TSDJ MED SC - 05001220300020230045900-(04-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020230045900-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: COMPETENCIA TERRITORIAL – con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P, en los procesos que se ejerciten derechos reales, es privativa la competencia del Juez del lugar de ubicación del bien raíz.
HECHOS: correspondió el conocimiento de una demanda verbal sumaria de nulidad de contrato de compraventa a un Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa, quien por auto se declaró incompetente al considerar que el contrato de compraventa se llevó a cabo en el municipio de Bello, Antioquia, siendo una de las obligaciones plasmadas en este, el pago del precio que se realizó en el mismo acto, por lo tanto, debía ventilarse la pretensión allí. El proceso fue remitido a un Juzgado Civil Municipal de Bello, el cual declaró la falta de competencia, toda vez que la lectura del contrato allegado al expediente, no se advierte que allí se haya estipulado obligaciones cuyo cumplimiento deba efectuarse en Bello.
TESIS: El factor de atribución de competencia territorial consagrada en el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso, estatuye la regla general, que en los procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; el numeral 3 del mismo artículo alternativamente otorga competencia al Juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales; y el numeral 7 le asigna la competencia privativa al Juez del lugar de ubicación de los bienes cuando se ejercitan derechos reales como el dominio que se pone en tela de juicio a través de una solicitud de nulidad; ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del accionado, conforme lo estatuye el artículo 29 de la CP , buscando proteger su derecho
juicio a través de una solicitud de nulidad; ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del accionado, conforme lo estatuye el artículo 29 de la CP , buscando proteger su derecho de contradicción. (…) como la pretensión principal es la nulidad del contrato de compraventa, estará en discusión su validez afectando directamente el derecho real de propiedad. Por ello, con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28, es privativa la competencia del Juez del lugar de ubicación del bien raíz, que corresponde a Barbosa. (…) se está poniendo en tela de juicio el derecho de propiedad, puesto que las pretensiones se refieren a la nulidad del contrato de compraventa y a la cancelación de la escritura pública (…). (…) no se está ejerciendo un derecho personal (artículo 666 del CC) sino un derecho real (artículo 665 del CC), de ahí la relevancia de aplicar el numeral 7 del artículo 28 del CGP .
M.P . RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 04/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO05001-22-03-000-2023-00459-00
Demandante: Teresa de Jesús López de Marín Demandada: Luis Fernando Marín López y otros Asunto: Conflicto de compet encia. Dirime conflicto. Prevalece el fuero privativo de competencia correspondiente al lugar de ubicación del inmueble.
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SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso , se procede a dir imir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso , se procede a dir imir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS
DE BARBOSA y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE
ORALIDAD DE BELLO.
1. ANTECEDENTES
1.1 Correspondió el conocimiento de la demand a verbal sumaria – nulidad de contrato de compraventa - al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa , quien por auto del 24 d e abril de 2023 se declar ó inc ompetente al considerar que , “…el contrato de compraventa se llevó a cabo en el municipio de Bello, Antioquia, siendo una de las obligaciones plasmadas en dicho contrato el pago del precio que se realizó en el mi smo acto, por lo tanto, dicha obligación se cumplió en el municipio de Bello, Antioquia; siendo dicho municipio donde deberá ventilarse la05001-22-03-000-2023-00459-00
Demandante: Teresa de Jesús López de Marín Demandada: Luis Fernando Marín López y otros Asunto: Conflicto de compet encia. Dirime conflicto. Prevalece el fuero privativo de competencia correspondiente al lugar de ubicación del inmueble.
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presente pretensión; teniéndose por más que los demandados tienen domicilios distintos.
Vale la pena resaltar, que dentro del contrato cuya nulidad se pretenden no se observa, ninguna obligación que deba de cumplirse en este municipio.”
domicilios distintos.
Vale la pena resaltar, que dentro del contrato cuya nulidad se pretenden no se observa, ninguna obligación que deba de cumplirse en este municipio.”
1.2 Por auto del 30 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello declaró la falta de competencia , toda vez que, “…si bien es cierto que el numeral 3 del artículo en mención dictamina que “en los procesos origina dos en un negocio jurídico o que involucren títu los ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, lo cierto es que, de la lectura del contrato allegado al expediente, no se advierte que allí se haya e stipulado obligaciones cuyo cumplimiento deba efectuarse en Bello, siendo este municipio solamente el lugar de ubicación de la Notaría en la que se suscribió el instrumento público cuya nulidad se persigue.
Respetuosamente se considera como una apreciació n errada lo dicho en la conc lusión a la que llegó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, en relación a que, como el contrato se elevó a escritura pública en este municipio, la obligación de pagar el precio era acá, re saltándose por demás que sobre esto nada se dijo en el contrato y, la competencia fijada por el legislador en este numeral es a prevención, lo que significa que deja a elección del demandante que lo radique a su decisión.”05001-22-03-000-2023-00459-00
Demandante: Teresa de Jesús López de Marín
Demandada: Luis Fernando Marín López y otros
a elección del demandante que lo radique a su decisión.”05001-22-03-000-2023-00459-00
Demandante: Teresa de Jesús López de Marín Demandada: Luis Fernando Marín López y otros Asunto: Conflicto de compet encia. Dirime conflicto. Prevalece el fuero privativo de competencia correspondiente al lugar de ubicación del inmueble.
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2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto corresponde el conocimiento del proceso?
3. CONSIDERACIONES
3.1 NORMATIVA APLICABLE
Es competen te esta Sala de Decisión Ci vil para resolve r e l presente conflicto de competencia de conformid ad con lo establecido en los artículos 28 y 139 del CGP , al ser el superior funcional común de los Juzgados en conflicto.
Los numerales 1, 3 y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso en cuanto a la competencia territorial, establecen:
“La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición le gal en contrario, es competente el juez del domicilio del dema ndado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domi cilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa ís, será competente el juez de su residencia. Cuand o tampoco tenga residencia en el país o esta s e desconozca, será competente el juez del domicil io o de la residencia del demandante. …05001-22-03-000-2023-00459-00
de su residencia. Cuand o tampoco tenga residencia en el país o esta s e desconozca, será competente el juez del domicil io o de la residencia del demandante. …05001-22-03-000-2023-00459-00
Demandante: Teresa de Jesús López de Marín Demandada: Luis Fernando Marín López y otros Asunto: Conflicto de compet encia. Dirime conflicto. Prevalece el fuero privativo de competencia correspondiente al lugar de ubicación del inmueble.
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3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”
…
7. En los procesos en que se ejerciten derecho s reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante…”
(Subrayas fuera de texto).
En este sentido y sobre la competencia, ilustró la Corte Constitucional:
“Por regla general, corresponde al legislador en aquell os casos en que el Constituyente no lo haya hecho, asignar compe tencia a lo s distintos entes u órganos del Estado. Una vez definida la competencia es posible determinar cuál es el funcionario a quie n le corresponde conocer o tramitar un asunto específico. La
que el Constituyente no lo haya hecho, asignar compe tencia a lo s distintos entes u órganos del Estado. Una vez definida la competencia es posible determinar cuál es el funcionario a quie n le corresponde conocer o tramitar un asunto específico. La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a sabe r: l a naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.05001-22-03-000-2023-00459-00
Demandante: Teresa de Jesús López de Marín Demandada: Luis Fernando Marín López y otros Asunto: Conflicto de compet encia. Dirime conflicto. Prevalece el fuero privativo de competencia correspondiente al lugar de ubicación del inmueble.
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La competencia debe tener las siguientes calidade s: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperativid ad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya qu e no pued e s er delegada por quien la detenta; y es de orde n público, puesto que se funda en principios de interés general.”1
3.2 CASO CONCRETO
El factor de atribución de competencia territorial consagrada en el artículo 28 numeral 1 del Código General d el Proces o, estatuye la regla general , que en los procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio del
3.2 CASO CONCRETO
El factor de atribución de competencia territorial consagrada en el artículo 28 numeral 1 del Código General d el Proces o, estatuye la regla general , que en los procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario ; el numeral 3 del mismo artículo alternativamente otorga competencia al Juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales ; y el numeral 7 le asigna la competencia privativa al Juez del lugar de ubicación de los bienes cuando se ejercitan derechos reales como el dominio que se pone en tela de juicio a través de una solic itud de nulidad; ello en ar as de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del accionado, conforme lo esta tuye el artículo 29 de la CP, buscando proteger su derecho de contradicción.
Al respecto estatuye el artículo 665 del CC:
“Derecho real es el que te nemos sobre una cosa s in respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio…”
1 Sentencia C-655/9705001-22-03-000-2023-00459-00
Demandante: Teresa de Jesús López de Marín Demandada: Luis Fernando Marín López y otros Asunto: Conflicto de compet encia. Dirime conflicto. Prevalece el fuero privativo de competencia correspondiente al lugar de ubicación del inmueble.
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Y el artículo 669:
“El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella …”
En este orden, como la pretensión principa l es la nulidad de l contrato de compraventa, estará en discusión su validez afectando dire ctamente el
una cosa corporal para gozar y disponer de ella …”
En este orden, como la pretensión principa l es la nulidad de l contrato de compraventa, estará en discusión su validez afectando dire ctamente el derecho real de propiedad.
Por ello, con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28, es privativa la competencia del Juez del lugar de ubicaci ón del bien raíz, que corresponde a Barbosa.
En este punto se comparte la tesis asumida por el Juzgado Cuarto C ivil Municipal de Bello, pero p orque se e stá poniendo en tela de juicio el derecho de propiedad, puesto que las pretensiones se refieren a la nulidad del contrato de compraventa y a la cancelación de la escritura pública 2850 de la Notaría 2 del Círculo de Bello del 12 de diciembre de 2019, celebrado entre TERESA DE JES ÚS L ÓPEZ DE MAR ÍN y LUIS FERNANDO MARÍN LÓPEZ; asimismo, la cancelación de las escrituras públicas 2035 de la Notaría Úni ca Círculo de Sabaneta del 14 de diciembre de 2021 y la 1313 de la Notaría Única C írculo de Sabaneta del 1 de julio de 2022 ; desprendiéndose que e l inmueble está ubicado en el Paraje Aguas Claras, jurisdicción del Municipio de Barbosa – Antioquia.
Así, no se está ejerciendo un derecho personal (artículo 666 del CC) sino un derecho real (artículo 665 del CC) , de ahí la r elevancia de aplicar el numeral 7 del artículo 28 del CGP.05001-22-03-000-2023-00459-00
un derecho real (artículo 665 del CC) , de ahí la r elevancia de aplicar el numeral 7 del artículo 28 del CGP.05001-22-03-000-2023-00459-00
Demandante: Teresa de Jesús López de Marín Demandada: Luis Fernando Marín López y otros Asunto: Conflicto de compet encia. Dirime conflicto. Prevalece el fuero privativo de competencia correspondiente al lugar de ubicación del inmueble.
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Teniendo clara la vigencia del fuero privativo, la competencia en el asunto se determina por el lugar de ubicación del inmueble sobre el que se ejerci ta el derecho real de d ominio que pretende adquirir nuevamente la demandante, justificando que deba ser el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con F unciones de Control de Garantías de Barbosa quien conozca del asunto de la referencia.
Como consecuencia, se dirime el conflicto negativo de competencia para asignar el conoci miento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa.
DECISIÓN
La SALA SEGUNDA UNITARIA D EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR LA C OLISIÓN DE COMPETENCIA planteada, disponiend o que corresponde conocer y decidir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO P ROMISCUO MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARB OSA.
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el e xpediente al mencionado Despacho para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE la presente decisión al JUZGADO
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el e xpediente al mencionado Despacho para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE la presente decisión al JUZGADO
CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO.05001-22-03-000-2023-00459-00
Demandante: Teresa de Jesús López de Marín Demandada: Luis Fernando Marín López y otros Asunto: Conflicto de compet encia. Dirime conflicto. Prevalece el fuero privativo de competencia correspondiente al lugar de ubicación del inmueble.
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