TSDJ MED SC - 05001220300020230046800-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020230046800-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - La acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general, improcedente. salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho” / REQUISITOS GENERALES Y ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD - Requisitos que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho. / LA EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. /
HECHOS: Se proc ede a decidir la Acción de Tutela instaurada por RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. Entrando a resolver la acción que se plantea, se revisará si existieron causales genéricas de procedibilidad o vías de hecho en la actuación judicial enunciada.
TESIS: La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 , norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial. (…) A l estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,
grave “actuación de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial. (…) A l estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bl oque de constitucionalidad, la Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. (…) De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el caso involucre la posible vulne ración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable ; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…) Los requisitos específicos aluden a la
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…) Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado. En resumen, estos defectos son los siguientes: (i) Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. (ii) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico: cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. (iv) Defecto material: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. (v) Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de darcuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce , de forma específica, postulados de la Carta Política. (…) La ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una
específica, postulados de la Carta Política. (…) La ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una calificación jurídica especial a algunas decisiones ejecutoriadas. Se puede afirmar que no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre la ejecutoria de una providencia judicial entraña la existencia de aquélla (es lo que ocurre con los autos interlocutorios). En consecuencia, la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.
MP. RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 14/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA05001-22-03-000-2023-00468-00
Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, catorce de septiembre de dos mil veintitrés
Se procede a decidir la Acción de Tutela instaurada por RAMÓN
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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, catorce de septiembre de dos mil veintitrés
Se procede a decidir la Acción de Tutela instaurada por RAMÓN
ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición, ordenando al Juzgado “…REMUEVA o deje sin efectos los autos de JULIO 27 y AGOSTO 24 de este año proferidos en el proceso de PAGO POR CONSIGNACIÓN radicado 2019 -00629 y que DISPONGA la entrega de los dineros consignados a la parte demandante que los consignó, como efecto de la RESOLUCIÓN DEL
CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA…”
1.1 Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y Continental de Canteras SAS presentaron demanda de pago por consignación contra Óscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, radicado 05001310300120190062900.
1.2 Mediante sentencia del 17 de julio de 2020 el Juzgado aprobó el pago por consignación por $604.409.625 por encontrarse atribuible a los demandados la mora creditoris.
1.3 Los demandados en el proceso de pago por c onsignación interpusieron demanda de resolución de contrato contra Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y Continental de Canteras SAS ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, radicado 2019-00371.
1.4 Por medio de sentencia del 6 de juli o de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó la resolución del contrato, contrariando lo decidido en el proceso de pago por consignación.
1.5 El accionante presentó incidente de nulidad dentro del proceso con radicado 2019 -00371 argumentando que la audiencia fue mal convocada y no se valoró la prueba allegada de la sentencia de pago por consignación, incidente que se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia.
1.6 A través de auto del 27 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó la entrega de los dineros a la parte demandada en el proceso de pago por consignación.
en segunda instancia.
1.6 A través de auto del 27 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó la entrega de los dineros a la parte demandada en el proceso de pago por consignación.
1.7 El tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 27 de julio de 2023 ; el Juzgado mediante auto del 24 de agosto de 2023 los despachó en su contra.05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 6 de septiembre de 2023 se admitió la tutela por cumplir con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991 ; se ordenó la vinculación de
CONTINENTAL DE CANTERAS SAS, ÓSCAR ANTONIO JIMÉNEZ
LÓPEZ, MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA, HEREDEROS
DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA SUCESIÓN DE
OCTAVIO CORREA SOTO, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO D E ORALIDAD DE MEDELLÍN ; s e negó la medida provisional.
3. CONTESTACIÓN
CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO D E ORALIDAD DE MEDELLÍN ; s e negó la medida provisional.
3. CONTESTACIÓN
3.1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE
MEDELLÍN
“…mediante sentencia del 17 de julio del 2020 este despacho dispuso en su numeral segundo la entrega de los dineros depos itados a órdenes del despacho y con objeto del proceso de la referencia a los demandados, la cual fue notificada mediante estados del 28 de julio del mismo año, y que no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes.
En la misma sentencia se con denó en costas a los demandados, y objeto de esta decisión la parte demandante presento el 28 de abril del año 2022, ejecutivo conexo, al cual le correspondió el radicado 001 2022 00130 00, y terminó por pago total de la obligación, valores que fueron05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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cancelados con el mismo dinero consignado al despacho por concepto del proceso de pago por consignación con Rad. 2019 00629 00. … Que estando en firme la Sentencia del proceso que ordenaba la entrega
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cancelados con el mismo dinero consignado al despacho por concepto del proceso de pago por consignación con Rad. 2019 00629 00. … Que estando en firme la Sentencia del proceso que ordenaba la entrega de títulos, y verificado el poder aportado por el apoderado este despacho mediante auto del 27 de julio ordeno la entrega de los títulos. … Así pues, es claro que dicho auto se encuentra ejecutoriado y que no tiene razones de peso este despacho para actuar en contra vía de sus providencias, como lo solicita la part e accionante, pues mal se haría en como este solicita ordenar la entrega de los dineros a su disposición e ignorar la Sentencia del proceso la cual se encuentra deb idamente ejecutoriada y de confo rmidad con la confianza legítima en el estado debe ser respetada y cumplida en su integridad…”
3.2 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE
MEDELLÍN
“…Respecto al proceso de pago por consignación objeto de la acción de tutela y que se adelanta en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Medellín, mediante aut o del 3 de agosto de 2023 se ordenó el embargo y secuestro de los dineros que correspondían o llegasen a corresponder a los demandados Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y a la sociedad Continental de Canteras S.A.S. dentro del proceso adelantado en el despacho mencionado bajo el radicado 05001310300120190062900, medida decretada dentro de trámite ejecutivo a continuación y comunicada al citado juzgado, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna.05001-22-03-000-2023-00468-00
medida decretada dentro de trámite ejecutivo a continuación y comunicada al citado juzgado, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna.05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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En lo que atañe a la actuación desplegada por es te despacho en el expediente 0500131 03 003 2019 00371 00, y que al parecer no es objeto de reparo constitucional, a la fecha se están adelantando varias actuaciones en torno a los recursos formulados por el tutelante en contra de varias decisiones adoptadas por el despacho.”
3.3 RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
Insistió en que se decrete la medida provisional argumentando que los demandados “…en el proceso de pago por consignación 050013103001 2019 00629 al solicitar y obtener la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA en el proceso 050013103003 2019 00371 que ha cursado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, contrato respecto del cual se pretendía completar el pago del precio convenido, perdieron legitimidad para retirar los dineros…”
3.4 CURADORA AD LITEM - HEREDEROS INDETERMINADOS DE
LA SUCESIÓN DE OCTAVIO CORREA SOTO
cual se pretendía completar el pago del precio convenido, perdieron legitimidad para retirar los dineros…”
3.4 CURADORA AD LITEM - HEREDEROS INDETERMINADOS DE
LA SUCESIÓN DE OCTAVIO CORREA SOTO
“…no cuento con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos facticos en que se basan las mismas , razón por la que solicito que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas, y en caso de que se establezca la vulneración de derecho fundamental alguno, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable.”05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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4. CONSIDERACIONES
Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cual esquier autoridad pública o de los particulares en l os eventos que consagra la Ley. Esto significa sin mayores esfuerzos, que para su procedencia debe establecerse previamen te la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar luego , si realmente se le
omisión de cual esquier autoridad pública o de los particulares en l os eventos que consagra la Ley. Esto significa sin mayores esfuerzos, que para su procedencia debe establecerse previamen te la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar luego , si realmente se le amenaza o se le vulnera.
El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º , establece:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
4.1 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso al accionante?
Entrando a resolver la acción que se plantea , se revisará si existieron causales ge néricas de procedibilidad o vías de hecho en la actuación05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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judicial enjuiciada, porque ha de precisarse que el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, el Juez Constitucional no puede convertirse en un Juez ordinario pa ra revisar la
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judicial enjuiciada, porque ha de precisarse que el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, el Juez Constitucional no puede convertirse en un Juez ordinario pa ra revisar la actuación de otros Jueces o de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, irrumpiendo en su independencia y autonomía; sólo en situaciones excepcionales cuando se amenazan o v ulneran derechos fundamentales puede actuar como J uez Constitucional para proteger los mismos; lo contrario, sería ir en contravía de los efectos de ejecutoria y de cosa juzgada, estatuidos en los artículos 302 y ss. del CGP.
Tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional en sentencia T - 320 de 2014, expediente T-4.201.346, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, expresó:
“…La acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general, improcedente.
3.1. Como e s conocido, mediante sentencia C -543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron entonces excluidos del ordenam iento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de
12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial.05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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… Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de dili gencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
En la referida sentencia C-543 de 1992 se expuso…
De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
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como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
(Subrayas propias).
Se han decantado los requisitos generales y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho. La H. Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2017, expediente T-5.724.531, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo:
“6. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la ac ción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
7. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra05001-22-03-000-2023-00468-00
Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez
Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín
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Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad
8. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen,
estos defectos son los siguientes:
8. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen,
estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.05001-22-03-000-2023-00468-00
Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.”05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Tema: NIEGA TUTELA. No existe defecto fáctico ni sustantivo. No se vislumbra arbitrariedad ni actuar caprichoso por parte del Juzgado tutelado, mismo que fue ajustado a la Ley.
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5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional, no como una instancia ordinaria y tratándose de las hipotética s irregularidades que se presentaron con la decisión de entregar los dineros a la parte demandada dentro del proceso de pago por consignación , debe analizar y establecer si excepcionalmente hay causales específicas de procedibilidad para intervenir en las decisiones tomadas por el Juzgado accionado, a saber:
dentro del proceso de pago por consignación , debe analizar y establecer si excepcionalmente hay causales específicas de procedibilidad para intervenir en las decisiones tomadas por el Juzgado accionado, a saber:
5.1 El 15 de julio de 2019 Óscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto presentaron demanda declarativa de resolución de contr ato de promesa de compraventa contra Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y Continental de Canteras SAS ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, radicado 05001310300320190037100.
5.2 Por medio de sentencia del 6 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió:
“Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención y las excepciones de mérito interpuestas en contra de las pretensiones de la demanda principal.
Segundo. Declarar Res uelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los señores Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y la sociedad Continental De Canteras SAS, como promitentes compradores, y los señores Oscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavi o Correa Soto (hoy fallecido), como promitentes vendedores, el día 05 de octubre de 2015, modificado el05001-22-03-000-2023-00468-00 Tutela de primera
Accionante: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez
Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de O
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