TSDJ MED SC - 05001220300020230060800-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020230060800-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Se caracteriza por ser rigurosamente dispositivo y eminentemente taxativo al operar únicamente bajo las causales previstas por el legislador, concretamente, las dispuestas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. /

HECHOS: La demandante presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, solicitud de convo catoria para la integración de tribunal de arbitramento que resolviera su s pretensiones en contra de la sociedad y demás personas demandadas. La convocante formuló como pretensi ón pri ncipal que se declare la rescisión por nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones . El tribunal profirió laudo mediante el cual advirtió la ineficacia del referido contrato d e compraventa de acciones, así como de algunas decisiones contenidas e n ciertas actas de la asamblea general de accionistas . Esta Sala es competente para conocer de lo s recursos de anulación contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, corresponde a la Sala establecer si son fundadas las acusaciones contra el laudo objeto de análisis y en consecuencia es susceptible de anulación.

TESIS: El recurso de anulación de naturaleza extrao rdinaria se caracteriza por ser rigurosamente dispositivo y em inentemente taxativo al operar únicamente bajo las causales p revistas por el legislador, concretamente, las dispuestas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En tal sentido, no tiene como propósito realizar una revisión de la providencia dictada por los árbitros, sus criterios, motivaciones o interpretaciones, tampoco constituye un escenario para efectuar valoración de las

tiene como propósito realizar una revisión de la providencia dictada por los árbitros, sus criterios, motivaciones o interpretaciones, tampoco constituye un escenario para efectuar valoración de las pruebas recaudadas a lo largo del juicio arbitral. En esa línea, el recurso de anulación no provoca el examen sustancial del asunto, como si se tratara de una instancia superior, pues la ley delimita su ámbito a una revisión sobre los aspectos formales del proceso arbitral, es decir, respecto al trámite surtido sin comprometer los razonamientos utilizados por el árbitro para dirimir el litigio. (…) Sobre dicho remedio extraordinario indicó la Corte: “sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cue stión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminad a por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitrament o, como que, en tal caso, entre otras cosas, mu y difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de admini stración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrí an avanzado las partes. Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque lo s más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal

anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque lo s más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento”. ( …) De tal forma, el recurso de anulación circuns cribe la actividad del juez al examen de eventuales irregularidade s estrictamente procesales que inciden en la validez de la decisión tomada por los árbitros, impidiéndose el análisis de cuestiones de fondo ya decididas, pues las causales de anulación se encuentran instituidas para c orregir errores in procedendo, no para el análisis en torno a las apreciaciones probatorias y las razones de decisión del laudo arbitral. (…) En síntesis del caso concreto, i) la causal cuarta de anulación no se con figura en el presente caso, en tanto, la representación legal de la sociedad convocada fue ejercida por quien se encontraba inscrita para tal fin en el certi ficado de existencia y representación legal, sin que resulte suficiente el razonamiento del recurrente, dado que la ausencia de reconocimiento de la ineficacia por parte de todos los involucrados en la controversia provocó justamente la decisión arbitr al. ii) La causal séptima de anulación está l lamada al fracaso, toda vez que el laudo se apoyó en disposiciones sustanciales y procesales que inhiben la presencia de un fallo e n conciencia o equidad, pues laprosperidad de la causal implica la prescindencia total de razones jurídicas, lo cual no ocurrió. Y, iii) La causal novena de anulación tampoco tendrá vocación de prosperidad, como quiera que el laudo arbitral fue proferido dentro de los contornos del principio de congr uencia, sin que se advierta la

La causal novena de anulación tampoco tendrá vocación de prosperidad, como quiera que el laudo arbitral fue proferido dentro de los contornos del principio de congr uencia, sin que se advierta la configuración de una decisión ultra, extra o citra petita.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 16/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Radicado 05001 22 03 000 2023 00608 00

Demandante INVERSIONES ÁREA DIEZ S.A.S., CARLOS MARIO HENAO

VÉLEZ y ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ ARREDONDO

Demandada MARÍA YOLANDA SOTO CORREA

Origen CÁMARA DE COMERCIO ABURRÁ SUR

Identificación Laudo

TA002 DE 2022

Decide la Sala el recurso de anulación del laudo arbitral proferido en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 Demanda arbitral1.

El 4 de octubre de 2022 la señora María Yolanda Soto Correa presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara

1. ANTECEDENTES.

1.1 Demanda arbitral1.

El 4 de octubre de 2022 la señora María Yolanda Soto Correa presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, solicitud de convocatoria para la integración de tribunal de arbitramento que resolviera sus pretensiones en contra de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S., Yeny Andrea y Yannette Cardona Sánchez, Bianeth Sorany Bedoya Soto, Carlos Mario Henao Vélez y Adriana María Vásquez Arredondo.

La convocante formuló como pretensión principal que se declare la rescisión por nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones suscrito el 8 de octubre de 2018 entre Carlos Mario Henao Vélez y Adriana María Vásquez Arredondo y que la composición accionaria de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S ., sea como ella lo precisa. Subsidiariamente, pidió declarar la ineficacia del contrato referido.

Consecuencialmente, solicitó declarar que las decisiones contenidas en las actas relacionadas no tienen validez, incluido el nombramiento de la representante legal principal y la suplente, disponer sobre la remisión de un proceso que cursa ante el Juzgado Civil Circuito de Caldas , ordenar a los accionistas de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S. , que elijan nuevos representantes legales en asamblea extraordinaria y, condenar al pago de los perjuicios causados y de los intereses que por las utilidades dejó de percibir.

nuevos representantes legales en asamblea extraordinaria y, condenar al pago de los perjuicios causados y de los intereses que por las utilidades dejó de percibir.

1 Ver ruta 01ExpedienteRemitido / 1. Demanda y Anexos_compressed páginas 1 - 36SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00

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1.2 Instalación del Tribunal2.

Recibida la solicitud, el centro de arbitraje realizó la integración del tribunal arbitral, instalándose formalmente en audiencia del 22 de noviembre de 2022.

1.3 Contestación extemporánea de los convocados.

Mediante auto del 23 de enero de 2023, adicionado en providencia del 31 de enero siguiente, se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea3.

1.4 Laudo arbitral.

El tribunal profirió laudo arbitral el 28 de julio de 2023, mediante el cual advirtió la ineficacia del referido contrato de compraventa de acciones, así como de algunas decisiones contenidas en ciertas actas de la asamblea general de accionistas, incluido el nombramiento de la representante legal principal y la suplente; declaró sobre la composición accionaria de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S. , y condenó a Carlos Mario Henao Vélez y a Adriana María Vásquez Arredondo al pago de perjuicios en la

principal y la suplente; declaró sobre la composición accionaria de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S. , y condenó a Carlos Mario Henao Vélez y a Adriana María Vásquez Arredondo al pago de perjuicios en la modalidad de daño emergente con la correspondiente indexación .

Adicionalmente, desestimó las pretensiones de rescisión de l contrato, ineficacia de algunas decisiones sociales, la remisión de l expediente judicial, la orden a los accionistas para designar nuevos representantes legales y, se abstuvo de emitir pronunciamiento acerca del acta del 2 de julio de 2021 , así como del pago de perjuicios por lucro cesante y de los intereses solicitados.

Frente a la decisión, la convocante solicitó aclaración, corrección y complementación que fueron resueltas en audiencia del 9 de agosto de 2023, en donde se corrigió lo resuelto acerca de la composición accionaria de la sociedad y un párrafo contenido en la parte motiva del laudo4.

2. RECURSO DE ANULACIÓN.

2.1 El recurso5.

2 Ibid. archivo 2. Audiencia de instalación y admisión 3 Ibid. archivos 7. AUTO No. 3 (FIJA FECHA CONCILIACIÓN) y 14. Auto No. 4 (Resuelve reposición) 4 Ibid. archivo 63. audiencia de aclaraciones 5 Ibíd. 66. RECURSO DE ANULACIÓNSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00

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Los convocados, formularon oportunamente el recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido , invocando la configuración de las causales de los numerales 4, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

2.1.1 Causal 4.

Acusaron de indebida la representación de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S., puesto que fue ejercida en el trámite por Yenny Andrea Cardona Sánchez, quien, conforme lo decidido, nunca ostentó la calidad de representante legal de la sociedad tras resolverse la ineficacia del acta No. 2021-09-22 del 22 de septiembre de 2021, contentiva de su designación.

2.1.2 Causal 7.

Sostuvieron que el árbitro se apartó del derecho, fallando en conciencia y equidad, al concluir que la representación del accionista fallecido fue ejercida desde 2013 por su cónyuge e hijos. Esto porque adoptó la representación como un acto informal, pretermitiendo el inciso 3° del artículo 378 del C. de Comercio y las instrucciones definidas por la Superintendencia de Sociedades en la circular externa 100-000004 del 10 de marzo de 2008 que, según indicó, regulan todo lo concerniente a la solemnidad en la representación de acciones de un accionista fallecido.

Superintendencia de Sociedades en la circular externa 100-000004 del 10 de marzo de 2008 que, según indicó, regulan todo lo concerniente a la solemnidad en la representación de acciones de un accionista fallecido.

Añadió que se dejó de lado que la demandante actuó en el proceso en nombre propio y no como heredera o representante de la sucesión ilíquida del fallecido Mario Ángel V élez, por lo que se resolvió un asunto ajeno al proceso, sin considerar además que no era posible representar al accionista entre el 2013 y el 2018 , por haberse producido la sucesión desde el año 2013 y carecer la demandante de derechos para el 2018 al no estar registrada como accionista.

2.1.3 Causal 9.

Atacó el laudo por recaer sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros y conceder m ás allá de lo pedido , al pronunciarse sobre la legitimidad material del fallecido Mario Ángel V élez, en específico, al resolver sobre quien ejercía la representación de sus acciones cuando los hechos y las pretensiones no se fundaron en ella, resultando una decisión ultra petita al decidir en favor de quien no fue parte en el proceso.

Adicionalmente, señaló que el árbitro dejó de pronunciar se acerca de la razón jurídica de la ineficacia en la venta de acciones y cuestionó que la resolución de la pretensión cuarta correspondiente a la composici ón accionaria, se adoptó de manera distinta a lo solicitado al reemplazar elSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

resolución de la pretensión cuarta correspondiente a la composici ón accionaria, se adoptó de manera distinta a lo solicitado al reemplazar elSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00

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nombre del accionista fallecido por el de la demandante, a su juicio, ello no comportó un error de escritura, sino un acto incongruente, pues no podía la pretensora hacer valer su derecho de accionista para el 2018 dada su negligencia en registrar las acciones adjudicadas en la s ucesión de Mario Ángel Vélez.

2.2 La réplica6.

Surtido el traslado de que trata el artículo 4 0 de la Ley 1563 de 2012, la convocante, demandada en anulación, se pronunció frente a cada una de las acusaciones:

2.2.1 Respecto a la causal cuarta, indic ó que durante todo el trámite la sociedad convocada se encontró representada por la persona que para dicho momento ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad en el registro mercantil, conservando las mismas atribuciones hasta tanto se inscribiera otra persona en el mismo, según dispone el artículo 164 del C. de Comercio y, agregó que, la eventual causal de nulidad estaría en todo caso subsanada al ser ratificadas las mismas personas conforme el acta de asamblea del 10 de agosto de 2023.

2.2.2 Respecto de la causal séptima, señaló que el recurrente está

caso subsanada al ser ratificadas las mismas personas conforme el acta de asamblea del 10 de agosto de 2023.

2.2.2 Respecto de la causal séptima, señaló que el recurrente está utilizando el recurso para discutir pronunciamientos de fondo frente a la demanda arbitral que dejó contestar oportunamente; que era relevante determinar si los convocados conocían quienes eran los herederos y la cónyuge de Mario Ángel Vélez para definir si respetaron o no el derecho de preferencia en la venta de acciones , lo cual no implicaba tomar decisiones sobre la sucesión del accionista y finalmente, que el árbitro falló en derecho al sustentar la decisión conforme la normatividad aplicable.

2.2.3 Respecto de la causal novena, reiteró que era necesario examinar la sucesión de Mario Ángel Vélez para resolver sobre el debido proceso en la venta de acciones, lo cual no supone decidir acerca de aspectos no sujetos a la decisión o conceder más allá de lo pedido y, precisó que la ineficacia se sustentó en la inobservancia del procedimiento establecido en los estatutos y la Ley, por lo que el fallo observó el principio de congruencia.

2.3 Trámite y competencia.

6 Ibíd. ver carpeta “68. descorre traslado anulación” / archivo DESCORRO TRASLADO RECURSO DE ANULACIÓNSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00

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Mediante auto del 18 de diciembre de 2023 7, se admitió el recurso de anulación, ordenando comunicarlo a las direcciones electrónicas de los apoderados de las partes.

En atención a lo dispuesto en el num . 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma , su trámite adecuado y la competencia ; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidad es que configure n nulidad.

Esta Sala es competente para conocer de los recursos de anulación contra laudos arbitrales que no esté n atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 del Código General del Proceso y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer si son fundadas las acusaciones contra el laudo objeto de análisis y en consecuencia es susceptible de anulación por: i) incurrir el recurrente en indebida representación, ii) fallar en conciencia o equidad y/o iii) haber decidido sobre aspectos no sujetos a la decisión o conceder más de lo pedido.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Recurso extraordinario de anulación.

El recurso de anulación de naturaleza extraordinaria se caracteriza por ser

conceder más de lo pedido.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Recurso extraordinario de anulación.

El recurso de anulación de naturaleza extraordinaria se caracteriza por ser rigurosamente dispositivo y eminentemente taxativo al operar únicamente bajo las causales previstas por el legislador , concretamente, las dispuestas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En tal sentido, no tiene como propósito realizar una revisión de la providencia dictada por los árbitros, sus criterios, motivaciones o interpretaciones, tampoco constituye un escenario para efectuar valoración de las pruebas recaudadas a lo largo del juicio arbitral.

En esa línea, el recurso de anulación no provoca el examen sustancial del asunto, como si se tratara de una instancia superior, pues la ley delimita su ámbito a una revisión sobre los aspectos formales del proceso arbitral,

7 Ver archivo 03AutoAdmiteAnulacionLaudoSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00

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es decir, respecto al trámite surtido sin comprometer los razonamientos utilizados por el árbitro para dirimir el litigio.

Sobre dicho remedio extraordinario indicó la Corte:

“(…) sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su

Sobre dicho remedio extraordinario indicó la Corte:

“(…) sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes. Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento”8.

De tal forma, e l recurso de anulación circunscribe la actividad del juez al examen de eventuales irregularidades estrictamente procesales que inciden en la validez de la decisión tomada por los árbitros, impidiéndose el análisis de cuestiones de fondo ya decididas, pues las causales de anulación se encuentran instituidas para corregir errores in procedendo, no para el análisis en torno a las apreciaciones probatorias y las razones de decisión del laudo arbitral9.

anulación se encuentran instituidas para corregir errores in procedendo, no para el análisis en torno a las apreciaciones probatorias y las razones de decisión del laudo arbitral9.

8 CSJ, sentencia del 13 de junio de 1990, citada en sentencias SC del 20 de junio de 1991; SC del 21 de febrero de 1996, exp. 5340; SC del 21 de julio de 2005, exp. 2004 00034 01, SC4766 del 21 de abril de 2014 , rad. n.° 2012-01428-00; auto AC3076 del 1 de agosto de 2019, exp. 2019-02452-00, entre otras. 9 Así lo expuso la Corte: "(…) el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó 'que las causales que habilitan el recurso de anulación, (...), son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y

paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto”. Corte Suprema de Justicia. Sa la de Casación Civil. Sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 200801200-00 y de 12 de diciembre de 2012, Exp. 02706-00.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00

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5. CASO CONCRETO.

5.1 De la causal cuarta de anulación.

El numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 señala como causal de anulación, entre otras circunstancias, hallarse el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.

Se acusó de indebida la representación de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S., toda vez que Yenny Andrea Cardona Sánchez actuó como su representante legal durante el trámite arbitral, no obstante, su nombramiento nunca produjo efectos al resolverse en el laudo que fue ineficaz.

En lo concerniente a la comparecencia al proceso, el artículo 54 del CGP en tratándose de personas jurídicas establece que “comparecerán al

nombramiento nunca produjo efectos al resolverse en el laudo que fue ineficaz.

En lo concerniente a la comparecencia al proceso, el artículo 54 del CGP en tratándose de personas jurídicas establece que “comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”, precisando que, “podrán comparecer a través de representantes legales para as untos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos”.

Por su parte, el artículo 26 del C. de Comercio señala que el registro mercantil contendrá la matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio, “así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”.

Emerge de las normas en comento que, el certificado de existencia y representación legal que expide la cámara de comercio se erige como una herramienta que brinda publicidad de la información allí vertida y que es relevante respecto del ente societario , tal como corresponde con la individualización de quienes ejercen la representación legal10.

10 Frente a la figura del registro mercantil, la Corte Constitucional (CC C–621–2003), explicó: “Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento [de] ciertos datos relevantes para el tráfico mercanti l. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es

datos relevantes para el tráfico mercanti l. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante. Este interés de terceros, señala acertadamente Garrigues, no es un interés difuso, sino concreto.

A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros. Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00

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Sumado a ello, c onforme los artículos 84 y 85 del CGP, tal documento es un anexo que debe acompañar la demanda para brindar conocimiento acerca de la existencia de la persona jurídica que funge como parte y de su representante legal y, en este último aspecto, sirve para demostrar que, la sociedad que comparece al proceso lo hace a través d el representante designado, en los términos del artículo 54 del CGP.

representante legal y, en este último aspecto, sirve para demostrar que, la sociedad que comparece al proceso lo hace a través d el representante designado, en los términos del artículo 54 del CGP.

Con relación a la censura, encuentra la Sala que, en efecto, la ineficacia de pleno derecho conlleva a la ausencia de producción de efectos del acto de forma inmediata y no requiere declaración judicial 11 , no obstante, no puede perderse de vista que, al no existir consenso entre los accionistas acerca de la configuración de tal fenómeno, la convocante debió someter su reconocimiento al escrutinio del árbitro, tal como ocurrió.

En ese orden , para los efectos de la representación legal de la sociedad convocada en el trámite arbitral, no había más que recurrir a la información consignada en el certificado de existencia y representación legal, cuyo registro daba cuenta de que la señora Yeny Andrea Cardona Sánchez fungí a como representante legal 12, por lo que mal se haría en proclamar una indebida representación en el procedimiento , cuando la misma derivó de la información publicada en el registro mercantil y no todos los involucrados en la controversia concordaban con la ineficacia que recaía en la designación de la representante, a tal punto, que requirió acudir al equivalente jurisdiccional para su reconocimiento.

Tanto es así que la comparecencia al proceso de la sociedad Inversiones Área Diez S.A.S., a través de su representante legal inscrita, nunca mereció ningún reproche de las partes, ni siquiera del recurrente, nótese que Yeny Andrea Cardona Sánchez actuando como representante legal de la sociedad convocada otorgó poder al profesional del derecho 13 , quien

ningún reproche de las partes, ni siquiera del recurrente, nótese que Yeny Andrea Cardona Sánchez actuando como representante legal de la sociedad convocada otorgó poder al profesional del derecho 13 , quien actuó durante el trámite sin proponer la nulidad o advertir la irregularidad que ahora pregona en el recurso, lo cual conlleva al saneamiento de una eventual configuración de nulidad, a voces de lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 136 del CGP 14 y que hace inviable la

Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace conocidos y por lo tanto “oponibles” a los terceros […]”.

11 Conforme el artículo 897 del C. de Comercio que dispone: “ARTÍCULO 897. <INEFICACIA DE PLENO DERECHO>. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. 12 Ver archivo 1. Demanda y Anexos_compressed página 45 13 Ver carpeta 5. CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA / archivo PODER Inversiones Área Diez S.A.S. 14 Conforme remisión del artículo 1º del Código General del Proceso.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00608 00

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