TSDJ MED SC - 050012203000201700652-00-(26-06-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050012203000201700652-00-(26-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S – 099

Procedimiento: Revisión Demandante: Rafael Amado Estupiñán y/o Providencia objeto de revisión: sentencia proferida en trámite con radicado 05001 31 03 007 2013 00387 00

Vinculados: Margarita Manrique Orozco y/o Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2017 00652 00

Decisión: Declara infundado recurso de revisión

Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Temas: sentencia anticipada, causal primera de revisión.

Los señores Rafael Amado Estupiñán y Blanca Esperanza Rodríguez Calderón han promovido recurso extraordinario de revisión en contra de la Sentencia del 27 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en cuya demanda contentiva , con base en la causal del numeral 1º del artículo 355 del C.G.P , se pretende lo siguiente:

“(H)abida considera ción de los hechos narrados anteriormente, y en orden a restablecer la justicia y el fundamento de los derechos reconocidos por un Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados, se INVALIDE LA TOTALIDAD DE LO ACTUADO dentro del

proceso OR DINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL2

orden a restablecer la justicia y el fundamento de los derechos reconocidos por un Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados, se INVALIDE LA TOTALIDAD DE LO ACTUADO dentro del

proceso OR DINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL2

EXTRACONTRACTUAL de AMADO DE JESUS OROZCO OCAMPO,

MARGARITA MARRIQUE (sic) OROZCO, SERGIO ANDRES OROZCO

GIRALDO, MARIA JESUS OCAMPO ARIAS y LUZ ELENA OROZCO

OCAMPO contra LUIS SAUL ROJAS, RAFAEL AMADO ESTUPINAN, BLANCA ESPERANZA RODRIGUEZ CALDERON, y LA SOCIEDAD REMESAR TRANSPORTES S.A.S. (antes REMESAR S. A.), y en su lugar, se expida la providencia que en derecho corresponda y que esa alta instancia considere pertinente y que constituya un reconocimiento y ejercicio de los derechos constitucionales de mis poderdantes”. (sic pdf 001)

Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian y que sirven de fundamento al recurso de revisión:

Que los recurrentes compraron el vehículo tipo camión de placas SRN -973 el 31 de octubre de 2008, para lo cual debieron adquirir una deuda con el banco de occidente que ya fue cancelada en su totalidad, al punto que el 15 de abril de 2010 lo vendieron al señor Omar Miguel Amado Cepeda, representante legal de Remesar Transportes S.A.S (antes S.A), por la suma de $60.000.000, “aceptando el comprador subrogarse en la obligación con el Banco de occidente la que era en ese memento de VEINTICUATRO MILLONES

legal de Remesar Transportes S.A.S (antes S.A), por la suma de $60.000.000, “aceptando el comprador subrogarse en la obligación con el Banco de occidente la que era en ese memento de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($24’850.000.oo) Mete.” (sic fl 2 pdf 001).

Que el señor Omar Miguel Amado Cepeda se comprometió a cancelar la mentada obligación al Banco de Occidente y otra a favor de los demandantes, la cual ascendía $5.000.000 que el deudor respaldó con un cheque que debía ser pagado el 2 de diciembre de 2010, siempre que se llevara a cabo el “traspaso” del rodante, lo cual nunca sucedió porque el señor Amado Cepeda en realidad nunca pagó efectivamente los $5.000.000.

Que

“(L)as anteriores afirmaciones encuentran soporte jurídico así mismo en el contrato orig inal de compraventa de vehículo automotor forma minerva No. VA - 07494925 fechado Abril quince (15) de dos mil diez (2.010), en la ciudad de Bogotá D. C., donde aparecen como3

vendedores; RAFAEL AMADO ESTUPINAN identificado con C. C. No. 19’108.329 de Bogotá y BLANCA ESPERANZA RODRIGUEZ CALDERON identificada con C. C. No. 5T575.367 de Bogotá, y como comprador: OMAR MIGUEL AMADO CEPEDA identificado con C. C. No. 13741.293 de Bucaramanga, cuyo domicilio contractual fue la carrera 41 B Bis No. 3 - B 49 de la ciudad de Bogotá D. C.” (fl. 3)

OMAR MIGUEL AMADO CEPEDA identificado con C. C. No. 13741.293 de Bucaramanga, cuyo domicilio contractual fue la carrera 41 B Bis No. 3 - B 49 de la ciudad de Bogotá D. C.” (fl. 3)

Que en el mentado contrato el señor Omar Miguel Amado Cepeda se obligó a realizar todas las gestiones necesarias para realizar el “traspaso del vehículo dentro de los noventa días siguientes a la firma”, tal como se observa e n su texto aceptado mediante firma “autenticada ante notario” y por testimonio de la señora Johanna Cepeda, quien llenó los espacios en blanco.

Que ”(E)l día 17 de diciembre de 2010 a las 15:30 horas, en la carrera 62 con calle 45 A-24 de la ciudad de Med ellín, se presentó un accidente de transito en el cual estuvieron involucrados la motocicleta de placas PMZ -84B, conducida por el señor Amado de Jesús Orozco Ocampo y el vehículo de places SRN-973, conducido por el señor Luis Saul Rojas” (sic fl. 4). Empero, aunque el señor Amado Cepeda se presentó antes los recurrentes en los años 2011, 2012, 2013 y parte de 2014 con ocasión de los reclamos que se le hicieron por la deuda pendiente, nunca los enteró de la ocurrencia del accidente y tampoco se interesó por formalizar la transferencia de dominio sobre el vehículo.

Que, en conclusión,

“a. Para el momento del accidente ocasionado al señor AMADO DE JESUS OROZCO OCAMPO el día diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, el vehículo

sobre el vehículo.

Que, en conclusión,

“a. Para el momento del accidente ocasionado al señor AMADO DE JESUS OROZCO OCAMPO el día diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, el vehículo automotor de places SRN - 973, hacia nueve meses que ya no era de propiedad de los señores RAFAEL AMADO ESTUPINAN y BLANCA ESPERANZA RODRIGUEZ CALDERON, y por consiguiente tampoco era su responsabilidad ya que como se mencionó, para esa época y desde Abril quince (15) de 2.010, había sido adquirido mediante compra por el señor OMAR MIGUEL AMADO CEPEDA, quien igualmente se vinculó al proceso ordinario que se impugna, en su condición de propietario y Representante Legal de la empresa “REMESAR TRANSPORTES $. A.”, pero a quien dicho4

sea de paso, no le están afectando sus bienes patrimoniales en este proceso, en tanto que a mis poderdantes si les están persiguiendo su patrimonio de manera ilegal, indebida e injusta.

b. Que el traspaso de l automotor en cuestión, no se efectuó oportunamente, por cuanto OMAR MIGUEL AMADO CEPEDA, aun tenia una deuda de CINCO MILLONES DE PESOS con los vendedores RAFAEL AMADO ESTUPINAN y BLANCA ESPERANZA RODRIGUEZ CALDERON, obligación que nunca cancelo, prueba de ello es el cheque original que aquí se aporta.

c. Que OMAR MIGUEL AMADO CEPEDA, a pesar de tener automotor de su propiedad, y de estar permanentemente en contacto con mis

obligación que nunca cancelo, prueba de ello es el cheque original que aquí se aporta.

c. Que OMAR MIGUEL AMADO CEPEDA, a pesar de tener automotor de su propiedad, y de estar permanentemente en contacto con mis representados, nunca le$ (sic) informo ni del proceso, ni del siniestro en el que salió lesionado el señor AMADO DE JESUS OROZCO OCAMPO, quien como se verá, actuó como demandante tanto al proceso ordinario como al proceso ejecutivo en contra de RAFAEL AMADO ESTUPINAN y BLANCA ESPERANZA RODRIGUEZ CALDERON, sin que ellos tuvieran el más mínimo conocimiento de lo sucedido, ya que de lo contrario hubieran hecho valer sus derechos dentro de estas acciones judiciales.

d. La propiedad del vehículo con el cual se ocasiono (sic) el siniestro, obviamente no tiene objeción alguna, toda vez que el señor OMAR MIGUEL AMADO CEPEDA comprador del mismo, desde el momento en que celebro la negociación Abril quince (15) de dos mil diez (2.010), canceló el total de la deuda con el Banco de Occidente, y a mis representados una parte d el valor de la venta, quedando pendiente el mencionado saldo de cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) de deuda con estos”. (sic fls 5-6 pdf 001)

Que el señor Amado de Jesús Orozco Ocampo (lesionado) y su familia formularon demanda con pretensión de responsabilidad civil extracontractual en contra de los recurrentes y de Remesar Transportes S.A , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad

formularon demanda con pretensión de responsabilidad civil extracontractual en contra de los recurrentes y de Remesar Transportes S.A , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad (radicado 2013-00387), en la cual, “como era de suponerse”, el contrato de compraventa celebrado entre Rafael Amado Estupiñán y Blanca Esperanza Rodríguez como vendedores, y Omar Miguel Amado Cepeda, como5

comprador, no fue “esgrimido” (hecho 14), “ya que de lo contrario, como lo mencione (sic), mis poderdantes no hubieran estado vinculados a dicho proceso, o de haberlo estado, hubieran podido demostrar lo que se pretende con este recurso, es decir, que ellos ya no eran los propietarios del vehículo que ocasiono (sic) el siniestro y por consiguiente no es su responsabilidad indemnizar a los demandantes, sino de quien en su momento era o es el propietario del automotor, es decir Omar Miguel Amado Cepeda”

Que la parte demandante informó en su momento como dirección para notificar a los demandados la “carrera 28 B # 3 A 26 Apartamento 302 de la ciudad de Bogotá Distrito Capital” (sic fl 7 pdf 001), por lo cual a través de la empresa Servientrega se intentó citarlos para la diligencia de notificación personal, pero “como se deduce de lo consignado en el expediente a folios 96 y 98 del cuaderno principal, textos estos en los que igualmente se establece en las constancias de devolución de comunicaciones y avisos judiciales, donde figura en la casilla al final de este d ocumento, “que las personas a notificar no viven ni laboran allí” (ibídem)

en las constancias de devolución de comunicaciones y avisos judiciales, donde figura en la casilla al final de este d ocumento, “que las personas a notificar no viven ni laboran allí” (ibídem)

Que la sociedad Transportes Remesar sí recibió la citación para notificación personal a través de Johana Cepeda (testigo de la venta del vehículo) y Carlos Zapata, a pesar de lo cu al nunca concurrieron al proceso para defender sus intereses y tampoco informaron a los recurrentes sobre su existencia, lo que evidencia un acto de mala fe porque de haber comparecido se habrían visto obligados a manifestar que el vehículo que ocasionó el accidente era de su propiedad.

Que finalmente los aquí demandantes fueron emplazados y les fue nombrado como curador ad -litem el abogado Jairo Lopera Aristizábal, quien nunca realizó actuación alguna bajo el argumento de que no le fueron cancelados los gastos de curaduría, provocando así que mediante sentencia del 27 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Desco ngestión (a quien correspondió el proceso, precisamente, por descongestión ) los condenara al pago de los siguientes perjuicios:

“(M)orales a favor de Amado de Jesús Orozco Ocampo el equivalente a 20 smlmv al momento del pago6

A la vida en relación a favor de Amado de Jesús Orozco Ocampo el equivalente a 15 smlmv al momento del pago.

Lucre cesante a favor de Amado de Jesús Orozco Ocampo la suma de $133’677.162.

Morales a favor de Margarita Manrique Orozco el equivalente a 10 smlmv al momento del pago”.

Lucre cesante a favor de Amado de Jesús Orozco Ocampo la suma de $133’677.162.

Morales a favor de Margarita Manrique Orozco el equivalente a 10 smlmv al momento del pago”.

Que previo a dictar sentencia el Juzgado de descongestión insistió ante el Ministerio de Transporte para que contestara un oficio otrora enviado por el Juzgado original, en el que se solicitaba informar si el vehículo de placas SNR973 se encontraba afiliado a Remesar Transportes S.A.S, pero esa información nunca fue allegada el proceso.

Que con base en la mentada sentencia se inició un proceso ejecutivo bajo radicado 2015-00006 del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, posteriormente remitido al Juzgado Primero de Ejecución de sentencias, en el marco del cual se decretó el embargo de los bienes inmuebles con matrículas 50C-1516764, 50C -53511 y 50C -1086377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en las que se observa la dirección correcta de residencia de los señores Rafael Amado Estupiñán y Blanca Esperanza Rodríguez Calderón en la que nunca fue intentada su notificación.

Que los recurrentes se enteraron de la ocurrencia del accidente y el trámite procesal antes descrito cuando el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá realizó la diligencia de secuestro el 28 de junio de 2016, debido a lo cual se estructura la causal 1ª de revisión consagrada en el artículo 355 del C.G.P, porque

“(S)i bien es cierto dicho contrato aparece con posterioridad (sic) a la

la causal 1ª de revisión consagrada en el artículo 355 del C.G.P, porque

“(S)i bien es cierto dicho contrato aparece con posterioridad (sic) a la expedición de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, llena con creces el requisito imprescindible de la causal en comento, espíritu de la norma con que fue creada, que al no haber sido allegado al proceso ya porque el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria: una vez aparecido el mismo, observamos que tiene la capacidad de obrar de tal manera, que “varia”7

manifiestamente la decisión tomada en la sentencia que se impugna” (fl. 17 pdf 001)

RÉPLICA

La demanda fue admitida por auto fechado 7 de noviembre de 2017 (pdf 012), y notificados los sujetos interesados, procedieron a contestarla de la siguiente manera:

  • Remesar Transportes S.A.S (pdf 015)

Comenzó argumentando que ningún pronunciamiento podía hacer sobre el contrato de compraventa supuestamente celebrado por los demandantes sobre el vehículo de placas SRN973, “pues dentro del acervo probatorio de la demanda no se allega ninguna prueba documental”, muy a pesar de lo cual aseguró que no era cierta compra alguna de su parte, porque “el señor OMAR MIGUEL AMADO CEPEDA, efectivamente realiza la compra pero como persona natural, y NUNCA ostento la ca lidad de Representante legal de la sociedad comercial REMESAR TRANSPORTES en dicho contrato de compraventa. (Ver contrato de compraventa)” (fl. 7)

natural, y NUNCA ostento la ca lidad de Representante legal de la sociedad comercial REMESAR TRANSPORTES en dicho contrato de compraventa. (Ver contrato de compraventa)” (fl. 7)

Luego, si bien existe un cheque girado a su nombre, este “no se refleja en el contrato de compraventa el cheque por este valor, tampoco se refleja que los hoy demandantes lo hayan cobrado al banco ni por vía judicial” (ibídem), debido a lo cual, en todo caso, dijo: “(N)o me consta, y si el señor OMAR MIGUEL AMADO CEPEDA, haya incumplido, la parte demandante estaba facultada para iniciar las acciones legales, en este caso hacer el cobro por vía judicial, y se observa con extrañeza que desde el año 2010 a la fecha de hoy los demandantes no hayan adelantado ninguna g estión judicial, como lo es un proceso ejecutivo, o una demanda de resolución de contrato”.

Con respecto al accidente que motivó la demanda con pretensión de responsabilidad, manifestó que los hechos eran “ciertos” pero que, de cualquier manera, “(D)e acuerdo al contrato que se allega efectivamente al memento (sic) del accidente el señor RAFAEL AMADO ESTUPINAN Y BLANCA ESPERANZA RODRIGUEZ CALDERON, ya hablan vendido al señor OMAR MIGUEL AMADO CEPEDA, pero reitero nunca compro el vehículo fungiendo la8

calidad de representante Legal, de la sociedad comercial REMESAR

TRANSPORTES”.

Además, agregó que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que no le quedaba camino di ferente al de manifestar que eran “ciertos” los

TRANSPORTES”.

Además, agregó que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que no le quedaba camino di ferente al de manifestar que eran “ciertos” los hechos relativos al trámite del mentado proceso, hecha esa aclaración. Lo anterior, porque se enteró de todo lo sucedido cuando fue notificada de la presente demanda de revisión.

Con base en todo lo anterior , contrario a proponer excepciones, elevó la siguiente solicitud:

“me permito coadyuvar a dicha solicitud toda vez que de igual manera a mi representada se le vinculo al proceso donde el mismo Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín en audiencia del 14 de agosto de 2014 manifestó lo siguiente: «(E)l despacho advierte que en el presente asunto se demandan a la sociedad Remesar Transportes S.A, como afiliadora del vehículo del placas SRN 973, sin embargo no se aporto prueba idónea que de cuenta de dicho co ntrato de afiliación v de su vigencia, esto es no se acredito la calidad en la que se cita como codemandada a la empresa en mención»” (fls. 5-6)

  • Amado de Jesús Orozco Ocampo y Margarita Manrique Orozco (pdf

046)

Aseguraron que los recurrentes son los “únicos propietarios del vehículo tipo camión con placas SRN973 de Facatativá en el Registro Único Nacional de Tránsito”. Por tanto, lo relacionado con el supuesto contrato celebrado para la venta del mentado vehículo es “irrelevante”, en la medida que no se puede reabrir un debate probatorio que ya finalizó, máxime cuando

Tránsito”. Por tanto, lo relacionado con el supuesto contrato celebrado para la venta del mentado vehículo es “irrelevante”, en la medida que no se puede reabrir un debate probatorio que ya finalizó, máxime cuando

“(D)icho documento (el contrato) pudo ser aportado durante el proceso ordinario teniendo en cuenta que el recurrente poseía la carga probatoria, dejándose de aportar por culpa exclusiva de los mismos y sin que mediase un suceso imprevisible e irresistible.9

El contrato aducido en esta acción de revisión solo produce efectos entre las partes, toda vez que para que podamos hablar del perfeccionamiento del contrato, es necesario además de la entrega del vehículo, la inscripción en el Registro Único Nacional de Tránsito para que le pueda ser oponible a terceros, registro que nunca fue realizado por parte de los recurrentes, lo cual demuestra una verdadera negligencia por parte de estos”. (fl. 2)

Por lo demás, haciendo referencia al proceso de responsabilidad civil y la ejecución posterior de la sentencia allí dictada, aseguraron que

“(L)os certificados de tradición que se aportaron al proceso ejecutivo obtenidos después de dictada la sentencia, porque al inicio del proceso ordinario teníamos el convencimiento que el proceso se iba a conciliar cuando se celebrara la audiencia del 101 y no teníamos conocimiento de que los demandados tenían bienes. Aunado a lo anterior fueron las notificaciones se surtieron conforme lo estipulado en el artículo 315 y s.s. del C.P.C.” ( sic fl. 5)

Por tanto, alegaron que los hoy recurrentes fueron notificados en la dirección que figura en el historial del vehículo con el que se causó el accidente, “toda

s.s. del C.P.C.” ( sic fl. 5)

Por tanto, alegaron que los hoy recurrentes fueron notificados en la dirección que figura en el historial del vehículo con el que se causó el accidente, “toda vez que es obligación de los propietarios de vehículos automotores, proporcionar una dirección real para efectos de notificaciones” (fl. 6). Además, insistieron que los demandados pudieron ejercer su defensa al interior del trámite ordinario y posteriormente del ejecutivo, aportando un avalúo comercial de los bienes, por ejemplo.

Con base en todo lo anterior, propusieron las que denominaron “excepciones” de “falta de causa para demandar”, “falta de requisitos establecidos por la causal invocada” y “mala fe”.

  • Sergio Andrés Orozco Giraldo, María Jesús Ocampo Arias, Luz Elena

Orozco Ocampo y Luis Saúl Rojas (pdf 049).

Contestaron la demanda a través de curador ad -litem, quien comenzó manifestando que se oponía a la prosperidad del recurso, debido a que no se cumplen los requisitos para declarar fundada la causal 1º de revisión. Por lo10

demás, recordando su calidad de auxiliar de la justicia, manifestó que ninguno de los hechos le constaba y por ende se atenía a la prueba que, en todo caso, le correspondía aportar a los recurrentes.

No obstante, propuso las que denominó “excepción” de “falta de requisitos establecidos para la causal invocada”.

SENTENCIA IMPUGNADA

Lo es la dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de

No obstante, propuso las que denominó “excepción” de “falta de requisitos establecidos para la causal invocada”.

SENTENCIA IMPUGNADA

Lo es la dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín el 27 de julio de 2015, que no fue apelada por ningún interviniente, y mediante la cual se resolvió:

“(P)RIMERO: Declarar civilmente responsable a Luis Saul Rojas, Rafael Amado Estupiñán, Blanca Esperanza Rodríguez Calderón y la sociedad Remesar Transportes S.A. de los perjuicios causados a Amado de Jesús Orozco Ocampo , Margarita Manrique Orozco a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 2010. Acorde con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar consecuencialmente a Luis Saul Rojas, Rafael Amado Estupiñán, Blanca Esperanza Rodríguez Calderón y la sociedad Remesar Transportes S.A., a reconocer y a pagar los siguientes

perjuicios:

Morales a favor de Amado de Jesús Orozco Ocampo el equivalente a 20 smlmv al momento del pago

A la vida en relación a favor de Amado de Jesús Orozco Ocampo el equivalente a 15 smlmv al momento del pago.

Lucre cesante a favor de Amado de Jesús Orozco Ocampo la suma de $133’677.162.

Morales a favor de Margarita Manrique Orozco el equivalente a 10 smlmv al momento del pago”. (pdf 044)11

La anterior condena se fundó en que para el juzgador estaban reunidos los

$133’677.162.

Morales a favor de Margarita Manrique Orozco el equivalente a 10 smlmv al momento del pago”. (pdf 044)11

La anterior condena se fundó en que para el juzgador estaban reunidos los presupuestos de la pretensión de responsabilidad c ivil extracontractual, al respecto de la cual ninguno de los entonces demandados realizó manifestación alguna.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la demanda y su contestación, corresponde a la Sala definir si

¿Están acreditados los presupuestos de la causal primera de revisión consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso?

Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Precisión preliminar sobre las razones para dictar sentencia anticipada

Preceptúa el artículo 278 del C.G.P, en lo pertinente, que “(E)n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) Cuando no hubiere pruebas por practicar ”. En este evento, debe recalcar la Sala que la H. Magistrada Ponente decretó pruebas únicamente documentales, mediante auto del 18 de septiembre de 2020 que se encuentra debidamente ejecutoriado. Por tanto, proceder como lo está haciendo la Sala de manera alguna desconoce “el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en el litigio, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil”1.

Incluso, la Sala Civil de la Corte ha procedido de manera idéntica en casos que

otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en el litigio, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil”1.

Incluso, la Sala Civil de la Corte ha procedido de manera idéntica en casos que no ameritan la práctica de pruebas, al respecto de lo cual ha explicado que

1 ibíd12

“(P)or supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de l a que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane”.2

2. Del recurso extraordinario de revisión y su causal primera

El recurso extraordinario de revisión, según doctrina probable de la Corte,

“«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso f uente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y

la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso f uente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria tax atividad, indica el Art.

2 Ibíd. Véase, además, CSJ SC12137-2017.13

380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.)”3

Es por ello que las causales enlistadas en el artículo 355 del C.G.P son taxativas y consagran eventos s umamente especiales, como el caso de la primera, según la cual habrá lugar a declarar fundado el recurso por “(H)aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte

“(H)aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Sobre la mentada causal, dijo la Sala de Casación Civil de la Corte que

“(R)especto a la prosperidad de este motivo de revisión (…) se requiere la concurrencia de varios requisitos como lo son: «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente»”4

Sobre el segundo requisito (b), también debe resaltarse que la línea jurisprudencial al respecto es pacífica en cuanto a que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida”5

CASO CONCRETO

Analizada la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión pronto se advierte su improsperidad, por las razones que pasan a explicarse.

3 Véase, además, AC 100-2021 del 25 de enero de 2021, AC022 -2021 del 25 de enero de 2021, AC

3020-2020 del 17 de noviembre de 2020 y AC1592-2022 del 11 de mayo de 2022 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de mayo de 2022. Radicado 11001-02-03-000-2018-01057-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Véase, además, CSJ SC55832019, SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005 -00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006 -00887-00, SC1859-2018, entre otras 5 Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01.14

Primera. No se trata de documentos encontrados después del proferimiento de la sentencia objeto de revisión, como quiera el “contrato de compraventa” celebrado por los demandantes con el señor Omar Miguel Amado Cepeda está fechado el 15 de abril de 2010 (fl. 67 demanda), amén que el cheque girado por Transportes Resemar S.A (hoy S.A.S) data del 2 de diciembre de ese año (fl. 69 demanda), mientras que la sentencia, como se sabe, fue dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín el 27 de julio de 2015.

Segunda. El argumento central del recurso consiste, a nivel general, en que

“(S)i bien es cierto dicho contrato aparece con posterioridad (sic) a la expedición de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Civil del

de 2015.

Segunda. El argumento central del recurso consiste, a nivel general, en que

“(S)i bien es cierto dicho contrato aparece con posterioridad (sic) a la expedición de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, llena con creces el requisito imprescindible de la causal en comento, espíritu de la norma con que fue creada, que al no haber sido allegado al proceso ya porque el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la p

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