TSDJ MED SC - 05001220300020240004700-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020240004700-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: DEBIDO PROCESO – Cuando la decisión del funcionario accionado obedece a una interpretación arbitraria o antojadiza, se cercena el derecho al debido proceso. /

HECHOS: Se interpone tutela contra Despacho Judicial por cuanto en un proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento, en el cual una ve z notificada la demanda a la parte accionada, por intermedio de apoderado judicial formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto de apremio, argumentando el recurrente entre otros aspectos que, no debió admitirse por cuanto no se all egó la conciliación como requisito de procedibilidad. El despacho por auto del 23 de octubre de 2023, se abstuvo de imprimir trámite a tal recurso, argumentando ser improcedente, ya que por tratarse de proceso verbal no podía impugnarse el auto admisorio mediante el recurso de reposición, lo que solo era posible en el proceso verbal sumario. La impugnación vertical fue rechazada también por improcedente. Frente a esa decisión la parte demandada interpone nuevamente recurso de reposición, resuelto por auto del 29 de enero último, en el cual no se repuso. Corresponde verificar por la Sala si se vulnera el debido proceso por parte del juzgado.

TESIS: (…) Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales, la Sala de Casación Civil ha recordado que: “…, no hay lugar al mecanismo de amparo contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en c urso o terminados, para variar las

los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en c urso o terminados, para variar las resoluciones en el emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera. “Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. “De esta manera, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho", y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329 -00, reiterada entre muchas en STC7941 -2016). “Recuérdese que cuando el fallad or profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo devien e idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”. (STC 3964 -2018)(…) Examinada la presente acción constitucional, de entrada, advierte la Sala la prosperidad del resguardo reclamado,

idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”. (STC 3964 -2018)(…) Examinada la presente acción constitucional, de entrada, advierte la Sala la prosperidad del resguardo reclamado, y por ende el amparo del derecho al debido proceso conculcado por el funcionario accionado, como que, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la determinación reprochada a través de este instrumento jurídico, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla (…) con la actuación censurada el juzgador acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva el artículo 318 del Código General del Proceso que estipula: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptiblesde súplica y contra los de la Sala de Casaci ón Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)” Tal precepto, pone de presente que la decisión del funcionario accionado obedece a una interpretación arbitraria o antojadiza, que cercena el derecho al debido proceso de la actora.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 12/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL

Proceso Acción de Tutela Accionante Ana Lucía Sierra Escobar en su condición de representante legal de la sociedad Lucía Escobar Cía. S.C.S en Liquidación

Proceso Acción de Tutela Accionante Ana Lucía Sierra Escobar en su condición de representante legal de la sociedad Lucía Escobar Cía. S.C.S en Liquidación Accionado Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín y vinculada

Radicado 05001 22 03 000 2024 00047 00 Instancia Primera Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 003 Decisión Concede Tema Defecto procedimental absoluto Subtema Luego, c on la actuación censurada el juzgador acusado incurrió en un defecto procedimental abso luto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva el artículo 318 del Código General del Proceso que estipula: “Salvo nor ma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoqu en (…)” Tal precepto, pone de presente que l a decisión del funcionario acciona do obedece a una interpretación arbitraria o antojadiza, que cer cena el derecho al debido proceso de la actora

TRIBUNAL SUPERIOR

2024-16

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a decidir la acción de tutela promovida por Ana Lucía Sierra

Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a decidir la acción de tutela promovida por Ana Lucía Sierra Escobar en su condición de representante legal de la sociedad Lucía Escobar Cía. S.C.S en Liquidación , por medio de apoderado judicial en____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL

contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Med ellín, a cuyo trámite hubo de vincularse a la sociedad Ara ngo Yepes y Cía. S.A.S. quien funge como parte demandante dentro del proceso ve rbal génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES

En procura de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, s olicita la actora que por medio de este resguardo excepcional se le brinde amparo y, en consecuencia , se ordene al funcionario accionado dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda y todo lo que de allí penda, pues considera que fue admitida sin el lleno de los requisitos formale s como lo establece el artículo 90 del Código General del Proceso, al no allegarse el acta de conciliación prejudicial.

1. supuestos fácticos.

Se compendian así por la Sala:

a) Narra la demanda que ante el Juzgado Ve intiuno Civil del Circuito de esta ciudad se tramita proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento instaurado por la sociedad Arango Yepes y Cía. S.A.S en contra de la gestora constitucional.

de esta ciudad se tramita proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento instaurado por la sociedad Arango Yepes y Cía. S.A.S en contra de la gestora constitucional.

b) Refiere que una vez fue notificada de l a uto admisor io interpuso recurso de reposición argumentado que la acción fue ad mitida sin el lleno de los requisitos formales, co ncretamente el acta de conc iliación celebrada entre las partes.

c) Aduce que mediante auto del 23 de octubre de 2023 se rechazó el recurso de reposición, y el de apelación subsidiariamente interpuesto por improcedente. Frente a esta última decisión interpuso reposición, misma que fue negada.____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL

d) Considera la gestora constitucional que la decisión d el juez de instancia al negar el recurso de reposición frente al auto que admite la demanda es arbitraria y vio latoria del derecho al debido proceso , puesto que conforme lo dispone el artí culo 318 del Código General del Proceso procede contra los autos que dicte el juez, sin hacer distinción alguna.

3. Intervención pasiva Admitida la tutela y notificado el funcionario accionado no hizo ningún pronunciamiento frente a la presente acción y puso a disposición el proceso génesis de esta acción.

Por su parte la sociedad vinculada tampoco se pronunció al respecto.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o

IV. CONSIDERACIONES

1. La Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en c asos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho, que la misma Constitución ha resaltado como fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para in vocarse ante los Jueces y así lograr su protección. En otras palabras, procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que , por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentale s reconocidos por la Constitución.

Por su carácter excepcional tal mecanismo no se ha establecido como instancia adicional que supla a los j ueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones. Ella sólo pro cede ante actuaciones abiertamente arbitrari as, grosera s o caprichosas del funcionario que____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL

afectan de manera gr ave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia.

2. Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales,

constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia.

2. Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales,

la Sala de Casación Civil ha recordado que:

“…, no hay lugar al mecanismo de amparo contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones en el emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

“Por regla de e xcepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarí an imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

“De esta manera, excepcionalmente, puede acudir se a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alg una determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho", y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que "no disponga de medios ordin arios y efectivos para lograrlo" (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329 -00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).

formular la queja, y que "no disponga de medios ordin arios y efectivos para lograrlo" (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329 -00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).

“Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo de viene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”. (STC 3964-2018)

4. En el presente asunto Ana Lucía Sierra Escobar en su condición de representante legal de la sociedad Lucía Escobar Cía. S.C.S en Liquidación, pretende a través de este r uego constitucional, se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda, por considera r que se profirió de manera irregular , y ejercido los____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL

recursos, el de reposición fue rechazado de manera a rbitraria (según sus dichos) negándole la posibilidad de atacar dicha decisión.

5. Examinada la presente acción constitucional, de entrada, advierte la Sala la prosperidad del resguardo reclamado, y por ende el amparo del derecho al debido proceso conculc ado por el funcionario accionado , como q ue, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de la s pertinentes piezas pro cesales adosadas al expediente, la determinación reprochada a travé s de este

como q ue, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de la s pertinentes piezas pro cesales adosadas al expediente, la determinación reprochada a travé s de este instrumento jurídico, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, tal y como pasa a verse.

5.1. Se trata de un proceso verbal de r egulación de canon de arrendamiento, en el cual una vez not ificada la demanda a la p arte accionada, por intermedio de apoderado judicial formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto de apr emio, argumentando el recurrente entre otros aspectos que, no debió admitirse por cuanto no se allegó la concil iación como requi sito de procedibilidad.

5.2. El despacho confutado , por aut o del 23 de octubre de 2023 , se abstuvo de imprimir trámite a tal recurso, argumentando ser improcedente, ya que por tratarse de proceso verbal no podía impugnarse el auto admisorio mediante el recurso de reposición, lo que solo era posible en el proceso verbal sumar io. La impugnación vertical fue rechazada también por improcedente,

5.3. Frente a esa decisión la p arte demandada interpone nuevamente recurso de reposición , resuelto por auto del 29 de enero último, en el cual no se repuso, y se argumentó que:

“El 7º del artículo 391 del Código General del Proceso, aplica solo para e l proceso verbal sumario, permitien do por tanto en ese proceso que lo s hechos que configuren excepciones previas no se aleguen como tal sino____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL

proceso verbal sumario, permitien do por tanto en ese proceso que lo s hechos que configuren excepciones previas no se aleguen como tal sino____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL

únicamente como reposición contra el auto admisorio de la demanda, contrario a lo que sucede en el proceso verbal, en el que cualquier hecho que configure excepciones previas debe alegarse mediante la presentación de aquellas en la forma legalmente establecida y no acudiendo, como pretende el recurrente, a la interposición del recurso de reposición como si se tratase de un verbal sumario, pues solo en aquél es que se permite tal situación y no en el trámite del proceso verbal.

Es por ello que el Juzgado consideró de entrada la improcedencia de dicho recurso, y si bien el artículo 318 no distingue y pareciera generaliza r en relación con la procedencia de l recurso de reposición, las normas procedimentales deben aplicarse de una forma armónica, sistemática y no de manera aislada como pretende hace rlo el recurrente, y desde tal perspectiva es que este Despacho considera la improcedencia del recurso, por cuan to cualquier intención encaminada al saneamiento de los defectos formales que el Juez pudiera pasar por alto para la admisión de la demanda, tiene un trámite específicamente señalad o el cual debe respetarse por los intervinientes en el proceso..”

6. Luego, con la actuación censurada el juzgador acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva el artículo 318 del Código General del Proceso que estipula: “Salvo nor ma en contrario, el recurso de repo sición procede

un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva el artículo 318 del Código General del Proceso que estipula: “Salvo nor ma en contrario, el recurso de repo sición procede contra los autos qu e dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)” Tal precepto, pone de pres ente que l a decisión del funcionario acciona do obedece a una interpr etación arbitraria o antojadiza, que cercena el derecho al debido proceso de la actora.

7. En conclusión, es claro que ant e el desafuero cometido por parte del accionado respecto del re curso de reposición formulado por la sociedad accionante contra el auto admisorio de la demanda del litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental al debido proceso que le fue conculcado a la aquí interesada, por lo que se concederá el amparo rogado, para lo cual se orden ará al juez accio nado que dentro de las cuarenta y ocho (48) ho ras contadas a partir de la notificación de esta providencia proced a a dejar sin efecto el auto del 23 de octubre de____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL

2023 y todas las actuaciones que de allí pendan, y en su defecto , dentro de los diez (10) días siguientes proceda a dar trámite al recurso de reposición interpuesto fr ente al auto admisorio de la demanda , teniendo en cuenta lo expuesto.

V. DECISIÓN

dentro de los diez (10) días siguientes proceda a dar trámite al recurso de reposición interpuesto fr ente al auto admisorio de la demanda , teniendo en cuenta lo expuesto.

V. DECISIÓN

Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

FALLA

Primero. CONCEDER el presente resguardo excepcional deprec ado por intermedio de apoderado judicial por Ana Lucía Sierra Escobar en su condición de representante legal de la sociedad Lucía Escobar Cía. S.C.S en Liquidación , por medio de apodera do judicial en contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medel lín, a cuyo trámite hubo de vincularse a la so ciedad Arango Yepes y Cía. S.A.S. quien funge como parte demandan te dentro del proceso verbal génesis de esta acción.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración se ordena al Juez accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) ho ras contadas a partir de la notificación de esta pro videncia proceda a dejar sin efecto el auto del 23 de octubre de 2023 y todas las actuaciones que de allí pendan, y en su defecto , dentro de los diez (10) días siguientes proceda a dar trámite al recurso de reposición interpuesto frente al auto admisorio de la demanda,

Tercero. Lo decidido se notificará a las partes y vinculados por la vía más expedita p osible. Indíquesele a las partes que disponen del____________________________________________________________________

admisorio de la demanda,

Tercero. Lo decidido se notificará a las partes y vinculados por la vía más expedita p osible. Indíquesele a las partes que disponen del____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL

término de tres (3) d ías para impugnar la decisión si a bien lo consideran.

Cuarto. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constituc ional para la eventual revisión, y una vez regrese de dicha Corporación sin haber sido seleccionada para revisión se dispondrá su archivo sin necesidad de auto que así lo disponga.

NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado

MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

MagistradaFirmado Por:

Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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