TSDJ MED SC - 050012203000202300286-00-(14-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050012203000202300286-00-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - El juez de tutela no está habilitado para abordar el estudio de una actuación como si se tratase de una tercera instancia. /
HECHOS: El accionante dentro del libelo, explica que en razón a queja presentada por el FNA, se promueve en su contra ante la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia una investigación disciplinaria. Por lo que solicito al ente competente iniciar incidente de terminación anticipada por prescripción de la sanción, por transcurrir 13 años sin haberse proferido sentencia alguna, dicha pretensión fue resuelta desfavorablemente.
TESIS: (…) cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad. Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos. Como puede advertirse, lo disertado por la accionada corresponde a una interpretación razonable, por lo que mal haría en pretenderse variar acudiendo a este mecanismo excepcional de protección. (…). (…) lo manifestado el artículo 24… de la Ley 1123 de 2007, es el que regula la prescripción de la acción disciplinaria en las investigaciones adelantadas a los abogados en el ejercicio de la profesión. Efectivamente este artículo se dice se cuenta para la falta instantánea el término desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Ese último acto ejecutivo como bien lo determina la doctrina, en este caso se hará alusión a lo
las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Ese último acto ejecutivo como bien lo determina la doctrina, en este caso se hará alusión a lo expresado por el doctor Luis Enrique Restrepo Méndez, Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del abogado, primera edición del 2008, páginas 166, así… haciendo alusión a esta conducta del artículo 35, numeral 4, del Código Disciplinario del Abogado… “se trata de un delito de conducta permanente, circunstancia que incide en el término de prescripción, el cual empieza a correr a partir del último acto de ejecución de la conducta, esto es cuando cesa la no entrega o mejor cuando se entregan los dineros, objetos o documentos”». (…). Por otro lado, las motivaciones que dedujo la accionada para calificar como de permanente, no de instantánea, la conducta por la cual se procesa al pretendiente de tutela, igualmente residen en una interpretación coherente con la normatividad que rige el asunto. (…). (…) En atención de los apartes que vienen de citarse in extenso, no podría este tribunal concluir que la decisión adoptada por la magistratura accionada podría edificar una de las causales de procedencia del amparo contra providencia judicial, pues es clar o que la misma se funda en el criterio jurisprudencial y doctrinario que para el juzgador resultó aplicable . Así, entonces, atendiendo a las precisiones vistas, esta Sala no está habilitada para abordar el estudio de la actuación disciplinaria rebatida co mo si se tratase de una tercera instancia, menos aún para derivar una eventual vía de hecho a partir de discrepancias con una interpretación de las normas que no se aprecia arbitraria o antojadiza.
de la actuación disciplinaria rebatida co mo si se tratase de una tercera instancia, menos aún para derivar una eventual vía de hecho a partir de discrepancias con una interpretación de las normas que no se aprecia arbitraria o antojadiza.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 14/07/2023
PROVIDENCIA: TUTELA
SALVAMENTO DE VOTO: JULIAN VALENCIA CASTAÑO1
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” ST - 105
Procedimiento: Acción de tutela.
Accionante: Rodrigo León Arrubla Cano.
Accionado: Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia Derechos invocados: Debido proceso.
Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2023 00286 00
Asunto: Niega amparo
Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Habiendo sido derrotada la ponencia inicialmente presentada por el magistrado sustanciador, procede la suscrita, quien le sigue en turno en orden alfabético de apellidos, a presentar la que recoge el criterio de la mayoría de la Sala emitiendo sentencia en esta acción constitucional instaurada por el señor Rodrigo León Arrubla Cano contra la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES El gestor de tutela explicó que en razón de la queja presentada por el Fondo
sentencia en esta acción constitucional instaurada por el señor Rodrigo León Arrubla Cano contra la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES El gestor de tutela explicó que en razón de la queja presentada por el Fondo Nacional del Ahorro, en adelante FNA, se promueve en su contra ante la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia una investigación disciplinaria por presuntamente no haber entregado al FNA los dineros producto del re mate realizado en el proceso ejecutivo hipotecario del Juzgado Primero Civil del2
Circuito de Oralidad de Medellín , radicado 2003-00133, donde el accionante actuaba como apoderado del allí ejecutante FNA.
Argumentó que los hechos investigados tuvieron lugar en el año 2009, por lo que solicitó a la autoridad disciplinaria, el 18 de febrero de 2020, iniciar incidente de terminación anticipada del proceso por prescripción de la sanción, al haber «transcurrido más de 13 años sin haberse proferido sentencia alguna». Pero, dicha petición fue resuelta desfavorablemente en audiencia del 22 de febrero del 2023 , al considerarse que « la conducta investigada no es objeto de prescripción », decisión que controvirti ó mediante recurso de apelación que fue rechazado por improcedente, al igual que el de queja, porque al decir de la accionada este no se halla previsto en la Ley 1123 del 2007.
Para el promotor de tutela las decisiones adoptadas por la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia son constitutivas de los defectos sustantivo y procesal que permiten la viabilidad del amparo contra providencia judicial, en
2007.
Para el promotor de tutela las decisiones adoptadas por la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia son constitutivas de los defectos sustantivo y procesal que permiten la viabilidad del amparo contra providencia judicial, en tanto que el artículo 81 de la ley 1123 del 2007 determina que el recurso de apelación procede contra «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», y, además, el de queja debió concederse por virtud de la integración normativa de que trata el artículo 16 de dicha legislación, que permitiría acudir a las disposiciones del Código General del Proceso.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales para que se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia « conceder el recurso de apelación sobre la decisión que negó el INCIDENTE DE TERMINACIÓN ANTICIPADA del PROCESO dentro de la investigación objeto de la acción conforme al artículo 81 de la ley 1123 de 2007».
ACTUACIÓN JUDICIAL3
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de junio de 2023 y se ordenó remitir el expediente correspondiente al proceso disciplinario radicado 05001 11 02 000 2018 00043 00 . En auto del 5 de julio de 2023 se dispuso la vinculación del Fondo Na cional del Ahorro, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Hernán Yepes Grisales (demandado en el proceso ejecutivo 2003 -00133), Liliana María Ospina Holguín (en un inicio
Circuito de Oralidad de Medellín, Hernán Yepes Grisales (demandado en el proceso ejecutivo 2003 -00133), Liliana María Ospina Holguín (en un inicio defensora de oficio en el proceso disciplinario) y Diana Patricia Vélez Restrepo (Procuradora Judicial 147).
Surtidos los traslados de rigor, el actual titular del despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en la inves tigación contra el accionante y solicitó la desvinculación del presente asunto por estimar que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.
El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín dijo atenerse a las «actuaciones procesales que aparecen en el expediente adelantado».
La vocera judicial del FNA, previa mención de la naturaleza jurídica de su representada adujo que la presente acción es improcedente, dada la inexistencia de vulneración a los derechos del tutelante.
La señora Liliana María Ospina Holguín indicó « que en razón d e la representación…QUE TUVE del señor RODRIGO LEON ARRUBLA CANO, pero que ya el mismo está ejerciendo su defensa del caso en forma personal, se solicita que por favor me desvinculen de este proceso, toda vez que nunca lo inicié y más bien lo busque para que se presentara a la sala disciplinaria y ya lo hizo. Esto se puede corroborar con el mismo disciplinable en el teléfono 3176681409…».
CONSIDERACIONES
De la acción de tutela contra providencias judiciales4
Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en
3176681409…».
CONSIDERACIONES
De la acción de tutela contra providencias judiciales4
Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”.1 De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia que pueden resumirse como pasa a explicarse:
(1) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 (2) El respeto al principio de inmedi atez en la invocación de la acción constitucional,3 (3) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importan cia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (4) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputars e como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera
con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputars e como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (5) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a r odearse de unas exigencias
1 Sentencia T – 480 de 2011. M.P. Dr. Luis Alberto Vargas Silva. 2 Sentencias T-554 de 2011; T-606 de 2004; T-441 de 2003 y T-742 de 2002. 3 Sentencias T-326 de 2009; T-443 de 2008; T-387 de 2007; T-780 de 2002; SU 159 de 1992; entre otras.5
formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (6) Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación.
Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la
el riguroso proceso de selección que hace la corporación.
Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad. Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos que adelante se enuncian:4
(1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (2) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (3) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (4) Defecto material o sustantivo, como son los casos “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con ef ectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende
norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente
4 Sentencia T-139 de 2010.6
y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”.5 (5) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (6) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (7) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del cont enido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6 (8) Violación directa de la Constitución.
En el escenario descrito, se nota la definitiva superación de las llamadas “vías de hecho” y se demanda del Juez de tutela una valoración rigurosa de los supuestos de procedibilidad, en busca de la infracción de derechos fundamentales bajo las específicas connotaciones que aquellos comportan.
CASO CONCRETO
de hecho” y se demanda del Juez de tutela una valoración rigurosa de los supuestos de procedibilidad, en busca de la infracción de derechos fundamentales bajo las específicas connotaciones que aquellos comportan.
CASO CONCRETO El gestor de tutela aduce, en esencia, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al rechazar el recurso de apelación interpuesto con ocasión de la negativa de terminar por prescripción de la acción el proceso disciplinario que cursa en su contra , así como el de queja formulado en subsidio al de reposición contra dicho proveído , trasgrede sus derechos fundamentales, en tanto que, a su juicio, dichas impugnaciones son procedentes de conformidad con los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007 y 352 y 353 del Código General del Proceso, estos últimos aplicables por vía de la integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley primeramente enunciada.
5 Sentencia T-1222 de 2005. 6 Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T1031 de 2001.7
Pues bien, visto el reproche que sustenta la petición tutelar, en contraste con lo decido por la autoridad judicial convocada por pasiva, esta Sala estima que al margen de que se comparta o no lo decido por la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, es incontestable que esta acción no fue instituida como una instancia adicional para debatir las decisiones de los jueces cognoscentes, mucho menos como un escenario en el que sea viable obtener una interpretación distinta frente a determinaciones fundadas en el ordenamiento jurídico. Al respecto conviene memorar que « el Juez natural está dotado
una instancia adicional para debatir las decisiones de los jueces cognoscentes, mucho menos como un escenario en el que sea viable obtener una interpretación distinta frente a determinaciones fundadas en el ordenamiento jurídico. Al respecto conviene memorar que « el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes , de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...7» (resalta la Sala)
Obsérvese que para rechazar el recurso de apelación la accionada explicó que este es improcedente porque «de acuerdo con el artículo 81 solo procede la apelación... contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentenci a de primera instancia»
Y respecto de los de reposición y en subsidio queja, expuso:
«El artículo 81 permite el recurso de apelación contra las decisiones de terminación de procedimiento. Aquí se le negó la terminación, aquí no se terminó el procedimiento, por lo tanto me mantengo en la decisión y no procede tampoco el recurso de queja porque no aparece regulado
7 Cfr. Cfr. Sentencias STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 y STC3835 de
y no procede tampoco el recurso de queja porque no aparece regulado
7 Cfr. Cfr. Sentencias STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 y STC3835 de 2021.8
en el código disciplinario del abogado, tal como lo tiene dicho nuestra superior, la Comisión Nacional de disciplina judicial, en tre otras, en la decisión de 28 de abril de 2021, magistrado ponente Carlos Arturo Ramírez Vázquez, radicado 2016 00757 01, así, mutatis mutandis: “A este a esta misma conclusión debió llegar el magistrado de primera instancia respecto de los recursos incoados en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional . Contra la decisión que denegó la exótica petición del disciplinable de i nhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, vale decir cuando no se había iniciado la actuación disciplinaria, pero más aún lo es que el funcionario de conocimiento, desconociendo que es ta insólita solicitud se hizo en un momento procesal posterior a la evaluación primigenia de procedencia, optó por dar trámite a los recursos al punto de remitir el asunto a esta instancia, olvidando que una vez iniciada la actuación disciplinaria, lo legal y pertinente es evaluar la eventual terminación anticipada a las voces del artículo 103 del estatuto en cita. En consencuencia al no estar previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la ley 1123 de 2007, se impone el rechazo por improcedente ” esa es la decisión entonces que se adopta...»
Como puede advertirse, l o disertado por la accionada corresponde a una
de 2007, se impone el rechazo por improcedente ” esa es la decisión entonces que se adopta...»
Como puede advertirse, l o disertado por la accionada corresponde a una interpretación razonable , por lo que mal haría en pretenderse variar acudiendo a este mecanismo excepcional de protección, máxime si se observa que, aunada a la jurisprudencia en que se apoya, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia8, en un caso de similares contornos fácticos explicó:
«En esa ocasión, el Magistrado procedió hacer lectura de la queja, luego preguntó al investigado si deseaba rendir versión libre, manifestado aquel que no, seguidamente, el profesional del derecho que lo representaba solicitó la prescripción, al haber trascurrido más de 5 años desde la materialización de la falta. Petición que fue negada bajo el argumento de que no había suficiente material probatorio que acreditara que la presunta conducta estuviera prescrita. En esa ocasión, se adujo que ese no era el momento procesal para establecer la prescripción de la acción disciplinaria, pues ello sería objeto de análisis en la audiencia de formulación de cargos.
Seguidamente, se corrió traslado al investigado para que pidiera las probanzas que considerara necesarias, sin embargo, el abogado del petente adujo que debía concederse la oportunidad de presentar los recursos de ley, lo que así aconteció.
8 Cfr. STP2888 de 2021.9
La alzada fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
8 Cfr. STP2888 de 2021.9
La alzada fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, colegiatura que en auto del 5 de febrero de 2020, revocó el auto que concedió la alzada y lo rechazó por impr ocedente, con fundamento en lo siguiente: (…) sea lo primero advertir que se encuentra la Sala frente a la improcedencia del recurso interpuesto, al no ajustarse a la legalidad, por cuanto, este solo es posible interponerlo para rebatir las decisiones que son susceptibles de ser apelables, así lo establece en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor (…).
De esta manera se subraya el término “únicamente” para destacar que el acto procesal de la apelación, debe satisface r lo normado en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 dispone que es procedente la apelación en los enlistados allí, sin que el legislador haya contemplado el supuesto de hecho del presente caso. En consecuencia, téngase en cuenta que el recurso de apelación fue incoado por el apoderado del investigado para rebatir una decisión de no acceder a la solicitud de prescripción adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 21 de mayo de 2019, determinación esta no contemplada dentro del precepto normativo anteriormente transcrito. Entonces, es claro que contra dicha decisión no procede el recurso de apelación.
(…) Así las cosas, se advierte que la colegiatura accionada explicó los
determinación esta no contemplada dentro del precepto normativo anteriormente transcrito. Entonces, es claro que contra dicha decisión no procede el recurso de apelación.
(…) Así las cosas, se advierte que la colegiatura accionada explicó los motivos que llevaron a negar el recurso de apelación contra el auto que no accedió a la pretensión del actor, esto es, que la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 81 establece que “el recurso de apelación pro cede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, dentro de los c uales no está consagrada la decisión objeto de alzada (…)
En este evento, se advierte que el proceso disciplinario adelantado en contra del actor está en curso pues apenas se esta surtiendo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Lo anterior, evidencia que el trámite disciplinario adelantada en contra del actor aún no ha concluido, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese e scenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales ».10
(negrita fuera de texto)
Por otro lado, las motivaciones que dedujo la accionada para calificar como
de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales ».10
(negrita fuera de texto)
Por otro lado, las motivaciones que dedujo la accionada para calificar como de permanente, no de instantánea, la conducta por la cual se procesa al pretendiente de tutela, igualmente residen en una interpretación coherente con la normatividad que rige el asunto. Obsérvese, el Magistrado que conoce del caso, en audiencia del 22 de febrero de 2023, decidió con relación a la solicitud de prescripción de la acción presentada contra el disciplinabletutelante9:
«no procede la solicitud de prescripción, porque estamos averiguando una conducta de carácter permanente. El art. 35 4 del Código Disciplinario dice lo siguiente, al tipificar…constituye falta a la honradez del abogado: “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Aquí lo que se está investigando es qué sucedió con los dineros que fueron entregados en el proceso ejecuti vo a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, radicado con el número 2003 0138, demandante el Fondo Nacional el Ahorro, demandado Hernán Yépez Grisales, en el cual fungió como apoderado de la parte demandante…el doctor Rodrigo León Arrubla Cano. La jurisprudencia del superior…en reiterada jurisprudencia tanto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como del Consejo Superior de la Judicatura tiene claro que esta clase de conductas son de naturaleza permanente. Entre otras traigo
reiterada jurisprudencia tanto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como del Consejo Superior de la Judicatura tiene claro que esta clase de conductas son de naturaleza permanente. Entre otras traigo alusión la decisión de marzo 20 de 2013, radicado 2011 00715 01, así: “de la prescripción, es de vital importancia primero hacer alusión respecto a la solicitud de prescripción de la conducta deprecada, tanto por la disciplinada como por su defensor de oficio, trayendo a colación que al respecto esta superioridad ha dejado sentado que la retención, así como la utilización de dineros son faltas de carácter permanente es
9 Cfr. Archivo 84, minuto: 31:50.11
decir que se configuran hasta cuando el abogado no devuelva completamente el dinero a su clien te. Sobre el tema se viene sosteniendo, y… hacen alusión a otra decisión: “igualmente interpretación que es la mayoritaria de la sala corresponde entonces analizar si el uso el goce o la utilización es falta de carácter instantáneo o permanente. Ahora bien , el uso y goce de la cosa es posible en el mundo fenoménico mientras la cosa exista y hasta tanto este vigente la obligación de entregar lo recibido por cuenta del cliente, conforme al contrato de mandato se mantendrá para el abogado el deber de dar lo recaudado y si libre y voluntariamente permanece en estado de incumplimiento, estará usando, gozando, utilizando, razón para decir que su comportamiento cesará cuando deje de utilizarlo. Así las cosas, si el abogado recibe una suma de dinero, bienes o docume ntos por cuenta del cliente para las gestiones y no se los entrega, quiere ello
que su comportamiento cesará cuando deje de utilizarlo. Así las cosas, si el abogado recibe una suma de dinero, bienes o docume ntos por cuenta del cliente para las gestiones y no se los entrega, quiere ello decir que por su voluntad libre no habría cumplido sus obligaciones civiles, mandato, y desatiende sus deberes profesionales, deberes éticos, es decir, de actuar con honradez e n sus relaciones con sus clientes, según las previsiones del numeral 4 artículo 47 del Decreto 196 de 1971. De acuerdo a lo anterior, la prescripción de la falta disciplinaria de carácter permanente se contabiliza a partir de la realización del último acto constitutivo de la misma. Por lo tanto, si se mantiene la retención o utilización, no habría comenzado a contabilizarse el término de los 5 años previsto en la ley para su configuración. Como resumen de lo dicho, si se está reteniendo o utilizando lo recibido por cuenta del cliente o para las gestiones, por ser una conducta permanente la acción disciplinaria no está prescrita”, hacen alusión a la decisión 2000 -0172 01…6 de julio de 2005 M.P. Fernando
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