TSDJ MED SC - 05001220300020230051500-(09-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020230051500-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA TUTELA – solo procederá contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. / MORA JUDICIAL-Es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia / HECHOS: Debe determinar la Sala si result a procedente la acción de tutela para discutir las decisiones proferidas por los juzgados accionados al interior de otra acción constitucional de tutela y, si existió demora en el trámite de la impugnación y, los efectos de la misma de cara a los derechos fundamentales del accionante.

TESIS: Respecto a la procedencia de la acción de tutela (…) se advierte prima facie que el amparo constitucional resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto, tal y como quedó reseñado en las motivaciones generales de esta providencia, la acción de tutela no es procedente frente a sentencias de tutela, a menos que se trate de verificar si en el trámite constitucional cuestionado se incurrió en defecto procedimental alguno que dé al traste con las garantías fundamentales de l as partes o porque exista cosa juzgada o que se demuestre claramente la existencia de fraude ; porque contrario sensu, imposible resulta mediante una nueva acción de tutela que el juez constitucional se inmiscuya en los fundamentos que sirvieron de base a la decisión. En otras palabras, como el primer reclamo lo que pretende es cuestionar las decisiones adoptadas por otros jueces de tutela, esto es, atacar la

en los fundamentos que sirvieron de base a la decisión. En otras palabras, como el primer reclamo lo que pretende es cuestionar las decisiones adoptadas por otros jueces de tutela, esto es, atacar la postura jurídica que en esas providencias se realizó, resulta improcedente prodigar el amparo, en tanto no se satisface uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a tutela, porque se reitera, no se está cuestionando el procedimiento, como tampoco se aduce la existencia de una cosa juzgada fraudulenta.(…) Respecto a si existió demora en el trámite de la impugnación; Revisados los expedientes contentivos del trámite en primera y segunda instancia de la acción de tutela, no se evidencia demora en el trámite de la acción, en tanto se observa cumplimiento por parte de los juzgados acci onados de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, (…) es adecuado precisar que s i bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, la aplicación estricta de dicha norma en la práctica resulta bastante difícil porque no tiene en cuenta la necesidad de conceder la impugnación y notificar dichas actuaciones a todas las partes e interesados, trámite que normalmente se tarda más de los dos (2) días establecidos en el Decreto. En cuanto al trámite de segunda instancia también se observa cumplimiento de los términos.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 09/10/2023

PROVIDENCIA: TUTELAP á g i n a 1 de 15

cumplimiento de los términos.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 09/10/2023

PROVIDENCIA: TUTELAP á g i n a 1 de 15

S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 3 0 0 0 2023 00515 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023 )

R E F E R E N C I A A C C I ÓN D E T U T E LA A C C I ON A N T E C R I S T I A N A N D R É S R A M OS C A R D ON A A C C I ON A D OS S E GU R OS C O LM E N A J U Z GA D O S E XT O C I V I L M U N I C I P A L D E M E D E LL Í N J U Z GA D O S E G U N D O C I V I L D E L C I R C U I T O D E E J E C U C I ÓN D E S E N T E N C I A S D E M E D E L L Í N .

D E S E N T E N C I A S D E M E D E L L Í N .

V I N C U L A D OS A LI A N Z A M E D E L LÍ N A N T I OQ U I A E . P .S . S . A . S . “S A V IA S A LU D E . P . S . ” R A D I C A D O 05 0 01 2 2 0 3 0 00 2 0 23 00 51 5 00

I N T E R N O 20 2 30 48

I N S T A N C I A P R I M E R A P R OV I D E N C I A S E N T E N C I A N º 0 30

T E M A S Y S U B T E M A S E X C E P C I ON A L P R OC E D E N C I A D E T U T E LA C ON T R A T U T E LA .

M OR A J U D I C I A L.

D E C I S I ÓN N I E GA P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A TI Ñ O

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que defina l a acción de tutela promovida por el señor CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA contra SEGUROS COLMENA y los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SE NTENCIAS DE MEDELLÍN , trámite al que fue vinculada ALIANZA

MEDELLÍN y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SE NTENCIAS DE MEDELLÍN , trámite al que fue vinculada ALIANZA

MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P .S. S.A.S. “SAVIA SALUD E.P.S.” .

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Dice el accionante que presentó una acción de tute la en contra de Seguros Colmena , en caminada al pago de incapacidades correspondientes a la póliza de seguros N° 3107 -43114 , la cual fue asignada para conocimiento en primera instancia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, donde le fue asignado el radicado N° 05001400300620230111900 .

Que en pr imera instancia fue omitida la protección de sus derechos , por lo que formuló impugnación, solicitud que solo fue tramitada el 1 de septiembreP á g i n a 2 de 15 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 3 0 0 0 2023 00515 00 de 2023, esto es, nueve (9) días después de la presentación de la impugnación .

Que en segunda instancia le corre spondió el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución d e Sentencias de Medellín , donde se confirmó la negativa , lo que considera desconoce el derecho que tiene al pago de hasta 18 0 días de incapacidad y una cobertura e conómica del 35%

Segundo Civil del Circuito de Ejecución d e Sentencias de Medellín , donde se confirmó la negativa , lo que considera desconoce el derecho que tiene al pago de hasta 18 0 días de incapacidad y una cobertura e conómica del 35% de todos los tratamientos.

Que el fallo de segunda instancia solo fue proferido el 26 de septiembre de 2023, lo que implica que desde la solicitud hasta el fallo “ han transcurrido 35 días ”, contrariando las normas que regulan la materia.

Que Colmena vul nera sus derechos porque lo califica con una historia del año 2021 que no corresponde a las reclamaciones “por los accidentes hogaño ” omitiendo el pago que le corresponde por la póliza N° 3107 -43114; el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín omite la pr otección de sus derechos, a pesar de haber entregado la documentación que da cuenta de la vulneración de C olmena y el “JUEZ 02 CIVIL DE CIRCUITO Confirma el fallo de acción de tutela de primera instancia omite la protección de mis derechos en concepción de que hay mecanismos más efectivos para la protección de mis derechos y favorece a la parte accionada permitiendo que esta vulnere al usuario pues es obvio de la definición de los derechos fue por parte de la aseguradora no corresponde pies en el año 2021, no tiene nada que ver con lo sucedido en este año ” (err ore s de re da cción pro pios d el texto) (p df 02/carp eta 0 500 1 22 0 3 0 00 202 3 0 051 5 00 ).

2. SOLICITUD.

Solicita el accionante tu telar sus derechos fundamentales al debido proceso ,

22 0 3 0 00 202 3 0 051 5 00 ).

2. SOLICITUD.

Solicita el accionante tu telar sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y confianza leg ítima y “se ordene que en un término de 24 horas se abone los documentos trámites digitales virtuales que corresponde a los caso son mero de radicado 05001400300620230111900 y

05001400300620230111901. Solicito su intervención por la omisiones que son de es te caso y ordenar a las partes acciones el pago del tratamiento integral requerido por el Sr. Ramos Cardona. Solcito inicie las acciones correspondientes por las omisiones de los Juzgados accionados en estaP á g i n a 3 de 15

S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 3 0 0 0 2023 00515 00 acción constitucional de procedencia para este ca so que por medio. URGENTE - MECANÍSMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE” ( err ores de red acción y o rtografía pro pio s del te xto ) (pd f 0 2/carpe ta 0500 1 2 2 0 3 0 00 202 3 0 05 15 00 ).

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA.

El escrito de acción fue repar tido a este Despacho por la oficina de reparto el 29 de septiembre de 2023 , siendo admitida el día hábil siguiente a esa

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA.

El escrito de acción fue repar tido a este Despacho por la oficina de reparto el 29 de septiembre de 2023 , siendo admitida el día hábil siguiente a esa fecha , providencia donde se ordenó la vinculación al trámite de ALIANZA

MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. “SAVIA SALUD E.P.S.”.

Notifi cad a en debida forma la admisión a los accionados y a la vinculada , se recibieron los siguientes pronunciamientos:

ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. “SAVIA SALUD E.P.S.” dijo que el afectado se encuentra activo en esa EPS , en el régimen subsidiado; que en el escrito de tutela el usuario hace referencia a una tutela con radicado N° 05001400300620230111900, en la cual solicitaba el reconocimiento de prestaciones económicas, las cuales no son procedentes ya que el afiliado no cuenta con relación labora l, ni aportes como independiente al sistema general de seguridad social en salud, información que esa EPS suministró al señor Ra mos Cardona a la dirección e lectrónica carc2011@hotmail.com ; que realizó validación con la IPS M etrosalud quienes manifestaron no tener registro de las incapacidades adjuntas . Finalmente solicita ser desvinculada ( pdf 09 /carpe ta 050 01 22 03 00 0 20 23 005 15 00 ).

El titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLIN expuso que , mediante acta de reparto del

El titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLIN expuso que , mediante acta de reparto del 01 de septie mbre de 2023, fue asignada a es e Juzgado el conocimiento de la impugnación al fallo de tutela pr oferido el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, impugnación fo rmulada por el accionante Cristian Andrés Ramos Cardona al interior del trámite de tutela con radic ado No. 0500140030062023 0110 1900, recurso que fu e oportunamente resuelto por es e Despacho mediante fallo de tutela de segunda instancia dictado el 26 de sept iembre de 2023, el cual se notificó en la misma fecha a las partes; que las actuaciones adelantadas al interior delP á g i n a 4 de 15 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 3 0 0 0 2023 00515 00 trámite que dio origen a la solicitud de amparo han estado enmarcadas dentro del respeto del debido proceso y, en general, de las garantías procesales y fundamentales de las partes e intervinientes. Anexó link con copia digital del expedie nte de tutela radicado N° 050014003006202301109 01, a efectos de que sea inspeccionado y obre como prueba ( pdf 11 /carpeta 0 500 1 22 03 000 2 023 005 15 00 ).

050014003006202301109 01, a efectos de que sea inspeccionado y obre como prueba ( pdf 11 /carpeta 0 500 1 22 03 000 2 023 005 15 00 ).

COL MENA señal ó que la so licitud de indemnización de la póliza de s eguro de vida d eudores que realiza el a ccionante, fue oportunamente estudiada por es a Compañía, objetando la reclamación, lo cual fue comunicado al solicitante mediante mensaje remitido al buzó n carc2011@hotmail.com ; que el seguro adquirido por el accionante es de accidentes personal es, el cual únicamente cubre muerte accidental e i ncapacidad total y permanent e; que esa entidad le ha explicado de forma reiterada al señor Ramos Cardona que la solicitud de indemnización no es procedente en razón a que el evento reclamado no tiene cobertura, ya que el accidente ocurrió cinco (05) meses antes de que el señor Ramos adquiriera el seguro ; además, adujo que la acción de tutela es residual y no puede ser usada para desatar controversias contractuales , máxime que no existe perjuicio irremediable ( pdf 14 /carp eta 0 500 1 22 0 3 0 00 202 3 0 051 5 00 ).

El titular del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN explicó que en la acción de tutela con radicado N° 05001 40 03 006 2023 01119 00, profirió fallo el 22 de agosto de 2023, negando por improcedente el amparo constitucional, debido a que el accionante cuenta con otra vía judicial para

profirió fallo el 22 de agosto de 2023, negando por improcedente el amparo constitucional, debido a que el accionante cuenta con otra vía judicial para evitar la vulneración de sus derecho s, como es la juri sdicción civil para el caso del incumplimiento contractual , donde se acrediten cada una de las condiciones del contrato de seguro y su cumplimiento por las partes involucradas en el mismo, lo cual contiene pretensiones de índole estrictam ente económicas ; que el accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que debiera ser solucionado de forma transitoria mediante el ejercicio de la acción de tutela, en cuya virtud la sentencia de primer grado fue confirmada en se gunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de S entencias de Medellín mediante fallo del 29 de septiembre de 2023 ; que la acción de tutela no es el medio idóneo para buscar dejar sin efectos las decisiones tomadas anteriorm ente p or otroP á g i n a 5 de 15 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 3 0 0 0 2023 00515 00 juez de tutela; que se atiene a lo decidido una vez se estudien las actuaciones realizadas por ese Juzgado dentro del trámite constitucional, así como la normatividad que aplica al presente caso, incluyendo los términos para proferir el fallo y par a la remisión de la impugnación ante el Juez Civil del Circuito. Finalment e, remitió copia del expediente digital de la acción de

como la normatividad que aplica al presente caso, incluyendo los términos para proferir el fallo y par a la remisión de la impugnación ante el Juez Civil del Circuito. Finalment e, remitió copia del expediente digital de la acción de tutela con radicado 05001400300620230111900 (p df 18 /carpe ta 05 001 22 03 000 2023 00 515 00 ).

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENC IA.

Sea lo primero determinar, que acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, es competente esta agencia judicial para conocer y decidir respecto de la presente acción de tutela.

2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE

DECISIÓN.

En la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularid ades que puedan afectar la validez de lo actuado.

3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

A partir de los antecedentes reseñados, evidencia la Sala que son dos los problema s que se debe n resolver en este caso, el primero, si resulta procedente la acción de tutela para discutir las decisiones proferidas por los juzgados accionados al interior de otra acción constitucional de tutela y, el segundo, si existió demora en el trámite de la impugnación y , los efectos de la misma de cara a los derechos fundamentales del ac cionante .

4. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

segundo, si existió demora en el trámite de la impugnación y , los efectos de la misma de cara a los derechos fundamentales del ac cionante .

4. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, es un instrumento ágil para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o am enazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términosP á g i n a 6 de 15 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 3 0 0 0 2023 00515 00 señalados por la ley. Dicho mecanismo opera siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o cuan do, existiendo esos medios, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA O CONTRA LAS ACTUACIONES SURTIDAS AL INTERIOR DEL

TRÁMITE DE UNA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación a la procedencia de la acción de tutela contra tutela, bien contra la sentencia dictada en el trámite de una acción de tutela, o contra las actuaciones surtidas en el trámite constitucio nal. Indicó el alto Tribunal que es necesario distinguir si la acción de amparo se dirige contra la sentencia o contra una actuación anterior o posterior a ella.

surtidas en el trámite constitucio nal. Indicó el alto Tribunal que es necesario distinguir si la acción de amparo se dirige contra la sentencia o contra una actuación anterior o posterior a ella.

Reiteró la Corte la regla general según la cual la acción de tutela no procede contra sentenc ias dictadas dentro de una acción de tutela , sólo de manera excepcional es posible y ello se da cuando se presente el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ampliamente decantados y que se verifiquen los siguientes tres requisitos 1:

1. Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.

2. Que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la d ecisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) .

3. Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Para el evento en que solicitud de amparo constitucion al se dirija en contra de actuaciones que se surtieron al interior del trámite de la tutela, se hace necesario distinguir si se trata de actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia para determinar la procedencia del amparo, así lo indicó la Corte

1 Cor te Co nstitucion al, Sen ten cia SU 62 7 d e 2 015 ; M .P. Dr . M aur icio Gon zá le z Cuer voP á g i n a 7 de 15

1 Cor te Co nstitucion al, Sen ten cia SU 62 7 d e 2 015 ; M .P. Dr . M aur icio Gon zá le z Cuer voP á g i n a 7 de 15 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 3 0 0 0 2023 00515 00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimien to de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

6. LA MORA JUDICIAL COMO UNA MANIFESTACIÓN POSIBLE DE

AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO

EFECTIVO A LA ADMI NISTRACIÓN DE JUSTICIA.

6. LA MORA JUDICIAL COMO UNA MANIFESTACIÓN POSIBLE DE

AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO

EFECTIVO A LA ADMI NISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dejado sentado de vieja data, la posibilidad de que en razón a la mora que en no pocas ocasiones se presenta en los despachos judiciales, para resolver los asuntos puestos a s u consideración, se puedan afectar las garantías fundamentales de las personas, tales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por citar sólo los más relevantes.

En la Sentencia T -1249 de 2004, con ponencia del Dr. Humb erto Sierra Porto, en la que se cita la Sentencia T -1154 del mismo año, indicó la Corte

Constitucional:

En la sentencia T -1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean

proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celer idad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términosP á g i n a 8 de 15 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 3 0 0 0 2023 00515 00 señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al de bido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

Ha indicado también el máximo Tribunal de lo Constituciona l, para que la mora en resolver sea violatoria de las garantías fundamentales, debe contener las siguientes características: “ (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (i i) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que

contener las siguientes características: “ (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (i i) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o ju stificación razonable en la demora.” 2. Y en otros eventos, en los cuales atendiendo a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, puede afirmarse también que la mora judicial acarrea violación de los derechos funda mentales plausible de prodigar el amparo por vía de la acción de tutela, casos en los cuales aunque la mora sea justificada, va en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, por lo tanto, en esos eventos para que pueda alterarse el orden para proferir la decisión judicial, deben tenerse en cuenta los criterios que fueron enunciados como sigue, en la Sentencia T -708 de 2006, con ponencia del H.

Magistrado Rodrigo Escobar Gil:

Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las p ersonas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean

alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.

En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administrac ión de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que

2 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba TriviñoP á g i n a 9 de 15 S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 3 0 0 0 2023 00515 00 todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso ex ceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter

Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz d el caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las pers onas deben soportar en condiciones de igualdad.”

Importante resulta destacar que no todo retardo para adoptar las decisiones judiciales al interior de la administración de justicia, genera afectación de los derechos fundamentales de los usuarios de ésta, pues para que proceda el amparo constitucional a las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, se requiere que la controversia en la cual se espera la decisión judicial, tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones .

De forma m ás reciente explicó nuestro máximo órgano de decisión constitucional la referid a figura y los requisitos para su configuración, así en sentencia SU 179 de 2021 dijo la Corte Constitucional:

La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “ fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide

sentencia SU 179 de 2021 dijo la Corte Constitucional:

La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “ fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el di sfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos ”. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo.

74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de lo s términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se tr ata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “ no toda mora judicial implicaP á g i n a 10 de 15

S e n t e n c i a 1 ª i n s t a n c i a. M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 2 2 0 3 0 0 0 2023 00515 00

la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la ine xistencia de un motivo válido que lo justifique ”. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique l a mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resu

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