TSDJ MED SC - 05001220300020240007900-(28-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020240007900-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: FALLO EN CONCIENCIALa norma exige que de manera manifiesta el laudo se presente como un fallo en conciencia, cuando debía ser en derecho. Tal exigencia no significa que los árbitros deben admitir expresamente que el fallo es en conciencia, sino que, las motivaciones que sirven de sustento a la decisión, permiten concluir de una manera evidente y notoria que el laudo fue adoptado en conciencia y no en derecho.

HECHOS: Servimax Motos OB S.A.S., como demandada en los términos del artículo 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012, interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 7 de diciembre de 2023 emitido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín en el proceso arbitral convocado por Autotécnica Colombiana S.A.S. en adelante (Auteco) en contra de la entidad recurrente. SERVIMAX acudió a la solicitud de anulación del laudo, apoyándose en la causa 7 del 41 de la Ley 1563 de 2012, “Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho: la decisión relacionada con el plazo contractual fue en conciencia”. Para l a sala es necesario que identifique las falencias o violaciones cometidas en desarrollo del trámite arbitral, causales que se establecen de manera directa y taxativa en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

TESIS: Para definir la prosperidad de la causal alegada, 7 del 41 de la Ley 1563 de 2012, “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca

TESIS: Para definir la prosperidad de la causal alegada, 7 del 41 de la Ley 1563 de 2012, “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, afirma la recurrente que la decisión relacionada con el plazo contractual fue en conciencia. Debe recordarse que la decisión de esa naturaleza la concreta así el doctor Gilberto Peña Castrillón en su Monografía “Pacto Arbitral y Arbitramento en Conciencia”: El fallo en conciencia implica necesariamente fallar en equidad, pues de otra manera, no entendería para qué se coloca a los árbitros en la circunstancia de un conocimiento minucioso del caso particular. Si el laudo debe dictarse en derecho, no pueden los árbitros desestimar lo estrictamente legal e invocar la equidad…” “Fallar en equidad implica que el juez o el árbitro puedan crear el derecho aplicable al caso particular y abandonar la solución estrictamente legal. (…) Fallar en conciencia supone que el fallador después de haber analizado los antecedentes del conflicto, la naturaleza y el comportamiento de las partes, el acervo probatorio aportado y practicado sean dejados de lado por él para aplicar su leal saber y entender, atendiendo la íntima convicción de los –sicjusto y lo equitativo. No significa lo anterior que para fallar en Derecho deba el Juez despojarse de su naturaleza hum ana y emocional para dar paso a una decisión alejada de lo humano cuando el conflicto que viven las partes naturalmente lo es, hipótesis por lo demás imposible. Dentro de cada fallo debe propender el fallador por hacer coincidir la Ley, la prueba y la Justicia, pues alejar lo justo

conflicto que viven las partes naturalmente lo es, hipótesis por lo demás imposible. Dentro de cada fallo debe propender el fallador por hacer coincidir la Ley, la prueba y la Justicia, pues alejar lo justo de la norma sería escindir profundamente el derecho como norma de convivencia social. Sin embargo, la norma en comento exige que de manera manifiesta el laudo se presente como un fallo en conciencia, cuando debía ser en derecho. Tal exigencia no significa que los árbitros deben admitir expresamente que el fallo es en conciencia, sino que, las motivaciones que sirven de sustento a la decisión, permiten concluir de una manera evidente y notoria que el laudo fue adoptado en conciencia y no en derecho. O sea que, analizado el laudo en su totalidad, debe aparecer de forma ostensible que los árbitros desataron el conflicto sin atender las reglas del derecho sustantivo, acudiendo a su leal saber y entender o al principio de verdad sabida y buena fe guardada. (…) El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de abril 5 de 1.995 sostuvo: “El fallo en conciencia según se tiene dicho, es aquel que realizan los árbitros con la libertad que el análisis mental y subjetivo les permite. Supone el desconocimiento de las normas legales aplicables al caso, sin que tengan que motivar o dar las razones jurídicas por las cuales se toma determinada decisión, apreciando las pruebas libre y caprichosamente, siguiendo sólo la íntima convicción moral, sin que sea necesaria la

calidad de abogado en estos falladores”.(…) El problema que plantea la causal en estudio se traduceen indagar si, efectivamente, del contexto integral de la providencia puede deducirse que los árbitros soslayaron la aplicación de las normas sustantivas que orientan la resolución del litigio, de conformidad con los hechos planteados en ésta. De modo que no es el aspecto objetivo y literal del laudo el que sirve de soporte para ese empeño, sino sus argumentos pertinentes al caudal probatorio, de los cuales debe resultar manifiesto un fallo en conciencia.” negrillas y cursivas son del texto. Es claro para la Sala que el fallo se profirió en derecho en la medida que las motivaciones del laudo que hace el Tribunal parten de un análisis d e la prueba documental aportada en la demanda.(…) “Una sentencia pronunciada exclusivamente en la íntima convicción del juzgador supone el abandono y olvido de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rigen la actividad jurisdiccional.” Y de l a amplia trascripción que se hizo de apartes del laudo acusado coincide con esta cita, pues el Tribunal de arbitraje, en punto a los extremos temporales de la relación jurídica, valoró las pruebas documentales aportadas lo que se convirtió (…)respecto conviene recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de abril 3 de 1.992, sostuvo que: “Sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar un derecho disputado

marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar un derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana critica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que se le da a determinado medio o al conjunto de todos.” Es obligado corolario de lo expuesto el fracaso del recurso, que comporta su declaratoria de infundado(…).

MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 28/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Laudo arbitral Radicado: 05001220300020240007900

Demandante: Autotécnica Colombiana S.A.S.

Demandado: Servimax Motos OB S.A.S.

Providencia: Sentencia 028 - 2024

Tema: En palabras de esta misma Sala, que aún conservan vigencia,

“Fallar en conciencia supone que el fallador después de haber analizado los antecedentes del conflicto, la naturaleza y el comportamiento de las partes, el acervo probatorio aportado y practicado sean dejados de lado por él para aplicar su leal saber y entender, atendiendo la íntima convicción de los –siccomportamiento de las partes, el acervo probatorio aportado y practicado sean dejados de lado por él para aplicar su leal saber y entender, atendiendo la íntima convicción de los –sicjusto y lo equitativo. No significa lo anterior que para fallar en Derecho deba el Juez despojarse de su naturaleza humana y emocional para dar paso a una decisión alejada de lo humano cuando el conflicto que viven las partes naturalmente lo es, hipótesis por lo demás imposible. Dentro de cada fallo debe propender el fallador por hacer coincidir la Ley, la prueba y la Justicia, pues alejar lo justo de la norma sería escindir profundamente el derecho como norma de convivencia social.

Sin embargo, la norma en comen to exige que de manera manifiesta el laudo se presente como un fallo en conciencia, cuando debía ser en derecho. Tal e xigencia no significa que los árbitros deben admitir expresamente que el fallo es en conciencia, sino que, las motivaciones que sirven de sustento a la decisión, permiten concluir de una manera evidente y notoria que el laudo fue adoptado en conciencia y no en derecho.

O sea que, analizado el laudo en su totalidad, debe aparecer de forma ostensible que los árbitros desataron el conflicto sin atender las reglas del derecho sustantivo, acudiendo a su leal saber y entender o al principio de verdad sabida y buena fe guardada. Adviértese que aplicar un principio de equidad para resolver uno de los asuntos planteados no implica desconocer el marco jurídico, ni mucho menos permite aseverar que un fallo fue proferido en conciencia, ya que la equidad constituye uno

resolver uno de los asuntos planteados no implica desconocer el marco jurídico, ni mucho menos permite aseverar que un fallo fue proferido en conciencia, ya que la equidad constituye uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial, tal como lo consagra el artículo 230 de la Constitución Nacional. “ Decisión: Declara infudado recurso de anulación.

Ponente: Juan Carlos Sosa LondoñoRadicado Nro. 05001220300020240007900

Página 2 de 23

Servimax Motos OB S.A.S. en adelante Servimax, como demandada en los términos del artículo 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012, interpus o recurso extraordinario de anulación contra el lau do arbitral proferido el 7 de diciembre de 2023 (en adelante el ‘Laudo’), emitido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín (en adelante Tribunal) conformado por los doctores Mateo Peláez García, C arlos Humberto Mayorca y Hernando Herrera Mercado en el proceso arbitral convocado por Autotécnica Colombiana S.A.S. en adelante (Auteco) en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 29 de marzo de 2021 Auteco solicitó se hicieran

las siguientes declaraciones y condenas:

“(1) Primera Declarativa: Que se declare que el Contrato celebrado entre AUTECO y SERVIMAX el 3 de marzo de 2010 corresponde, de acuerdo con sus estipulaciones contractuales, la voluntad de las par tes y su ejecución a un Contrato de Concesión comercial para la venta de motocicletas ensambladas por

y SERVIMAX el 3 de marzo de 2010 corresponde, de acuerdo con sus estipulaciones contractuales, la voluntad de las par tes y su ejecución a un Contrato de Concesión comercial para la venta de motocicletas ensambladas por AUTECO, sus repuestos y accesorios para su posterior reventa por SERVIMAX.

(2) Segunda Declarativa: Que se declare que la relación contractual entre las Partes inició el 3 de marzo de 2010 (fecha de celebración del Contrato de Concesión) y culminó el 24 de diciembre de 2020 (fecha de la terminación unilateral del Contrato por parte de SERVIMAX.

(3) Tercera Declarativa: Que se declare que la ejecución prác tica que las Partes dieron al Contrato de Concesión entre el 3 de marzo de 2010 y el 24 de diciembre de 2020 correspond e a una concesión comercial bajo un esquema de venta para la reventa sin que medie encargo por expresa disposición del Contrato de Concesión.

(4) Cuarta Declarativa: Que se declare que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera, Segunda y Tercera del Contrato de Concesión, SERVIMAX, en su condición de Concesionario, se obligó a comprar los productos objeto del Contrato de Co ncesión para revenderlos al público por su cuenta y riesgo y sin que medie encargo de conformidad con lo expresamente previsto en el Contrato de Concesión.

(5) Quinta Declarativa: Que se declare que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Concesión, el Contrato no constituyó ningún tipo de encargo por parte de AUTECO frente a SERVIMAX por expresa disposición de las partes.

la Cláusula Décima del Contrato de Concesión, el Contrato no constituyó ningún tipo de encargo por parte de AUTECO frente a SERVIMAX por expresa disposición de las partes.

(6) Sexta Declarativa: Que se declare que SERVIMAX no tenía la facultad alguna, como tampoco el contr ato previa condición alguna que permitiera a SERVIMAX pronunciar la terminación unilateral del Contrato de Concesión, p or lo que SERVIMAX se sustrajo arbitrariamente de sus obligaciones al declararlo terminado unilateralmente e incumpliéndolo de manera definitiva.Radicado Nro. 05001220300020240007900 Página 3 de 23

Subsidiaria a la Sexta Declarativa: Que se declare que SERVIMAX, de mala fe, terminó unilateralmente y sin justa causa el Contrato de Concesión, invocando supuestos inexistentes e inaplicables para ello, en claro incumplimiento del Contrato de Concesión.

(7) Séptima Declarativa: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Pretensión Sexta Declarativa, se declare que SERVIMAX incumplió el Contrato al terminarlo unilateralmente sin estar facultado para ello.

Subsidiaria a la Séptima Declarativa : Que, como consecuencia de la prosperidad de la Pretensión Subsidiaria a la Sexta Declarativa, se declare que SERVIMAX incumplió el Contrato al terminarlo unilateralmente y sin justa causa, invocando supuestos inexistentes e inaplicables para ello.

(8) Octava Declarativa: Que se declare que SERVIMAX incumplió el Contrato de Concesión al sustraerse de su obligación de com prar los productos

supuestos inexistentes e inaplicables para ello.

(8) Octava Declarativa: Que se declare que SERVIMAX incumplió el Contrato de Concesión al sustraerse de su obligación de com prar los productos comercializados por AUTECO y revenderlos al público en las condiciones previstas en el Contrato de Concesión.

(9) Novena Declarativa: Que se declare que SERVIMAX incumplió el Contrato de Concesión al proceder a comprar directa o indirectamente a otros proveedores nacionales o extranjeros, los productos objeto del Contrato de Concesión en contravención de lo dispuesto en la Cláusula Décimo Sexta del Contrato de Concesión y sin respetar el espacio temporal de dos (2) años contemplado en dicha estipulación contractual a partir de la terminación del Contrato de Concesión.

(10) Décima Declarativa: Que se declare que SERVIMAX obró de mala fe al terminar unilateralmente el Contrato de Concesión, sin justa causa, para posteriormente vender productos de la marca Bajaj por conducto de la sociedad vinculada DISTRIFER S.A.S.

(11) Décima Primera Declarativa: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se declare que SERVIMAX es responsable por los perjuicios causados a AUTECO como consecuencia del incumplimiento contractual al terminar de manera unilateral sin facultades contractuales o legales para ello el Contrato de Concesión.

(12) Décima Segunda de Condena: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se declare que SERVIMAX se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios causados a AUTECO así:

(12) Décima Segunda de Condena: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se declare que SERVIMAX se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios causados a AUTECO así:

(i) QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS (COP $526.244.224) correspondiente al margen de utilidad que AUTECO habría de recibir por la venta de motocicletas distribuidas por AUTECO a través del Contrato de Concesión, hasta marzo de 2023, fecha en la cual dicho Contrato terminaría de manera normal.

(ii) VEINTE SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHO Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS (COP $27.988.718) correspondiente al margen de utilidad que AUTECO habría de recibir por la venta de repuestos y productos distribuidos por AUTECO a través del Contrato de Concesión hasta marzo de 2023, fecha en la cual dicho Contrato terminaría de manera normal.Radicado Nro. 05001220300020240007900 Página 4 de 23

(13) Décima Tercera de Condena: Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se condene a SERVIMAX a pagar a AUTECO la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS (COP $554.232.942) con ocasión de los perjuicios causados a AUTECO o aquella que en mayor valor resulte probada en el proceso, debidamente actualizadas a la fecha del

DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS (COP $554.232.942) con ocasión de los perjuicios causados a AUTECO o aquella que en mayor valor resulte probada en el proceso, debidamente actualizadas a la fecha del correspondiente Laudo Arbitral que ponga fin al proceso.

(14) Décima Cuarta de Condena: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriores, se condene a SERVIMAX al pago de la pena pactada en la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión, correspondiente a 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la cual asciende a la fecha de presentación de esta Demanda a CIENTO OCHENTA Y

UN MILLONES SET ECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS

(COP$181.705.200), sin perjuicio de las demás indemnizaciones que son solicitadas en las pretensiones anteriores, debidamente actualizada a la fecha del correspondiente Laudo Arbitral que ponga fin al proceso.

(15) Déci ma Quinta de Condena: Que se condene a SERVIMAX al pago de intereses moratorios a la máxima tasa permitía por la ley sobre las sumas que sean reconocidas en el Laudo Arbitral de no mediar el pago correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

(16) Décima Sexta de Condena: Que se condene a SERVIMAX al pago de las costas y agencias en derecho que demanda el Proceso.”

2. A esas pretensiones se opuso en su momento Servimax aduciendo que las mismas carecen por completo de sustento tan to fáctico, como jurídico, situación

costas y agencias en derecho que demanda el Proceso.”

2. A esas pretensiones se opuso en su momento Servimax aduciendo que las mismas carecen por completo de sustento tan to fáctico, como jurídico, situación que dijo demostrará a lo largo del proceso. (archivo 103 expediente digital)

Refirió que, conocedor de la existencia evidente de un contrato de agencia mercantil y, plenamente consciente de las diferentes prácticas de constreñimiento ejercitadas contra SERVIMAX con el objeto de forzarlo a renunciar a la cesantía comercial, AUTECO inicia una demanda de responsabilidad civil contractual con la que aduce pretende crear una cortina de humo y hacer ver a SERVIMAX como si hubiera sido ésta última sociedad la que infringió el contenido negocial , poniendo de presente que la demandante ya les había anunciado que debían renunciar a la cesantía comercial como una de las malas prácticas corporativas de esa organización, las cuales dice demostrará cabalmente.

Expuso que, las partes no acordaron la naturaleza del Contrato que fue AUTECO que, de manera hábil y poco honesta, le impuso a SERVIMAX un texto que decía ser el de una concesión comercial. Sin embargo, señala no tenía la posibilidad de formular reparos frente a tal calificación. Además, el Contrato se ejecutó como uno típico de agencia mercantil, al punto que cuando en 2015 AUTECO decidió migrarRadicado Nro. 05001220300020240007900 Página 5 de 23

a toda su red a negocios de agencia (pidiendo, a cambio, una renuncia generalizada a la cesantía causada hasta la fecha), nada de la operación cambió. Solo se modificó el nomen contractual.

Página 5 de 23

a toda su red a negocios de agencia (pidiendo, a cambio, una renuncia generalizada a la cesantía causada hasta la fecha), nada de la operación cambió. Solo se modificó el nomen contractual.

Hizo alusión que a SERVIMAX se le confirió el encargo expreso de comercializar y promocionar los productos de AUTECO en una zona prefijada del territ orio, realizando dicha gestión de forma estable e independiente en el tiempo. Además, la gestión se realizó por cuenta y riesgo de AUTECO. Ciertamente, fue esta sociedad quien percibió los beneficios de la gestión y retuvo la clientela reunida por SERVIMA X, la cual está fidelizada actualmente a AUTECO. De hecho, la alegada compra para la reventa fue una estipulación nugat oria, que no desplegó verdaderos efectos jurídicos.

Bajo ese panorama, puso de presente que esa migración se produjo por la realidad ineluctable, advertida por los propios asesores jurídicos de AUTECO, de que los contratos eran de agencia comercial y existían riesgos inminentes de ser condenados a pagar cesantías previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio, pero que en realidad, nada de la operación cambió , por el contrario, todo siguió siendo igual, salvo el nombre jurídico de los negocios , pero para poder migrar a los contratos de agencia, se exigía una renuncia generalizada a la cesantía comercial causada a la fecha , y quienes no lo hicieron no pudieron modificar sus contratos a agencia comercial y quedaron, además, condenados a una menor remuneración que aquella que percibían los agentes comerciales ,

cesantía comercial causada a la fecha , y quienes no lo hicieron no pudieron modificar sus contratos a agencia comercial y quedaron, además, condenados a una menor remuneración que aquella que percibían los agentes comerciales , reiterando que el contrato no se ejecutó jamás como uno de concesión. Se trató , en realidad, de una agencia comercial. No en vano AUTECO, a partir de 2015, llamó agencia comercial a una operación e xactamente igual a la que, desde antes de 2010, venía ejecutando y, de hecho, continuó ejecutando SERVIMAX.

Por tal razón, hizo referencia a que válidamente exigió que se le diera el mismo tratamiento que tenían aquellos que formalmente fueron calificados como “agentes comerciales”. Al fin y al cabo, la labor ejecutada y la naturaleza jurídica real de las relaciones contractuales entre un o y otro grupo, era la misma: se trataba de agencias mercantiles. Se reitera que, a pesar de las supuestas diferencias operativas, toda la operación era idéntica entre los formalmente calificados como agentes comerciales y los supuestos concesionarios: rec ibían las mismas directrices, accedían a las mismas capacitaciones, usaban las mismasRadicado Nro. 05001220300020240007900 Página 6 de 23

plataformas, empleaban los mismos ecosistemas de servicios, entre otros varios aspectos más.

Formuló las excepciones del mérito que denominó: (i) el contrato que rige la relación entre las partes es un contrato nominado de agencia comercial o, cuando menos, una agencia de hecho, (ii) exc epción de contrato no cumplido, (iii) inexistencia de incumplimiento alguno por parte de Servimax en relación con el

relación entre las partes es un contrato nominado de agencia comercial o, cuando menos, una agencia de hecho, (ii) exc epción de contrato no cumplido, (iii) inexistencia de incumplimiento alguno por parte de Servimax en relación con el contrato suscrito con Auteco¸ (iv) el daño alegado es puramente hipotético, (v) no puede Auteco desconocer sus propios actos. – venire contra factum proprium non valet. (vi) nulidad de ciertas cláusulas por ser abusivas, (vii) 7. exceptio doli , (viii) compensación.

Adicionalmente, presentó demanda de reconvención en la q ue solicita que se declare que el Contrato terminó por razones imputable s a AUTECO, quien sería civilmente responsable de los daños causados por la extinción del vínculo contractual ( pretensión décima quinta principal, décima sexta principal, décima novena principal, subsidiaria de la décima novena principal, vigésima principal, y vigésima primera principal, todas de la demanda de reconvención subsanada).

Sustentó su demanda de mutua petición en términos generales en que, a partir del año 2015, AUTECO les propuso a SERVIMAX y a su red de concesionarios un nuevo contrato expresamente calificado como “agencia comercial”. Para la celebración de dicho negocio jurídico, AUTECO impuso la renuncia a cualquier derecho causado con anterioridad, incluida la cesantía comercial, razón por la que SERVIMAX se abstuvo de suscribir el contrato propuesto , y como c onsecuencia de esa negativa, sostiene que AUTECO inició una campaña de discriminación comercial en su contra, en cont ravía de la buena fe contractual y de la sana y leal

SERVIMAX se abstuvo de suscribir el contrato propuesto , y como c onsecuencia de esa negativa, sostiene que AUTECO inició una campaña de discriminación comercial en su contra, en cont ravía de la buena fe contractual y de la sana y leal competencia.

Expuso que la referida campaña de discriminación ha bría consistido en: (i) imponerle a SERVIMAX una remuneración inferior a la reconocida a los concesionarios que sí accedieron a suscribir el nuevo contrato; y (ii) impedirle la apertura de nuevos puntos de venta. Adicionalmente, señala que las presiones por parte de AUTECO aumentaron en noviembre de 2020 cuando el presidente de Auteco Mobility S.A.S., sociedad que surgió de la escisión del portafolio de marcas de AUTECO, anunció que, si no se resolvían los temas pendientes entre SERVIMAX y AUTECO, “tendría que tomar acciones”. Lo anterior condujo a queRadicado Nro. 05001220300020240007900 Página 7 de 23

SERVIMAX terminara el Contrato por justa causa imputable a AUTECO, por lo que considera qu e tiene derecho al reconocimiento de la cesantía comercial de que trata el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, así como a la reparación integral de los perjuicios derivados del incumplimiento de AUTECO, consistentes en los sobrecostos que generó la terminación del Contrato (daño emergente) y en los ingresos frustrados derivados del margen diferencial a plicado por AUTECO (lucro cesante).

Por su parte, la Convocada en reconvención, en síntesis , refirió que la única

emergente) y en los ingresos frustrados derivados del margen diferencial a plicado por AUTECO (lucro cesante).

Por su parte, la Convocada en reconvención, en síntesis , refirió que la única relación contractual q ue aparece probada es la relacionada con el Contrato de concesión, la cual inició el 3 de marzo de 2010 y finalizó el 24 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta la terminación unilateral y sin justa causa por parte de SERVIMAX, la cual provocó la demanda inicial en este Arbitraje.

Refirió que, las relaciones anteriores al mes de marzo de 2010 no correspondieron a una relación de agenciamiento, no le asiste ningún derecho a SERVIMAX de efectuar reclamaciones al respecto, y el Tribunal no es competente par a conocer de estas últimas por no existir pacto arbitral habilitante. No se reúnen los elementos de l contrato de agencia habida cuenta de que las partes estipularon que no había un encargo de AUTECO a SERVIMAX y que esta actuaba por su propia cuenta y ries go al comprar los productos ensamblados, o importados por ésta y revenderlos SERVIMAX a sus clientes , aduciendo que SERVIMAX ha pretendido, de mala fe, inventar la existencia de una supuesta relación contractual de agencia comercial, con el exclusivo propó sito de intentar justificar la terminación del Contrato de Concesión por fuera de cualquier prerrog ativa contractual o legal y, no solo ello, sino que lo hace contrariando su conducta desplegada por más de una década en la ejecución del Contrato de Concesi ón, exponiendo además que el contrato de concesión suscrito entre las partes no es

contractual o legal y, no solo ello, sino que lo hace contrariando su conducta desplegada por más de una década en la ejecución del Contrato de Concesi ón, exponiendo además que el contrato de concesión suscrito entre las partes no es simulado y que cualquier pretensión relativa a tal situación está prescrita, reiterando que la relación contractual de concesión no puede coexistir con una de agencia.

Puso de presente que SERVIMAX como profesional en la materia conoció desde las reuniones previas a la suscripción del Contrato de Concesión, y al momento de la firma de este, el alcance de todas y cada una de las cláusulas del Contrato, sin que en momento alguno se opusiera o manifestara inconformidad con alguna de ellas.Radicado Nro. 05001220300020240007900 Página 8 de 23

Agregó, que ni el contrato de concesión es simulado, ni las compras de SERVIMAX lo fueron, además de que no existe la voluntad de simular de las partes, ni un acto oculto. En igual sentido s e opone a que se declare que el contrato o las operaciones derivadas de él, consistían en un “depós ito en consignación”.

II. EL LAUDO ACUSADO

Mediante la pieza que ahora es materia de acusación del día 7 de diciembre de 2023, el Tribunal dispuso:

“I. Pr etensiones declarativas relativas a la época de celebración y terminación del contrato objeto de controversia

PRIMERO: Declarar que el 3 de marzo de 2010 AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. y SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. celebraron el denominado “CONTRATO

terminación del contrato objeto de controversia

PRIMERO: Declarar que el 3 de marzo de 2010 AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. y SERVIMAX MOTOS OB S.A.S. celebraron el denominado “CONTRATO

DE CONCES IÓN COMERCIAL PARA LA VENTA DE MOTOCICLETAS ENSAMBLADAS POR AUTECO, SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS”, qu e terminó el 24 de diciembre de 2020. Por lo tanto, prospera la pretensión segunda declarativa de la demanda inicial reformada. Por su parte, se niegan las pretensiones primera principal, en cuanto en esta se solicita que se declare que la relación contractual finalizó el 4 de marzo de 2021, y décima cuarta principal, ambas de la demanda de reconvención subsanada.

SEGUNDO: Declarar que el Tribunal carece parc ialmente de competencia para pronunciarse respecto de la pretensión primera principal de la demanda de reconvención subsanada, en cuanto en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...