TSDJ MED SC - 05001220300020230038900-(22-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020230038900-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: VIA DE HECHO EN DECISICIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No se advierte la transgresión al derecho fundamental alegada, así como tampoco desvió en el proceder del Tribunal accionado, respetándose la autonomía jurisdiccional, al margen que se esté o no de acuerdo con las mismas, no se otean las vías de hecho achacadas
HECHOS: El gestor constitucional reprocha que la accionada incurrió en las presuntas vías de hecho al interior del trámite arbitral, lo que según la acción ocurre con los autos 20, 25, 27, 28 y 29, que refieren a dos temas: uno, el amparo de pobreza deprecado por ODINEC S.A., en últimas su negación y la correspondiente multa, de la que dijo no se impuso a EDEMCO S.A.S.; y, dos, la recusación a una de los árbitros del TRIBUNAL ARBITRAL.
TESIS: (…) Por ello, en cuanto a la procedencia de este mecanismo, como los árbitros están investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, sus actuaciones en los casos en concreto se equiparan a decisiones judiciales , de ahí que la tutela es viable cuando se reúnen dos tipos de requisitos: unos generales y otros específicos . (…) Para la Sala las anteriores decisiones no lucen caprichosas, y al margen que se esté o no de acuerdo con las mismas, no se otean las vías de hecho achacadas, pues lo que plantea la sociedad hoy actora constituye una diferencia de criterio sobre la forma en la cual debió resolverse sobre su solicitud amparo de pobreza, el cual para el Tribunal arbitral accionado se concedió resolviéndose sobre una reposición
diferencia de criterio sobre la forma en la cual debió resolverse sobre su solicitud amparo de pobreza, el cual para el Tribunal arbitral accionado se concedió resolviéndose sobre una reposición que no debió existir, pues según el inciso 4° artículo 318 procesal civil, según el cual: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.”. Para la Sala, este último supuesto no se presentó, lo único decidido fue el pedido de amparo por pobre de ODINEC S.A., la motivación per se no constituye lo nuevo, ello resulta ser el soporte de la decisión misma, cosa distinta es lo resolutivo . (…) Así las cosas, si las providencias se ocuparon de la misma temática, esto es, el amparo de pobreza para ODINEC S.A., de donde el control de legalidad no constituye irregularidad, ya que la interpretación y deducci ones del TRIBUNAL ARBITRAL no pueden ser desaprobadas o calificadas de erróneas, pues como ha dicho la doctrina: “… máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses”. STC7034 -2023, reiterada en STC7135 -2016. En cuanto a la multa, en una primera oportunidad no se impuso a ninguna de las partes pese a que se les negó el amparo por pobre,
intereses”. STC7034 -2023, reiterada en STC7135 -2016. En cuanto a la multa, en una primera oportunidad no se impuso a ninguna de las partes pese a que se les negó el amparo por pobre, según el TRIBUNAL accionado “… para respetar el principio de igualdad”; sin embargo, ante un segundo pedido, se procedió en los términos del inciso 2° de l artículo 153 del C. G. del P. ( …) En lo expuesto tampoco se advierte motivo para que el Juez de tutela interfiera, hubo una aplicación normativa, donde apropósito no se vulneró el derecho a la igualdad, pues como quedó reseñado, la sanción sólo operó ante la segunda solicitud, de ahí que no es de recibo la lectura presentada por activa. (…) ( Sobre la recusación) La reseñada determinación tampoco luce lesiva de derechos constitucionales, y es que sobre la causal argüida la jurisprudencia ha dicho: “Nótese que, respecto al alcance de la causal de recusación por «haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial» esta Corporación ha precisado lo siguiente: "Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo q ue en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesalpara el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.". (STC10644 -2022). (…) Entonces, las
expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesalpara el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.". (STC10644 -2022). (…) Entonces, las expresiones académicas generales no pueden constituir la configuración de la causal de recusación invocada, por cuanto la misma exige referir al asunto materia del debate “en [el] caso, y no a otro”(…) Por todo lo an terior, el amparo será negado, además que este no es el mecanismo para ordenar la remoción o exclusión de árbitros.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 22/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05001-22-03-000-2023-00389-00
Accionantes: ODINEC S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN.
Accionado: TRIBUNAL ARBITRA MENTO CENTRO DE CONCILIACIÓN,
ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE
COMERCIO DE MEDELLÍN.
Extracto: No se advierte la transgresión al derecho fundamental alegada, así como tampoco desvió en el proceder del Tribunal accionado , respetándose la autonomía jurisdiccional. Niega.
ASUNTO A TRATAR
La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta
como tampoco desvió en el proceder del Tribunal accionado , respetándose la autonomía jurisdiccional. Niega.
ASUNTO A TRATAR
La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por ODINEC S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN NIT 811.015.437-2 (en adelante ODINEC S.A. ), contra el TRIBUNAL ARBITRAL del CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN en cuanto al asunto con radicado 2022 A 0026 ; trámite al que se vinculó a: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ; ELÉCTRICAS DE MEDELLIN COMERCIAL S.A.S. (EDEMCO S.A.S.); CONSORCIO AUTOPISTAS DE LA ENERGÍA (CAE) ; así como a los
árbitros CARLOS ALEJANDRO DUQUE RESTREPO , EUGENIA
BARRAQUER SOURDIS , FELIPE EDUARDO PINEDA CALLE ,
CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR , FERNANDO PABÓN
SANTANDER y ERNESTO RENGIFO GARCÍA ; y, MAXIMILIANO
ALBERTO ARAMBURO CALLE, secretario del mismo.05001-22-03-000-2023-00389-00
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ANTECEDENTES
ODINEC S.A. convocó a proceso arbitral a EDEMCO S.A.S. y al CONSORCIO AUTOPISTAS DE LA ENERGÍA (CAE) , ante el
CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE
ODINEC S.A. convocó a proceso arbitral a EDEMCO S.A.S. y al CONSORCIO AUTOPISTAS DE LA ENERGÍA (CAE) , ante el
CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE
COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN1.
El TRIBUNAL ARBITRAL inicialmente se instaló con los árbitros CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR, ERNESTO RENGIFO GARCÍA y FERNANDO PABÓN SANTANDER , fungiendo como
secretario MAXIMILIANO ALBERTO ARAMBURO CALLE.
Tal a cción fue admitid a el 12 de septiembre de 2.022 , y e l 2 de noviembre de ese año, la hoy accionante deprecó amparo de pobreza, lo que le fue negado el día 16 siguiente; e interpuesto recurso de reposición, en decisión del 5 de diciembre se mantuvo la decisión, lo que según la sociedad hoy accionante fue bajo argumentos otrora no considerados2, de ahí que interpuso reposición contra los puntos nuevos, a lo que el 20 de diciembre pasado se revocó lo pertinente, y en su lugar se le concedió tal gracia, decisión frente a la cual no hubo recursos.
Posteriormente EDEMCO S.A.S. también deprecó amparo por pobre, estableciéndose el 16 de febrero hogaño para evacuar la audiencia de
1 Según el escrito de tutela, la demanda se originó por la terminación anticipada del Contrato de Construcción, Montaje y Pruebas de Líneas de Trasmisión suscrito el 11 de abril de
1 Según el escrito de tutela, la demanda se originó por la terminación anticipada del Contrato de Construcción, Montaje y Pruebas de Líneas de Trasmisión suscrito el 11 de abril de 2.01,9 entre la hoy accionante y las demandadas arbitralmente. 2 Sobre ello se expuso: “(i) analizar y examinar de fondo, como NO lo hizo en el Auto No. 9, las pruebas aportadas por ODINEC S.A. con su solicitud de amparo, las que, según el nuevo Auto No. 12 del Tribunal acreditaban su capacidad económica y (ii) cuestionar la oportunidad de la solicitud del amparo, luego de que inicialmente en el Auto No. 9 no había efectuado reparo alguno por considerar que tal solicitud se había realizado en tiempo (…)”.05001-22-03-000-2023-00389-00
3 conciliación y fijación de honorarios, pero un día antes de esa diligencia y sin resolverse esta última solicitud, los árbitros renunciaron “por no estar dispuestos a juzgar sin el pago de sus honorarios” , momento a partir del cual se han nombrado siete (7) árbitros , quienes ha n rechazado la designación.
El 26 de mayo de 2.023 se constituyó un nuevo TRIBUNAL ARBITRAL, compuesto por los abogados EUGENIA BARRAQUER SOURDIS,
CARLOS ALEJANDRO DUQUE RESTREPO y FELIPE EDUARDO
PINEDA CALLE , quienes el 22 de junio de 2.023, entre otras , decidieron: i) negar el amparo de pobreza a EDEMCO S.A.S.; y, ii) de oficio revocar el amparo otrora concedido a ODINEC S.A.. Frente a lo
decidieron: i) negar el amparo de pobreza a EDEMCO S.A.S.; y, ii) de oficio revocar el amparo otrora concedido a ODINEC S.A.. Frente a lo último, la hoy demandante presentó recurso de reposición, y en caso de no reponerse, pidió tramitar una nueva solicitud en tal sentido.
Previo a resolver dicho recurso horizontal , el Tribunal Arbitral ordenó incorporar el expediente de ODINEC S.A. correspondiente a la Negociación de Emergencia de l Acuerdo de Reorganización (NEAR) , adelantada en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (radicado 45704), lo que según la accionante acredita su difícil situación económica.
Por otro lado, en un evento académico realizado el 18 de julio de 2.0233, una de los árbitros, exactamente EUGENIA BARRAQUER SOURDIS, expresó su posición frente al amparo de pobreza, diciendo que; “El amparo de pobreza es propio de la jurisdicción ordinaria y no debería existir en el arbitraje” , manifestación por la que la actora dice que la accionada comprometió la imparcialidad, por lo que 19 de julio de 2.023 la recusó bajo la causal 12 del artículo 141 del C. G. del P.4,
3 Se dijo que fue en el Comité de Secretarios de Tribunales Arbitrales del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 4 La que indica que “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”.05001-22-03-000-2023-00389-00
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4 La que indica que “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”.05001-22-03-000-2023-00389-00
4 lo que le fue negado en audiencia celebrada el 1° de agosto hogaño, bajo el argumento que tal expresión es ajena a la materia del proceso, no hubo referencia al respectivo t rámite Arbitral, y las opiniones académicas no impiden aplicar las normas “con absoluto rigor”.
Ese mismo día se negó la reposición que estaba pendiente , confirmándose la decisión del 22 de junio de 2.023 ; y también se denegó el nuevo amparo por pobre pedido de manera subsidiaria, imponiéndosele a ODINEC S.A. multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sanción que no se le impuso a EDEMCO S.A.S..
Así, que el TRIBUNAL ARBITRAL presidido por la doctora BARRAQUER SOURDIS a borrece el amparo de pobreza , por lo que no est á dispuesta a llevar el proceso si no le pagan honorarios , procediendo la tutela pues se cumple con los requisitos generales (relevancia, subsidiariedad e inmediatez), y considerando que las decisiones arbitrales se asimilan a las judiciales, se configuraron las siguientes vías de hecho:
1. Violación directa de la Constitución al privarse a ODINEC S.A. de acceder a la justicia arbitral, lo cual fue pactado, pero dada su precariedad no tiene recursos para atender los gastos y honorarios del proceso.
2. Defecto sustantivo, citando, entre otras, las sentencias T-519 de
acceder a la justicia arbitral, lo cual fue pactado, pero dada su precariedad no tiene recursos para atender los gastos y honorarios del proceso.
2. Defecto sustantivo, citando, entre otras, las sentencias T-519 de 2.005 y T-177 de 1.995 de la Corte Constitucional, expresó que se afectó la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la preclusión de las actuaciones, pues un auto ejecutoriado hace más de seis (6) meses no puede revocarse bajo la tesis del “antiprocesalismo”.05001-22-03-000-2023-00389-00
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3. Defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria, al encontrar acreditado, sin estarlo, que ODINEC S.A. no tiene, ni ha tenido,
la condición de pobre, pasándose por alto que:
3.1. El acuerdo suscrito con los acreedores en la NEAR aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, evidencia el plazo hasta diciembre de 2.027 , pues el flujo de caja no es actual sino proyectado, considera ndo que ODINEC S.A. ganará en el Trámite Arbitral, de ahí que al intentar tomar algún recurso sobreviniente, incumpliría los acuerdos de pago llevándola a la liquidación.
3.2. Lo indicado por el revisor fiscal de ODINEC S.A., quien certificó que desde abril de 2.022 no se tienen ingresos por actividades ordinarias , fecha en que las demandadas arbitralmente cancelaron unilateralmente el contrato CAE014. Q ue el saldo en caja y cuentas bancarias es $642.983.oo, y que según los estados financieros de junio
actividades ordinarias , fecha en que las demandadas arbitralmente cancelaron unilateralmente el contrato CAE014. Q ue el saldo en caja y cuentas bancarias es $642.983.oo, y que según los estados financieros de junio de 2.023, los activos de ODINEC S.A. se componen en un 78% de la cuenta por cobrar a EDEMCO S.A.S..
4. Afectación al derecho de igualdad, pues en la negación del amparo de pobreza, se multó a ODINEC S.A. y exoner ó a EDEMCO S.A.S., aplicándose frente a un mismo supuesto dos consecuencias distintas.
5. Defecto sustantivo, al considerar que no se acogió la recusación basada en el numeral 12 del artículo 141 procesal civil.
La actora agregó que el 22 de agosto de 2.023 se efectuará la audiencia de conciliación (artículo 25 de la Ley 1563 de 2.012), donde si fracasa se fijarán los honorarios y gastos, y en firme tal punto cada parte tiene diez (10) días para pagar lo que le corresponde, sino se declaran concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, así como extinguidos los efectos del pacto arbitral (art. 27 ídem); pago con el que no puede cumplir por falta de ingresos, causándole un perjuicio irremediable.05001-22-03-000-2023-00389-00
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Por lo expuesto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , pretendiendo le sean tutelados en los siguientes términos:
- Dejar sin efecto los Autos No. 20, 25, 27, 28 y 29, proferidos por
debido proceso y acceso a la administración de justicia , pretendiendo le sean tutelados en los siguientes términos:
- Dejar sin efecto los Autos No. 20, 25, 27, 28 y 29, proferidos por el TRIBUNAL ARBITRAL accionado, y en su lugar declarar que ODINEC S.A. tiene derecho al amparo de pobreza.
- Disponer la remoción de los árbitros EUGENIA BARRAQUER
SOURDIS, CARLOS ALEJANDRO DUQUE RESTREPO y
FELIPE EDUARDO PINEDA CALLE, ordenando realizar un nuevo sorteo para designar unos nuevos.
- Ordenar se excluya a la doctora BARRAQUER SOURDIS de lista de árbitros en el país; subsidiariamente, de la lista de árbitros del
CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE
COMPOSICIÓN
- Adoptar la medida que se considere pertinente y adecuada para la protección de los derechos fundamentales reclamados.
TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN:
Por auto del 14 de agosto de 2.023 se admitió el trámite de la actuación, ordenándose surtir los traslados del caso, lo que en efecto se cumplió; además se dispuso la vinculación de quienes se aludió en la exposición del punto, y se negó la medida provisional.
Dentro del traslado MAXIMILIANO ALBERTO ARAMBURO CALLE, Secretario en el Trámite Arbitral cuestionado, aludió a las actuaciones del proceso, y precisó que ha cumplido su labor.05001-22-03-000-2023-00389-00
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Secretario en el Trámite Arbitral cuestionado, aludió a las actuaciones del proceso, y precisó que ha cumplido su labor.05001-22-03-000-2023-00389-00
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La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a través de su Regional de Medellín, señaló que en relación al mecanismo de reorganización solicitado por ODINEC S.A., el 24 de mayo de 2 .023 se celebró audiencia en la que se aprobó el acuerdo entre aquella y sus acreedores. Dejó el vínculo para acceder a ese expediente.
EDEMCO S.A.S. manifestó que no existe la vulneración alegada , por lo que se o puso a la prosperidad de la acción , indicando que se trata es de maniobras dilatorias.
Respecto al amparo de pobreza deprecado por ODINEC S.A., ab initio hubo una omisión maliciosa, pues los pasivos laborales de la correspondiente solicitud difieren de los aportados ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y eso que tienen igual fecha de corte (31 de julio de 2.022) . También, que la relacionada pretende evadir la prueba en el incumplimiento de la Cláusula 9ª, literal C, numeral 3 del “ Contrato de Construcción, Montaje y Pruebas de Líneas de Transmisión”, calendado el 11 de abril de 2.0195.
Que la decisión que en últimas negó el amparo por pobre, obedece a una medida coherente para garantizar un procedimiento justo y acorde al debido proceso, pues se trató de un recurso de reposición contra un auto que resolvió recurso de igual laya, el que a propósito no introdujo
una medida coherente para garantizar un procedimiento justo y acorde al debido proceso, pues se trató de un recurso de reposición contra un auto que resolvió recurso de igual laya, el que a propósito no introdujo puntos nuevos, corrigiéndose la deficiencia de los árbitros anteriores, sin que se transgreda la imparcialidad.
5 Según la réplica tal cláusula dice: “en la cual ODINEC se obliga expresamente a "Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad, higiene, laborales (tales como pago salarios, prestaciones sociales, seguridad social integral, aportes parafiscales, indemnizaciones, salarios caídos, accidentes de trabajo, enfermedad profesional) que sean aplicables".05001-22-03-000-2023-00389-00
8 Por otro lado, ODINEC S.A. cambió su apoderado sin razones claras, el que presentó el nuevo amparo de pobreza, recursos y solicitudes improcedentes contra las decisiones del nuevo TRIBUNAL. En cuanto a la recusación de la doctora BARRAQUER SOURDIS, lo sucedido en un evento académico no afecta el proceso arbitral, máxi me que no mencionó al pleito entre ODINEC S.A. y EDEMCO S.A.S..
Concluyó indicando que no se cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones arbitrales , siendo ausentes las vías de hecho alegadas.
La UNIDAD DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, sostuvo que conforme a la sentencia C 1038 de 2.002 de la Corte Constitucional, carece de funciones jurisdiccionales y su
La UNIDAD DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, sostuvo que conforme a la sentencia C 1038 de 2.002 de la Corte Constitucional, carece de funciones jurisdiccionales y su actuación se limita a brindar un apoyo logístico a los TRIBUNALES ARBITRALES, por lo que para los fines pertinentes remitió el auto admisorio de esta acción a lo s actuales árbitros, así como a los que conocieron el pleito 2022 A 0026.
Dijo que se inició trámite disciplinario contra los primeros árbitros (CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR, FERNANDO PABÓN SANTANDER y ERNESTO RENGIFO GARCÍA), derivado de la queja presentada por ODINEC S.A., relacionada con la renuncia de aquellos. Finalmente, allegó el vínculo para acceder al expediente 2022 A 0026, donde también se observa el admisorio de esta acción6.
ERNESTO RENGIFO GARCÍA, quien también actuó como árbitro en el asunto cuestionado, se limitó a indicar que unos hechos son ciertos y otros no.
6 Archivo 199 de ese expediente 2022 A 0026. Ver Carpeta en el archivo 22 de tutela.05001-22-03-000-2023-00389-00
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Los árbitros EUGENIA BARRAQUER SOURDIS, CARLOS
ALEJANDRO DUQUE RESTREPO y FELIPE EDUARDO PINEDA
CALLE, expusieron que no existe transgresión alguna, y que las decisiones censuradas no son un criterio subjetivo que conlleve
ALEJANDRO DUQUE RESTREPO y FELIPE EDUARDO PINEDA
CALLE, expusieron que no existe transgresión alguna, y que las decisiones censuradas no son un criterio subjetivo que conlleve desviación, estando ajustadas a la realidad procesal; y que se dejó sin efecto el amparo de pobreza para que prevalezca la legalidad y el debido proceso, contrario a lo que lo afirma la actora ; y que aplicó la teoría del “antiprocesalismo” respecto de un auto producido en abierta violación de lo previsto en el inciso 4° del artículo 318 procesal civil.
Sobre la recusación , que las manifestaciones de la árbitro BARRAQUER SOURDIS se dieron en el marco de un evento académico privado, y no comportaron la naturaleza de ser consejos o conceptos sobre la materia del proceso y no implican parciali dad a favor o contra de alguna de las pa rtes. Concluyeron en que si las decisiones no coinciden con los intereses de quien acciona , debe respetarse el criterio interpretativo, como se indicó en la sentencia STC3047-2023 de la Sala Civil de la Corte Suprema , por lo que pidieron negar lo pedido.
Sin más intervenciones se profiere sentencia, previas:
CONSIDERACIONES
La acción de tutela tiene cabida para la salvaguard a de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular en los casos previstos en la ley, y deberá utilizarse siempre que no exista otro medio para su protección.05001-22-03-000-2023-00389-00
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De los derechos reclamados y la procedencia de la acción:
casos previstos en la ley, y deberá utilizarse siempre que no exista otro medio para su protección.05001-22-03-000-2023-00389-00
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De los derechos reclamados y la procedencia de la acción:
Se pretende la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Nacional), el que permite acudir a los jueces y tribunales en condiciones de igualdad (art. 13 ídem), para la protección o el restablecimiento de derechos bajo garantías sustanciales y procedimentales (Sala Civil, Corte Suprema STC6099-2.022)7.
Lo anterior va de la mano con el debido proceso, el cual está salvaguardado en el artículo 29 de la Carta Política, y se debe respetar en todo tipo de actuaciones judiciales y/o administrativas, el mismo constituye una garantía que impone la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, previniendo desvíos, arbitrariedades o abuso s, y siguiendo el trámite que hubiera previsto el legislador.
Aclárese que el Juez de tutela no reemplaza al de conocimiento, por lo que no es viable ir contra la autonomía judicial consagrada en los artículos 228 y 230 Constitucionales ; y se alude a tal principio (autonomía), pues como indica e l artículo 116 de la misma Carta; “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”.
administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”.
Por ello, e n cuanto a la procedencia de este mecanismo , como los árbitros están investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia , sus actuaciones en los casos en concreto se
7 Tal prerrogativa tiene estrecha relación con el derecho a una tutela judicia l efectiva, en tanto que implica para quienes concurren a la jurisdicción, que obtengan decisiones de fondo y en el plazo previsto en el ordenamiento jurídico.05001-22-03-000-2023-00389-00
11 equiparan a decisiones judiciales8, de ahí que la tutela es viable cuando se reúnen dos tipos de requisitos: unos generales 9 y otros específicos10.
En el caso que nos ocupa nos corresponde establecer si la accionada incurrió en las presuntas vías de hecho al interior del trámite arbitral 2022 A 0026, lo que según la acción ocurre con los autos 20, 25, 27, 28 y 29 ; los que anteriores refieren a dos temas : uno, el amparo de pobreza deprecado por ODINEC S.A. , en últimas su negación y la correspondiente multa, de la que dijo no se impuso a EDEMCO S.A.S.; y, dos, la recusación a una de los árbitros del TRIBUNAL ARBITRAL.
Sobre el amparo de pobreza, su negación y la multa:
Lo intitulado, que corresponde a los plasmado en los autos dimanados
y, dos, la recusación a una de los árbitros del TRIBUNAL ARBITRAL.
Sobre el amparo de pobreza, su negación y la multa:
Lo intitulado, que corresponde a los plasmado en los autos dimanados del censurado y distinguidos con los números 20, 27, 28 y 29 , donde visto el expediente arbitral 2022 A 0026, ciertamente consta el pedido de amparo por pobre deprecado por ODINEC S.A. (archivo 57)11. En el traslado del caso EDEMCO S.A.S. se opuso (archivo 62), y en la
8 “…los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral”. Sentencia C 378 de 2.008 de la Corte Constitucional. Ver también la SU 174 de 2.017 de igual Corporación, y la STC4024-2023 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 9 Se trata de la relevancia constitucional, la subsidiariedad y la inmediatez. 10 Son aquellos que configuran el concepto de vía de hecho, presentándose así: defecto procedimental absoluto (se actúa completamente al margen del procedimiento establecido); defecto fáctico (se carece del apoyo probatorio para la decisión); defecto material o sustantivo (se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o contradictoria
procedimental absoluto (se actúa completamente al margen del procedimiento establecido); defecto fáctico (se carece del apoyo probatorio para la decisión); defecto material o sustantivo (se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o contradictoria entre los fundamentos y lo resuelto); error inducido (el juez fue engañado para la toma de la decisión); decisión sin motivación; desconocerse precedente; y, violación directa de la Constitución. 11 En tal solicitud se indicó que el amparo procede; “… dada la difícil situación económica en la que se encuentra, por cuenta de la cual no sólo se encuentra en incapacidad de asumir los costos y gastos del presente proceso arbitral, sino además de “cubrir n ecesidades inherentes a su existencia misma, como en efecto acontece, entre otros conceptos, con las cargas laborales, locativas y los importes sociales”. Adjuntó, entre otros, certificación del revisor fiscal, la que se dijo evidencia la situación financiera de la empresa.05001-22-03-000-2023-00389-00
12 decisión el TRIBUNAL ARBITRAL, mediante auto 9 del 16 de noviembre pasado negó tal solicitud pero sin imponer multa , argumentando:
“5. Advierte el Tribunal que la Convocante aportó con su solicitud evidencia documental acerca de las razones en las que se apoya. Esos documentos, que en principio constituyen prueba sumaria para respaldar la solicitud y se presumen auténticos en aplicación del artículo 244 del Código General del Proceso … “6. … Por su p arte, en los estados financieros al 10 de octubre de 2022, también aportados con la solicitud (Anexo No. 3 a la solicitud de amparo de
Proceso … “6. … Por su p arte, en los estados financieros al 10 de octubre de 2022, también aportados con la solicitud (Anexo No. 3 a la solicitud de amparo de pobreza), se reflejan pasivos por $12.895.315.000. En esos mismos estados financieros se incluyen activos por $13.630.482 .000 y patrimonio por $735.167.000. … “8. Por ello, el Tribunal considera que los estados financieros aportados como prueba —cuyo valor probatorio se deriva del artículo 264 del Código General del Proceso — dan cuenta del registro en dichos estados financie ros de activos suficientes para cubrir los pasivos, con independencia de cuál sea la calidad de esos activos, o de si estos resultan contingentes o realizables, aspecto en el que tal como ya se advirtió, no puede incursionar el Tribunal en este momento procesal. … “10. Por las razones anteriores, el Tribunal encuentra que de conformidad con la solicitud de amparo de pobreza no se infiere que desde la óptica contable la convocante se encuentre en estado que le impida sufragar los gastos del arbitraje. Adicionalmente, denegar el amparo solicitado no implica una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia pues bien podrían ambas partes ab
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