TSDJ MED SC - 05001220300020230051200-(09-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020230051200-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS - en los procesos ejecutivos donde pretenda efectuarse el cobro de sumas de dinero u otras obligaciones contenidas en providencia judicial, se permite adelantar la pretensión correspondiente ante el funcionario judicial que sentenció de manera condenatoria en juicio antecedente.

HECHOS: el demandante instauró demanda ejecutiva , la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil de Circuito de Medellín, éste declaró su incompetencia, ordenando remitir el proceso al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Medellín por conocimiento previo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP. Remitido el expediente, el Juzgado Quinto, refirió la improcedibilidad de la aplicación del presupuesto normativo, siendo que en la sentencia de la referencia no se condenó al pago de una suma de dinero en favor del demandante y se desestimaron las pretensiones; razón por la cual propone conflicto negativo de competencia.

TESIS: El numeral 1 del artículo 28 del CGP , dispone que en los procesos contenciosos por regla general la competencia por el factor territorial recae en el Juez del domicilio del demandado, a menos que exista “disposición legal en contrario”; así mismo prevé el numeral 5, “tratándose –la demandadade persona jurídica” el competente es el Juez del domicilio principal de ésta. A su vez, el artículo 306 ibídem prevé fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero, “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de

la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero, “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…” (…). El ordenamie nto adjetivo ha previsto regla especial de competencia que, en los procesos ejecutivos donde pretenda efectuarse el cobro de sumas de dinero u otras obligaciones contenidas en providencia judicial, incluye una pauta específica que prevalece sobre otros fac tores, permitiendo adelantar la pretensión correspondiente ante el funcionario judicial que sentenció de manera condenatoria en juicio antecedente. Sin embargo, se advierte que la controversia procesal objeto de estudio da cuenta de unas pretensiones ajenas a la sentencia emitida en primera instancia (…) razón por la cual no resulta aplicable el factor especial de conexidad contenido en el artículo 306 del CGP. Así, la competencia la determina el lugar de domicilio principal de la demandada (numeral 5 del artículo 28 del CGP) y la cuantía (artículos 25 y 26 del CGP), según la narración de los supuestos fácticos, se pretende el reconocimiento de sumas de dinero correspondientes a “perjuicios” ocasionados por la entidad demandada al demandante (…). Como la base de la demanda no es una sentencia de condena al pago de suma de dinero para que sea el mismo Juzgado que la profirió quien adelante la ejecución; la competencia -respetando las reglas de reparto radica en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 09/10/2023

las reglas de reparto radica en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 09/10/2023

PROVIDENCIA: AUTO05-001-22-03-000-2023-00512-00

Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto. No resulta apli cable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto.

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SALA PRIMERA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, nueve de octubre de dos mil veintitrés

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CGP se procede a dirimir el co nflicto negativo de com petencia suscitado entre los JUZGADOS QUINTO y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo adelantado por JOSÉ DIOMER

POSADA TORRES contra CENTRAL DE INVERSIONES SA.

1. ANTECEDENTES

1.1 El demandante instaur ó demanda ejecutiva contra CENTRAL DE INVERSIONES, para el pago “que se obtiene tomando el capital probado en primera instancia” más “el valor liquidado del lucro cesante” y “el daño emergente ”, con sus correspondientes intereses de mora, el pago de la sanción que consagra el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 1.2 Con base en sentencia emitida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DE

mora, el pago de la sanción que consagra el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 1.2 Con base en sentencia emitida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN el 15 de junio de 2018 confirmada el 15 de noviembre de 2018 por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo de radicado 05001310300520170000301 donde se pretendió el05-001-22-03-000-2023-00512-00

Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto. No resulta apli cable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto.

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reconocimiento de los perjuicios que le fuer en ocasionados a JOS É DIOMER POSADA TORRES con el “cobro en exceso ” del pagar é número 14301253 -3 por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA, declarándose la falta de legitimación en la causa por pasiva, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora. 1.3 La demanda correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, previo realizar un estudio de admisibilidad declaró su incompetencia, ordenando remitir el proceso al JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUIT O DE MEDELLÍN por conocimiento previo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP.

admisibilidad declaró su incompetencia, ordenando remitir el proceso al JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUIT O DE MEDELLÍN por conocimiento previo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP. 1.4 Remitido el expedi ente, refirió la improcedibilidad de la aplicación del presupuesto normativo, siendo que en la sentencia de la referencia no se condenó al pago de una suma de dinero en favor del demandante y se desestimaron las pretensiones; razón por la cual propone conf licto negativo de competencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto, corresponde el conocimiento del proceso?

3. CONSIDERACIONES

3.1 NORMATIVA APLICABLE

Es competente esta Sala de D ecisión Civil para resolver el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 13905-001-22-03-000-2023-00512-00

Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto. No resulta apli cable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto.

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del CGP; además, por ser el superior jerárquico común de los Juzgados en conflicto.

El numeral 1 del artículo 28 ibid, dispone que en los procesos contenciosos por regla general la competencia por el factor territorial recae en el Juez del domicilio del demandado, a menos que exista “disposición legal en

conflicto.

El numeral 1 del artículo 28 ibid, dispone que en los procesos contenciosos por regla general la competencia por el factor territorial recae en el Juez del domicilio del demandado, a menos que exista “disposición legal en contrario”; así mismo prevé el numeral 5, “ tratándose –la demandadade persona jurídica” el competente es el Juez del domicilio principal de ésta.

A su vez, e l artículo 306 ibid em prevé fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero , “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Su prema de Justicia ha precisado:

“El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es e l de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero …o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero …o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución …05-001-22-03-000-2023-00512-00

Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto. No resulta apli cable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto.

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ante e l juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…” En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019 -00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00 y AC5093-2022, 10 de noviembre, rad. 2022-03519-00).

(Subrayas fuera del texto original).

En este tipo de actuación se presenta una excepción a las reglas generales de competencia consagradas en los artículos 15 y siguientes del CGP, toda vez que –dados los presupuestos particularesla asignación de competencia del Juez deriva del hech o de haber dictado la sentencia condenatoria, aprobado la conciliación o la transacción, o impuesto la condena en costas

vez que –dados los presupuestos particularesla asignación de competencia del Juez deriva del hech o de haber dictado la sentencia condenatoria, aprobado la conciliación o la transacción, o impuesto la condena en costas o perjuicios, sin importar si hubiese podid o conocer o no de ese proceso ejecutivo, en el caso de no presentarse la circunstancia anotada1.

En este sentido y sobre la competencia, ilustró la Corte Constitucional:

“Por regla general, corresponde al legislador en aquellos casos en que el Constituyente no lo haya hecho, asignar competencia a los distintos entes u órganos del Estado. Una v ez definida la competencia es posible determinar cuál es el funcionario a quien le corresponde conocer o tramitar un asunto espec ífico. La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (fac tor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempe ña el

1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2019. Págs. 724-725.05-001-22-03-000-2023-00512-00

Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto. No resulta apli cable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto.

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funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territoria l), el factor de conexidad.

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funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territoria l), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; impe ratividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público, puesto que se funda en principios de interés general.”2

3.2 CASO CONCRETO

El ordenamiento adjetivo ha previsto regla especial de competencia que, en los procesos ejecutivos donde pretenda efectuarse el cobro de sumas de dinero u otras obligaciones contenidas en providencia judicial, incluye una pauta específica que prevalece sobre otros factores, permitiendo adelantar la pretensión correspondiente ante el funcionario judicial que sentenció de manera condenatoria en juicio antecedente.

Sin embargo, se advierte que la controversia procesal objeto de estudio da cuenta de unas pretensiones a jenas a la sentencia emitida en primera instancia por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmada en sede de apelación por la SALA CU ARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN –que declara la no prosperidad de las peticiones procesales por falta d e legitimación en la causa de la parte demandada - razón por la cual no

2 Sentencia C-655/9705-001-22-03-000-2023-00512-00

Demandante: José Diomer Posada Torres

legitimación en la causa de la parte demandada - razón por la cual no

2 Sentencia C-655/9705-001-22-03-000-2023-00512-00

Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto. No resulta apli cable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto.

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resulta aplicable el factor especial de conexidad conteni do en el artículo 306 del CGP.

Así, la competencia la determina el lugar de domicilio principal de la demandada (numeral 5 del artículo 28 del CGP) y la cuantía (artículos 25 y 26 del CGP), según la narración de los supuestos fácticos, se pretende el reconocimiento de sumas de dinero correspondientes a “perjuicio s” ocasionados por la entidad demanda da al demandante –a más de otras pretensiones procesales, que nada tienen que ver con la orden imperat iva de la sentencia referida.

Como la base de la demanda no es una sentencia de co ndena al pago de suma de dinero para q ue sea el mismo Juzgado que la profirió quien adelante la ejecuc ión; la compet encia -respetando las reglas de repartoradica en el JUZGADO DÉCIMO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo que se dispone la remisión de las diligencias a dicha sede judicial a través de la oficina de apoyo judicial.

DECISIÓN

La SALA PRIMERA U NITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR LA COLISIÓN DE COMPETENCIA ,

DECISIÓN

La SALA PRIMERA U NITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR LA COLISIÓN DE COMPETENCIA , disponiendo que corresponde conocer y decidir el presente asunto al

JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN.05-001-22-03-000-2023-00512-00

Demandante: José Diomer Posada Torres Demandada: Central De Inversiones SA Asunto: Dirime conflicto. No resulta apli cable el presupuesto especial de asignación de competencia contenido en el artículo 306 del CGP, razón por la cual se atienden las normas de reparto.

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SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente al mencionado Despacho para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE la presente decisión al JUZGADO

QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE.

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

MAGISTRADO

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