🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SC - 05001220300020180047601-(01-02-2019)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020180047601-(01-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

____________________________________________________________________ 05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL

1

Proceso Acción Popular Demandante Bernardo bel Hoyos Martínez Demando Casa Británica S.A. Procedencia Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 005 2018 00033 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 03 Tema Acciones Populares. El artículo 88 de la Carta consagra las acciones populares “ para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza” que defina la ley. Decisión Confirma

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

2018 - 088

SALA CUARTA CIVIL DE DECISION

Medellín, primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decídase la apelación que el actor popular interpusiera frente a la sentencia del 21 de agosto del año en curso , proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción popular instaurada por Bernardo Abel Hoyos Martínez en contra de Casa Británica S.A. , acción a la cual se vinculó a la sociedad RENTAMOBIL S.A.S.

I. ANTECEDENTES____________________________________________________________________ 05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL

2

sociedad RENTAMOBIL S.A.S.

I. ANTECEDENTES____________________________________________________________________ 05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL 2 a) Se pretende por el actor popular que mediante sentencia que se declare que la accionada Casa Británica S.A., violó el artículo 4º de la ley 472 de 1998.

b) Como sustrato de sus pedimentos, se adujó que en la carrera 43A No. 25B Sur 176 del Municipio de Envigado se realizó el cerramiento de una zona verde – antejardín – que es espacio público según el POT de di cho municipio , y goza de protección ambiental. Que en la referida área se suplanto la zona verde por piso duro , además está siendo destinada para parqueadero de vehículos automot ores, generándose así un uso exclusivamente privado sobre tal espacio.

c) Admitida la acción, se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Municipio de Envigado y la sociedad

RENTAMOBIL S.A.S.

d) La sociedad CASA BRITANICA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha realizado actos de modificación, adición, reforma o construcción que impliquen la intervención del inmueble, su fachada o las zonas que lo componen desde que fue construida, toda vez que el parqueadero que actualmente ocupa es de su exclusiva propiedad y no es espacio público (fls. 20 a 46).

e) El Municipio de Enviado por su parte manifestó que las zonas de protección ambiental hacen parte del Acuerdo 010 de 11 (POT) y

y no es espacio público (fls. 20 a 46).

e) El Municipio de Enviado por su parte manifestó que las zonas de protección ambiental hacen parte del Acuerdo 010 de 11 (POT) y según eso el inmueble de propiedad de Casa Británica S.A. ubicado en la carrera 43A No. 25B Sur 176, no corresponde a una zona de protección ambiental, como erradame nte lo manifiesta el accionante (fls. 47 a 53)____________________________________________________________________ 05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL 3

f) La personería de Medellí n, expuso no ser el competente para determinar si la zona en discusión es espacio público, que eso le corresponde al Municipio de Envigado (fls. 54 a 57).

g) La sociedad RENTAMOBIL S.A., se pronunci ó en los mismos términos que la demandada (fls. 63 a 84).

II. DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante providencia del 21 de agosto pasado, se desestimaron las pretensiones de la acción, por considerar el juez de instancia que el área que las accionadas han destinado para parqueaderos y exhibición de vehículos automotores en área privada no contradice el artículo 4º de la ley 472 de 1998, ni la legislación que en materia de ordenamiento territorial tiene dispuesto el municipio de Envigado.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la providencia de primera instancia, fue recurrida en apelación, por el actor popular, quien disiente de la providencia recurrida por cuanto no tiene en cuenta las normas legales positivas vigentes, que prohíben el uso del espacio público.

Inconforme con la providencia de primera instancia, fue recurrida en apelación, por el actor popular, quien disiente de la providencia recurrida por cuanto no tiene en cuenta las normas legales positivas vigentes, que prohíben el uso del espacio público.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como puede verse, se cumplen todos los presupuestos procesales legales para emitir un fallo de fondo como son: demanda en forma, competencia, c apacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente.____________________________________________________________________ 05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL

4

2. El artículo 88 de la Carta consagra las acciones populares “ para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza ” que defina la ley. Son el principal instrumento para l a tutela del interés público y representan la respuesta del ordenamiento constitucional a los fenómenos culturales y científicos del mundo contemporáneo, toda vez que el desarrollo de las nuevas tecnologías, la industria y el comercio han superado la previsión de los efectos nocivos que se pueden ocasionar a grupos considerables de población. En e ste sentido, es claro que : “la constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos”.1

3. La ley 472 de 1998 2 es el desarrollo del artículo 88 de la

socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos”.1

3. La ley 472 de 1998 2 es el desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política en relación con las acciones populares y de grupo, regulando todos los aspectos su stanciales y de procedimiento que concierne al ejercicio de este mecanismo de protección de los derechos colectivos.

El artículo 2° de dicho ordenamiento legal define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” que se ejercen “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos, o

1 Sentencia C-215 de 1999 2 Este acápite del fallo es desarrollo del análisis de la Sentencia C-377 de 2003.____________________________________________________________________ 05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL 5 restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Por su parte, el artículo 9° ibidem señala expresamente que las acciones populares proceden “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o privadas o de los particulares, que hayan violado o que amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.

3.1. La Le y 472 de 1998 regula otros aspectos importantes en relación con las acciones populares como son la enunciación de los derechos e intereses colectivos (art. 4); principios que rigen el trámite de las acciones populares (arts. 5° a 7°); procedencia, agotamiento opcional de la vía gubernativa y caducidad (arts. 9° a

los derechos e intereses colectivos (art. 4); principios que rigen el trámite de las acciones populares (arts. 5° a 7°); procedencia, agotamiento opcional de la vía gubernativa y caducidad (arts. 9° a 11); legitimación para ejercitarlas (arts. 12 a 14); jurisdicción y competencia (arts. 15 y 16); presentación de la demanda o petición (arts. 17 a 19); admisión notificación, traslado y excepcion es (arts. 20 a 23); coadyuvancia y medidas cautelares (arts. 24 a 26); pacto de cumplimiento (art. 27); período probatorio (arts. 28 a 32); sentencia (arts. 32 a 35); recursos y costas (arts. 36 a 38); incentivos (arts. 39 y 40); y medidas coercitivas (arts. 41 a 45).

3.2. De la regulación legal acerca de las acciones populares se destaca con relevancia los siguientes aspectos:

Celeridad y eficiencia del proceso, que s e garantiza sometiendo el trámite de las acciones populares a los principios con stitucionales y especialmente a los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; se impone al juzgador la obligación de impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria ; tiene trámite preferencial a excepción del habeas corpus, la acción de tutela y la____________________________________________________________________ 05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL 6 acción de cumplimiento; y su ejercicio no puede limitarse ni aún en los estados de excepción.

3.3. Las acciones populares son el mecanismo de protección de

05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL 6 acción de cumplimiento; y su ejercicio no puede limitarse ni aún en los estados de excepción.

3.3. Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 88 de la Constitución. No se dirigen a amparar intereses subjetivos, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos3.

3.4. Con respecto a la legitimació n, se pueden interponer por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimación. Tienen ca rácter preventivo, esto es, no requieren para su ejercicio la existencia de un daño o perjuicio sobre los derechos que puedan amparar.

3.5. Toda persona natural o jurídica puede interponer las acciones populares. Los legitimados para ejercerlas pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe a su nombre. En el primer caso se establece la intervención obligatoria de la Defens oría del Pueblo. El interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipal o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore con la

3 En el artículo 4° de la Le y 472 de 1998 se enuncian algunos de los derechos e intereses colectivos: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de esp ecial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre co mpetencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nac ional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.____________________________________________________________________ 05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL 7 elaboración de la demanda, para la cual no se establecen mayores requisitos.

3.6. El juez debe velar por el respeto del debido proceso, las

05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL 7 elaboración de la demanda, para la cual no se establecen mayores requisitos.

3.6. El juez debe velar por el respeto del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.

3.7. La sentencia puede contener una orden de hacer o de no hacer, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior o el pago de una suma de dinero. En el caso de daño a los recursos naturales el juzgador debe procurar asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. La sentencia tiene efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.

3.8. Las acciones populares son por naturaleza acciones de derechos humanos y no de litis, ya que su objetivo no es buscar la solución de una controversia entre dos partes sino cesar la lesión o amenaza contra un derecho colecti vo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior.

4. El actor popular solicita la protección de los derechos amparados en el literal d) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, esto es, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

En el informe técnico rendido por el municipio de Envigado se estableció:

“Conforme a lo anterior, el inmueble de propiedad del concesionario denominado CASA BRITANICA S.A., con NIT 890905627 -1, ubicado en la carrera 43A No. 25B Sur 176 del Municipio de Envigado, no corresponde a____________________________________________________________________

denominado CASA BRITANICA S.A., con NIT 890905627 -1, ubicado en la carrera 43A No. 25B Sur 176 del Municipio de Envigado, no corresponde a____________________________________________________________________ 05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL 8 una zona de protección ambiental , como lo manifiesta de manera errada el accionante.

“Por otro lado, conforme a la licencia urbanística de construcción aprobada por la Curaduría Urbana Primera de Env igado mediante Resolución 294 del año 2005, el predio al que nos referimos cuenta con área privada de 3.609,10 metros cuadrados, y con un área construida de 2.930,64 metros cuadrados; destinados a: almacén de vehículos y repuestos, área destinada a mantenimiento de vehículos y por el costado nororiental posee un área destinada a parqueo y exhibición de vehículos.

“Así pues, de los planos urbanísticos que hacen parte de la licencia de construcción, la distancia de 17.14 metros lineales aproximados, tomado s desde el borde del andén hasta la fachada del establecimiento, corresponde a un retroceso al interior del área útil del predio que fue conservado voluntariamente para la exhibición de vehículos propio de la actividad comercial que se desarrolla”... (fl.47 y vto.).

Así las cosas, probado quedó a partir de la prueba docum ental allegada por la sociedad Casa Británica S.A. que el parqueadero donde se ubican los automóviles para su exhibición, es de su única y exclusiva propiedad (fls. 29 a 38).

De otro lado, el artículo 308 del Acuerdo 010 de 2011, mediante el

donde se ubican los automóviles para su exhibición, es de su única y exclusiva propiedad (fls. 29 a 38).

De otro lado, el artículo 308 del Acuerdo 010 de 2011, mediante el cual se establecen la medidas para la “revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Envigado” dispuso que las áreas de conservación y protección ambiental se clasifican en el sistema de áreas protegidas del municipio ubicadas en suelo rural, sin embargo tal y como lo certificó el municipio de Envigado, el bien inmueble no se encuentra en zona de protección ambiental.

En esta instancia se ordenó oficiar al Departamento de P laneación de Envigado a fin de que certificara:

¿Cuántos metros existen en la actualidad desde el andén hasta el parámetro de la edificación? Una vez verificado en el sitio, se____________________________________________________________________ 05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL 9 observa que el paramento es irregular, siendo la distancia mínima de 17.14 met ros aproximadamente en el costado sur del predio (entre el andén y la línea de paramento), y por el costado norte de 21.50 metros aproximadamente como distancia máxima (entre el andén y la línea de paramento). Lo anterior corresponde a lo aprobado en licen cia urbanística RL -295-2005 de la Curaduría Urbana Primera de Envigado. (fl. 10)

En este orden de ideas, no encuentra la Sala que la parte accionada este violando normatividad alguna en materia de espacio público, pues si bien el artículo 296 del Acuerd o Municipal No. 010-2011 del Municipio de Envigado, prohíbe expresamente el “uso de antejardines como espacios para estacionamiento de

accionada este violando normatividad alguna en materia de espacio público, pues si bien el artículo 296 del Acuerd o Municipal No. 010-2011 del Municipio de Envigado, prohíbe expresamente el “uso de antejardines como espacios para estacionamiento de vehículos”, lo cierto es, que el citado inmueble no cuenta con antejardín debido a la conformación v ial del sector, y así se desprende del oficio JDR/1208 de 2018 (fls.29 a 31).

A lo anterior, se suma que el parqueadero donde se exhiben vehículos, lo cual es propio de la actividad comercial de Casa Británica S.A. no es espacio público ni es antejardín , y así lo confirmó la propia autoridad municipal y la Curaduría Primera de Envigado cuando expidió la licencia de construcción otorgada a través de la Resolución No. 294-2005 del 4 de mayo de 2005, en la que se estableció incluso “reserva faja futuro proyecto metroplus” , cual n o fue utilizada para tal fin, según se desprende de la respuesta dada por Departamento de Planeación de Envigado (fl. 9).

Finalmente, la improsperidad del recurso no genera imposición de costas al ciudadano recurrente, pues no se advierte temeridad o mala fe en la instauración de la acción.____________________________________________________________________ 05001 31 03 005 2018 00033 02 JCSL 10

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia antes anotadas.

Sin costas en esta instancia en razón del resultado del recurso y

Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia antes anotadas.

Sin costas en esta instancia en razón del resultado del recurso y por no advertirse temeridad o mala fe en la formulación de la demanda.

Proyecto discutido y aprobado en sesión Nro. 04 del presente mes.

NOTIFIQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

Magistrado

PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...