TSDJ MED SC - 050012203000201900179-(22-01-2007)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 050012203000201900179-(22-01-2007)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Exp.: 0500122030002019 00179 00

J.G.R.G.

JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: LAUDO ARBITRAL

Convocante: PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S.S Convocado: AIRPLAN Radicado: 050012203000 2019-00179 00

Asunto: El recurso de anulación tiene una procedencia restringida,” Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el tribunal superior del distrito jud icial que conozca la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento (…) Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más apreciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.” Decisión: Deniega causales de anulación

Sentencia Nro. 025

TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once de julio de dos mil diecinueve

Procede la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín a resolver el recurso de anulación interpuesto por las partes en contra del laudo arbitral proferida el 20 de diciembre de 2018 por el tribunal d e

Procede la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín a resolver el recurso de anulación interpuesto por las partes en contra del laudo arbitral proferida el 20 de diciembre de 2018 por el tribunal d e arbitramento convocado por PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S. en contra la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.S. “AIRPLAN S.A.S”, donde fue llamada en

garantía la COMPAÑÍ A ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA

S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1.1. El pet itum. Con la demanda solicitó la sociedad demandante se declarara que AIRPLAN S.A.S. incumplió el contrato No. 006 -0301-23-18/2015 celebrado con PÓ RTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S por infringir varias de las obligaciones legales y contractuales a su cargo ; adicionalmente , que se declare que la demandadaExp.: 050012203000 2019 00179 00

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incumplió reiteradamente las ob ligaciones del contrato de obra por haber quebrantado el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, en particular los deberes secundarios derivados del mismo prin cipio, declarándose terminado el mismo. Que, como consecuencia de lo anterior , se condene a AIRPLAN S. A.S a indemnizar a PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S la totalidad de los perjuicios sufridos por el contratista a título de daño emergente y lucro cesante en la suma que resulte probada, la cual se representa en el mayor valor que debió asumir el contratista y que

los perjuicios sufridos por el contratista a título de daño emergente y lucro cesante en la suma que resulte probada, la cual se representa en el mayor valor que debió asumir el contratista y que ascendió a la suma de $28.015.315.724.oo

1.2. Causa petendi. Como sustento del petitum relató la demandante que con la expedición de los Decreto s 4164 y 4165 de 2011 se le asignó a la Agencia Nacional de Infraestructura las funciones contempladas en los numerales 7, 9 y 12 de los artículos 5, 11 y 17 del Decreto 260 de 2004, y de las cuales estaba encargada la Aeronáutica Civil, subrogándose en ca lidad de concedente; advirtieron que dentro de las obras complementarias se obligó a construir la “AMPLIACIÓN DEL TERMINAL DE PASAJEROS NACIONAL, CONSTRUCCIÓN DEL TERMINAL DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS Y LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PEATONAL EN EL AEROPUERTO E L CARAÑO DE QUIBDÓ”; afirmó que una de las obligaciones del concesionario respecto de las obras complem entarias era que la ANI aprobara los diseños de las obras; sin embargo , los diseños que le fueron aprobados a AIRPLAN por parte de esa entidad no corresp onden a lo realmente ejecutado por el concesionario en lo que respecta a lo construido por PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S.

Argumentó que el contrato de obra se suscribió el 27 de mayo de 2018, el cual fue variado por la sociedad demandada, procediendo a negar que la propuesta de la pretensora hubiera cumplido con las condiciones; narró que al momento de suscribir el acuerdo no se

2018, el cual fue variado por la sociedad demandada, procediendo a negar que la propuesta de la pretensora hubiera cumplido con las condiciones; narró que al momento de suscribir el acuerdo no se contaba por parte de AIRPLAN con la autorización de los concedentes para acometer las obras; adujo que la propuestaExp.: 050012203000 2019 00179 00

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presentada por PÓRTICOS ascendió a $74.212.892.874.oo por el sistema de precio global fijo; no obstante, durante la ejecución de la obra y por causas ajenas al contratista éste debió modificarse y prorrogarse mediante varios otro sí; arguyó que llegado el plazo acordado contractualmente la obra no había sido culminada por causas ajenas al contratista, incurriendo en mayores costos de administración que no alcanzaron a ser recuperados con la facturación de las obras ordinarias.

Finalmente estimaron que con la informa ción suministrada por la resistente, el valor cotizado bajo la modalidad de precio global fue de $74.212.892.874.oo, debiéndosele sumar el monto de las adiciones por las obras extras, ascendiendo a $83.209.442.114.oo; no obstante lo anterior , el valor real de la ejecución fue de $111.224.757.838.oo, lo que conllevó a una diferencia entre lo presupuestado y lo real por valor de $28.015.315.724,oo , suma ésta que no debe ser asumida por la pretensora, pues el sobre costo obedeció a los incumplimientos de AIRPLAN S.A.S.

1.3. Trámite, contestación de la demanda y excepciones.

ésta que no debe ser asumida por la pretensora, pues el sobre costo obedeció a los incumplimientos de AIRPLAN S.A.S.

1.3. Trámite, contestación de la demanda y excepciones. Según comunicación del 10 de marzo de 2017 (Fls. 140) , que obra a folio 38, la Jefe de la Unidad de A rbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín cita a las partes para que procedan a designar árbitro, diligencia que se cumpl ió en audiencia de instalación el 3 de abril de 2017, en la cual se nombran los árbitros de común acuerdo, quienes aceptaron el mismo, citándose para audiencia de instalación a llevarse a cabo el 16 de mayo de 2017, en donde se admitió la demanda , corriéndosele traslado a la parte demandada para que ejerciera el derecho de contradicción

La sociedad convocada mediante apoderado judicial dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las que denominó : “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DILIGENCIA MAYOR A LA EXIGIDA A AIRPLAN S.A. S.; APLICACIÓN DELExp.: 050012203000 2019 00179 00

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PRINCIPIO DE NORMATIVIDAD DE LOS CONTRATOS; INCUMPLIMIENTO GRAVE Y

REITERADO DEL CONTRATISTA DE SUS OBLIGACIONES; BUENA FE DE AIRPLAN

S. A. y COMPENSACIÓN ”. Objetó igualmente el juramento estimatorio considerando que no se detalló una causa legal para asumir por parte de esa entidad la diferencia del valor de las obras contratadas.

S. A. y COMPENSACIÓN ”. Objetó igualmente el juramento estimatorio considerando que no se detalló una causa legal para asumir por parte de esa entidad la diferencia del valor de las obras contratadas.

Presentó la sociedad resistente demanda de reconvención para que se declarara que PÓRTICO S INGENIEROS CIVILES S.A. S incumplió el contrato de obra 006 -03-01-23-18/2015 celebrado con AIRPLAN S.A.S, cuyo objeto era la ampliación del terminal de pasajeros nacional y construcción del puente peatonal en el aeropuerto El Caraño de Quibdó , y que como consecuencia , se declar ara terminado el contrato , condenando a la demanda al pago de la suma de $17.252.533.078.98 correspondiente a la cláusula penal, generando intereses de mora; adicionalmente , por perjuicios patrimoniales la suma de $14.324.072.384,08.

Dicha demanda fue admitida mediante auto del 22 de junio de 2017, corriéndosele el respectivo traslado a la parte contraria quien dentro del término dio respuesta, se opuso a las pretensiones y formuló como medios de defensa : “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA POR AIRPLAN S. A., CARENCIA DE LEGITIMACIÓN DE AIRPLAN S. A. PARA PRETENDER DAÑOS Y PERJUICIOS POR SU INCUMPLIMIENTO GENERATRIZ DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA, MALA FE TRANSGRESIÓ N DE LOS DEBERES SECUNDARIOS D E CONDUCTA ABUSO DEL DERECHO Y DE LA POSICIÓN DOMINANTE CONTRACTUALMENTE DE AIRPLAN S. A., COMPENSACIÓN”. Objetó el juramento estimatorio al considerar que

DEBERES SECUNDARIOS D E CONDUCTA ABUSO DEL DERECHO Y DE LA POSICIÓN DOMINANTE CONTRACTUALMENTE DE AIRPLAN S. A., COMPENSACIÓN”. Objetó el juramento estimatorio al considerar que no se expuso razonadamente la cuantía de las pretensiones.

En auto del 2 de agosto de 201 7 se cit ó para audiencia de conciliación, la cual fue aplazada. Mediante escrito del 26 de octubre de 2017 la sociedad PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S. (Fls. 3061 a 3084) reformó la demanda principal y el 25 deExp.: 050012203000 2019 00179 00

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octubre de ese mismo año AIRPLAN S.A. S. reformó la demanda de reconvención (Fls.3085 a 3145).

Igualmente, AIRPLAN S.A. S. llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA – CONFIANZA S.A.- (Fls. 6009 a 6042). Una vez admitido el mismo la sociedad llamada dio respuesta a la demanda principal y a la de reconvención. Respecto del llamamiento en garantía se pronunció oponiéndose al mismo , formulando como excepciones: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EXTEMPORÁNEO – INEXIGILIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO, AUSENCIA DE PRUEBA DEL SINIESTRO Y SU REAL CUANTÍA ASÍ COMO DE LOS PRESUNTOS

PERJUICIOS; INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO POR CONCEPTOS TALES COMO

CLÁUSULAS PENALES, MULTAS, LUCRO CESANTE, PERJUICIOS INDIRECTOS,

PERJUICIOS; INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO POR CONCEPTOS TALES COMO

CLÁUSULAS PENALES, MULTAS, LUCRO CESANTE, PERJUICIOS INDIRECTOS,

PERJUICIOS FUTUROS Y/O EVENTUALES,, IMPREVISIBLES, INCIERTOS POR NO

COBERTURA Y EXPRESA EXCLUSIÓN; EXCLUS IONES GENERALES, INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO POR CONCEPTO TALES COMO VALORES PAGADOS EN EXCESO E INEXIGILIDAD DE LOS VALORES QUE PRESUNTAMENTE TUVO QUE

PAGAR AIRPLAN POR LA EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DE POLIZAS; REDUCCIÓN

DE LA INDEMNIZACIÓN; INEXIGIBILIDAD DE INTERESES CON CARGO AL

SEGURO”.

Luego de surtido el anterior trámite se celebró el 1 6 de marzo de 2018 audiencia de conciliación sin que se llegara a algún acuerdo (Fls. 6719 y 6720). El 3 de mayo de 2018 se dio inicio a la primera audiencia de trámite, donde se analizó el pacto arbitral contenido en la c lausula 21 del contrato allegado y se resolvió que existía competencia; se decretaron pruebas y se señaló fecha para la instrucción del proceso. El 5 de octubre de 201 8 se realizó la audiencia de alegatos.

II. EL LAUDO IMPUGNADO

El centro de arbit raje de la CÁ MARA DE COMERCIO el 20 de diciembre de 2018 definió la instancia mediante un laudo, en el que accedió a la primera y segunda pretensión, desestimando lasExp.: 050012203000 2019 00179 00

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diciembre de 2018 definió la instancia mediante un laudo, en el que accedió a la primera y segunda pretensión, desestimando lasExp.: 050012203000 2019 00179 00

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restantes pretensiones de la demanda princip al. De otro lado se accedió a la primera y segunda de las peticiones de la demanda de reconvención; igualmente se aceptaron las pretensiones consecuenciales indicadas en los numerales 6.3 hasta el 6.5 condenando a la sociedad PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S. A. S. a pagar a favor de AIRPLAN S. A. S. la suma de $14.976.225.297.oo correspondiente a la cláusula penal, daño emergente y lucro cesante. Igualmente condenó a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA – CONFIANZA S.A.S. –, a título de indem nización referente al seguro de cumplimiento y con cargo a la indemnización de perjuicios decretada en favor de AIRPLAN S. A. S., la cantidad de $11.125.953.158.oo, más los intereses de mora a partir del 12 de agosto de 2017 y hasta cuando se reali zara el pago. Finalmente se declaró liquidado el contrato, se decretó la compensación con el saldo a su favor por $4.279.355.050.oo, subsistiendo a su favor y a cargo de la sociedad AIRPLAN S. A. S. la suma de $1.485.100.862.oo; resolvió las excepciones propuestas , no accedió al juramento estimatorio, no imp uso condena en costas y otras disposiciones de tipo administrativo.

$1.485.100.862.oo; resolvió las excepciones propuestas , no accedió al juramento estimatorio, no imp uso condena en costas y otras disposiciones de tipo administrativo.

De dich o laudo los apoderados de la parte demandada y de la llamada en garantía solicitaron adición, la cual fue resuelta en audiencia del 18 de enero de 2018 donde no accedió a lo peticionado.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ANULACION

Dentro del término las partes interpusieron el recurso de anulación del laudo arbitral ya referido con base en las siguientes causales y fundamentos.Exp.: 050012203000 2019 00179 00

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PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S. A. S. fundó el recurso en las causales contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, solicitando se corrija el numeral 3º del acápite (B) , sobre las pretensiones de reconvención de la parte resolutiva, en el sentido de reducir de manera correcta el daño emergente y el lucro cesante; adicionalmente, que se corrigieran los numerales 2 y 3 del acápite (C) “Sobre las Pretensiones del Llamamiento en Garantía” y los numerales 1 y 2 del acápite (D) “Sobre la liqui dación del Contrato” de la parte resolutiva del laudo, lo anterior , fundado en que el Tribunal concedió más de lo pedido, no resolvió todo lo pedido e incurrió en una contradicción al otorgar la suma de $5.810.617.906 por concepto de daño emergente, dado q ue ésta

que el Tribunal concedió más de lo pedido, no resolvió todo lo pedido e incurrió en una contradicción al otorgar la suma de $5.810.617.906 por concepto de daño emergente, dado q ue ésta suma fue para atender los pagos que AIRPLAN realizó de manera directa a los contratistas de Pórticos; explicó que ese valor resultaba de tomar los $72.754.872.152 que Airplan pagó a Pórticos, más los $20.259.813.951 y restarlo del valor del contrat o de $87.204.068.197, suma que no se compadece con la realidad y que el Tribunal afirm ó no haber revisado cada uno de los pagos y que fueran por las obras que estuvieran dentro de las obligaciones de la demandante.

Arguyó que el yerro más grave se despren de al estimar que el Tribunal concedió más de lo pedido, pues aunque la sociedad resistente solicitó $5.543.888.310, por éste concepto se le reconoció $5.810.617.906; es decir $266.729.076 adicionales, todo fundado en los alegatos de conclusión, etapa procesal en la cual las partes no podían cambiar sus pretensiones y así ha sido decantado por la jurisprudencia; advirtió que con ello se incurrió en el yerro de la causal 9º del artículo 41 de la Ley 1563 , al sostener que conforme a la objeción que se hiciera del juramento estimatorio, según el Art. 206 del C. General del P., le permitió tener flexibilidad para otorgar mayores perjuicios; estimó que con independencia de la falta de valoración probatoria que se hizo en el laudo, no seExp.: 050012203000 2019 00179 00

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para otorgar mayores perjuicios; estimó que con independencia de la falta de valoración probatoria que se hizo en el laudo, no seExp.: 050012203000 2019 00179 00

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podía conceder más de lo p edido en las pretensiones por ese concepto; lo anterior, debido a que el juramento estimatorio es un medio de prueba, sin que exista ninguna norma que estable ciera que se p odían sustituir las pretensiones, conforme al principio de congruencia, precepto ang ular del derecho al debido proceso y disposición que se incluyera en el artículo 281 del Estatuto Procesal vigente; refirió que la norma citada por el Tribunal para aumentar lo pretendido se aplica en situaciones en las cuales el juramento estimatorio es menor a lo pedido en las pretensiones; no obstante , el petitum es el límite de lo que se puede otorgar al demandante.

De otro lado, argumentó que también se concedió más de lo pedido por concepto de lucro cesante al otorgar el monto de $5.810.617.906.oo, al calcular sobre éste intereses a cargo de Pórticos; refirió que también se incurrió en un yerro cuando le otorgó a la demandada las sumas en exceso con un único medio de prueba consistente en una certificación de la Directora Financiera de esa entidad; es decir, no se verificó que los pagos correspondieran realmente al de los contratos suscritos entre Pórticos y Terceros y que estuviera dentro del objeto contractual encomendado a la demandante, correspondiendo a obras y actividades adicionales que estaban por fuera del contrato y que debían ser reconocidas en la liquidación; iteró que esa sociedad no tenía por qué controvertir la citada certificación, en tanto que la

encomendado a la demandante, correspondiendo a obras y actividades adicionales que estaban por fuera del contrato y que debían ser reconocidas en la liquidación; iteró que esa sociedad no tenía por qué controvertir la citada certificación, en tanto que la resistente debía probar sus perjuicios, sin que dicho documento sea suficiente para ello , pues no se trata de una expedida por un profesional contable; adicionalmente, teniendo en cuenta los Otrosí Nos. 6 y 7 en donde las partes acordaron que las obras adicionales se pagarían en la liquidación, el Tribunal debió haber revisado a qué correspondían las actividades presuntamente pagadas y excluir aquellas que Pórticos no se obligó a ejecutar; apreció que al liquidar el contrato le correspondía a los árbitros tener en cuenta dichas reclamaciones y los valores de las obras que no estaban incluidosExp.: 050012203000 2019 00179 00

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dentro del contrato, cosa que no se tuvo en cuenta en el laudo al declarar el incumplimiento por parte de la pretensora, ordenando devolver las retenciones efectuadas a las facturas y realizar las compensaciones correspondientes, debiendo incluir un saldo a favor de la actora por las obras y actividades que se obligó a pagar por fuera del objeto contractual.

Consideró que en este caso también es aplicable el numeral 8º de la Ley 1563 de 2012; en tanto que el Tribunal incurrió en una contradicción al reconocer que AIRPLAN realizó modificaciones y ejecutó mayores cantidades a las estipuladas en el contrato y en los otrosí, como se reconoció en la parte motiva; refirió que el monto de $6.277.800.910.oo debía ser únicamente para culminar los

ejecutó mayores cantidades a las estipuladas en el contrato y en los otrosí, como se reconoció en la parte motiva; refirió que el monto de $6.277.800.910.oo debía ser únicamente para culminar los trabajos encargados a Pórticos; indicándose además que la demandante únicamente debía responder por los perjuicios que previeron o pudieron prever al tiempo del contrato; no obstante , ésta entidad no tenía como prever que AIRPLAN contrataría directamente obras y actividades no adicionales, que no estaban en los contratos, pagando incentivos del 65% sobre el costo directo de las obras y que se lo cobrarían, suma que solo fue calculada con base en el referido certificado de la Directora Financiera de la resistente y de unos informes de la revisoría fiscal, concediendo con ello más de lo pedido.

Finalmente, estimó que AIRPLAN continúo haciendo cambios al proyecto aun después de que PÓRTICOS salió del mismo, sin que deba responder por actividades por fuera del objeto contractual, ni por incentivos que la demandada unilateralmente decidió pagar; afirmó que la resistente omitió verificar que la pretensora había contratado con terceros y había realizado muchos pagos, realizando contrataciones con éstas mismas personas sin revisar el est ado de cuenta, ignorándose el objeto contractual e incurriendo en la causal novena al no decidir cuestiones sujetas al arbitramento.Exp.: 050012203000 2019 00179 00

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La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S. A., Seguros Confianza, fincó su recurso en las causales 7 y 9 indicando que el laudo arbitral tiene que darse en derecho, restringiendo el ámbito dentro del cual

La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S. A., Seguros Confianza, fincó su recurso en las causales 7 y 9 indicando que el laudo arbitral tiene que darse en derecho, restringiendo el ámbito dentro del cual los árbitros deb ían actuar y cumplir el mandato otorgado por las partes, sin que se pu diera fundar en conciencia o equidad y lo cual se manif estó cuando la decisión no se fundamen tó en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso en concreto al momento de proferir el laudo; señal ó que si bien el Tribunal manifestó que aplica el artículo 1080 del C. de Comercio al condenar a esa entidad al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la presunta reclamación, sin tener en cuenta que la decisión que debía adoptar frente a ésta dependía absoluta y completamente de la decisión que sobre el tema se adoptará frente a PÓRTICOS , en donde se declaró su incumplimiento , lo que conllevó la terminación del contrato, debiendo para la cuantificación de los presuntos perjuicios y la prueba de ellos a quien los pretende siendo imposible señalar que se cumplieron con los requisitos del artículo 1077 del C. de Comercio con la sola reclamac ión que se hizo a la aseguradora , o señalar que ésta se encontraba en mora cuándo no se había declarado en mora al deudor de la obligación garantizada; lo anterior , teniendo en cuenta que a pesar que el Tribunal reconoc ió que la sociedad demandante incumpl ió de manera grave e injustificada y eximió a la aseguradora del pago del lucro cesante , y que como tal , el siniestro quedó probado, debi ó

Tribunal reconoc ió que la sociedad demandante incumpl ió de manera grave e injustificada y eximió a la aseguradora del pago del lucro cesante , y que como tal , el siniestro quedó probado, debi ó condenar a esa compañía desde la ejecutoria de dicha providencia; sin embargo, lo hace desde el 12 de julio de 2017 , fecha en la que AIRPLAN envío reclamación a la compañía de seguros , desestimando la objeción seria y fundada que presentó la aseguradora en su momento y que fue parte del acervo probatorio del Tribunal, desestimando con ello el alcance del Art. 1077 citado que contiene dos requisitos; el primero, la existencia del siniestro, y el segundo, la cuantificación y la prueba de los presuntos perjuicios, sin que ello se diera en este proceso; itera que en el laudo seExp.: 050012203000 2019 00179 00

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inaplicó y desconoció el sentido de las normas y criterios que sobre el tema ha dispuesto la doctrina y la jurisprudencia en donde se indica que en las sentencias meramente declarativas y las constitutivas no admiten en principio el reconocimiento de perjuicios moratorios a partir de una fecha anterior a la que son proferidas.

Finalmente, reitera que con base en las normas que regulan e l contrato de seguro y específicamente las citadas no puede afirmarse que , desde la comunicación del 12 de julio de 2017 , debido a la falta de prueba, se encontraba probado el siniestro, así como tampoco su cuantía, pues debido a la falta de certeza de la ocurrencia y de su monto , la aseguradora objetó la reclamación ,

debido a la falta de prueba, se encontraba probado el siniestro, así como tampoco su cuantía, pues debido a la falta de certeza de la ocurrencia y de su monto , la aseguradora objetó la reclamación , por lo que no resulta dable en el presente caso desde el punto de vista jurídico proceder al reconocimiento de los intereses moratorios a cargo de Confianza desde una fecha anterior a la solicitada.

Acorde con lo expuesto , solicitó que se anule el laudo arbitral en lo que corresponde a la condena impuesta a la llamada en garantía y en referencia al pago de intereses moratorios desde el 12 de agosto de 2017, para en su lugar exonerarla de dicho pago en la medida en que el siniestro y su real cuantía se probaron y reconocieron con el laudo arbitral.

AIRPLAN S. A. S. arguyó que la causal invocada , en la que fundamenta el recurso , es la 8 ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 al considerar que en el laudo arbitral se indicó que ésta debía la cantidad de $4.279.355.050.oo, sin tener en cuenta que los valores pagados a Pór ticos como consecuencia de la ejecución del contrato, según la sentencia , ascendió a la suma de $93.014.686.193.oo, y la cual comprende la reteg arantía pactada, por lo que considerar que se adeuda una suma diferente es una manifiesta contradicción del laudo, al obligarla de manera posteriorExp.: 050012203000 2019 00179 00

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a pagarle – compensarle – a aquélla, con cargo al mismo contrato, cuando dichas obligaciones ya habían sido reconocidas , por lo que

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a pagarle – compensarle – a aquélla, con cargo al mismo contrato, cuando dichas obligaciones ya habían sido reconocidas , por lo que dicho yerro debe ser corregido.

Arguyó que existió un error en el cálculo al determinar el valor final del contrato y su incidencia en lo resuelto en el proceso, pues como se demostró el valor de l mismo y sus modificaciones ascendieron a $86.262.665.394.89, pese a ello en el laudo se indica un valor de $87.204.068.197.oo, en el cual no se restaron las actividades y valores que d ebía deducirse conforme al otro sí Nro. 5 , situación puntual del yerro aducido y l as cuales pueden ser confr ontadas en el dictamen pericial; estimó además, que pese a que se le reconoció un valor por la cláusula penal pactada , existieron inconsistencias al tasarla con base en un valor de contrato mayor al real y en tal sentido debería ser ajustada, lo que implicaría una disminución del valor de la condena en su contra; adicionalmente , en lo que respecta a los dineros que se ordenó indemnizar a título de daño emergente a favor de la resistente , debe también realizarse una nueva liquidación; estima que el valor a reconocerse por daño emergente sería de $6.572.020.708,11, y no lo que originariamente fue decretado.

De acuerdo a lo anterior , solicitó eliminar de la parte resolutiva del laudo la totalidad del numeral 2 del literal D; adicionalmente , en vista que ya se consignó la suma de $680.551.582 a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Qui bdó, se ordene el reintegro

laudo la totalidad del numeral 2 del literal D; adicionalmente , en vista que ya se consignó la suma de $680.551.582 a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Qui bdó, se ordene el reintegro a AIRPLAN S.A.S.S.; también corregir el acápite C de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que Confianza debe cancelar a la demandada el valor de $12.270.718.925 , más los intereses de mora. Adicionalmente, que se corrija el valor de la cláusula penal reemplazándolo por el de $1.918. 489.500.oo; igualmente, que se indique que el valor de la condena por daño emergente corresponde a $13.212.121.727,11 y no como allí se dijo; en este sentido ,Exp.: 050012203000 2019 00179 00

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corregir el acápite C , ordenar a la llamada en garantía que responda por la totalidad del daño em ergente y sobre la cual se reconocerán intereses.

IV. ACTUACION TRIBUNAL

Mediante auto del 24 de abril de 201 9 se admitió el recurso de anulación interpuesto por las partes en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal d e Arbitramento el 20 de diciembre de

2017. Dicho Tribunal corrió el respectivo traslado, término que fue utilizada por las partes.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Del arbitramento. Se encuentra definido como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto controversias jurídicas susceptibles de transacción. Por su

5.1. Del arbitramento. Se encuentra definido como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto controversias jurídicas susceptibles de transacción. Por su parte, en términos generales , el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales es un medio de impugnación espe cial que tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento, in procedendo, en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y por errores sustantivos precisos y de manera excepcional, in iudicando. En estos términos, el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 prevé e l recurso extraordinario de anulación como instrumento de control del laudo.

El Profesor Hernando M orales resalta el carácter extraordinario del recurso, calificación que tiene que ver con las causales, que por lo general están basadas en errores in procedendo “(…) ya que el arbitraje por naturaleza no puede tener dos instancias porque sería necesario convocar otro Tribunal de Arbitramento para prever el proceso fallado por un Tribunal anterior, lo que contraría la institución (… )”. El control excepcional del laudo por errores in iudicando aparece sólo en los eventos enExp.: 050012203000 2019 00179 00

J.G.R.G. 14

que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncie sobre el fondo o materia del asunto, como cuando se dan los supuestos para modificar el laudo a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento el legislador le da competencia al juez

se pronuncie sobre el fondo o materia del asunto, como cuando se dan los supuestos para modificar el laudo a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento el legislador le da competencia al juez sólo para anular la decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos , no tiene compet encia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decidido por ésta . “…Por ello, la Sala ha entendido que

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