TSDJ MED SC - 05001220300020180047600-(04-12-2018)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020180047600-(04-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL Medellín, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho Procedimiento: VerbalDemandante: Ramón Elías Cardona y otrosDemandado: Teasing Bancolombia S.A,Radicado: 05001-22-03-000-2018-110476 0Decisión: Resuelve conflicto de competencia Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez Se resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre cl Juzgado Séptimo Civil del Circuito y el Jusgado Octavo Civil del Circuito, ambos, de la ctudad de Medellín, dentro del procedimiento verbal de responsabilidad civil incoado por Ramón Elías Cardona y otros en contra de Leasing Bancolombia S.A. y otros.

1. ANTECEDENTES

1. Mediante providencia del 15 de agosto de 2018 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellin rehusó su competencia para seguir conociendo del procedimiento con radicado 2016-00885, aduciendo que se habían configurado los requisitos del artículo 121 del Código General del Proceso para efectos de remitir el expediente al juez que sigue en turno, para que sea éste quien continúe procesando la pretensión y falle la causa.2. J3l Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín expuso que la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2016 y admitida por auto del 17 de noviembre de 2016, esto es, por fuera del término del artículo 90 del C.G.P. Añadió que se prorrogó el término

para fallar la primera instancia por 6 meses más a partir del 14 de septiembre de 2017, cumpliéndose dicho término el 14 marzo de 218.

3. En ese sentido, según lo expresado por el Juzgado, no solo están viciadas de nulidad de pleno derecho las actuaciones surtidas después del 14 de marzo de 2018 en el plenario, sino que también se perdió competencia para seguir conociendo del asunto.

3. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellin decidió proponer el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, aduciendo que si bien la demanda fue admitida por fuera del término del artículo 90 del C.G-P., lo cierto es que el despacho si se pronunció frente a la demanda, inadmitiéndola dentro de los 30 días, por lo que el término para fallar debe ser computado desde la última notificación, ta cual se surtió el 04 de octubre de 2017, siendo aún competente el primer juzgado, en atención a la prórroga de 6 meses, extendiéndose el plazo hasta el 05 de abril de 2019,

4. Agregó el segundo despacho que ninguna de las partes había alegado la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P. y que por ende se observa un saneamiento que permite que la primera judicatura conserve su competencia.

2. CONSIDERACIONES En el asunto sometido al estudio de la Sala se presenta un conflicto de competencia entre el Juzgado Séprimo Civil del Circuito

de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, pues elprimero esgrime que se presentaron los supuestos del artículo 121 del C.G.P., para efectos de predicar la pérdida de competencia del despacho por haber transcurrido más de un año desde la presentación de la demanda y habetse vencido el lérmino de prórroga de seis meses para fallar la instancia. Contrario sens, la segunda judicatura expuso que con la inadmisión proferida dentro del término de 30 días después de la presentación de la demanda, era suficiente para que ¢l término se computara desde la ultima notificación, por lo que no se habia perdido competencia, Para la resolución del conflicto planteado la Sala, dada la televancia de la temática, abordará el siguiente camino argumentativo: i) En primer lugar, expondrá la importancia de interpretar el artículo 121 del C.G.P. a la luz del concepto de plazo rezorable, con los criterios y limitaciones que la jursprudencia nacional € internacional ha plantcado para entender problemáticas como la mora judicial y la defaci tonal.stificada delprocesa juriseti Hi) Y en segundo lugar, se analara, para cl caso concreto, si se presentaron los presupuestos normativos para predicar la pérdida de competencia, y si ello es plausible en el sw erxvimine de cara al concepto de plazo razonable. i) 0 Dntermupción 00 n electo, el mencionado artículo 121 del CGP. indica: pensión del proveso por causa legal ua podrá

teauscurrir un lapso superior a wn (1) año para diclar sentencia de primera o únicr instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejectada, Vio anterior permite dilucidar un mandato que para el juez, pima facie, es objetivo, pues basta con hacer un cómputo del ticmpo transcurrido entre la notificación del último demandado y el profetimiento de la sentencia de única o primerainstancia, para verificar si efectivamente cl juzgador atendió al mandato legislativo. Sin embargo, el asunto no puede ser abordado con tal ligereza. Resulta imprescindible escudañarJa justificación del precepto en cita, cuya génesis indudablemente es la valiosa garantía del pazo razonable en el contexto de la tutela jurisdiccional cfectiva!, lo cual de ningún modo, corresponde a un concepto objetivo inquebrantable, por el contratio, la misma jurisprudencia nacional? e internacional? ha contemplado criterios que permiten efecruar un análisis de cada caso concreto, pues si bien la potestad configurativa del legislador permite que la norma procesal imponga como tegla general un término especifico para la duración de los procesos —en este caso un (1) año a partir de la notificación de la parte demandadalo cierto es que la interpretación de esta imposición debe atmonizarse con los preceptos constitucionales, los tratados internacionales y las interpretaciones jurisprudenciales que se han planteado al respecto, toda viz que resulta

imprescindible que se salvaguarde el acceso a la administración de justicia en condicionales racionales y no radicales, debiéndose verificar la inexistencia de un motivo válido que pueda justificar un eventual incumplimiento de los términos que impone la ley. Dicha garantía de plazo razonable, consagrada en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido abordada en los términos que vienen exponiéndose, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicando que: “Este no es tn couceplo de sencilla definición, Se pueden invocar para precisarlo los prticulo 2 del £.G.P.: “Tada persona o grupo de personas tene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio dee sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, Los términos procesales se observarán con diligencea y suincomplimiento injustificadoserá sancionado.” ? Ente otras, ver Sentencias | 612/03, T-1249/08,T-366/05, 1-527/09, T-647/13, T-267/15, $U,394/16y | 189/17. corte Interamericana de Derechos Humanes, entre etros, raso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, caso Myrna Mack Chang Ys. Guatemala, caso Gere Lacayo Vs, Niraagua, caso Fomeron e Hija Vs. Argentina, caso González Medina y

familiares Ys. República Porninicana, caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, caso Vélez Loor Vs. Panamá, caso Chitay Noch y atros Vs. Guatemala, caso López Mendoza Vs. Venezuela, caso Fleury y otros Vs. Haitl, caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, caso Pacheco Teruel y otros Vs, Honduras.elementos que ha señalado la Corte Envopca de Derechos Hrananos en varios fallos en los cuales se analizd este conceblo, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en do esencial, al 6 del Convento Europeo para la Protección de Derechos Humans y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Fnrupea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Han armonia con lo anterior, la Corte Constitucional en la reciente sentencia T-341 del 24 de agosto de 2018 reconoció el ph razonable como un criterio plausible para convalidar una eventual actuación que, en los términos del artículo 121 del C.G.P., sea extemporánea. Asi, expuso: Por el contrario, la actuación extemporánea del Aincionario judicial no podrá sar convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de comperencia, cuando en el caso concrero se verifique la concurrencia de los siguientes supuestas: (3 (6) Que la

sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. Lo antetior implica que, desde la jursprudencia nacional e internacional, el concepto de pozo razonable puede ser presentado como un criterio insoslayable del análisis de cada caso particular cuando de aplicar los efectos de la pérdida de competencia se trata, pues se itera, no puede incurtirse en el perro de comprender la temática desde una visión automatizada, sin atender a critenos que permitan dilucidar justificaciones válidas, desde la razonabilidad delplazo, ante un posible desconocimiento del término consagrado en el artículo 121 del C.G.P. Así, la Sala debe precisar que la hermenéutica que se deGende re:vecto del artículo 121 del C.G.P, y las consecuencias que sentencia de 29 de cnero de 1997 proferida en el caso Genie Lacayo vs Nicaragua,dicho precepto consagra, parten del entendimiento correcto del concepto de ph mabíe, lo cual implica de entrada desprenderse de posiciones herméticas, resteingidas y radicales de cara a la aplicación automática de las consecuencias que consagra la norma. Si bien no puede desconocerse que en virtud de la libertad de configuración legislativa se permite que la ley establezca términos que aten al juez para efectos de evitar dilaciones injustificadas y ello además es imprescindible cuando de garantizar cl acceso a la administración de justicia se traia, lo cierto es que cl análisis debe parir desde los criterios de complejidad, actividad procesal del interesadoy condicio

de las autoridades judiciales, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia internacional”, y también debe revisarse bajo la lente de las vicisitudes mismas del proceso jurisdiccional, tales como, la intennpeién o suspension del procesa por causa de 4 la condica de las partes que eridemcio we nse desmedido, abusing o dilatorio de dos medios de dejensa judicial durante el Trámite de da instando — cwvespondienté, todo lo cual, puede incidir indubilablemente en el término de duración del proceso y nos despojan necesariamente de posiciones cerradas y radicales frente a la aplicación de la norma procesal en comento ii) Ahora, si bien la posición de la Magistratura es como allecidoviene de exponerse, cs decir, una interpretación del plazo es en el artículo 121 del CGP. bajo la lente del concepto de plazo razonable, lo cierto es que para el sub examine se observa que los presupuestos aplicados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellin son armómcos con la posicibn que viene de defenderso, pues en efecto, se complicron las condiciones de ley necesarias para predicar la pérdida de competencia de que trata la norma, sin que se observe ningún tipo de circunstancia especial que justifique la dilación o que » biem Corte Constitucional. Sentencia T341 del 24 de agnstode 2018. MM: Cartos Bernal Pulidoimposibilite la remisión del expediente al juez que sigue en turno como consecuencia diáfana que presenta la norma para el efecto. Veamos, El artículo 90 del Código General del Proceso preceptúa: “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere

El artículo 90 del Código General del Proceso preceptúa: “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado cl auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda...” Negrillas propias) La demanda que dio origen al procedimiento objero del conflicto fue presentada el 13 de septiembre de 2016. (Cfr. fol. 1 cl) Cuarenta y cinco días después, esto es, el 18 de noviembre de 2016 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín notificó el auro admisorio al demandante por estados. (Cfr. fol. 308 vt. cl) A partir de estos dos sucesos se concluye con facilidad que los presupuestos del articulo 90 del C.G.P. se cumplieron a cabalidad cn el sub die para efectos de contabilizar el término de que trata el artículo 121 del C.G.P. desde el 14 de septiembre de 2016, es decir, desde cl dia siguiente a la fecha de presentación de la demanda y no desde la notificación del último demandado. No resulta de recibo para la Sala cl argumento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín referente a que el mero pronunciamiento inadmisorio dentro del término impide contabilizar

el plazo para fallar desde cl día siguiente a la presentación de la demanda, pues la norma es clata en indicar que solo la notificación del auro admisorio dentro del término posibilita el cómputo del año para dictar sentencia desde la notificación del ultimo demandado, de loconirario será a partir, se itera, del día siguiente a la presentación de la demanda, tal y como pasó en el sb exaraías, El despacho consciente de esta situación, mediante auto del 05 deseptiembre de 2017, decidió prorrogar el término para decidir la instancia, contando precisamente, desde cl 14 de septiembre de 2017. (Cfr. fol, 390 c1) Lil término se cumplió el 14 de matzo de 2018 y para esta fecha ni siquiera se había evacuado la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., la misma fue Mevada a cabo apenas el 14 de junio de 2018. (Cfr. fol. 442) En este sentido, Je asiste la razón al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín de cara a pregonar que, desde el 14 de marzo de 2018, se venció el plazo para fallar la instancia y lo procedente es remitir el expediente al juez que sigue en tuno para efectos de que probera la sentencia en un término de seis meses tal y como lo preceptúa el plaimencionado artículo 121 del C.G.P. Ln este punto es importante resaltar que para el caso concreto no se observan acreditadas circunstancias especiales desde los criterios de complejidad. actividad procesal del interesado y couducia de las

autoridades judiciales, que permitan colegir que el plazo ha sido razonable máxime cuando, siny que no deben ser aplicados los efectos de } justificación alguna, se admitió la demanda por fuera del término establecido para cl efecto, pese a las implicaciones que ello comportaba. Bajo este contexto, resulta diáfano que la aplicación de los efectos contemplados en el artículo 121 del C.G.P. es procedente para este caso, por lo que la competencia para continuar conociendo del proceso ‘debe radicarse en cabeza del Juzgado Octavo Civil del Circuico de Medellín, tal y como lo dispone la norma, pues se trara del despacho que sigue en turno.Conclusión: Si bien la hermenéutica que debe defenderse del artículo 121 del C.G.P. gravita en el correcto entendimiento del plazo razonable, lo cierto es que en el presente evento la interpretación del Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellin es armónica con la interpretación que de la dispusicién se defiende, pues en efecto, los presupuestos de ley para declarar la falta de competencia están dados: 4) demanda admitida por fuera del término del artículo 90 del C.G.P., 6) Cómputo del térmmo desde cl día siguiente a la presentación de la demanda, «) Vencimiento del plazo, e inclusive, de la prórroga del mismo, lo cual, aunado a que no se observa una justilicación desde el plazo razonable, conduce a colegir que es procedente la remisión del expediente al Juzgado Octavo Civil

del Circuito de Medellín.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer del asunto referenciado en el encabezatniento de esta providencia. Segundo: Remitir a la citada judicatura la actuación surtida y comunicar lo decidido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, enviándole copia de este proveído. Notifíquese y Cúmplase

la LesMARTÍN AGUDELO RAMIREZ

MAGISTRADO

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