerado el derecho de defensa y debido proceso. Al dar lectura al laudo, queda en el aire el querer emitir no un fallo en derecho, sino en equidad; olvidó el juez que el señor VELASQUEZ debió haber esgrimido durante la ejecución del contrato o a la terminación, su justa causa de terminación, lo que no se hizo y fue reemplazada por la voluntad del juez bajo el fundamento de interpretación judicial. Termina el escrito solicitando la anulación del lado, por la vulneración al derecho de defensa y debido proceso.

8. El apoderado del señor VELASQUEZ, descorre el traslado concedido por el secretario del Tribunal, manifestando que se quiere señalar que la decisión fue extrapetita, argumentación que

8. El apoderado del señor VELASQUEZ, descorre el traslado concedido por el secretario del Tribunal, manifestando que se quiere señalar que la decisión fue extrapetita, argumentación que considera alejada de la verdad, toda vez que el laudo avala y justifica la terminación del contrato entre las partes por el incumplimiento de CLOUD y no por otra razón y fue precisamente el Exp.: 050012203000 2017 00914 00

J.G.R.G. 8señor VELASQUEZ quien señaló y probó el incumplimiento. Del confuso memorial contentivo del recurso de anulación, se puede concluir que la inconformidad radica en que el fallo fue en equidad cuando debió ser en derecho, causal que encuentra también estructurada, pero bajo los argumentos que expusieron. Solicita que se desestime el recurso de anulación por la sociedad convocante en lo relacionado con la causal 9ª y que se rechacen de plano las demás invocadas por carecer de sustentación y fundamento.

V. ACTUACION TRIBUNAL Mediante auto del 30 de octubre de 2017, se admitió el recurso de anulación interpuesto por ambas partes en contra del laudo arbitral proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO el día 18 de julio de

2017.

VI. CONSIDERACIONES

9. ARBITRAMENTO Y RECURSO DE ANULACIÓN.1

El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del

2017.

VI. CONSIDERACIONES

9. ARBITRAMENTO Y RECURSO DE ANULACIÓN.1

El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción. E n términos generales el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales es un medio de impugnación especial que tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento, in procedendo, en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y por errores substantivos precisos, in iudicando . La doctrina nacional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, basándose en la ley, sobre el carácter especial del recurso de anulación respecto de laudos arbitrales; ha señalado, de una parte, que la decisión “de nulidad del laudo” lo hace desaparecer como si nunca hubiera existido en el mundo jurídico y, de otra, que la decisión denegatoria del laudo permite que éste persista como una 1 SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO. SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. C.P. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. 11 DE MARZO DE 2004

Exp.: 050012203000 2017 00914 00

J.G.R.G. 9verdadera sentencia. Tanto en las primeras disposiciones sobre el recurso de anulación, artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y decreto ley 2.279 de 1989, como en las disposiciones actuales previstas en la ley 80 de 1993 y en el

anulación, artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y decreto ley 2.279 de 1989, como en las disposiciones actuales previstas en la ley 80 de 1993 y en el decreto 1818 de 1998, se tiene al recurso como instrumento de control del laudo generalmente en lo que atañe con los errores in procedendo y, excepcionalmente, en lo que concierne con los errores in judicando, respecto al fondo de la decisión y de acuerdo con causales taxativamente señaladas por la ley. El Profesor Hernando Morales resalta el carácter extraordinario del recurso, calificación que tiene que ver con las causales, que por lo general están basadas en errores in procedendo “( ) ya que el arbitraje por naturaleza no puede tener dos instancias porque sería necesario convocar otro Tribunal de Arbitramento para prever el proceso fallado por un Tribunal anterior, lo que contraría la institución ( )” . El control excepcional del laudo por errores in iudicando aparece sólo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncie sobre el fondo o materia del asunto, como cuando se dan los supuestos para modificar el laudo a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento el legislador le da competencia al juez sólo para anular la decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por ésta”. … El recurso de

decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por ésta”. … El recurso de anulación, extraordinario por antonomasia, define su fisonomía a través de postulados como el de la limitación de causales y el de la procedencia, en la medida que por esas sendas es fácil concluir que no está diseñado para atacar todas las decisiones, sino exclusivamente aquellas mediante las que los tribunales de arbitramento pongan fin a los litigios sometidos a su composición, ni para impugnar con fundamento en motivos de diversa índole, sino, únicamente, en aquellos a que se contraen las causales así indicadas por el legislador, todo lo cual permite inferir las calidades de limitado y dispositivo que caracterizan el mencionado medio impugnativo, el que, además, emerge destinado a la revisión de aspectos propios de la actividad in procedendo en que se han desenvuelto los árbitros, consecuencia obligada de lo cual es la imposibilidad de ahondar de nuevo en los tópicos de fondo en que ingresaron ellos, como quiera que se desnaturalizaría la esencia del trámite si se permitiera que la jurisdicción ordinaria decidiera en últimas acerca del conflicto cuya decisión, por libre querer y en ejercicio de la autonomía de la voluntad consentida expresamente por la carta, fue extraída de esa esfera natural de poder.

decisión, por libre querer y en ejercicio de la autonomía de la voluntad consentida expresamente por la carta, fue extraída de esa esfera natural de poder.

Exp.: 050012203000 2017 00914 00

J.G.R.G. 1010. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION no otorga competencia para revisar el aspecto sustancial del laudo y obedece a la necesidad de un control jurisdiccional sobre la conformación, organización y actuación del Tribunal de Arbitramento como garantía para quienes se someten a ella. Así entonces, el laudo resultante de una controversia sometida a arbitraje, sólo puede ser impugnado en nulidad por los vicios señalados de modo expreso y taxativo en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998, que fue derogado por el artículo 118 de la ley 1563/12. Ello es así, por cuanto la estructura básica del mencionado recurso, equivale a una especie de apelación extraordinaria cuya operancia es semejante a la del recurso de casación fundamentado en errores in procedendo. Así entonces, el Tribunal no puede estudiar la materia propia del laudo y la fundamentación del asunto decidido, pues requiere sólo la impetración de cierto tipo de vicios, taxativamente previstos por el legislador.

11. Mediante sentencia del 13 de Junio de 1990 2 se dijo acerca del recurso de anulación: “…su procedencia está restringida en gran medida, y de manera particular porque sólo es dable alegar a través de él precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así

de manera particular porque sólo es dable alegar a través de él precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el tribunal superior del distrito judicial que conozca la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento (….) Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más apreciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.” (resaltos propios). Y no podría ser de otra manera a la que se expresa por la Honorable Corte en los partes atrás transcritos, pues el arbitraje tiene un origen eminentemente contractual y son las partes quienes en el ejercicio de la autonomía 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Exp.: 050012203000 2017 00914 00 J.G.R.G. 11de la voluntad, deciden sustraer del Juez natural su conflicto y someterlo a la definición de un juez privado, conforme lo permite el artículo 116 de nuestra Constitución Política. Corresponde pues a esta Sala de decisión determinar si desde la

someterlo a la definición de un juez privado, conforme lo permite el artículo 116 de nuestra Constitución Política. Corresponde pues a esta Sala de decisión determinar si desde la óptica del procedimiento efectuado mediante el arbitraje tramitado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, se violaron los derechos de las partes impugnantes, a la luz de los aspectos que taxativamente ha consagrado la Ley como causales para que el laudo deba anularse y restituirse como consecuencia la decisión del Juez Estatal.

12. CAUSALES INVOCADAS. En el escrito de sustentación se alude a dos causales: PRIMERA CAUSAL DE IMPUGNACION: el apoderado de LUIS EDUARDO VELASQUEZ alude a la del numeral 7 del artículo 41 ley 1563/12: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

Respecto de esta causal, expresa el impugnante que el Tribunal se apartó de los requisitos en dos puntos: fue contundente al analizar la prueba y concluir que CLOUD había incumplido el contrato, pero pese a eso, señaló que no acogería la pretensión primera de la demanda de reconvención (incumplimiento del contrato) porque la declaración no tenía ninguna consecuencia útil o provechosa para el señor VELASQUEZ y que las pretensiones indemnizatorias de la reconvención constituían una “medida retaliatoria frente a la demanda” y considera que el marco normativo para tomar la decisión no incluye que las consecuencias de la declaración judicial de incumplimiento deban ser útiles o provechosas para el contratante que las depreca.

reconvención constituían una “medida retaliatoria frente a la demanda” y considera que el marco normativo para tomar la decisión no incluye que las consecuencias de la declaración judicial de incumplimiento deban ser útiles o provechosas para el contratante que las depreca. Adicionalmente, el Tribunal consideró que las pretensiones indemnizatorias de la reconvención fueron una represalia contra el convocante inicial por haber presentado la demanda. Lo que equivale a señalar que no estaba legitimado por activa para Exp.: 050012203000 2017 00914 00 J.G.R.G. 12interponer una demanda de reconvención, postura que pertenece a la íntima convicción del Tribunal. El árbitro buscó por fuera del ámbito de la ley y fincado en íntimas convicciones o de mera apreciación, una solución al caso controvertido.

13. De lo anterior, claramente se evidencia que su desacuerdo está encaminado a las consideraciones realizadas en la demanda de reconvención, donde el señor LUIS EDUARDO VELASQUEZ actúa como demandante, solicitando que se declare que CLOUD SF SAS en calidad de contratista incumplió el contrato de compraventa e implementación del software y por ello, se declare la terminación del contrato.

Antes de abordar el tema relacionado con la reconvención, el Tribunal se ocupó de la demanda inicial, advirtió que la sociedad había incumplido el contrato, llegando a la conclusión que el día l7 de mayo de 2016, el convocado dio por terminado el contrato de

Tribunal se ocupó de la demanda inicial, advirtió que la sociedad había incumplido el contrato, llegando a la conclusión que el día l7 de mayo de 2016, el convocado dio por terminado el contrato de compra del software y así mismo al analizar los efectos jurídicos de dicha terminación, consideró que tratándose de un contrato de tracto sucesivo, las partes tienen la potestad de terminarlo, teniendo claro que dicho negocio implicaba la ejecución de obligaciones sucesivas, tal como fue reconocido por las partes, con las obligaciones que allí se transcribieron y que comportaban claros acuerdos de duración o de ejecución continuada, llamados a ser cumplidos durante la vigencia del contrato. Para el caso concreto, se determinó la prerrogativa de la terminación unilateral y que se acogió bajo la perspectiva de una situación justificada, porque de lo contrario, lo que quedaba era la indemnización de perjuicios por configurarse un supuesto de responsabilidad civil; por lo tanto, en ese sentido, la decisión se centró en verificar la existencia de dicho presupuesto bajo el análisis que allí se realizó, en la etapa de ejecución, la posición asumida por las partes y el cumplimiento o Exp.: 050012203000 2017 00914 00 J.G.R.G. 13incumplimiento de las obligaciones que a ambos les incumbían y finalmente, se de

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