TSDJ MED SC - 05001220300020230042800-(01-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020230042800-(01-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: TUTELA FRENTE A PROVIDENCIAS DICTADAS EN LA JUSTICIA ARBITRA L - su procedencia y procedibilidad está sometida, en principi o, a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales y también a las expuestas en la Sentencia SU 174 de 2007. / EXCESO RITUAL MANIFIESTO – es la ciega obediencia al derecho procesal , sin protección de los derechos sustanciales.
HECHOS: el accionante busca que se deje sin valor la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre él y dos sociedades, pues mediante auto, confirmó la providencia que rec hazó la demanda por considerar que no se dio cumplimiento a una serie de requisitos exigidos; por lo que manifiesta el accionante que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
TESIS: En la sentencia de unificación SU -837 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que los administradores de justicia, sean permanentes o temporales, no están exentos de cumplir con lo dispuesto en la Carta Política, de tal manera que mediante la acción de tutela es factible controvertir sus actos jurisdiccionales, siempre y cuando éstos vulneren de manera directa el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia (…). En ese sentido, su procedencia y procedibilidad está sometida, en principi o, a las mismas reglas que la jurisprudencia constitucional ha sistematizado en la sentencia C -590 de 2005 respecto a las providencias judiciales (…) adicionalmente debe el juez constitucional sujetarse a otras reglas
jurisprudencia constitucional ha sistematizado en la sentencia C -590 de 2005 respecto a las providencias judiciales (…) adicionalmente debe el juez constitucional sujetarse a otras reglas expuestas ya desde la Sentencia SU 174 de 2007 (…). (…) luego de proferido el auto inadmisorio de la demanda, estando de ntro del término que le fue conferido, la convocante aportó un nuevo escrito (…) Lo anterior, contrario a lo entendido por el Tribunal de Arbitramento, en nada contraría las reglas de procedimiento, tanto las establecidas en la Ley 1563 de 2012, como las d el Código General del Proceso, afirmación que se hace sin que sea necesario ahondar en determinar si en este caso fueron o no acogidas las reglas del Centro de Arbitraje (…) no existe norma alguna que impida al demandante reformular su demanda previa a la admisión de la misma, menos aún si a ello lo conduce el cumplimiento de los requisitos que se le exijan en el auto inadmisorio. (…) la lectura que hace el Tribunal Arbitral de la situación, resulta equivocada y al aplicarla con el entendimiento que le dio, incurrió en un exceso de ritual manifiesto dando al traste con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la parte inicial del inciso 5° del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda en los procedimientos arbitrales, se surte conforme a lo previsto en el Estatuto Procedimental Civil, siendo hoy el Código General del Proceso, normativa en la que nad a se dice en cuanto a que luego de la inadmisión del libelo genitor, el
conforme a lo previsto en el Estatuto Procedimental Civil, siendo hoy el Código General del Proceso, normativa en la que nad a se dice en cuanto a que luego de la inadmisión del libelo genitor, el demandante esté impedido para reformular los hechos, pretensiones y solicitudes probatorias (…). (…) “por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 01/07/2023PROVIDENCIA: SENTENCIAP á g i n a 1 de 17
S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 2 2 03 00 0 2 02 3 00 428 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, primero (1° ) de septiembre de dos mil veinti trés (202 3) discutida y aprobada en la fecha
R E F E R E N C I A A C C I ÓN D E T U T E LA
A C C I ON A N T E B R Y A N D A V I D C A S T R O S OS A
A C C I ON A DO
R E F E R E N C I A A C C I ÓN D E T U T E LA
A C C I ON A N T E B R Y A N D A V I D C A S T R O S OS A A C C I ON A DO T R I B U N A L A R B I T R A L C E N T R O D E C O N C I L I A C I ÓN Y A R B I T R A J E D E LA C Á M A R A D E C OM E R C I O D E M E D E L LÍ N , Á R B I T R O Ú N I C O A LF R E D O B E LT R Á N S I E R R A V I N C U L A D OS R A D I C A D O K I N G R E C ORD S S . A . S . y A W OO K I N G R E C OR D S S .A . S . 05 0 01 2 2 0 3 0 00 202 3 00 42 8 00
I N T E R N O 20 230 40
I N S T A N C I A P R I M E R A P R OV I D E N C I A S E N T E N C I A N º 0 25
T E M A S Y S U B T E M A S D E LA P R OC E D E N C I A D E LA A C C I ÓN D E T U T E LA F R E N T E A P R OV I D E N C I A S D I C T A D A S E N LA J U S T I C I A A R B I T R A L D E C I S I ÓN C ON C E D E
P R OV I D E N C I A S D I C T A D A S E N LA J U S T I C I A A R B I T R A L D E C I S I ÓN C ON C E D E P ON E N T E M A R T H A C E C I L IA OS P I N A P A T I Ñ O
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que defina la acción de tutela promovida por el señor BRYAN DAVID CASTRO SOSA , quien actúa a través de apoderada judicial, c ontra el TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE L A CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, ÁRBIT RO ÚNICO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, trámite al que fueron vinculadas las sociedades KING RECORDS S.A.S. y AWOO KING
RECORDS S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
Se indica qu e en nombre del accionante fue p resentada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín una convocatoria a Tribunal de Arbitramento, donde es convocante el aquí accionante y convocada la sociedad comercial KING RECORDS S.A .S.; solicitud que tiene por obj eto someter a conocimiento del Tribunal los múltiples y graves incumplimientos al contrato de prestación de servicios de intérprete suscrito el 15 de julio de 2020 entre el señor Bryan David CastroP á g i n a 2 de 17
múltiples y graves incumplimientos al contrato de prestación de servicios de intérprete suscrito el 15 de julio de 2020 entre el señor Bryan David CastroP á g i n a 2 de 17 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 2 2 03 00 0 2 02 3 00 428 00 Sosa y la sociedad King Re cords S.A.S., contrato que s urgi ó debido a la masiva acogida del artista en la sociedad, la cual despertó el interés de la convocada para el manejo de su carrera artística.
Se indica que la convocatoria se hizo de conformidad con la cláusula compromisori a contenida en el contrato dentr o de la cláusula décimo sexta, la cual prescribe que toda controversia, diferencia o reclamación que surja del contrato o que guarde relación con él, sal vo aquella que deba ser resuelta mediante proceso ejecutivo o de ejecuc ión, será resuelta definitivamen te mediante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, con Tribunal integrado por un árbitro designado de común acuerdo por las partes o por el centro en caso de no ser posible el acuerdo ent re las partes dentro de los trei nta (30) días siguientes a la radicación de la solicitud.
Recibida la solicitud le fue asignado el radicado 2023 A 0023 procediendo a convocar para el 1° de junio de 2023 a reunión de nombramiento de árbitro, siendo reprogr amada para el 5 de junio y en la que las partes ratificaron el
convocar para el 1° de junio de 2023 a reunión de nombramiento de árbitro, siendo reprogr amada para el 5 de junio y en la que las partes ratificaron el contenido de la cláusula compromisoria (tácitamente y por remisión) y así mismo, decidieron que el objetivo de la reunión era nombrar de común acuerdo los árbitros que darán solución mediante l audo a sus diferencias, de acuer do con el artículo 82 del Reglamento del Centro de Arbitraje, indicándose que el pacto arbitral que invoca expresamente la parte demandante para llevar a cabo el arbitraje , se encuentra contenid o en la cláusula décimo sexta del “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERV ICIOS DE
INTÉRPRETE RONNY KEVIN ROLDA N VELASCO – BRYAN CASTRO SOSA”.
Que luego de revisar varias propuestas p ara realizar el nombramiento de los árbitros, inclusive, la posibilidad de modificar el número de árbitros que co nocerán del proceso, los apodera dos de las partes ac ordaron que el Tribunal estará integrado por un (1) árbitro, tal como lo esti pula la cláusula compromisoria, decidiendo de mutuo acuerdo nombrar como árbitro principal al d octor Alfredo Beltrán Sierra, y como árbitros suplentes al docto r Carlos Humberto Mayorca Escobar y a la doctora Sol Beatriz Calle Dáleman .P á g i n a 3 de 17
al d octor Alfredo Beltrán Sierra, y como árbitros suplentes al docto r Carlos Humberto Mayorca Escobar y a la doctora Sol Beatriz Calle Dáleman .P á g i n a 3 de 17 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 2 2 03 00 0 2 02 3 00 428 00 Para el día 17 de julio de 2023, se programó la audiencia de instalaci ón del Tribunal de Arbitramento, en ella, según refiere el acta, las partes adoptaron como normativa aplicab le (como es la usanza), la Ley 1563 de 2012, y en lo no regulado, lo previsto en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, disposición que no i mplicó en modo alguno renuncia a la adopción, por referencia, del reglamen to del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. Se indica que el Estatuto Arbitral Ley 1563 de 2012 en su artículo 58 prescribe las reglas de procedimiento estableciendo que “En los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los pa rticulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derec ho de defensa y la igualdad de l as partes. En el evento en que las partes no establecieren reglas o el centro seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de
integran el debido proceso, el derec ho de defensa y la igualdad de l as partes. En el evento en que las partes no establecieren reglas o el centro seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de procedimientos debidamente aprobado, se aplicarán las reglas establecidas para cad a caso en la presente ley”.
En la audiencia de instalación, mediante auto 02 se dispuso la inadmisión de la demanda, al tenor de los artículos 82, 84 y 88 del C .G.P., aplicables por remisión expresa contemplada en el artículo 20 de la L ey 1563 d e 2012, e n concordancia con la Ley 2213 d e 2022, expresándose como razones para inadmitirla que no existe claridad frente al fundamento fáctico de lo que se pretende ; que revisada la demanda se encuentra que en el numeral 4 ° del acápite de pruebas se solicita ofici ar a siete entidades para la obt ención de diversa información, sin embargo, no se acredita que la parte demandante hubiera intentado obtener previamente dicha información ; que a pesar que se está solicitando en las pretensiones el pago de la cláusula penal y de los perjuicios materiales a título de lucro cesante por “los dineros dejados de pagar por la demandada al demandante”, no se prestó el juramento estim atorio con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 206 del C.G.P.; que la demanda carec e de la formulación de los funda mentos de derecho sustancial fundantes de las pretensiones de incumplimiento y condena ; y que no se precisó el valor de la cuantía, de conformidad con el
C.G.P.; que la demanda carec e de la formulación de los funda mentos de derecho sustancial fundantes de las pretensiones de incumplimiento y condena ; y que no se precisó el valor de la cuantía, de conformidad con el numeral 9° del artículo 82 del C.G.P., además que se omitió indicar laP á g i n a 4 de 17 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 2 2 03 00 0 2 02 3 00 428 00 dirección electrónica donde pue de ser citado el testigo Santiago Orrego Gallego, y cuáles son los hechos que se pretenden probar con cada uno de los testimonios solicitados. En el auto inadmisorio se concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para que subsane los defect os señalados y se dispuso que , al atender los defectos formales de la demanda a través de la correspondiente subsanación, debía integr ar en un solo texto el escrito de demanda inicial y la corrección requerida .
Dentro del t érmino que le fue concedido, el aquí accionante por intermedio de sus apoderados presentó dos escritos de manera simultánea; uno de ellos introductorio del escrito principal que fue el otro, siendo a través del primer escrito que se daba cuenta que se adju ntaba e incorporaba de manera in tegral escrito de reforma a la demanda , precisando que del estudio de los requisitos que fueron exigidos se vio la necesidad de reformul ar la presentación de los hec hos, con fundamento en hechos y pruebas conocidos
in tegral escrito de reforma a la demanda , precisando que del estudio de los requisitos que fueron exigidos se vio la necesidad de reformul ar la presentación de los hec hos, con fundamento en hechos y pruebas conocidos con poste rioridad a la presentación de la demanda refirieron el material probatorio formulado de manera sistémica y ordenada, con inclusión de nuevos apartes y peticiones, y un cambio en las pretensiones de la demanda. No obstante ello, mediante auto N°03 de 2 de a gosto de 2023, el Tribunal recha zó la demanda arbitral considerando que no había lugar a que se presentara una reforma porque ese escrito era diferente al exigido en el auto inadmisorio, pues la subsanación es un escrito a través del cual se corrige o repa ra un defecto para que se acople a los requisitos exigidos por la ley , mientras que la reforma implica que haya una alteración de las partes, de las pretensiones o de los hechos de la demanda, o que se pidan o alleguen nuevas pruebas y que para ser procede nte la reforma a la demanda se d ebe partir de los dos presupuestos que son que la misma se haya admitido y que se haya notificado el auto admisorio al convocado, no estando cumplido ninguno de ellos en este caso; que al transformar el escrito de subsanació n en una reforma de la demanda, no se cumplió con la subsanación, porque la convocante no se limitó a corregir los defectos identificados por el Tribunal en la demanda inicial, como lo debía haber hecho, sino que reformuló la presentación de los hechos, y modificó las pretensiones y prue bas de la demanda en un momento procesal en el cu al no
identificados por el Tribunal en la demanda inicial, como lo debía haber hecho, sino que reformuló la presentación de los hechos, y modificó las pretensiones y prue bas de la demanda en un momento procesal en el cu al no estaba permitido hacerlo, porque dentro del t érmino de subsanación de laP á g i n a 5 de 17 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 2 2 03 00 0 2 02 3 00 428 00 demanda, la convocante solo podía haber corregido los defectos y no exceder la orden del Tribuna l; que además, a cceder a la refo rma a la demanda presentada por la parte demandante , afectaría el derecho al debido proceso, pues se estarían desconociendo las formalidades y etapas procesales exigidas por la ley.
La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante mediante recur so de reposición, único procedente , el cual fue resuelto mediante auto N° 04 de 17 de agosto de 2023 providencia que mantuvo incólume la decisión de rechazar la demanda.
2. SOLICITUD.
Para la protección de sus derechos fund amentales, se solicita por la pa rte actora, que sea revocado el auto N°04 de 17 de agosto de 2023 providencia mediante la cual el Tribunal de Arbitramento confirmó el auto N°03 de 2 de agosto de 2023, éste último a través del cual se rechazó la demanda. Qu e como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de Arbitramento que se dé aplicación al reglamento del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE
agosto de 2023, éste último a través del cual se rechazó la demanda. Qu e como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de Arbitramento que se dé aplicación al reglamento del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN en relación con los memoriales de cumplimiento de requisitos allegados por el ahora accionante.
Como medida p rovisional y argumentando que con ello se evita un perjuicio irremediable, se solicitó decretar la suspensión de los términos contemplados en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, mientras se decide la presente acción de tu tela. (Arch ivo d ig ital 0 2).
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA.
El escrito de acción de tutela fue asignado a este D espacho el día 24 de agosto de 202 3, siendo admitida de inmediato mediante auto a través del cual se ordenó vincular al trámite a las socied ades KING RECORDS S.A.S. y AWOO KING RECORDS S.A.S. intervinientes en el trámite que da lugar a la pre sente acción; se concedió a los integrantes del extremo pasivo el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción . Así mismo, se decretó como prueba la inspecc ión judicial al expediente formado con ocasión del trámite arbitral convocado por el aquí accionante en contra de King Records S.A.S. Radicado N° 2023 A 0023. Y la inspección judicial delP á g i n a 6 de 17
ocasión del trámite arbitral convocado por el aquí accionante en contra de King Records S.A.S. Radicado N° 2023 A 0023. Y la inspección judicial delP á g i n a 6 de 17 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 2 2 03 00 0 2 02 3 00 428 00 expediente formado con ocasión de la acción de tutela instaurada por Ronny Kevin Roldá n Velasco , Pold Alexander Cifuentes Valencia y King Record S.A.S., conocida por esta Corporación, despacho del Dr. Julián Valencia Castaño, distinguida con el r adicado N° 05001 22 03 000 2023 00375 00 (A r chivo digita l 0 4).
Practicada en debida forma l a notificación del auto admisorio , se recibió pronunciamiento del Tribunal Arbitral con radicado 2023 A 0023, a través del árbitro Dr. Alfredo Beltrán Sierra y la Dra. Natalia Tobón Calle secretaria, oponiéndos e a la prosperidad del resguardo constitucional; para ello se hace un pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y clarificando que según se estableció en el numeral 5° del auto N°1 del 17 de julio de 2023, se dispuso que la normatividad aplicable al procedimiento arbitral es la Ley 1563 de 2012 y en lo no regulado, lo previsto en el Código General del Proceso, ello en la medida en que en la cláusula compromisoria no se estableció que las partes se acogerían al reglamento del Centro. Se indica
1563 de 2012 y en lo no regulado, lo previsto en el Código General del Proceso, ello en la medida en que en la cláusula compromisoria no se estableció que las partes se acogerían al reglamento del Centro. Se indica que no e s cierto que la parte actora sub sanó la demanda, pues, como lo indicó expresamente en sus escritos, lo que presentó fue una “reforma a la demanda”, escrito diferente a la subsanación; que con ello se fue en contravía de lo exigido por el Tribunal en el aut o N° 2 del 17 de julio de 2023, en el cual se ordenó a la parte actora subsanar los defectos de la demanda, conforme a la ley – no reformarla , pues en dicha providencia se señalaron expresamente los defectos formales de que adolece la demanda y en estricto cumplimiento de la ley, se conc edió el término por ella previsto para su subsanación, término durante el cual el actor no subsanó y en virtud de esa omisión autónomamente optó por presentar un memorial en el que expresamente advirtió que presentaba, como en efecto lo hizo, una reforma a la demanda; por tal motivo, el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. rechazó la demanda.
Menciona que no es cierto que en esa etapa del proceso, la parte actora pudiera reformar la demanda, pues para ello, debía haber acat ado las órdenes del Tribunal, en el sentido de subsanarla y que de haberlo hecho, el Tribunal hubiera admitido la demanda y notificado dicha providencia a la parte convocada. Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1 563 de
órdenes del Tribunal, en el sentido de subsanarla y que de haberlo hecho, el Tribunal hubiera admitido la demanda y notificado dicha providencia a la parte convocada. Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1 563 de 2023 (sic) , “[n]otificado el demandado del auto admisorio de la demanda ”, elP á g i n a 7 de 17 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 2 2 03 00 0 2 02 3 00 428 00 convocante podría reformar la demanda “por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación prevista en esta ley” . ( Ar chivo digital 09).
Por su parte, l a Cámara de Comercio, a través d e su Unidad de Arbitraje, manifestó que no har ía un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, pues su actuación y el alcance de su función en cualquier trámite arbitral no permiten de alguna manera la afectación de derechos fundamentales. Pide te ner en cuenta que de conformidad con lo consagrado en la Sentencia de la Corte Constitucional C -1038 de noviembre 28 de 2002 los Centros de Arbitraje carecen de funciones jurisdiccionales y limitan su actuación a brindar un apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los trámites arbitrales que ante ellos se adelantan sin que exista incidencia en cualquiera de las decisiones que se adopten por los Tribunales Arbitrales (Ar chivo digita l 1 4).
los trámites arbitrales que ante ellos se adelantan sin que exista incidencia en cualquiera de las decisiones que se adopten por los Tribunales Arbitrales (Ar chivo digita l 1 4).
Por último, se tiene el esc rito de la parte actora, mediant e el cual aporta la sentencia de tutela 021 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil de este Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. Julián Valencia Castaño, proferida dentro del expediente identificado con radicado 0 5001 22 03 000 2023 00375 00 ( Arch ivo dig ital 15) .
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Sea lo primero determinar, que acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, es compe tente esta agencia judicial para conocer y decidir respecto de la presente acción de tutela. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha equiparado materialmente las decisiones de los árbitros con l as providencias judiciales, en l a medida en que aquellas se profieren en ejercicio de una función jurisdiccional.
2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE DECISIÓN.P á g i n a 8 de 17
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En la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiale s para emitir pronunciamiento. J unto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.
3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolv er la Sala Tercera de Decisión C ivil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción Constitucional, consiste en establecer si la decisión de rechazar la demanda, adoptada por e l Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre Bryan David Castr o Sosa y las Sociedades King Records S.A.S. y Awoo King Records S.A.S., mediante Auto N° 04 de 17 de agosto de 2023 el que a su vez confirmó el Auto N°03 de 2 de agosto de 2023 providencia que rechazó la demanda, vulneró los derechos al debido proceso, acce so a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del aquí accionante.
4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PROVIDENCIAS DICTADAS POR ÁRBITROS Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal se ha dejado sentado de viej a data, la posibilidad de que en razón a la equivalencia que se le da a las decisiones proferidas por los árbitros con una decisión judicial, resulte procedente la acción de tutela cuando con aquellas se afecten las garantía s fundamentales de los sujetos p rocesales que hacen parte del procedimiento arbitral. Así por ejemplo, en la Sentencia SU 033 de 2018 expuso la Corte
Constitucional:
fundamentales de los sujetos p rocesales que hacen parte del procedimiento arbitral. Así por ejemplo, en la Sentencia SU 033 de 2018 expuso la Corte
Constitucional:
El inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares pue den ser transitoriamente investi dos de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Esta habilitación constituye el fundamento constitucional para que los particulares administren ju sticia a través de mecanismos al ternativos de solución de conflictos como el arbitramento, cuya naturaleza jurídica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada.
Precisamente el carácter jurisdicci onal y sus efectos implican que los laudos arbitrales se asimilan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela contra providencias. Sobre esta específica materia, en Sentencia T -244 de 2007, la Corte Constitucional se pron unció en relación con la equipar ación entre los laudos arbitralesP á g i n a 9 de 17 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 2 2 03 00 0 2 02 3 00 428 00 y las providencias judiciales, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“En síntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivale nte a una sentencia judicial en la
y las providencias judiciales, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“En síntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivale nte a una sentencia judicial en la medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada, adicionalmente los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar jus ticia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es pr ocedente cuando estos sean vulne rados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral.”
La equivalencia –material - que existe entre el laudo arbitral y la providencia judicial, activa de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela como mecani smo de protección de los derecho s fundamentales, los cuales puedan verse afectados por las decisiones emanadas y el procedimiento llevado a cabo por los tribunales de arbitramento.
En la sentencia de unificación SU -837 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que los administradores de justicia, sean permanentes o temporales, no están exentos de cumplir con lo dispuesto en la Carta Política, de tal manera que mediante la acción de tutela es factible controvertir sus actos jurisdiccional es, siempre y cuando éstos vulne ren de manera directa el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia:
“[l]a atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de
factible controvertir sus actos jurisdiccional es, siempre y cuando éstos vulne ren de manera directa el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia:
“[l]a atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra - o suprac onstitucional, así sus decisione s se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en to das sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la v ulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales.”
La jurisprudencia constitucional ha sido particularmente enfática en cuanto al carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, el procedimiento qu e se adelanta ante los tribunales de arbitramento y las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación. En ese sentido, su procedencia y procedibilidad está sometida, en principio, a las mismas reglas que la j urisprudencia constitucional ha sistematizado en la sentencia C -590 de 2005 respecto a las providencias judiciales, a saber:
(i) Los requisitos generales de procedencia consistentes en:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Esto es que el ju ez constitucional no puede entrar a
a las providencias judiciales, a saber:
(i) Los requisitos generales de procedencia consistentes en:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Esto es que el ju ez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importanciaP á g i n a 10 de 17 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a
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