TSDJ MED SC - 05001220300020210029300-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020210029300-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TEMA: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso / TESIS: “Causal 5ª. Leída en su integridad la argumentación que sustenta esta causal se avizora sin dificultad que el impugnante no hace más que reprochar por qué los árbitros restaron mérito probatorio al dictamen pericial, lo que no tiene el alcance, como el recurrente pretende, de configurar esta causal: Sí hubo práctica de la prueba. (…) Causal 9ª. Desde ya se advierte que el Tribunal sí podía analizar y decidir el incumplimiento o no de l a estipulación quinta del Acuerdo Macro. La causal se edifica a partir de los presupuestos del artículo 281 del C. General del Proceso: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportu nidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.(…) La tozuda negativa del recurrente en el sentido de que la “cláusula quinta del Acuerdo Marco” no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal, solo desconoce que ab initio del trámite arbitral se formuló pretensión de declaratoria de i ncumplimiento de esa disposición. (…) Causal 2ª. Sea lo primero precisar, que en vigencia de la Ley 1563 d e 2012 la falta de competencia o jurisdicción del Tribunal de Arbitramento no puede alegarse con fundamento en la causal novena, donde la anulación del laudo se constituye en presencia de decisiones extra petita, ultra petita o citra petita ya que existe en la legislación actual una

puede alegarse con fundamento en la causal novena, donde la anulación del laudo se constituye en presencia de decisiones extra petita, ultra petita o citra petita ya que existe en la legislación actual una causal taxativa que reguló específicamente tales circunstancias. (…) La causal actúal, dice el Consejo de Estado, hace relación al principio de habilitación o voluntariedad, principio conforme al cual son las partes las que en ejercicio de la autonomía dispositiva le otorgan la competencia a un juez arbitral para resolver las controversias existentes o que surjan entre ellos, fijando mediante el pacto arbitral las reglas a seguir en cuanto al tipo de controversias que se someterán a la justicia arbitral, el procedimiento y la forma de designar los árbitros. De esta forma, el Tribunal de arbitramento carece de jurisdicción cuando el pacto arbitral no existe o cuando el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autoriza la ley que sean resueltos en sede de arbitraje. (…) 4.3. Se dirá, entonces, cómo podría la convocada advertir que el Tribunal incurriría al proferir el Laudo, ¿se repite en la llamada falta de competencia material? Es que el recurrente encaminó equivocadamente la censura, puesto que la argumentación gira en torno a la resolución de circunstancias o decisiones extra petita o ultra petita para las que existe la causal novena; es por eso que existe un requisito de procedencia de la causal segunda: Que la parte interesada haya alegado la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o la falta de competencia en el curso del trámite arbitral, poniendo de presente tales hechos mediante el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, puesto que la omisión en ese sentido hace que

competencia en el curso del trámite arbitral, poniendo de presente tales hechos mediante el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, puesto que la omisión en ese sentido hace que acepten la competencia del tribunal sobre todos los asuntos, es más, repetimos, ni siquiera puede alegar en sede de anulación tales circunstancias con fundamento en la causal prevista en el numeral noveno por la taxatividad de las causales. (…) Causal 8ª. Esta casual es quizás una de las únicas que ataca directamente los errores formales no los materiales, se aplica solamente errores aritméticos o gramaticales que afecten directamente la parte resolutiva del laudo.”

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA. 11/11/2021

PROVIDENCIA. SENTENCIA________________________________________________________________________ 1 05001 22 03 000 2021 00293 00 JCSL

Trámite Recurso de Anulación Laudo Arbitral Convocante Fideicomiso de Parqueo para Liquidación de Jacaranda S.A.

Convocada INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN Radicado 05001 31 03 001 2021 00293 00

Procedencia Cámara de Comercio de Medellín Instancia Única Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 26 Decisión Declara infundado Tema Causales de Anulación Causal 5ª. Leída en su integridad la argumentación que sustenta esta causal se avizora sin dificultad que el impugnante no hace más que reprochar por qué los árbitros restaron mérito probatorio al dictamen

Causal 5ª. Leída en su integridad la argumentación que sustenta esta causal se avizora sin dificultad que el impugnante no hace más que reprochar por qué los árbitros restaron mérito probatorio al dictamen pericial, lo que no tiene el alcance, como el recurrente pretende, de configurar esta causal: Sí hubo práctica de la prueba.

“…si de pruebas solicitadas pe ro no incorporadas al proceso se trata, la situación es diferente. Resulta que el recurso de anulación es tan limitado y extraordinario que en su tramitación no es posible que el juez del recurso decrete pruebas . Lo extraordinario, limitado y especial del recurso no permite la analogía. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:

“…Se insiste en esta presentación porque por analogía no pueden crearse otras causales y menos buscarse, so pretexto de la anulación del laudo, una nueva evaluación del acervo probat orio por falta de motivación entorno a las pruebas y con miras a lograr otra decisión diferente.

Se hace la precisión precedente porque el escrito de sustentación del recurso da a entender que no es otra cosa la que pretende el recurrente, el cual para respaldar su inconformidad con el fondo de la decisión se apoya en el hecho (afirmado por él) de que las pruebas no fueron apreciadas, porque el laudo carece de motivación en torno al valor probatorio que se le asigna a cada una de estas. El enfoque es ciert amente inteligente pero está por fuera de los límites precisos que tiene el recurso estudiado, máxime frente a la causal esgrimida como única . (Sala de lo Contencioso

probatorio que se le asigna a cada una de estas. El enfoque es ciert amente inteligente pero está por fuera de los límites precisos que tiene el recurso estudiado, máxime frente a la causal esgrimida como única . (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Recurso de Anulación. Sentencia de abril 2 de 1992)

Causal 9ª. Desde ya se advierte que el________________________________________________________________________ 2 05001 22 03 000 2021 00293 00 JCSL

Tribunal sí podía analizar y decidir el incumplimiento o no de la estipulación quinta del Acuerdo Macro. La causal se edifica a partir de los presupuestos del artículo 281 del

C. General del Proceso: “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

“Así, por regla general, a efectos de determinar la configuración de la causal en comento debe realizarse un cotejo o ejercicio comparativo entre los hechos y las pretensiones de la demanda o su causa petendi, o lo uno y otro, con la parte resolutiva de la sentencia judicial, desc artándose de ésta (sic) forma, y también por regla general, que la consonancia como vicio in procedendo se configure cuando haya discrepancia entre aquellas y las motivaciones de la decisión”

La tozuda negativa del recurrente en el sentido de que la “cláusula quinta del Acuerdo Marco ” no podía ser tenida en

configure cuando haya discrepancia entre aquellas y las motivaciones de la decisión”

La tozuda negativa del recurrente en el sentido de que la “cláusula quinta del Acuerdo Marco ” no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal, solo desconoce que ab initio del trámite arbitral se formuló pretensión de declaratoria de incumplimiento de esa disposición.

En efecto, el texto de la pretensión mencionada e n el último párrafo trascrito fue el siguiente:

SEGUNDA (2ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, INCUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN prevista en la Cláusula CUARTA (Numeral 4.3) del ACUERDO MARCO celebrado el día 30 de septiembre de 2016, consistente en ejecutar las obras de protección para mitigar el riesgo de inundaciones.

La estipulación echada de menos en la impugnación, sí se menciona expresamente en la pretensión siguiente:

“TERCERA (3ª) PRETENSIÓN : SE DECLAR E que la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, INCUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN prevista en la Cláusulas PRIMERA (Numeral 1.1., literal ii), CUARTA (Numerales 4.4., 4.61. y 4.6.2) y QUINTA del ACUERDO MARCO celebrado el día 30 de septiembre de 20 16, consistente en llevar a cabo todas las obras o actividades de rehabilitación y readecuación de los inmuebles para que el propietario pueda destinar

celebrado el día 30 de septiembre de 20 16, consistente en llevar a cabo todas las obras o actividades de rehabilitación y readecuación de los inmuebles para que el propietario pueda destinar estos a los desarrollos urbanísticos e inmobiliarios autorizados conforme las licencias y demás permisos, incluidos,

Causal 2ª. Sea lo primero precisar, que en vigencia de la Ley 1563 de 2012 la falta de competencia o jurisdicción del Tribunal de Arbitramento no puede alegarse con fundamento en la causal________________________________________________________________________ 3 05001 22 03 000 2021 00293 00 JCSL

novena, donde la anulación del laudo se constituye en presencia de decisiones extra petita, ultra petita o citra petita ya que existe en la legislación actual una causal taxativa que reguló específicamente tales circunstancias.

En efecto, el Decreto 1818 de 1998 no consagraba la falta de jurisdicción o competencia como una causal independiente de anulación del laudo arbitral en esos eventos la parte agraviada con la decisión debía recurrir a la causal octava del artículo 163 “ haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.

La causal actúal, dice el Consejo de Estado, hace relación al principio de habilitación o voluntariedad, principio conforme al cual son las partes las que en ejercicio de la autonomía dispositiva le otorgan la competencia a un juez arbitral para resolver las controversias existentes o que surjan entre ellos, fijando mediante el pacto arbitral las reglas a seguir en cuanto al tipo de

las partes las que en ejercicio de la autonomía dispositiva le otorgan la competencia a un juez arbitral para resolver las controversias existentes o que surjan entre ellos, fijando mediante el pacto arbitral las reglas a seguir en cuanto al tipo de controversias que se someterán a la justicia arbitral, el procedimiento y la forma de designar los árbitros.

De esta forma, el Tribunal de arbitramento carece de jurisdicción cuando el pacto arbitral no existe o cuando el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autoriza la ley que sean resueltos en sede de arbitraje.

Por su parte y en desarrollo del principio de habilitación que rige en materia de arbitramento, el Tribunal carece de competencia cuando se pronuncia sobre algún asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión.

Señala el Consejo de Estado, en la misma decisión, sobre el requisito de procedencia de la causal en sede de anulación , que se requiere que la parte interesada hay a alegado, la caducidad, la falta de jurisdicción o de competencia en el curso del trám ite arbitral, interponiendo el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia.

Afirma la censura que El Tribunal falló por fuera de su competencia material en lo relativo al contrato de servidumbre “En este caso - dice el recurrente - se tiene que el Tribunal excedió su competencia, esto es, falló sobre asuntos que estaban fuera de ella, al resolver sobre la pretensión sexta…

4.3. Se dirá, entonces, cómo podría la

este caso - dice el recurrente - se tiene que el Tribunal excedió su competencia, esto es, falló sobre asuntos que estaban fuera de ella, al resolver sobre la pretensión sexta…

4.3. Se dirá, entonces, cómo podría la convocada advertir que el Tribunal incurriría________________________________________________________________________ 4 05001 22 03 000 2021 00293 00 JCSL

al proferir el Laudo, ¿s e repite en la llamada falta de competencia material? Es que el recurrente encaminó equivocadamente la censura, puesto que la argumentación gira en torno a la resolución de circunstancias o decisiones extra petita o ultra petita para las que existe la caus al novena; es por eso que existe un requisito de procedencia de la causal segunda: Que la parte interesada haya alegado la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o la falta de competencia en el curso del trámite arbitral, poniendo de presente tales hechos mediante el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, puesto que la omisión en ese sentido hace que acepten la competencia del tribunal sobre todos los asuntos, es más, repetimos, ni siquiera puede alegar en sede de anu lación tales circunstancias con fundamento en la causal prevista en el numeral noveno por la taxatividad de las causales.

4.4 Luego la afirmación de que el Tribunal falló por fuera de su competencia material, en lo relativo al contrato de servidumbre, com o lo dijo el recurrente sería fallar extra petita y aceptando que los motivos de anulación no se configuran por el nombre o denominación

falló por fuera de su competencia material, en lo relativo al contrato de servidumbre, com o lo dijo el recurrente sería fallar extra petita y aceptando que los motivos de anulación no se configuran por el nombre o denominación que se les dé, sino en razón de la argumentación que da el recurrente para constituirla, es claro para el Tribunal, qu e tampoco se presenta esta causal de anulación puesto que, frente a la pretensión sexta, fue la misma la convocada la que trajo al escenario arbitral el acto jurídico mencionado, al proponer la excepción de

“INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR

NO CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE

DE TRÁNSITO”, …

Causal 8ª. Esta casual es quizás una de las únicas que ataca directamente los errores formales no los materiales, se aplica solamente errores aritméticos o gramaticales que afecten directamente la parte resolutiva del laudo, es decir, como a los laudos arbitrales se aplica el artículo 286 del C. General del Proceso, el error aritmético no es potro que el que surge de una operación matemática. Cuando ello ocurre es imprescindible que la parte afectada con el yerro formul e al tribunal de arbitramento la solicitud de corrección dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo, esto es, antes de que el tribunal cese en sus funciones, y precisamente si a pesar de la solicitud de corrección, aritmético en este caso, los árbitros persisten en su decisión inicial, emerge para el afectado la posibilidad de invocar esta causal para que se decrete la anulación de la decisión.

solicitud de corrección, aritmético en este caso, los árbitros persisten en su decisión inicial, emerge para el afectado la posibilidad de invocar esta causal para que se decrete la anulación de la decisión.

Sin embargo, lo que omitió manifestar la________________________________________________________________________ 5 05001 22 03 000 2021 00293 00 JCSL

convocada y ahora recurrente extraordinaria es que un a vez proferido el laudo efectuó varias solicitudes al arbitral, pero ninguna encaminada a que se corrigiera el error aritmético que ahora expresa en detalle.

Cuando la ley dispone que es procedente la causal “siempre que se haya alegado oportunamente an te el Tribunal de Arbitramento…” no está diciendo otra cosa que el recurrente, necesaria y obligatoriamente debió solicitar al tribunal arbritral la corrección del laudo , tanto si se trata de supuestos errores aritméticos, como si se trata de supuestas res oluciones contradictorias. Es de advertir que la solicitud de aclaración y adición no es el remedio jurídico adecuado para resolver los prenombrados vicios o defectos , pues la primera tiende a traer luz respecto a frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de dudas, al paso que la adición es un remedio previsto para corregir omisiones en que incurrió el tribunal al no haberse pronunciado sobre extremos planteados en la litis. Por esta razón, se repite, la causal séptima exige como prerrequisito que previamente se haya solicitado la corrección del laudo”

TRIBUNAL SUPERIOR

2021051

litis. Por esta razón, se repite, la causal séptima exige como prerrequisito que previamente se haya solicitado la corrección del laudo”

TRIBUNAL SUPERIOR

2021051

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN en los términos del artí culo 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012, interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2021 corregido mediante providencia notificada el 25 de febrero de 2021, emitido por el tribunal arbitral compuesto por los doctores Hernando Parra Nieto, Carmenza Mejía Martínez y Ricardo Vélez Ochoa en el proceso arbitral convocado por el Fideicomiso de Parqueo para Liquidación de Jacaranda S.A.________________________________________________________________________ 6 05001 22 03 000 2021 00293 00 JCSL

I. ANTECEDENTES

1. Son pretensiones del presente recurso las siguientes:

Principales a) Decretar la nulidad absoluta del Laudo, por encontrarse inmerso en las causales 2 y 5 del Artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. b) Corregir el Laudo por encontrarse inmerso en las causales 8 y 9 del Artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Pretensiones subsidiarias. a) Decretar la nulidad parcial del Laudo, por encontrarse inmerso

causales 8 y 9 del Artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Pretensiones subsidiarias. a) Decretar la nulidad parcial del Laudo, por encontrarse inmerso en las causales 2 y 5 del Artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. b) Corregir parcialmente el Laudo por encontrarse inmerso en la causal 8 del Artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

2. los fundamentos fácticos fueron expuestos así:

2.1. Elementos del contrato sometido al arbitraje y la cláusula compromisoria

2.1.1. El 30 de septiembre de 2016 el Fideicomiso (que en el contrato se identifica como el Propietario) e Inge tierras (que en el contrato se identifica como el Titular Minero) celebraron con contrato denominado “Acuerdo Marco para la Explotación Minera entre Ingetierras de Colombia S.A. en Reorganización y Alianza Fiduciaria S.A. vocera y administradora del Fideic omiso de Parqueo para la Liquidación de Jacaranda S.A.” (en adelante el ‘Contrato’).

2.1.2. La cláusula primera del Contrato disponía que su objeto era establecer términos y condiciones para que el Fideicomiso permitiera el uso de inmuebles de su propied ad para que Ingetierras adelantara la actividad minera autorizada en la Concesión y llevar a cabo todas las obras de adecuación necesarias, para que el Fideicomiso, luego de ello, pudiera ejecutar el proyecto inmobiliario que venía adelantando, así:________________________________________________________________________ 7 05001 22 03 000 2021 00293 00 JCSL

ello, pudiera ejecutar el proyecto inmobiliario que venía adelantando, así:________________________________________________________________________ 7 05001 22 03 000 2021 00293 00 JCSL

“1.1. E l PROPIETARIO: permitirá bajo la única y exclusiva responsabilidad del TITULAR MINERO, por riesgo y cuenta de este último: i) el uso de los INMUEBLES para adelantar la actividad minera autorizada en la CONCESIÓN y; ii) llevar a cabo las obras o actividades de readecuación de los INMUEBLES para que el PROPIETARIO pueda destinar estos a los desarrollos urbanísticos e inmobiliarios que, de acuerdo con sus manifestaciones, están autorizados conforme las licencias y demás permisos reseñados en el

ACUERDO.

1.2. EL TITULAR MINERO pagará al PROPIETARIO como contraprestación por las actividades mineras que adelante en los INMUEBLES en virtud de la CONCESIÓN, las indemnizaciones respectivas, cuyo monto y forma de pago se regulan en el ACUERDO”.

2.1.3. La cláusu la tercera reguló las pocas (4 numerales) obligaciones del Propietario, en este caso el Fideicomiso, así:

“TERCERA.- OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO: En desarrollo del ACUERDO constituyen obligaciones especiales a cargo del propietario las siguientes: 3.1. Permitir al TITULAR MINERO, a través del ejercicio de las servidumbres previstas en la Cláusula Sexta del ACUERDO (en adelante “SERVIDUMBRE”), el uso de los INMUEBLES identificados en los Anexos 6A Y 6B; con el fin de que adelante las actividades de minerí a autorizadas en la

“SERVIDUMBRE”), el uso de los INMUEBLES identificados en los Anexos 6A Y 6B; con el fin de que adelante las actividades de minerí a autorizadas en la CONCESIÓN dentro de la delimitación de las celdas de explotación señaladas en los Anexos 6A Y 6B del ACUEDO. 3.2. Abstenerse de ejecutar en la zona de explotación minera y en la zona de rellenos cualquier actividad o actuación que ento rpezca la explotación minera y su restauración. 3.3. Realizar la contratación del interventor del ACUERDO (en adelante “INTERVENTOR”) siendo claro que la designación del mismo estará a cargo del fideicomitente del PROPIETARIO y que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como Vocera y Administradora del “FIDEICOMISO DE PARQUEO PARA LIQUIDACIÓN DE JACARANDA S.A.” no asumirá responsabilidad alguna respecto a la misma. 3.4. Las demás señaladas en el ACUERDO y en la ley”.

2.1.4. La cláusula cuarta, por su parte, reglamentó l as múltiples (18 numerales) obligaciones del Titular Minero, Ingetierras, de la siguiente forma:

“CUARTA.- OBLIGACIONES DEL TITULAR MINERO: En desarrollo del ACUERDO, constituyen obligaciones a cargo del TITULAR MINERO, las siguientes: 4.1. Ejecutar las actividades de explotación autorizadas en la CONCESIÓN única y exclusivamente dentro de la delimitación de las celdas de explotación, señaladas en los Anexos 6A Y 6B del ACUERDO.

4.1. Ejecutar las actividades de explotación autorizadas en la CONCESIÓN única y exclusivamente dentro de la delimitación de las celdas de explotación, señaladas en los Anexos 6A Y 6B del ACUERDO.

4.2. Realizar el pago de la indemnización por el ejercicio de las servidumb res prevista la Cláusula Séptima del ACUERDO en favor del PROPIETARIO.________________________________________________________________________ 8 05001 22 03 000 2021 00293 00 JCSL

4.3. Ejecutar las obras de protección para mitigar el riesgo de las inundaciones, con las especificidades y sobre las áreas previstas en el Anexo 7.

4.4. Efectuar por su cuenta y ri esgo los llenos estructurales requeridos para la cimentación de edificaciones futuras, que ascienden a la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), con base en las especificaciones técnicas señaladas en la Cláusula Quinta del ACUERDO, sobre todas las zonas que se encuentran delimitadas en el Anexo 8 de este documento. Lo anterior, con independencia de la calidad y el volumen del material minero que pueda extraer y explotar el TITULAR MINERO.

4.5. Suministrar al PROPIETARIO o a quien i ndique, arena de concreto a $50.729/m3, triturado de ¾ a $50.729 m3, crudo (interno) a $23.729/m3, base granular a $41.000/m3, mezcla asfáltica que incluye suministro, transporte, riego y compactación a $480.000/m3 y concreto premezclado que incluye transporte a $270.000/m3.

base granular a $41.000/m3, mezcla asfáltica que incluye suministro, transporte, riego y compactación a $480.000/m3 y concreto premezclado que incluye transporte a $270.000/m3.

4.6. Rehabilitar las zonas delimitadas en el Anexo 8 del ACUERDO, con base en el esquema de diseño paisajístico contenido en el Anexo 9 y a las especificaciones técnicas que se indican enseguida:

4.6.1. En las zonas donde van a le vantarse construcciones futuras, el predio deberá ser rehabilitado al nivel del terreno acordado en el Anexo 8, con limo compactado y sellado;

4.6.2. En las zonas donde van a levantarse construcciones futuras, el predio deberá ser rehabilitado a los niveles de terreno acordados en el Anexo 8 con: i) material estéril o capa vegetal formando un tapete verde y; ii) con los árboles que se mantuvieron y compensaron en los términos del numeral 4.11 de esta cláusula.

4.7. Levantar cerramientos que minimicen el impacto comercial sobre el proyecto inmobiliario Haras Santa Lucía, en los sitios y con las especificaciones que aparecen en el Anexo 7.

4.8. Realizar la entrega de los INMUEBLES, en los plazos y condiciones estipuladas en la Cláusula Novena del ACUERDO.

4.9. Realizar los trabajos de explotación y las demás actividades mineras, cumpliendo la normatividad aplicable.

4.10. Asumir todas las responsabilidades jurídicas y patrimoniales que se

4.9. Realizar los trabajos de explotación y las demás actividades mineras, cumpliendo la normatividad aplicable.

4.10. Asumir todas las responsabilidades jurídicas y patrimoniales que se deriven de la actividad minera desplegada en los términos del AC UERDO y de la CONCESIÓN, sin que haya lugar en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, a que pueda considerarse que el PROPIETARIO, corra o pueda correr algún riesgo de cualquier índole que sea o pueda sufrir alguna consecuencia o efecto jurídico adverso , que directa o indirectamente se derive o pueda derivarse por causa o con ocasión de dichas actividades. En el evento en que terceros inicien acciones en su contra con base en obras o actividades que le correspondan a el TITULAR MINERO, este asumirá de inmediato su defensa jurídica e iniciará las demás acciones procedentes asumiendo la totalidad de los gastos respectivos, para lo que el________________________________________________________________________ 9 05001 22 03 000 2021 00293 00 JCSL

PROPIETARIO otorgará los poderes que requiera el TITULAR MINERO con tal fin.

4.11. Preservar los árboles identificados y georreferenciados en el Anexo 10 y talar y reemplazar los árboles inventariados y georreferenciados en el Anexo 11, en una proporción de 1 a 3, esto es, por cada árbol talado sembrar tres (3), garantizando que los árboles que se siembren: i) tendrán una altura mínima de 2.8 metros; ii) serán de la misma especie; iii) serán provisional y previamente sembrados en el área identificada en el Anexo 12, con el fin de

mínima de 2.8 metros; ii) serán de la misma especie; iii) serán provisional y previamente sembrados en el área identificada en el Anexo 12, con el fin de garantizar su crecimiento mínimo para el momento en que se vayan a replantar de manera definiti va, siguiendo el cronograma y en las zonas, definidos por el PROPIETARIO.

4.12. Reconstruir los lagos existentes identificados en el Anexo 9, con las mismas especificaciones actuales.

4.13. Implementar las medidas que mitiguen los impactos ambientales negativos que se generen a los predios vecinos, relacionados con la generación de ruido y polvo, con base en las especificaciones que aparecen en el Anexo 7.

4.14. Realizar permanentemente el mantenimiento continuo y preventivo de la vía de acceso a las celdas de explotación, para prevenir el levantamiento de polvo y el deterioro de la vía.

4.15. Contratar auxiliares de tráfico que permanezcan en las vías de acceso a las celdas de explotación. 4.16. Atender las recomendaciones formuladas por el PROPIET ARIO con base en los informes presentados por el INTERVENTOR para el cumplimiento del ACUERDO por parte del TITULAR MINERO.

4.17. Presentar dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes, un informe de la evolución de la explotación y del e stado de las obras que están a cargo del TITULAR MINERO en los términos del ACUERDO.

4.18. Las demás señaladas en el ACUERDO, la CONCESIÓN y la ley”.

2.1.5. Luego, en la Cláusula Sexta del Contrato, las partes acordaron

4.18. Las demás señaladas en el ACUERDO, la CONCESIÓN y la ley”.

2.1.5. Luego, en la Cláusula Sexta del Contrato, las partes acordaron celebrar un contrato (diferente) de servidumbre minera mediante escritura pública, “[…] con el propósito de asegurar el cumplimiento del objeto del ACUERDO”.

Además, se definieron algunas condiciones esenciales del futuro contrato de servidumbre minera, como las partes, el valor, la du ración y los gastos de constitución.

Específicamente, en lo que respecta al valor, se dispuso que este estaría determinado por las denominadas ‘indemnizaciones’ estipuladas en la Cláusula Séptima, conforme con las cuales:

“EL PROPIETARIO como contrapre stación por el ejercicio de las servidumbres mineras previstas en el ACUERDO, requeridas para realizar________________________________________________________________________ 10 05001 22 03 000 2021 00293 00 JCSL

las actividades mineras autorizadas en la CONCESIÓN, tendrá derecho a recibir del TITULAR MINERO a título de indemnización la suma de mil doscientos cuar enta y tres millones ochenta y nueve mil pesos ($1.243.089.000). Lo anterior, con independencia de la calidad y del volumen del material minero que pueda extraer y explotar el TITULAR MINERO”.

2.1.6. En la Cláusula Novena del Contrato, las Partes acordar on unos períodos para la entrega y devolución de inmuebles utilizados, y delimitados por zonas, así:

ZONAS PLAZO DE ENTREGA 1 30 de septiembre de 2017

períodos para la entrega y devolución de inmuebles utilizados, y delimitados por zonas, así:

ZONAS PLAZO

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