TSDJ MED SC - 050012203000202200058-00-(25-04-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050012203000202200058-00-(25-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticinco de abril de dos mil veintidós Se procede a decidir el RECURSO DE ANULACIÓN del LAUDO ARBITRAL proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN en el proceso instaurado por MARTHA EUGENIA y MARÍA ELENA BARRENECHE RAMÍREZ contra JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS. 1. ANTECEDENTES 1.1 MARTHA EUGENIA y MARÍA HELENA BARRENECHE RAMÍREZ son legatarias de las sucesiones de MARÍA INÉS y MARGARITA BARRENECHE MESA; trámite adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas en el que fueron representadas por diferentes apoderados. 1.2 El 17 de febrero de 2017 las demandantes celebraron contrato de prestación de servicios con JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS a quien le fue reconocida personería dentro del proceso mediante auto05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

del 22 de junio de 2018; sólo restaba la presentación de los inventarios y avalúos y la adjudicación de bienes de la causante MARÍA INÉS BARRENECHE MESA. En dicho contrato se dispuso que la revocatoria procedía de parte del apoderado, configurándose como un contrato de adhesión. 1.3 En la cláusula tercera se pactaron honorarios a cuota litis a pesar de lo cual se exigió un adelanto de $20’000.000 que se pagaron desde el 16 de febrero de 2017; dentro de los detalles de la cuota litis se dispuso que se ceñiría a la tarifa de CONALBOS vigente para el 2009-2010, a sabiendas que el contrato se celebró el 2017, debiendo ser las tarifas de este año las que rigieran. 1.4 Las demandantes recibieron en marzo de 2017 anticipos de las sucesiones, a MARÍA HELENA le correspondieron $911’670.607 y a MARTHA EUGENIA se le entregaron $1.002’837.605, lo que generó honorarios por $382’981.651 en favor del demandado; también se le pagó como contraprestación de la gestión jurídica en otros asuntos de las demandantes unos muebles de comino crespo avaluados en $20’000.000. 1.5 El contrato de prestación de servicios profesionales terminó con el proferimiento de las sentencias en el trámite sucesoral el 25 de abril de 2019 y el demandado dio informe del estado del proceso cuando se le inquirió por las convocantes. 1.6 El 28 de septiembre de 2020 JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS

envió comunicación solicitando el pago de los honorarios profesionales afirmando que el 20% sobre el valor comercial de los bienes se puede calcular de acuerdo con el valor que las demandantes le hayan asignado a cada uno.05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

1.7 El primero de octubre de 2020 se presenta nueva propuesta de pago y allí se expresa que lo adeudado asciende a $1.448’755.049 y propone que se haga en dos pagos, uno en diciembre y el otro el primero de febrero de 2021, sin tener en cuenta el anticipo de $422’981.651. 1.8 Las demandantes solicitaron en tres ocasiones que se programara una cita con quien fuera su apoderado y su contador Pedro Luis Bustamante para determinar el manejo de la compensación de los pasivos de la sociedad ZARZAMORA y para dar un manejo adecuado a los rubros contables que se consignarían en la declaración de renta. 1.9 Pretenden se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS y MARTHA EUGENIA y MARÍA HELENA BARRENECHE RAMÍREZ el 17 de febrero de 2017, por el error en que fueron inducidas al suscribirlo y como consecuencia se fijen los honorarios definitivos al apoderado previo descuento de los valores recibidos por concepto de anticipo. 1.10 Subsidiariamente, sean tasados los honorarios de JAIRO HERNAN MEJÍA CUARTAS con base en las tarifas de CONALBOS vigentes al momento de celebración del contrato, período 2016-2017. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Desconoce algunos hechos y precisa otros para oponerse a la prosperidad de las pretensiones debido a que no está probado el error sustancial ni las05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL

Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

causales que vician el contrato de prestación de servicios de la presunta nulidad relativa alegada por las demandantes. 3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 3.1 MARÍA HELENA y MARTHA EUGENIA BARRENECHE RAMÍREZ son legatarias de MARGARITA e INÉS BARRENECHE de los testamentos suscritos mediante las escrituras públicas Nos. 2857 del 7 de noviembre de 1997 y 2433 del primero de octubre de 1997, respectivamente. 3.2 La falta de acuerdo de los legatarios para tramitar las sucesiones por vía notarial conllevaron a que se adelantaran los procesos contenciosos ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, donde las convocantes designaron a JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS como su apoderado desde el 17 de febrero de 2017. 3.3 El objeto y valor de los honorarios se pactó en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, disponiendo que el valor se ajusta a la tarifa de CONALBOS para el 2009-2010, fijando la cuota litis en el 20% de participación de los dineros, bienes muebles o inmuebles que les llegaren a corresponder en los procesos de sucesión contratados. 3.4 Las poderdantes recibieron lo que les habían adjudicado mediante sentencias, las cuales se protocolizaron y fueron inscritas en los folios de registro de matrículas inmobiliarias y en los registros de la Cámara de Comercio. 3.5 Las poderdantes de forma reiterada señalaron no querer vender los inmuebles que les correspondieran y con ello su

voluntad de no pagar honorarios al Abogado con el 20% de los bienes recibidos, antes bien, manifestaron su decisión de pagar los honorarios en dinero efectivo.05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

3.6 Al celebrar el contrato de prestación de servicios no se pactó si los bienes para efecto del pago de honorarios se tomarían en su valor comercial o en el catastral, desconociendo el artículo 90 de la Ley 1943 de 2018 en el sentido de regular las transacciones realizadas en las escrituras públicas sobre inmuebles, siendo una norma obligatoria por su carácter de orden público. 3.7 MARÍA HELENA y MARTA EUGENIA BARRENECHE RAMÍREZ fueron requeridas para el pago y dieron respuesta a través de su apoderada quien contestó las cartas de cobro y los requerimientos de pago, incluso en comunicación del 10 de noviembre de 2020 manifestó que estaban adelantando las gestiones para obtener los medios económicos para tal fin. 3.8 La propuesta de pago era parcial porque no incluía en su cálculo a la sociedad ZARZAMORA LIMITADA que es la que tiene en su patrimonio como activo unas acciones y unos préstamos por más de $22.000’000.000 a los legatarios y ello aún no se ha liquidado, pero finalmente deberá compensarse, hasta que no se haga la liquidación sobre los bienes de ZARZAMORA LTDA. y los beneficios a recibir por MARTHA EUGENIA BARRENECHE RAMÍREZ no existen elementos de juicio para liquidar totalmente los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 3.9 Pretende la declaratoria de cumplimiento del contrato celebrado con las convocantes, como consecuencia se declare que MARÍA HELENA y MARTHA EUGENIA BARRENECHE RAMÍREZ están obligadas a cumplir el contrato de prestación de servicios profesionales, deben como retribución escoger el pago en dinero del 20% del valor de

sus propiedades de conformidad con el avalúo que ellas fijaron o transferir mediante escritura pública el 20% de la participación de todos los inmuebles que les fueron asignados en las sentencias que dieron fin a las sucesiones de05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

MARGARITA e INÉS BARRENECHE o por liquidación de la sociedad BERME LIMITADA. 3.10 Como tercera pretensión se declare que en el evento de optar por el 20% correspondiente al Abogado en dinero en efectivo, debe tenerse como base para su cálculo el valor comercial de los bienes de conformidad con el artículo 90 del Estatuto Tributario y en este escenario ordenar a costa de las demandadas en reconvención la realización del avalúo comercial de tales bienes. 4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, reiteran que el contrato de prestación de servicios profesionales adolece de nulidad derivada del error en que el apoderado hizo incurrir a las hoy convocantes, con relación a la forma de pactarse el pago de los honorarios y a sabiendas que asumió la representación de aquéllas cuando el proceso de sucesión se había adelantado en un 95%. 5. AUDIENCIA DE FALLO La audiencia de fallo se celebró el 17 de noviembre de 2021, se profirió el laudo arbitral negando las pretensiones principales de la demanda al considerar que no existía prueba del error como vicio del consentimiento al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes. En lo referente con la estimación de los honorarios que corresponde al apoderado, se decidió que debía atenderse al tenor literal del contrato que05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas

Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

hace remisión expresa a las tarifas fijadas por CONALBOS para el 2009 y 2010, contemplando tres (3) posibilidades para determinar la cuantía base para establecer la cuota litis, a saber, (i) el acuerdo de las partes, (ii) el avalúo hecho por un perito o (iii) el valor que se le hubiera dado a los inmuebles al interior del trámite. Como en el caso no se cuenta ni con acuerdo de partes ni con un avalúo que determine el valor de los bienes que fueron objeto de partición sucesoral, el Tribunal definió que la cuantía se fijaba en razón al valor dado a los inmuebles en el trámite sucesoral y a partir de allí calculó el 20% que le correspondía al apoderado por concepto de honorarios bajo la modalidad de cuota litis, estimando la pretensión segunda de la demanda principal reformada y algunas de la demanda de reconvención que se dirigían a la declaratoria de cumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del profesional del Derecho. El laudo fue corregido oficiosamente mediante el auto No. 25 del 30 de noviembre de 2021 en lo atinente con la fecha en la que se profirió y en el auto No. 26 de la misma fecha se negaron las solicitudes de aclaración presentadas por el convocado. 6. RECURSO DE ANULACIÓN La parte convocada presentó recurso de anulación con base en las causales contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; la primera relativa a contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras; la segunda05001-22-03-000-2022-00058-00

RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

relacionada con la incongruencia referida a concederse más de lo pedido o decidir sobre cuestiones no sujetas al arbitramento. Frente a la contradicción como causal de anulación, estimó que la parte motiva no está en armonía con la decisión final, en la primera aparece la necesidad de realizar una valoración comercial de los bienes recibidos por las convocantes para servir de base para liquidar el 20% de los honorarios, al tiempo que en la parte final del laudo se da una base distinta y ajena a toda descripción probatoria, se toma un valor irreal y catastral de los bienes, causando un impacto en la parte resolutiva debido a que se expropiaron los honorarios a los que legítimamente tenía derecho el apoderado, al efecto exponen las diferencias entre el concepto de avalúo catastral y el comercial. Calificó de insuficiente la argumentación jurídica contenida en el laudo arbitral debido a la incoherencia o contradicción de los argumentos, que atentan contra el debido proceso de las partes; el recurrente manifestó no estar utilizando la anulación como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio, por el contrario lo que busca es discutir la nulidad por la contradicción de la motivación contenida de un valor comercial que finalmente arrojó una conclusión diferente, porque del juicio de sucesión son insuficientes los parámetros que se fijaron para la liquidación de los honorarios. Con la decisión final se profirió una condena en abstracto que amerita el trámite posterior de un incidente que permita cuantificar el valor de los bienes sobre los que el apoderado debe recibir el 20%.05001-22-03-000-2022-00058-00

RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

Referente a la incongruencia, adujo que el laudo recayó sobre aspectos no sujetos a decisión y concedió más allá de lo pedido (extra petita) o no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento como ordenar el avalúo comercial de los bienes; partió de una falacia consistente en el desacuerdo de las partes acerca del valor comercial de los bienes y atribuye la facultad de liquidar en concreto, sin pedírselo, los honorarios a los que tendría derecho el apoderado, sabiendo que ello corresponde con un trámite diferente a través de un incidente. El Tribunal se basó en otra falacia, a pesar de que se buscaba determinar el valor comercial de los bienes, frente al que no hay acuerdo entre las partes, se opta por tomar el valor dado a los inmuebles en la sentencia, mismo que corresponde al avalúo catastral. Finalmente se propone una excepción de inconstitucionalidad respecto de la decisión censurada en procura de la salvaguarda del debido proceso como derecho fundamental que se estima vulnerado con la decisión del Tribunal Arbitral. 7. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se encuentran probadas las causales de contradicción e incongruencia como fundamento de la nulidad del laudo arbitral?05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión

se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

8. CONSIDERACIONES 8.1 De la contradicción y la incongruencia como causales de nulidad Con apego a las disposiciones contenidas en la Ley 1563 de 2012, JAIME HERNÁN MEJÍA CUARTAS, en calidad de convocado al presente proceso arbitral, formuló recurso de anulación dentro del término de ley, exponiendo que se encuentran configuradas las causales contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 41, que dispone: “Son causales del recurso de anulación: … 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. …” Esta Sala Civil abordará cada una de las causales en acápites independientes para clarificar las razones que existen para encontrarlas probadas o no y con ello mantener incólume el laudo arbitral o declarar fundado el recurso de anulación presentado, no sin antes precisar que:05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay

incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

“En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, más no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo. De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.”1 8.1.1 ¿Contradicción? La causal contenida en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 tiene una redacción y propósito similar al regulado en los artículos 285 y 286 del CGP en lo relativo con la aclaración de providencias y la corrección de errores aritméticos o mecanográficos cuando se hayan incurrido en ellos y afecten la decisión al estar inmersos en su parte resolutiva. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00109-00(61809).05001-22-03-000-2022-00058-00

RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

Así, el recurrente cumplió con el requisito de procedibilidad para alegar esta causal porque oportunamente presentó solicitud de aclaración y corrección del laudo arbitral que fue despachada en forma desfavorable, al no advertirse error aritmético ni frase que ofreciera motivo de duda y estuviera contenida en la parte resolutiva del laudo; la causal de nulidad se sustentó con la formulación del recurso y ello habilita la competencia de esta Corporación. La contradicción se encuentra, a juicio del recurrente, en el hecho de referirse a lo largo de la parte motiva el avalúo comercial de los inmuebles como factor a partir del cual se determinaría el 20% que le correspondería al apoderado como remuneración por su gestión de representación de las convocantes; mientras que en la parte resolutiva de la decisión opta por tener en consideración el valor dado a los bienes en el proceso de sucesión. Como se indicó en líneas anteriores, esta causal es puntualmente formal y tiende a subsanar cualquier yerro de redacción que impida la comprensión integral de la decisión asumida por el Tribunal de Arbitramento, más no da pie para que se indague en contradicciones internas o razones sustanciales de la decisión, en el entendido que si bien se planteó en varios apartes la vigencia del valor comercial de los bienes, es claro que la disputa entre las partes se daba precisamente por el desacuerdo sobre el monto al que el avalúo ascendía y la forma cómo se cuantificaría para lo cual se acudió a los parámetros establecidos en las Tarifas de Honorarios de Abogados de CONALBOS, tal y como lo acordaron previamente. Por ello, contrario a lo sostenido

por el recurrente, no es una suposición o una falacia el concluir que las partes estaban en discordancia sobre el05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

avalúo comercial de los bienes adjudicados, toda vez que el fundamento de las pretensiones principales y las planteadas en sede de reconvención guardaban relación con la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales a cargo del convocado y los términos en que se debía dar la remuneración pactada, lo cual inmiscuía el concepto de cuota litis y la forma de determinar aquella ante la indeterminación de la cláusula y la falta de acuerdo entre las partes en lo relativo al valor de los bienes adjudicados. Al volver la vista sobre las consideraciones de la parte motiva y lo contenido en la parte resolutiva no se evidencia ninguna expresión o palabra que ofrezca verdadero motivo, que sea determinante en la forma como se dirimió el litigio; obsérvese que el Tribunal dispuso en los numerales primero a cuarto aquellas pretensiones que prosperaban y las que no, mientras que en el numeral quinto contempló la suma adeudada en favor del convocante con su indexación, la cual se calculó con apego al contrato suscrito por las partes y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 12 de las tarifas de CONALBOS cuya aplicación fue expresamente incorporada y aceptada por las partes que consagra tres opciones para establecer el avalúo comercial, (1) por acuerdo de las partes, que no se presentó; 2. por perito, que no se aportó la prueba; quedando como opción el (3) por el valor asignado en el proceso al cual optó el Tribunal de Arbitramento. Ahora, la resolución responde a las consideraciones que hizo minuciosamente el Tribunal al abordar una por una las pretensiones de la demanda principal reformada con sus excepciones y las de la demanda de reconvención con la oposición

ejercida; después de concluir que no se05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

incurrió en error como vicio del consentimiento, encontró cumplido el contrato de prestación de servicios profesionales y pasó a determinar el monto de los honorarios adeudados; consecuentemente hizo una interpretación del contenido del contrato y de acuerdo con un parámetro supletivo estimó la suma de dinero. Del análisis formal que exige esta causal, tal como se hace cuando se va a determinar si hay lugar a corregir, complementar o aclarar una providencia, se desprende que en el caso no hay prueba de la contradicción denunciada; no se vislumbran errores aritméticos, frases que ofrezcan motivo de duda, cambios de palabras o errores por omisión, debido a que la estimación de algunas pretensiones y la desestimación de otras además de la condena impuesta, dan cuenta del análisis que hizo el Tribunal de acuerdo con los elementos de juicio, sustantivos y probatorios aportados por las partes, sin que sea posible para esta Sala Civil entrar a calificarlos de adecuados o no, dado el alcance limitado de este recurso. Se reitera, no existen frases ambiguas ni errores de redacción ni omisiones que sean determinantes en la parte resolutiva y se encuentren en contradicción con lo considerado en la motiva. Como consecuencia, se declarará infundada la causal de contradicción regulada por el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 8.1.2 ¿Incongruencia? Sobre la causal de incongruencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que:05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados:

Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar

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