TSDJ MED SC - 05001220300020180043200-(06-11-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020180043200-(06-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Magistrado Julidn Valencia Castaño G Ul L e LN
Auto N AlProcedimiento: Conflicto de competencia
Demandante: Silvia Villegas Palacio.
Demandado: Conjunto Residencial Asenci P.H.
Radicado: 05001 22 03 000 2018 00432 00.
Asunto: Dirime conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Séptimo Civil del
Circuito de Medellín y Octavo Civil del Circuito de Medellín.
Tema: Tratándose del plazo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso, debe tenerse en claro que se trata de una nulidad de carácter saneable.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVILMedellín seis (6) de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Concita la atención de la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en torno a la continuidad en la tramitación del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea instaurado por Silvia Villegas Palacio en contra del Conjunto Residencial Asenci P.H.
|. ANTECEDENTES
1. Por reparto, correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, la demanda verbal de impugnación de actos de asamblea, instaurada por la señora Silvia Villegas Palacio en contra del Conjunto Residencial Asenci P.H., acción a la cual fue asignado el radicado
del Circuito de Medellín, la demanda verbal de impugnación de actos de asamblea, instaurada por la señora Silvia Villegas Palacio en contra del Conjunto Residencial Asenci P.H., acción a la cual fue asignado el radicado número 05001 31 03 007 2015 00721 00, misma en la que, una vez efectuado el condigno examen de admisibilidad, fue admitida mediante auto del 29 de octubre del 2015; mediante proveído que decretó pruebas el 28 de febrero de 2017, se advirtió que el término de un (1) año del artículo 121 del C.G.P., vencía el día 3 de marzo de 2017, por lo que, al tener en cuenta los diversos recursos interpuestos por la parte demandante y, además, atendiendo a la innumerable cantidad de procesos con audiencia programada en la agenda del Despacho, se resolvió prorrogar el término por seis (6) meses más, contados a partir del 3 de marzo de 2017, para proceder a fijar las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del ] , — “Al servicio de la fue >f Magistrado Julidn Valeucia Castaño Mottt C.G.P.; al vencer dicho término, se prosiguió con el trámite del proceso sin realizarse pronunciamiento alguno, hasta que el día 15 de junio de 2018, fecha en la que se dispuso que se llevaría a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el día 13 de agosto del año que transcurre. Al reasumir la titularidad del Despacho, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por auto de fecha 13 de agosto del 2018 (Cfr.
audiencia de instrucción y juzgamiento el día 13 de agosto del año que transcurre. Al reasumir la titularidad del Despacho, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por auto de fecha 13 de agosto del 2018 (Cfr. fl. 818 c.2), ordenó la remisión del respectivo proceso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en estricta aplicación de la norma adjetiva base de decisión, es decir, del artículo 121 del Código General del Proceso. Efectuado el envío respectivo y, una vez recibidas las diligencias por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, éste se estimó incompetente para asumir la cognición del asunto, postura jurídica que se halló determinada por los siguientes argumentos: “Ahora, dejando de lado lo anterior, con las pautas jurisprudenciales citadas, existen tres razones de suyo suficientes para no asumir el conocimiento:
1. El proceso se inició en el año 2015 y fue sólo hasta el 13 de agosto de 2018 que se fijó fecha para las audiencias inicial e instrucción y juzgamiento previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, escenario bajo el cual, y conforme a la sub regla establecida en la sentencia T-341 de 2018, “...en casos como el que se revisa, esto es, procesos iniciados en vigencia del código de Procedimiento Civil y adecuados con posterioridad a las disposiciones del Código General del Proceso, no resulta viable computar el término de un año con el que el juez cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, a partir de la fecha en que se efectuó la última notificación de la demanda a la contraparte.
(...)
computar el término de un año con el que el juez cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, a partir de la fecha en que se efectuó la última notificación de la demanda a la contraparte. (...)
2. Hasta esa fecha, ninguna de las partes había alegado la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP; y ninguna de ellas la alegó con posterioridad, siendo que en tal proveído se decretaron las pruebas.
3. Con lo anterior y aún de aplicarse el artículo 121 del CGP, el proceso se encuentra saneado y por tanto el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de de la justicia yMagistrado Julidn Valencia Castaño Medellín, conserva la competencia para seguir conociendo del mismo.” (Cfr. fl. 842 y sts, C.2 Ppal.)” Así las cosas, con apego a los antedichos razonamientos, declaró su incompetencia y, por contera, procedió a la proposición del conflicto negativo de competencia que ahora concita la atención del
Tribunal. Visto lo anterior, procede la Sala a decidir la controversia, previas los siguientes ll. CONSIDERACIONES.
1. De la competencia funcional como factor determinante en la asunción del conocimiento de los asuntos jurisdiccionales. El Estatuto Procesal, establece los denominados “factores de competencia” como manera de determinar el juez natural del proceso.
Entre estos factores, se encuentra el funcional, explicitado por la jerarquía del juzgador que haya de conocer del asunto, bien en primera, segunda o única instancia. A efectos de puntualizar la anterior idea, ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que: “(...) para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios
única instancia. A efectos de puntualizar la anterior idea, ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que: “(...) para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a-quo y ad-quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, segiin el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores (...) Por virtud del recurso de apelación el superior estudia “la cuestión decidida en la providencia de primer grado”, con el objeto de revocarla o reformarla, segiin los fines pragmáticos que al mismo le da el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Alora bien, ese conocimiento del “superior”, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las señaladas por los arts. 351 y 352 CAL servicio de la justicia y de in paz social”Magistrado Julidn Valencia Castaño Medetiin ibidem, como requisitos para la concesion y admisibilidad del recurso de apelación, a los cuales debe aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el
Medetiin ibidem, como requisitos para la concesion y admisibilidad del recurso de apelación, a los cuales debe aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas (...) Si los citados reguisitos no se cumplen, por referirse ellos a condiciones formales de procedibilidad que tocan con la admisibilidad del recurso y no con su fundabilidad, entonces, el inferior debe negar su concesión, pues de no proceder así el superior debe inadmitirlo, como expresamente lo indica el inciso 30. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior...” (...) Si no obstante las previsiones legales, el a-quo y el ad-quem, separándose de ellas, conceden y admiten un recurso de apelación con olvido de los requisitos vistos, no por ello se puede concluir en el abono o prórroga de la competencia funcional, porque siendo normas de orden público las reguladoras del recurso y por ende del factor funcional que opera, son de imperativo cumplimiento, lo cual a la postre implica que la competencia se adquiere pero bajo la pauta de un principio de reserva y estricta legalidad, que sólo tiene realización en tanto se agoten los requisitos
funcional que opera, son de imperativo cumplimiento, lo cual a la postre implica que la competencia se adquiere pero bajo la pauta de un principio de reserva y estricta legalidad, que sólo tiene realización en tanto se agoten los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso. Por razones semejantes, la parte in fine del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consagra como no saneable la nulidad derivada de la falta de competencia funcional, instituyéndola por consecuencia como una de las causas de nulidad que luego se puede aducir como motivo de casación (artículo 368, ord. 50., ibídem), así la parte impugnante en el recurso extraordinario no la haya denunciado en el curso de la segunda instancia, que no es el caso, pues en éste desde ese instante la parte demandante planteó su inconformidad.”
2. Sea lo primero comentar, de manera muy particular, cómo en la actualidad pareciera que el derecho procesal se estuviera imponiendo sobre el derecho sustantivo, como si aquél fuese más importante que éste, cuando por antonomasia tan siguiera figuró en antaño como una rama del derecho, misma que hoy ha recobrado importancia pero solo por la trascendencia del respeto por los derechos fundamentales, razón potísima por la cual, en mi sentir, solamente cuando las irregularidades que se presenten en el trámite de un proceso jurisdiccional constituyan una verdadera afrenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, deberá procederse a su remedio, sin que las frías formalidades omitidas puedan tener el alcance, como en este caso, de relevar la competencia funcional de un juez que en términos generales nunca ha perdido, por las razones que
procederse a su remedio, sin que las frías formalidades omitidas puedan tener el alcance, como en este caso, de relevar la competencia funcional de un juez que en términos generales nunca ha perdido, por las razones que pasan a explicarse.gistrado Julián Valencia Castaño
21. Reglas aplicables al caso.
Prescribe el art. 16 del C.G.P. en su inciso segundo: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente, lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. Por su parte, reza el art. 121 del CGP en el inciso primero: “Duración. del Proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada...” Mientras que el inciso segundo expresa: “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le siga en turno, quien asumirá la competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.” A.su turno, prescribe el inciso sexto de la norma en cita: “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia
competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.” A.su turno, prescribe el inciso sexto de la norma en cita: “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” Como vamos a verlo, dichas reglas deben concordarse entre sí, de donde se sigue, a manera de interpretación sistemática, que no es tan cierto que cumplido el año para proferir sentencia, el juez pierda de pleno derecho la competencia y ya no pueda seguir actuando en el proceso, ya que, puede ocurrir, que ni el juez de oficio cumpla dicha regla y tampoco las partes hayan pedido su aplicación, razón suficiente para que se pueda admitir una prórroga de la competencia, como atinadamente lo advirtió el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, al cual daremos crédito, cuando señala que, en el presente asunto, es posible concluir que, si cuando venció el término para proferir sentencia en el presente asunto, ni el juez de oficio declaró su falta de competencia y mucho menos lo hicieron las partes, quienes siguieron actuando con comodidad en el proceso, luego, se presentó la prórroga de competencia regulada en el art. 16 del CGP, 2 social”: Magistrado Julidn Valencia Castaño postura jurídica que, para el Tribunal, resulta acertada, por cuanto, es cierto que no se alegó a tiempo la pérdida de competencia y en la eventualidad que se hubiese proferido la sentencia, ya tampoco habría sido posible declarar la nulidad de la misma, en primera medida, por tratarse de una nulidad saneable y, en segundo lugar, bajo las particularidades del
la eventualidad que se hubiese proferido la sentencia, ya tampoco habría sido posible declarar la nulidad de la misma, en primera medida, por tratarse de una nulidad saneable y, en segundo lugar, bajo las particularidades del presente asunto, efectivamente subsanada, ello, ante el silencio cómplice, constitutivo de aquiescencia tácita, por parte de todos los intervinientes en el proceso judicial, lo cual, por contera, devino en que la competencia se perpetuara en cabeza del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, postura que, como se verá, se encuentra a tono, al menos en el entendido del suscrito magistrado, con la línea jurisprudencial recabada por la Sala Civil de la Corte Suprema Justicia, lo cual se estudiará, a espacio, en la forma que sigue. En primer término, dice la sentencia SC16426-2015 del 27 de noviembre del 2015 M.P. Ariel Salazar Ramírez, veamos: 1.1. El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa, o las bases esenciales de la organización judicial. Tales situaciones se encuentran contempladas en los artículos 140 y 141 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente. (...) Ha dicho la doctrina que la misión de la nulidad «en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los
juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente. (...) Ha dicho la doctrina que la misión de la nulidad «en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de Ia defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes». En esta materia impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador. 6 icio de la justicia y de la pazMagistrado Julián Valencia Castaño m_— En el caso presente, el casacionista aduce como motivo de nulidad el establecido en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, cuyo contenido describe la hipótesis en que para resolver la segunda instancia, el Tribunal deja transcurrir el término legal de seis meses o de su prórroga por otro plazo igual, contados desde la recepción del expediente en la secretaría de la Corporación, supuesto en el cual ese texto legal, establece como consecuencia procesal que la actuacion posterior «es nula de pleno derecho», debido a la pérdida de competencia para emitir la sentencia. (...) Sin embargo, para el caso de la norma en comentario, la pérdida de competencia no está determinada por esos foros, sino por el simple paso del tiempo y surge de manera sobreviniente, a pesar de que inicialmente ese funcionario judicial era a
(...) Sin embargo, para el caso de la norma en comentario, la pérdida de competencia no está determinada por esos foros, sino por el simple paso del tiempo y surge de manera sobreviniente, a pesar de que inicialmente ese funcionario judicial era a quien de acuerdo con la ley, le correspondía conocer del asunto y no desde el mismo momento en el que le fue asignado, de ahí que para proferir la sentencia, una vez excedido el término señalado en la norma, se remita el diligenciamiento «al juez o magistrado que le sigue en turno» y en caso de que en el lugar no exista otro juzgador «de la misma categoría y especialidad», el proceso pasará al juez que designe la Sala de Gobierno del tribunal superior correspondiente, lo que indica que el legislador no desconoció la competencia inicialmente radicada en el funcionario judicial que superó el plazo para dirimir la instancia, sino que fija una regla de distribución del trabajo entre los jueces de un mismo ramo y categoría, a manera de un procedimiento de reparto. () En virtud de esos preceptos, el término para dictar el fallo de segunda instancia era de seis meses, que corrían desde el 17 de junio de 2011, toda vez que -se reiterade acuerdo con lo preceptuado por el artículo 200 de la Ley 1450, el término de duración del proceso en las instancias previsto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, «comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley», la que de conformidad con lo establecido en el artículo 276 corresponde a la fecha de su publicación, que tuvo lugar el 16 de junio de 2011. Sin embargo, ni el artículo 124 del estatuto procesal con la adición introducida
de esta ley», la que de conformidad con lo establecido en el artículo 276 corresponde a la fecha de su publicación, que tuvo lugar el 16 de junio de 2011. Sin embargo, ni el artículo 124 del estatuto procesal con la adición introducida por la Ley 1395, ni el artículo 200 de la Ley 1450, contemplan la inonlidación de las actuaciones posteriores a la pérdida automática de competencia del juzgador, de modo que si, en este caso, la sentencia fue proferida, como así ocirrió, después del vencimiento del plazo de seis meses previsto legalmente, tal situación no configura la causal de nulidad alegada. 3.5. Si en gracia de discusión se considerara que tal circunstancia puede configurar un motivo de anulación, aunque aún no haya entrado en vigor el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, habría que concluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, CA servicio de la justicia y de la paz sMagistrado Julián Valencia Castaño 7 Modelo porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio «temporal» en función de los plazos establecidos para resolver las instancias del proceso es susceptible de saneamiento. En el sub judice, la supuesta causa de nulidad habría sido convalidada por el recurrente, quien no la alegó en oportunidad, esto es, inmediatamente feneció el término para decidir la segunda instancia, y ni siquiera recurrió el auto de 25
recurrente, quien no la alegó en oportunidad, esto es, inmediatamente feneció el término para decidir la segunda instancia, y ni siquiera recurrió el auto de 25 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal prorrogó, hasta por seis meses más, su competencia para proferir el fallo, () En este caso, y según las precedentes consideraciones, la irregularidad que se adujo como fundamento del recurso extraordinario, no está contemplada en las normas procesales vigentes como motivo de nulidad, de ahí que el ataque resulta inane, y si llegara a estimarse que se estructuró el aludido vicio, aquel habría sido saneado por la parte impugnante, En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.” Así mismo, en providencia de fecha 18 de julio del 2016 dentro del proceso SC9706-2016 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, en el cual se precisó que: “b.-) — De todas maneras, así se admitiera que para la época en que el a quo dictó el fallo (21 may. 2013) éste había perdido «competencia», ese inconveniente se superó, como pasa a verse: (i) De conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, son insaneables la falta de jurisdicción o de competencia funcional, entendida esta última como la «asignación de facultades para atender cuestiones de cierta relevancia, como corresponde a los recursos extraordinarios de revisión y casación, así como las solicitudes de exequátur, o fungir como superior jerárquico dentro de una misma especialidad» (SC16484-2015). (ii) La intromisión de un funcionario en los deberes de otro de igual
solicitudes de exequátur, o fungir como superior jerárquico dentro de una misma especialidad» (SC16484-2015). (ii) La intromisión de un funcionario en los deberes de otro de igual rango y naturaleza, de ninguna manera encaja dentro del supuesto de «competencia funcional» y, por ende, de presentarse se regularizaba con “Al servicio de la justicia y deMagistrado Julián Valencia Castaño I la ocurrencia de cualquiera de los casos de que trata el citado artículo 144, entre los cuales están:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
(...)
4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
Eso obedece a la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, siempre y cuando no se incurran en vulneraciones al debido proceso, como lo mandan los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. De ahí que la relevancia de la irregularidad advertida es la que incide en sus consecuencias permanentes o transitorias, puesto que cuando se han respetado a plenitud las garantías de las partes y se cumple con el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pierde peso cualquier otra nimiedad que entorpezca el resultado del litigio. Como se precisó en SC 20 feb. 2002, rad. 5838, y reiteró la Sala en SC 10
cumple con el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pierde peso cualquier otra nimiedad que entorpezca el resultado del litigio. Como se precisó en SC 20 feb. 2002, rad. 5838, y reiteró la Sala en SC 10 abr. 2012, rad. 2003-03026, (...) es apenas obvio que las nulidades procesales no pueden corresponder a un concepto netamente formalista, sino que al encontrarse revestidas de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, indudablemente deben gobernarse por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y comvalidación. (...) Así, siguiendo la orientación de restringir en lo posible las causales de invalidez procesal, el Código de Procedimiento Civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlas, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en el capítulo 2°, título XI, del libro segundo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se justiciaf Magistrado Julidn Valencia Castaño Medeitia propone después de allanada (artículo 143), coligiéndose que las causales que ponen en entredicho la validez de un proceso, no pueden alegarse por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. (...) Sin embargo, los demandados con posterioridad a esa fecha guardaron silencio sobre el acaecimiento de la situación privativa
alegarse por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. (...) Sin embargo, los demandados con posterioridad a esa fecha guardaron silencio sobre el acaecimiento de la situación privativa e interpusieron reposición el 25 de junio de 2012, contra un auto de decreto de pruebas, convalidando el que no se hubieran cumplido las cargas de rigor. Tampoco impugnaron el proveído de 26 de julio siguiente prorrogando una competencia que ya se había perdido, en aplicación del inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso, por seis (6) meses más «contados a partir del 12 de julio de 2012» (fl. 110, cno. 1). Y aunque en escrito de 13 de febrero de 2013 los opositores adujeron el vencimiento de dicha extensión y que por ello «existe mulidad de lo determinado por fuera de la competencia» (fl. 139, cno. 1), se mostraron conformes con la providencia que denegó la «nulidad propuesta» y descontó dos «suspensiones de términos», una por cese de actividades y la otra por vacancia judicial, para entender que conservaba la competencia hasta el 17 de mayo (fl. 144 al 146, cno. 1). () Ninguna hermenéutica a la «pérdida de competencia» para fallar que se impuso a partir de la Ley 1395 de 2010 daria para encajarla en dicha categoría, puesto que, como se especificó en SC16484-2015, [IJa «competencia», que define el DRAE como la «atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un
en dicha categoría, puesto que, como se especificó en SC16484-2015, [IJa «competencia», que define el DRAE como la «atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto», es la respuesta a la necesidad de los asociados de saber dónde encontrarán solución sus conflictos, ya sea en consideración a su naturaleza, localización geográfica, cuantía u otros factores determinantes, así terminen concurriendo o excluyéndose entre ellos (...) Si está vinculada al campo funcional, de que tratan los artículos 25 al 28 ejusdem, se circunscribe a la asignación de facultades para atender cuestiones de cierta relevancia, como corresponde a los recursos extraordinarios de revisión y casación, así como las solicitudes de “Al servicio de la justicia y iz social 10Magistrado fulián Valencia Castaiio e exequdtur, o fungir como superior jerárquico dentro de una misma especialidad. (vii) De todas maneras, si para la época de los hechos era admisible el saneamiento al dictarse fallo en segunda instancia vencido del término de duración de los pleitos, en los términos de la Ley 1395 de 2010, como estimó la Corporación en la referida SC16426-2015, con mayor razón sería predicable frente al de primera, siendo que [sli en gracia de discusión se considerara que tal circunstancia puede configurar un motivo de anulación, aunque aún no haya entrado en vigor el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, habría que concluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del
el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, habría que concluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio «temporal» en función de los plazos establecidos para resolver las instancias del proceso es susceptible de saneamiento (...) En el sub judice, la supuesta causa de nulidad habría sido convalidada por el recurrente, quien no la alegó en oportunidad, esto es, inmediatamente feneció el término para decidir la segunda instancia, y ni siquiera recurrió el auto de 25 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal prorrogó, hasta por seis meses más, su competencia para proferir el fallo.” igual línea de pensamiento ha sostenido, en esta oportunidad, la ponencia del Dr. Ariel Salazar Ramírez Exp. 76001-31-03003-1998-00337-01, veamos: “En la cuarta acusación, el demandado refirió que el Tribunal carecía de competencia porque no profirió la sentencia en el término de seis meses, pues transcurrió un tiempo super
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