TSDJ MED SC - 05001220300020240036700-(25-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020240036700-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: TUTELA CONTRA DECISION JUDICIAL- . Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta c laramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
HECHOS: En procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa, solicita la gestora constitucional que sea dejado sin efecto el auto emitido el 22 de mayo de 2024 por el juzgado reprochado, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo que la involucra com o parte demandante, y las demás actuaciones que dependan de ella; ordenar al funcionario que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión, profiera nuevo auto que disponga la continuidad del juicio, considerando decisión fechada el 30 de mayo de la anualidad emitida por la Corporación que acogió las medidas cautelares pedidas sobre todos los bienes que f ueron relacionados en el libelo. El problema jurídico en este asunto es verificar si en este caso se están vulnerando los derech os fundamentales de la accionante con la decisión emitida por esta instancia.
TESIS: (…) Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales, la Sala de Casación Civil ha recordado que : “…, no hay lugar al mecanismo de amparo contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que, a l juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable
autoridades de la jurisdicción, toda vez que, a l juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones en el emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de prot ección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.(…)”(…) Ahora, en concepto de la Sala de Decisión, resulta evidente la vulneración del debido proceso, po r las razones que pasan a plasmarse: Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia STC 4021 de 2020, ha sostenido: “(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)”(…).Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela
de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)”(…).Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC104012021, 18 ago. 2021, rad. 02199 -00). (…)En efecto, de conformidad con los prolegómenos jurisprudenciales anteriores, la decisión del funcionario accionado de disponer el desistimiento tácito configura yerro procedimental tanto absoluto como por exceso de rigorismo formal, como que precisamente en los procesos ejecutivos en que está en trámite el perfeccionamiento de la cautela, resulta improcedente el decreto del desistimiento tácito por disponerlo de manera expresa
el inciso del artículo 317 del C. General del Proceso, y si bien se observa la desatención delpresupuesto de subsidiariedad, el yerro es tan latente que hace necesaria la intervención del juez constitucional, y la flexibilización de dicho presupuesto. (…) Sumado a ello memórese que, a pesar de haberse negado el decreto de medidas cautelares pedidas por la parte demandante desde los albores de la formulación del libelo que se conoce, omitió el funcionario de instancia precaver que, en razón a tal negativa, la misma parte interpuso recursos de ley en contra de tal decisión, siéndole decidida desfavorablemente en la instancia, pero que al surtirse la alzada, fue revocada, pues esta Corporación encontró acogencia a la práctica de medidas cautelares sobre bienes de los herederos para cubrir las deudas del causante con su propio peculio, que fue la razón de la negativa del a quo.(…) Lo anterior para significar que, de haberse atendido por el juez reprochado la decisión emitida por su Superior, bien pudo haber procedido al decreto de las medidas que de vieja data le habían solicitado, en aras de dar efectividad a las obligaciones demandadas, lo que de paso hubiera permitido la posibilidad de que las allí ejecutadas concurrieran al juicio sin la aplicación, como ya se anotó, del requerimiento previo contenido en el artículo 317 del Código General del Proceso.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 25/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001220300020240036700 (2024-154)
Accionante: Teresita Giraldo Gallo
Accionados: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín
Providencia: Sentencia Tutela de Primera Instancia Nro. 020-2024
Tema: En efecto, de conformidad con los prolegómenos jurisprudenciales anteriores, la decisión del funcionario accionado de disponer el desistimiento tácito configura yerro procedimental tanto absoluto como por exceso de rigorismo formal, como que precisamente en los procesos ejecutivos en que está en trámite el perfeccio namiento de la cautela , resulta improcedente el decreto del desistimiento tácito por disponerlo de manera expresa el inciso del artículo 317 del C. General del Proceso, y si bien se observa la desatención del presupuesto de subsidiariedad, el yerro es tan latente que hace necesaria la intervención del juez constitucional, y la flexibilización de dicho presupuesto.
Decisión: Niega
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Procede la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a
intervención del juez constitucional, y la flexibilización de dicho presupuesto.
Decisión: Niega
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Procede la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a decidir la acción de tutela promovida por Teresita Giraldo Gallo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín , a cuyo trámite fueron vinculados inicialmente Guillermo León Murillo -como demandadodentro del proceso génesis de la acción impetrada; y con p osterioridad, a Ronald de Jesús Cano Giraldo, María Graciela Gallo de Giraldo y a Carlos Andrés Henao Giraldo , éstos como demandantes en el mismo juicio; además de Lucy Edelmira Murillo Agudelo y a Luz Magnolia Velásquez Cañas -sujetos pasivosdentro del plenario que suscitó la interposición de la demanda tutelar , del que se dice por la reclamante vulnera sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
En procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , acceso a la a dministración de justicia y de defensa , solicita la gestora constitucional que sea dejado sin efecto el auto emitido el 22 de mayo deRadicado Nro. 05001220300020240036700 Página 2 de 11
2024 por el juzgado reprochado, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo que la involucra como parte demandante, y las demás actuaciones que dependan de ella; ordenar al funcionario que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión, profiera nuevo auto que disponga la continuidad del
del proceso ejecutivo que la involucra como parte demandante, y las demás actuaciones que dependan de ella; ordenar al funcionario que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión, profiera nuevo auto que disponga la continuidad del juicio, considerando decisión fechada el 30 de mayo de la anualidad emitida por esta Corporación que acogió las medidas cautelares pedidas sobre todos los bienes que fueron relacionados en el libelo; disponerle al funcionario que en adelante dé aplicación correcta de la figura del desistimiento tácito ; y además, sea dictado auto que permita dar por notificada por conducta concluyente a la ejecutada Lucy Edelmira Murillo Agudelo a partir de su intervención en el proceso por medio de apoderado judicial, con las consecuencias que ello acarrea dada su falta de acción.
1. Supuestos fácticos. a) Ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín se adelantó proceso Ordinario (responsabilidad civil extracontractual) instaurada por la hoy accionante y otros, contra los aquí accionados y vinculados de los que se hizo relación anteladamente, radicado bajo el número 05001310300820140001100; rituado el proceso se dictó sentencia condenatoria para la parte demandada, imponiendo el pago de los valores discriminados en la sentencia de 22 de julio de 2019.
b) Luego de la e jecutoria de la sentencia aludida sin cumplirse las órdenes que impartió, seguidamente se adelantó proceso E jecutivo Conexo incoado por Teresita Giraldo Gallo, María Graciela Gallo de Giraldo, Carlos Andrés Henao Giraldo y Ronald de Jesús Cano Giraldo , contra Guillermo León Murillo, Luz
Teresita Giraldo Gallo, María Graciela Gallo de Giraldo, Carlos Andrés Henao Giraldo y Ronald de Jesús Cano Giraldo , contra Guillermo León Murillo, Luz Magnolia Velásquez Cañas y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, éstas dos últimas en calidad de sucesoras de Mario Enrique Sánchez Ochoa . En el juicio se demandaba el pago de las obligaciones surgidas desde el proceso primigenio, a favor de cada uno de sus beneficiarios ; sus intereses moratorios ; las costas , y honorarios que se causaron en aquel. Así mismo fueron solicitadas medidas cautelares que involucraban varios inmuebles denunciados como propiedad de los demandados.
c) En el proceso ejecutivo referido solo fue decretada medida cautelar sobre un inmueble de los varios que enlistó la parte demandante, razón por la que tal decisión mereció reproche a través de recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero decidido desfavorablemente y el último revocado ante estaRadicado Nro. 05001220300020240036700 Página 3 de 11
Corporación mediante providencia de 30 de mayo de 2024 , que consideró la procedencia de perseguir bienes de los sujetos demandados como herederos, propiamente de Luz Magnolia Velásquez Cañas y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, como sucesoras determinadas del causante Mario Enrique Sánchez Ochoa, y por tanto podrían embargarse sus bienes propios, para cumplir la obligación demandada. Así se plasma en la decisión:
“Pero ocurre que el proceso de sucesión se inici ó, tramitó y concluyó con la distribución y adjudicación de bienes a las herederas – ejecutadas; de tal manera
demandada. Así se plasma en la decisión:
“Pero ocurre que el proceso de sucesión se inici ó, tramitó y concluyó con la distribución y adjudicación de bienes a las herederas – ejecutadas; de tal manera que en la actualidad no existen bienes a nombre del causante y dado que la obligación demandada no se ha cancelado voluntariamente por las herede ras – ejecutadas, la única opción de la parte demandante es perseguir el patrimonio de éstas.”
d) El juez de instancia, en desarrollo del trámite procesal dentro del juicio ejecutivo conexo, hubo de requerir a la parte demandante para que obtuviera la no tificación de los ejecutados dentro de los 30 días siguientes a la exigencia , so pena de dar aplicación de las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso, pero sin considerar las medidas cautelares pedidas desde los albores del proceso , y menos aún que para ese entonces -5 de marzo de 2024 - se encontraba surtiendo ante el Superior recurso de apelación frente a la decisión de no decretar todas las medidas cautelares que previamente había elevado, ni que para ese entonces ya había sido efecti vizada una de tantas que peticionó; sin embargo de ello, el 22 de mayo siguiente se dictó auto “ declarando la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO , en desconocimiento de la norma que impide al Juez ordenar notificar o vincular a los ejecutados mientras estén pendientes medidas cautelares como es el caso de marras” (copiado fiel).
d) Refieren los hechos, que para el 17 de junio anterior, el juzgado encartado “revivió” el proceso ejecutivo ya terminado por desistimiento, por cuanto reconoció
d) Refieren los hechos, que para el 17 de junio anterior, el juzgado encartado “revivió” el proceso ejecutivo ya terminado por desistimiento, por cuanto reconoció personería para actuar al apoderado de la ejecutada Lucy Edelmira Murillo Agudelo, quien se notificó por su intermedio e intervino en el proceso el día 4 de junio de 2024; que en decisión posterior , también fue solicitado al apoderado la aportación de pruebas, específicamente certificado de tradición y libertad del bien de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, cuando ya el mismo obraba en el plenario desde el pasado 16 de abril. Por ello aduce la accionante tutelar, que al permitírsele l a intervención del apoderado aludido no solo revivió o permitió que la ejecutada “reviviera” un proceso ya terminado, si no que además otorgó ventaja procesal indebida a la ejecutada al omitir notificarla porRadicado Nro. 05001220300020240036700 Página 4 de 11
conducta concluyente y no aplicar las consecuen cias procesales adversas a su falta de pago o por no haber propuesto excepciones en el término legal; todo lo cual ha perjudicado los intereses de la parte ejecutante dentro del trámite demandatorio, dando tiempo adicional a la ejecutada para potencialment e insolventarse.
d) Precisa en la tutela que , respecto de los autos referidos, fechados el 22 de mayo que termina el proceso por desistimiento tácito, y el de 27 de junio que levanta la medida cautelar del único bien del que se había acogido su decreto, fueron interpuestos recursos de reposición y subsidiario el de apelación; ambos
mayo que termina el proceso por desistimiento tácito, y el de 27 de junio que levanta la medida cautelar del único bien del que se había acogido su decreto, fueron interpuestos recursos de reposición y subsidiario el de apelación; ambos rechazados de plano por el juzgador sin consideración a los argumentos presentados, ni a las disposiciones legales que establecen su procedencia. Que posteriormente y frente a l a decisión la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de queja ante el Superior en procura de surtirse la doble instancia, los que nuevamente fueron rechazados de plano en clara contravención de las disposiciones legales y constitucionales.
2. Intervención pasiva.
Admitida la tutela , notificado el funcionario reprochado, las demás personas accionadas, y los vinculados, ninguno de ellos hizo pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones esgrimidos en la acción ; solo el juez de i nstancia anunció la remisión del link de acceso al expediente digital de que trata el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situ aciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho, que la misma Constitución ha resaltado como fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. En otras palabras, procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica,
orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. En otras palabras, procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.Radicado Nro. 05001220300020240036700 Página 5 de 11
Por su carácter excepcional tal mecanismo no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para desl egitimar sus decisiones. Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia.
2. Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales, la Sala de
Casación Civil ha recordado que:
“…, no hay lugar al mecanismo de amparo contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar l as resoluciones en el emitidas o
mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar l as resoluciones en el emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
“Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
“De esta manera, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho", y en el entendido que el afectado concurra dent ro de un término razonable a formular la queja, y que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
“Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”. (STC 3964-2018)
alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”. (STC 3964-2018)
3. La gestora constitucional reprocha de las actuaciones surtidas al interior del trámite impreso a la demanda que dio origen a la acción, lo concerniente a la declaratoria de terminación del proceso ejecu tivo conexo que se conoce, por desistimiento tácito, proveído generado por el funcionario de instancia el día 22 de mayo de 2024 al considerar que fue incumplido el requerimiento que en tal sentido le había anunciado en auto de 5 de marzo de 2024 por lo qu e abrió paso laRadicado Nro. 05001220300020240036700
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aplicación de los presupuestos contenidos en el artículo 317 del Código General del Proceso, dado que en el término de 30 días concedido s no cumplió la carga procesal de notificar a las demandadas.
No obstante aducirse por la actora en la demanda de tutela, demandante en el proceso ejecutivo que se conoce , que respecto de tal decisión hubo de formular recursos de reposición y el subsidiario de apelación, salta evidente del plenario que si bien a ese medio de reproche recurrió, se acudió de manera tardía, pues de otro modo no se daría validez a la decisión tomada por el a quo en proveído de 4 de julio de 2024, en el que plasmó:
“Se rechaza de plano el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que el apoderado judicial de la parte actora incoa frente a los autos del 22 de
de julio de 2024, en el que plasmó:
“Se rechaza de plano el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que el apoderado judicial de la parte actora incoa frente a los autos del 22 de mayo y 27 de junio de 2024, en atención a que el proceso se encuentra terminado por desistimiento tácito desde el 22 de mayo hogaño, auto que no fue objeto de reparos en su oportunidad, quedando en firme y cobrand o ejecutoria.” (negrilla, subrayado y cursivas intencionales).
4. La decisión de la que también refiere el auto parcialmente trascrito antes, es el de fecha 27 de junio de 2024 que ordena el levantamiento de la única medida cautelar que recayó sobre el inmueble identificado con M.I. No. 012 -22295 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota (Antioquia) denunciado como propiedad de Lucy Edelmira Murillo Agudelo, en razón de la terminación del juicio por desistimiento tácito, y a este respecto también enunció el proveído, que:
“Debe indicársele al memorialista que, de acuerdo con las formas propias del juicio ejecutivo, la solicitud de medidas cautelares se tramita en cuaderno aparte, y por consiguiente, tienen un trámite diferente, al t rámite del cuaderno principal. De ahí que, el requerimiento para el desistimiento tácito de cara a la vinculación de la parte pasiva y el impulso procesal era procedente, tal y como se hizo, más aún cuando de las medidas cautelares solicitadas, ya se había logrado el perfeccionamiento de una de estas.” (copiado fiel).
de la parte pasiva y el impulso procesal era procedente, tal y como se hizo, más aún cuando de las medidas cautelares solicitadas, ya se había logrado el perfeccionamiento de una de estas.” (copiado fiel).
5. Nítido es, como viene de verse, que al no haberse aprovechado en la oportunidad legal apta la formulación de los recursos con los que la ley dota a las partes para reprochar las inconform idad que tal o cual decisión les causa a sus intereses procesales, no se cumple el requisito de la subsidiariedad de la tutela, luego no puede acudirse a esta vía en aras de pretender decisión que favorezca a sus intereses, puesto que de haberse actuado as í, este permitiría tenerse por superado, toda vez que fueron aplicados los medios pertinentes y en lasRadicado Nro. 05001220300020240036700
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oportunidades correspondientes, lo que no ocurrió en el asunto a embate o peor aún, se hizo de manera extemporánea.
Ahora, en concepto de la Sala de Dec isión, resulta evidente la vulneración del debido proceso, por las razones que pasan a plasmarse:
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia STC 4021 de 2020 , ha sostenido:
“(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no
tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón , si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)”(7).
Lo reiteró en sentencia STC 5487 de 2022, dijo así:
“3.1. Preliminarmente se recuerda que, según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones jurisdiccionales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo. Esto, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Polític a, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen li bertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de d iscreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y
autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadm isible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenaz ado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).
3.2. …
Esto, porque en casos como el que ahora se revisa, la Corte ha reiterado que : «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de maneraRadicado Nro. 05001220300020240036700 Página 8 de 11
desmesurada un menoscab o y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088 -00, citada en STC16774 -2018, 18 dic. 2018, rad. 00418 -01, entre otras).
que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088 -00, citada en STC16774 -2018, 18 dic. 2018, rad. 00418 -01, entre otras).
6. En efecto, de conformidad con los prolegómenos jurisprudenciales anteriores, la decisión del funcionario accionado de disponer el desistimiento tácito configura yerro procedimental tanto absoluto como por exceso de rigorismo formal, como que precisamente en los procesos ejecutivos en que está en trámite el perfeccionamiento de la cautela , resulta improcedente el decreto del desistimi ento tácito por disponerlo de manera expresa el inciso del artículo 317 del C. General del Proceso, y si bien se observa la desatención del presupuesto de subsidiariedad, el yerro es tan latente que hace necesaria la intervención del juez constitucional, y la flexibilización de dicho presupuesto.
Sumado a ello memórese que, a pesar de haberse negado el decreto de medidas cautelares pedidas por la parte demandante desde los albores de la formulación del libelo que se conoce, omitió el funcionario de instanc ia precaver que, en razón a tal negativa, la misma parte interpuso recursos de ley en contra de tal decisión, siéndole decidida desfavorablemente en la instancia, pero que al surtirse la alzada, fue revocada, pues esta Corporación encontró acogencia a la p ráctica de medidas cautelares sobre bienes de los herederos para cubrir las deudas del causante con su propio peculio, que fue la razón de la negativa del a quo. He aquí algunos apartados de lo plasmado por el Triunal:
medidas cautelares sobre bienes de los herederos para cubrir las deudas del causante con su propio peculio, que fue la razón de la negativa del a quo. He aquí algunos apartados de lo plasmado por el Triunal:
En principio los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con su propio patrimonio; solo en situaciones excepcional
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