TSDJ MED SC - 05001220300020240035700-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020240035700-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CAUSALES 7 Y 8 DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - La arbitro no se separó del ordenamiento jurídico, por el contrario, se fundó en el mismo, expresando las normas y el desarrollo jurisprudencial en que se apoyó para adoptar las decisiones. Lo anterior implica que, más allá de que se comparta o no la decisión adoptada y los argumentos expuestos para llegar a la misma, lo cierto es que, por la naturaleza del recurso de anulación, no es posible ahondar en los análisis jurídicos de la señora árbitro. / HECHOS: La demandante (PCR) solicita que se declare el incumplimiento del contrato de promesas de compraventa celebrado entre las partes, ante la falta de pago oportuno por parte de (JAMH) u otro incumplimiento que resulte probado dentro del proceso; asimismo la terminación del contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento; que se condene a (JAMH) al pago de la cláusula penal establecida por 150 SMMLV, más los intereses moratorios. La diligencia se adelantó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el que la arbitro decidió declarar de manera oficiosa, la nulidad absoluta de la Promesa de Celebrar Contrato de Compraventa ; que las obligaciones relacionadas con la transferencia del dominio sobre los inmuebles, el pago del precio, el otorgamiento de la escritura pública y la entrega de los inmuebles, no produjeron efecto alguno y por tanto no es posible predicar el incumplimiento de las obligaciones de los contratantes; que no hay lugar a ordenar restituciones

pública y la entrega de los inmuebles, no produjeron efecto alguno y por tanto no es posible predicar el incumplimiento de las obligaciones de los contratantes; que no hay lugar a ordenar restituciones mutuas como consecuencia de la nulidad absoluta; que el convocado incumplió la obligación de pagar de forma cumplida el 50% de la cuota del crédito de FEISA, condenando al pago a título de Cláusula Penal; declaro no probadas las excepciones propuestas por este. La Sala deberá determinar si hay lugar a anular el laudo arbitral por haberse fallado en conciencia o equidad cuando debía ser en derecho.

TESIS: El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. (…) El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los

Tribunal de Arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión. De otro lado, el recurso de anulación por ser extraordinario sólo puede cimentarse en las causales que la ley ha previsto de manera taxativa y en consecuencia el ataque al laudo que se apoye en causal distinta debe ser rechazado por improcedente. (…) Para este Tribunal es claro que un fallo se considera emitido en conciencia, cuando el juzgad or se aparta del marco jurídico y decide con base en la equidad. Este tipo de decisiones tienen por característica prescindir de pruebas, normas y razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. (…) ha expuesto el Consejo de Estado lo siguiente: En conclusión, podríamos decir que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescindieron de toda consideración jurídica o probatoria. La providencia será en equidad cuando: a) El juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto porque considera ella es inicua o que conduce a una iniquidad; b) El juez o el árbitro busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Ninguna de estas hipótesis supone que eljuzgador prescinda de la motivación o de las pruebas porque entonces ya no sería en equidad sino

en conciencia y las decisiones de ésta naturaleza están proscritas de nuestro sistema jurídico tal como se deduce de los artículos 29, 116 y 230 superiores. (…) según el recurrente, la arbitro no tuvo en cuenta las pruebas que apoyan la defensa del convocado relacionada con el hecho de que la convocante, promitente vendedora fue la que ocasionó intencionalmente el incumplimiento del convocado, promitente comprad or porque era conocedora que para el pago del precio era necesario que el convocado tomara un crédito hipotecario con Bancolombia y el desembolso del mismo no se pudo efectuar por la falta de firma de la escritura de compraventa; además, también se requerí a el levantamiento de la afectación a vivienda familiar en el que debía participar la convocante. (…) El análisis del laudo, evidencia que la arbitro no abordó el tema del incumplimiento del pago del precio establecido en la promesa de compraventa y tampoco auscultó en las pruebas sobre dicho tópico, pero no por la falencia aducida en el recurso de anulación, sino porque advirtió y declaró la nulidad del contrato de promesa discutido por falta de determinación del precio, tópico que explicó dando cuenta de las normas en que se amparó y los motivos por los cuales consideró indispensable analizar la validez del acuerdo antes de abordar la discusión sobre el incumplimiento. (…) De la reseña se desprende que la arbitro no se separó del ordenamiento jurídico, porque, por el contrario, se fundó en el mismo, expresando las normas y el desarrollo jurisprudencial en que se apoyó para adoptar las decisiones, no pudiendo avalarse el argumento del recurrente de existencia

contrario, se fundó en el mismo, expresando las normas y el desarrollo jurisprudencial en que se apoyó para adoptar las decisiones, no pudiendo avalarse el argumento del recurrente de existencia de fallo en conciencia por la falta de mención de una prueba, en tanto, la omisión de hacer referencia expresa en el laudo a una prueba de las múltiples arrimadas no constituye una situación que pueda enmarcarse en la causal de anulación. (…) Analizado el laudo, debe descartarse la configuración de la causal de anulación aludida porque, si bien la lectura descuidada de la parte resolutiva del laudo podría llevar a la errada apreciación de la existencia concomitante de una decisión que declara la nulidad, seguida de una declaratoria de incumplimiento del mismo contrato, lo cierto es que la arbitro consideró que el documento denominado como contrato de promesa contiene diversos acuerdos, unos propios de la promesa de celebrar un contrato y, otros ajenos a dicho tipo contractual que realmente recogen una negociación previa de los contratantes que decidieron plasmar por escrito en el mismo documento contentivo de la promesa, para cuyo efecto separó las estipulaciones relacionadas con la promesa y aquellas extraña s a ese tipo contractual, determinando además, con apoyo en el artículo 1620 del C.C. que las cláusulas diversas a la promesa no quedaban afectadas por la nulidad. (…) De modo pues que, al haberse declarado la nulidad apenas parcial del acuerdo, no existe una contradicción lógica entre esa decisión y la de analizar si en la parte no invalidada del contrato había ocurrido un incumplimiento y si este había generado perjuicios. Lo anterior implica entonces que, más allá de que se comparta o no la decisión adoptada

en la parte no invalidada del contrato había ocurrido un incumplimiento y si este había generado perjuicios. Lo anterior implica entonces que, más allá de que se comparta o no la decisión adoptada y los argumentos expuestos para llegar a la misma, lo cierto es que, por la naturaleza del recurso de anulación, no es posible ahondar en los análisis jurídicos de la señora árbitro, debiéndose limitar este recurso a establecer la presencia de una ruptura lógica de la decisión que no existe. (…) Así las cosas, al estimarse que la providencia atacada no comporta una ostensible decisión en equidad, ni contiene la contradicción alegada, imperioso resulta declarar infundado el recurso de anulación formulado.

MP: MARTHA CECIL IA OSPINA PATIÑO

FECHA: 09/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veint icuatro (202 4)

Proceso Recurso anulación laudo arbitral Radicado 05001220300020240035700 (I 2024 -041 ) Convocante Paula Cárdenas Ramírez Convocado Jonny Alberto Montoya Hincapié Procedencia Cen tro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de l a Cá mara de Comercio de Medellín p ara Antioquia Providencia Sentencia Nro. 041

Procedencia Cen tro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de l a Cá mara de Comercio de Medellín p ara Antioquia Providencia Sentencia Nro. 041

Tema: Causales 7 y 8 de anulación del laudo arbitral relativas a h aberse fallado en conciencia o equidad cuando debía ser en derecho y, ccontener el laudo disposiciones contradictoria s

Decisión: Declara Infundado

Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño

Se profiere sentencia que decida el recurso de anulación interpuesto por el convocado JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ , contra el laudo de fecha 30 de abril de 2024 emitido por la arb itro única del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia , en el proceso arbitral en el que actuó como convocante

PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ .

I. ANTECEDENTES

1. DE L PROCESO ARBITRAL.

1.1. DEMANDA.

En el libelo genitor del proceso arbitral una vez subsanado (archivo s 1 y 38 de la carpeta denominada expediente remitido) inicia el apoderado de la convocante narrando como antecedente que , el asunto además de aludir a u n incumplimiento contractual está rodeado de un contexto de violencia económica en el marco de la relación marital que tenían la convocante y el convocado.Radicado Nro. 05001220300020240035700 Página 2 de 27

de violencia económica en el marco de la relación marital que tenían la convocante y el convocado.Radicado Nro. 05001220300020240035700 Página 2 de 27 Narra que el 16 de junio de 2017 la señora PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ contrajo matrimonio con el señor JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ, contrayentes que realizaron capitulaciones estableciendo separación total de bienes .

Que en el desarrollo de la relación marital el convocado tomaba créditos bancarios para “gastos extraordinarios, como bienes y servicios turísticos ”, los cuales “colocaba ” a nombre de la convocante aduciendo que se trataba de gastos con carácter social y no realizaba pagos o los efectuaba incompleto s, lo que generó una situación financiera insostenible para la convocante porque sus ingresos no le alcanzaban para cubrir las cuotas de los créditos y los gastos del hogar, siendo ello usado por el señor JONNY ALBERTO para “someterla a discriminación y violencia ”

Que, dentro de la unión , la convocante y el convocado adquirieron “un inmueble ” –ap artamento - que es usado únicamente por el señor JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ sin contraprestación para la señora PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ y, debido a que el señor MONTOYA no aceptaba la venta de dicho bien raíz la señora CÁRDENAS se vio obligada a presenta r un proceso divisorio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín bajo el rad icado 0500131030172023 -0000200 .

CÁRDENAS se vio obligada a presenta r un proceso divisorio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín bajo el rad icado 0500131030172023 -0000200 .

Que una vez JONNY ALBERTO conoció la demanda, el abogado de éste se comunicó con el apoderado de PAULA proponiendo que se terminara el proceso y se llegara a un acuerdo directo.

Que e l 6 de marzo de 2023 PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ y JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el 50% del derecho real de dominio de la primera en los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 0011005492, 001 -1005556 y 001 -1005730, siendo PAULA , promitente vendedora y el JONNY , promitente comprador, acordando que la escritura se suscribiría el 9 de mayo de 2023 a las 2 p .m. en la Notaría Quince de Medellín, debiendo pagarse previame nte el 100% del precio pactado; también se estableció una cláusula penal por 150Radicado Nro. 05001220300020240035700 Página 3 de 27 SMMLV y , en cuanto al precio se estableció que sería en total $595.390.000 pagaderos así: d iez millones de pesos a más tarda r dos (2) días hábiles posteriores a la firma del contrato de promesa; e l pago del 100% de la deuda actual con el FEISA y “El 50% del valor del inmueble restando el 50% del valor pagado al FEISA, antes de la

(2) días hábiles posteriores a la firma del contrato de promesa; e l pago del 100% de la deuda actual con el FEISA y “El 50% del valor del inmueble restando el 50% del valor pagado al FEISA, antes de la firma de la escritura o tres (3) meses post erior es a la firma del presente documento, lo que pase primero ”.

Que el señor JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ incumplió el contrato de promesa de compraventa porque no pagó oportunamente las cuotas del crédito con FEISA , pretendiendo con dicha omisión ejercer presión para variar la forma de pago del precio.

Que la señora PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ acudió a la notaría en la fecha y hora pactada , allanándose a cumplir con sus obligaciones, pero el demandado no compareció

Que el incumplimiento del señor JONNY ALBE RTO ha ocasionado el deterioro de la situación financiera de la señora PAULA , c omo también una afección emocional, sumado al “continuo acoso por parte del demandado ”.

Con sustento en los anteriores hechos planteó las siguientes pretensiones:

“Primera. S e declare el incumplimiento del contrato de promesas de compraventa celebrado entre las partes ante la falta de pago oportuno por parte del CONVOCADO u otro incumplimiento que resulte probado dentro del proceso.

Segundo. Se declare la terminación del con trato de promesa de compraventa por el incumplimiento del CONVOCADO.

Tercera. Se condene al CONVOCADO al pago de la cláusula penal establecida por 150 SMMLV, más los intereses moratorios

compraventa por el incumplimiento del CONVOCADO.

Tercera. Se condene al CONVOCADO al pago de la cláusula penal establecida por 150 SMMLV, más los intereses moratorios que correspondan desde el momento en que se declaró el incumplimient o hasta su efectivo pago”

1.2. TRÁMITE Y RÉPLICA.

Presentada la solicitud el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia citó a las partes para designación de común acuerdo delRadicado Nro. 05001220300020240035700 Página 4 de 27 árbitro, pero ante la inasistencia del convocado , la elección se realizó por sorteo público el 27 de junio de 2023 y , luego de la aceptación por parte de la árbitro seleccionada , se citó a las partes a audiencia de i nstalación llevada a efecto el 1 de agosto de 2023 do nde se designó al secretario del Tribunal. Además, en auto proferido en esa misma fecha se inadmitió la demanda y una vez subsanada fue admitida en auto del 17 de agosto de 2023, donde se dispuso la notificación de la parte pasiva .

El convocado designó a poderado judicial que contestó la demanda narrando, en resumen, que no existe la violencia aducida; que ha sido cumplidor de las obligaciones a su cargo y, en lo relativo al contrato objeto de litigio explicó que , debido a que no tenía la suma establecida como precio del derecho de la convocante, para que el contrato de promesa pudiera culminarse con éxito era necesario un

cumplidor de las obligaciones a su cargo y, en lo relativo al contrato objeto de litigio explicó que , debido a que no tenía la suma establecida como precio del derecho de la convocante, para que el contrato de promesa pudiera culminarse con éxito era necesario un crédito hipotecario, el que “solicitaron (…) con BANCOLOMBIA, el cual quedaría al 100% en cabeza del señor JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPI E, luego de pagarle la parte correspondiente a PAULA y la otra parte al FEISA del Crédito Hipotecario, existente, para lo cual era necesario la firma de los dos cónyuges, en razón a que el Apartamento está protegido por Afectación a Vivienda Familiar ”, per o como la convocante no suscribió la escritura de compraventa , el desembolso no se pudo realizar, lo que aduce fue planeado por la convocante y su abogado para cobrar la cláusula penal ; además , insistió en haber pagado el crédito con FEISA y formuló las ex cepciones de mérito que denominó : “DOLO: PLANEAR

CON ANTELACIÓN LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA

DE COMPRAVENTA A SABIENDAS QUE EL CRÉDITO CON

BANCOLOMBIA NO IBA A PROSPERAR YA QUE LA MISMA SUSCRIPTORA Y CONVOCANTE NO LO IBA A FIRMAR PARA ASÍ COBRAR L A CLAUSULA PENAL ”; “ MALA FE – SUSCRIBIR CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA CON CLAUSULA PENAL A SABIENDAS QUE EL CRÉDITO CON BANCOLOMBIA NO IBA A PROSPERAR YA QUE LA MISMA SUSCRIPTORA NO LO IBA A

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA CON CLAUSULA PENAL A SABIENDAS QUE EL CRÉDITO CON BANCOLOMBIA NO IBA A PROSPERAR YA QUE LA MISMA SUSCRIPTORA NO LO IBA A FIRMAR ”; “ AUSENCIA DEL REQUISITO SUSTANCIAL DEL PRINCIPIO DE BUENA FÉ PRECONTRACTUAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 863 Y 871 DEL CÓDIGO CIVIL – POR TANTO, SERadicado Nro. 05001220300020240035700 Página 5 de 27 CONFIGURA UNA CONDUCTA DOLOSA DE LAURA CÁRDENAS RAMÍREZ, EN LA CONSOLIDACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO ”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”; “ BUENA FE POR PARTE DE

MI REPRE SENTADO ”; “ NO EXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ”;

“AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA DETERMINAR

RESPONSABILIDAD ”; “ INEPTA DEMANDA POR FALTA DE

REQUISITOS FORMALES ”; “ IMPROCEDENCIA EN GENERAL DE LA CONDENA AL PAGO DE L OS VALORES PROPUESTOS EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO ” (Archivo 57.4 de la carpeta 57 denominada contestación de la demanda contenida a su vez en la carpeta denominada expediente remitido)

1.3. LAUDO ARBITRAL.

El laudo fue proferido el 30 de abril del año en curso , en el que la arbitro decidió:

“Primero (1º.): DECLARAR, de manera oficiosa, la NULIDAD ABSOLUTA de la Promesa de Celebrar Contrato de

El laudo fue proferido el 30 de abril del año en curso , en el que la arbitro decidió:

“Primero (1º.): DECLARAR, de manera oficiosa, la NULIDAD ABSOLUTA de la Promesa de Celebrar Contrato de Compraventa, acordada entre Paula Cárdenas y Jonny Montoya, en el acuerdo o contrato titulado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

Segundo (2º.): DECLARAR, en consecuencia, que las obligaciones relacionadas con la transferencia del dominio sobre los inmuebles, el pago del precio, el ot orgamiento de la escritura pública y la entrega de los inmuebles, no produjeron efecto alguno y por tanto no es posible predicar el incumplimiento de tales obligaciones por ninguno de los contratantes.

Tercero (3º.): DECLARAR que no hay lugar a ordenar restituciones mutuas como consecuencia de la nulidad absoluta atrás declarada, ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

Cuarto (4º.): Acceder a la Pretensión Primera de la Demanda y DECLARAR que JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ incumplió la obligación consistente en pagar de forma cumplida el 50% de la cuota del crédito de FEISA, estipulada en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Tercera del Contrato celebrado entre las Partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

Quinto (5º.): Acceder a la Pretensión Tercera de la Demanda y

celebrado entre las Partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

Quinto (5º.): Acceder a la Pretensión Tercera de la Demanda y CONDENAR a JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ a pagar a PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ la suma de ciento setenta y cuatro millones de pesos ($174.000.000), a título de Cláusula Penal, como con secuencia de su incumplimiento y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo. El pago deberáRadicado Nro. 05001220300020240035700 Página 6 de 27 efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo.

Sexto (6º.): Acceder a la Pretensión Segunda d e la Demanda y DECLARAR la terminación del Contrato celebrado entre las Partes, en lo que se refiere a la obligación prevista en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Tercera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

Séptimo (7º.): DECLARAR NO PROBADAS las Excepciones propuestas por el Convocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

Octavo (8º.): CONDENAR a JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ a pagar a PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ la suma de diez millones ochocient os cuarenta y cuatro mil ciento setenta y cinco pesos ($10.844.175), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde el 23 de noviembre de 2023 y hasta que el pago se haga efectivo, po concepto de reembolso

cinco pesos ($10.844.175), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde el 23 de noviembre de 2023 y hasta que el pago se haga efectivo, po concepto de reembolso de las sumas pagadas al Tribun al por la Convocante por cuenta del Convocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

Noveno (9º.): CONDENAR a JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ a pagar a PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ la suma de trece millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta pesos ($13.875.340) por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del prese nte Laudo.

Décimo (10º.): ORDENAR la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes.

Décimo Primero (11º.): REMITIR el expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje, para que proceda al archivo del mismo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

Para decidir aludió a las normas que regulan el contrato de promesa y al desarrollo en la doctrina y en la jurisprudencia de la nulidad de los contratos y, seguidamente analiz ó en detalle el contenido del contrato objeto de discusión determinando falta de claridad del precio; luego puntualizó el alcance de la nulidad, para lo cual separó las cláusulas contractuales propias de la promesa de compraventa de

contrato objeto de discusión determinando falta de claridad del precio; luego puntualizó el alcance de la nulidad, para lo cual separó las cláusulas contractuales propias de la promesa de compraventa de aquellas qu e son ajenas a dicho contrato , señalando con sustento en el artículo 1620 del C.C. que se excluyen de la nulidad la cláusula penal porque “subsistirá respecto de aquellas no relacionadas con la compraventa prometida” , como también la cláusula compromisoria dada la aut onomía frente al contrato.Radicado Nro. 05001220300020240035700 Página 7 de 27 Siguió con el análisis de las restituciones mutuas con ocasión de la nulidad, descartando la necesidad de disposición en tal sentido ; después analizó la cláusula penal y el incumplimiento de las obligaciones diversas a la prome sa , para concluir que el demandado confesó la cesación de l pago , sin que exista prueba del incumplimiento de la convocante porque “no estaba obligada a suscribir la minuta de escritura preparada por el señor Rojo bajo las directrices de la Abogada Claudia Mazo” , indicando que los mensajes de correo donde el abogado de PAULA requirió a JONNY para el pago de las cuotas del crédito con FEISA comportan constitución en mora conforme los artículo 1594 y 1595 del C .C. y seguidamente explic ó por qué reconocería el pago de toda la cláusula penal

Luego despachó desfavorablemente las excepciones y para finalizar, analizó la conducta de las partes indicando que no se evidenció e n la convocante un actuar indebido, tampoco del apoderado de ésta ni del

Luego despachó desfavorablemente las excepciones y para finalizar, analizó la conducta de las partes indicando que no se evidenció e n la convocante un actuar indebido, tampoco del apoderado de ésta ni del profesional del d erecho que representó al convocado, pero reprochó el comportamiento del convocado JONNY MONTOYA , calificando la conducta de temeraria , porque debió ser requerido para que ejerciera su defensa mediante apoderado y conforme al trámite correspondiente, resalt ando las contin uas denuncias ante la Fiscalía contra los miembros del Tribunal, contra funcionarios del Centro de Arbitraje e incluso frente a un testigo que no había declarado al momento de la denuncia, lo que dice estaba encaminado a “obstaculizar el des arrollo normal y expedito del proceso” (archivo 01 16 de la carpeta denominada expediente remitido) .

Tanto el apoderado de la parte convocante como del convocado solicitaron aclaración del laudo, determinando la arbitro en diligencia realizada el 20 de may o de 2024, que solamente procedía “Aclarar la frase final del numeral Quinto (5º.) de la parte Resolutiva del Laudo Arbitral proferido el 30 de abril de 2024, y en consecuencia señalar que: El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles sig uientes a la ejecutoria del presente Laudo, vencidos los cuales, se causarán intereses ” (archivo 124 de la carpeta denominada expediente remitido).Radicado Nro. 05001220300020240035700 Página 8 de 27

1.4. DEL RECURSO DE ANULACIÓN.

causarán intereses ” (archivo 124 de la carpeta denominada expediente remitido).Radicado Nro. 05001220300020240035700 Página 8 de 27

1.4. DEL RECURSO DE ANULACIÓN.

Oportunamente el señor apoderado de la parte convocada interpuso ante el Tribunal de Arbitramento recurso de anulación contra el laudo proferido, debidamente sustentado; razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación, avocándose conocimiento del mismo mediante auto del 24 de octubre de 2024 , providencia en la que de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 se dejó claro que no había lugar a conceder traslado para alegar en esta instancia.

1.5. SUSTENTACIÓN DEL RECURRENTE.

El apoderado del convocado planteó la anulación con base en las causales 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es , “ 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritm éticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.

Para sustentar la primera, en resumen, señ aló que la decisión se adoptó en conciencia porque la arbitro desconoció las pruebas que benefician al convocado y que apoyan el dicho relativo al conocimiento de la convocante de la necesidad del crédito hipotecario

adoptó en conciencia porque la arbitro desconoció las pruebas que benefician al convocado y que apoyan el dicho relativo al conocimiento de la convocante de la necesidad del crédito hipotecario y el no desembolso del mismo por la fal ta de suscripción de la escritura de compraventa, refiriendo específicamente a la omisión de análisis de la “prueba denominada como memorador de BANCOLOMBIA, aportado como prueba en la Contestación de la Demanda, el cual figura en el anexo 2…, página 11 de l documento

57.7 llamado COMPROMISO DE CANCELACION CREDITO HIPOTECARIO No. 188989 ”

En la sustentación de la segunda causal , en esencia afirma que la resolución contiene determinaciones contradictorias porque se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa y seguidamente se analizó el incumplimiento, derivando el pago de la cláusula penal , lo que dice no es lógico porque son determinacionesRadicado Nro. 05001220300020240035700 Página 9 de 27 que se contraponen (archivo 128 de la carpeta denominada expediente remitido).

1.6. ALEGACIÓN DE LA CONTRAPA RTE.

Para solicitar la desestimación del recurso , el apoderado de la parte convocante expuso que la refutación del análisis probatorio no tiene ninguna relación con la decisión en conciencia ; reseñó de forma detenida todas las normas en que se fundó la arb itro para decidir , concluyendo que es evidente la fundamentación normativa del laudo .

Dijo q ue los argumentos del recurrente no demuestran el desconocimiento del acervo probatorio, sino que se enfocan en

concluyendo que es evidente la fundamentación normativa del laudo .

Dijo q ue los argumentos del recurrente no demuestran el desconocimiento del acervo probatorio, sino que se enfocan en señalar que el convocado demostró su intención de c umplir con el pago del precio pactado y que est e no se pudo concretar por hechos atribuibles a la convocante , exposición que se dirige a atacar los argumentos de la arbitro desconociendo que "la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conci encia" .

Manifestó que

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