TSDJ MED SC - 05001220300020240041900-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020240041900-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIA LLa Superintendencia de Sociedades no conculca las garantías prevalentes de los Menores cuando toma la decisión de establecer una acreencia alimentaria como crédito postergado (numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006), cuando aquella es presentada por fuera de los términos del numeral 2°, artículo 47 de la Ley 1116 de 2006.

HECHOS: Se presenta acción de tutela instaurada por Paula Andrea Henao Pulgarín (en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H.) en contra de la Superintendencia de Sociedades

(Intendencia Regional Medellín), en la cual se dispuso la vinculac ión de Gabriel Jaime Celi Ossa y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamen tales hallados en el artículo 44 de la Constitución Política. En esta primera instancia los Problemas jurídicos por resolver son: a) Verificar si la pretensión constitucional formulada por Paula Andrea Henao Pulgarín, en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H., satisfizo los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de persona natural comerciante […]; y, b) Solo en caso de salir airoso en el anterior análisis, se deberá determinar si la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) conculcó las garantías prevalentes de los menores J.P.R.H. y S.R.H.,

airoso en el anterior análisis, se deberá determinar si la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) conculcó las garantías prevalentes de los menores J.P.R.H. y S.R.H., al emitir la decisión a través de la cual consideró como crédito postergado, conforme al numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la acreencia alimentaria presentada por Paula Andrea Henao Pulgarín el 10 de octubre de 2023.

TESIS: (…) El proceso de liquidación judicial es un procedimiento jurisdicc ional que lleva a cabo la Superintendencia de Sociedades, amparado por el artículo 116 de la Constitución Política. Esto significa que sus decisiones son consideradas providencias judiciales y deben ajustarse a la ley general del proceso. Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, tiene la responsabilidad de garantizar que todas las actuaciones dentro de este proceso cumplan con los requisitos legales correspondientes. Las decisiones emitidas por dicha Superintendencia, en un proceso de liquidación, adquieren el carácter de cosa juzgada, lo que significa que solo pueden ser impugnadas mediante una acción de tutela si se demuestra la violación de un derecho fundamental y se cumplen los requisitos de procedibilidad para este tipo de acciones contra providencias judiciales. El auto de graduación y calificación de créditos no pone fin al proceso, sino que simplemente reconoce o rechaza los créditos que serán pagados durante su curso. Por lo tanto, este proveído puede ser impugnado mediante una acción de tutela por violación del debido proceso, siempre que se haya agotado previamente el recurso de reposición ante la Superintendencia y exista una clara evidencia de un defecto.(…) La legislación civil estableció cinco

proceso, siempre que se haya agotado previamente el recurso de reposición ante la Superintendencia y exista una clara evidencia de un defecto.(…) La legislación civil estableció cinco tipos de créditos. La primera clase o categoría, relevante para el caso que nos concierne hoy, incluyó: a) salarios y prestaciones laborales […]; b) costas judiciales en beneficio de todos los acreedores […]; c) gastos funerarios del deudor fallecido […]; d) gast os médicos de la enfermedad que causó su muerte […]; e) bienes esenciales proporcionados al deudor y su familia en los últimos tres meses […]; f) créditos por alimentos a menores […]; y g) impuestos adeudados al fisco y a las municipalidades (artículo 2495 del Código Civil). (…) El artículo 2495 del Código Civil establece un orden para pagar los créditos de la primera clase, ub icando en el quinto lugar los alimentos para menores de edad. Así, cuando varios acreedores reclamaban al mismo deudor, los alimentos del menor se pagaban en quinto lugar, después de cubrir salarios, costas judiciales, gastos funerarios y de enfermedad. Sin embargo, en la Sentencia C-092 de 2002, la Corte declaró inconstitucional esta disposición y decidió que, por razones constitucionales, los créditos de los niños debían tener la máxima prioridad en la primera clase. La Corte subrayó que, cuando varios ac reedores compitenpor los recursos de un deudor, se pone a prueba la efectividad del principio constitucional que prioriza los derechos de los niños, en especial su derecho a alimentos. En estos casos, los derechos de los menores deben prevalecer sobre los de otros acreedores, ya que la Constitución no otorgó primacía a ningún otro grupo de derechos como lo hace con los de los niños. Esto, siempre y cuando

prioriza los derechos de los niños, en especial su derecho a alimentos. En estos casos, los derechos de los menores deben prevalecer sobre los de otros acreedores, ya que la Constitución no otorgó primacía a ningún otro grupo de derechos como lo hace con los de los niños. Esto, siempre y cuando se garantice el respeto al debido proceso y se actúe dentro del marco de la legalidad.(…) En el caso que ocupó la atención del tribunal, la acción constitucional no tiene v ocación de prosperidad y, en consecuencia, no se invalidará por esta vía excepcional la decisión tomada por la juez del trámite liquidatorio de considerar como crédito postergado, conforme al numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la acreencia alimentaria presentada por Paula Andrea Henao Pulgarín el 10 de octubre de 2023.36 Lo precedente, dado que la Intendencia Regional de Medellín convocada expuso con claridad los fundamentos legales que impedían acceder a la solicitud de pago contra los menores J.P.R.H. y S.R.H, basándose en la conciliación realizada. Esta imposibilidad se debió, en primer lugar, a la falta de autorización del funcionario encargado del proceso de reorganización empresarial, lo que restringió la capacidad de la alime ntante para disponer libremente de su patrimonio. En segundo lugar, la acreencia fue presentada fuera de los plazos establecidos en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. Y, en tercer lugar, el acuerdo conciliatorio incluyó no solo obligaciones para con los menores, sino también una supuesta obligación alimentaria hacia María Judith García Henao, en calidad de madre de crianza de Paula Andrea Henao Pulgarín, equiparándola en cuantía a las obligaciones de los menores, a pesar de que claramente no posee

María Judith García Henao, en calidad de madre de crianza de Paula Andrea Henao Pulgarín, equiparándola en cuantía a las obligaciones de los menores, a pesar de que claramente no posee dicha condición. Inclusive, sobre el acta de conciliación nro. 02399,42 habrá que deducir su ineficacia pues va en contravía de lo preceptuado en el precitado artículo 17 : «(...) ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; (…). La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso. (…)» (…).De ahí que verdaderamente surgió la obligación de comunicar al juez del concurso su intención de asumir la responsabilidad de un crédito alimentario. La posición que mantuvo la Superintendencia accionada no contravino ni menoscabó la innegable prioridad de los derechos superiores de los menores J.P.R.H. y S.R.H, sino que buscaba respetar las normas establecidas por el legislador para aquellos

no contravino ni menoscabó la innegable prioridad de los derechos superiores de los menores J.P.R.H. y S.R.H, sino que buscaba respetar las normas establecidas por el legislador para aquellos deudores que se sometieron a procedimientos concursales debido a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, un aspecto que debe considerarse de manera imprescindible al evaluar la validez de los acuerdos alimentarios en bene ficio de los hijos de un determinado empresario .(…) tales privilegios no pueden significar que, a sabiendas de la existencia de un proceso concursal, los padres de familia puedan ofrecer o reconocer montos con los cuales, justamente, no pudieron cumplir ante sus demás acreedores, obligándose a entrar en el estado ya mencionado.(…)

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 15/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001220300020240041900 Página 1 de 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001220300020240041900

Accionante: Paula Andrea Henao Pulgarín (en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H.)

Accionada: Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional

Medellín)

Accionante: Paula Andrea Henao Pulgarín (en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H.)

Accionada: Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional

Medellín)

Vinculada: Gabriel Jaime Celi Ossa, Juan Carlos Echavarría Jaramillo,

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Judith García Henao, Bankamoda S.A.S., Bellatela S.A., Colombiana de No Tejidos, Acolchados S.A. ( Colnotex S.A.), Aracelly del Soco rro Henao Medina, Gerzan Leandro Rivera Murillo, Cesar David Céspedes, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Municipio de Medellín, Comfama, Finandina S.A., José Aduberto Duque Cano, Luis Enrique Rivera Giraldo, Jhoan Danilo Rivera Murillo, A lonso de Jesús Álzate Sánchez, Oscar León Pineda Zapata, Blanca Ruby Ruíz de Pineda, Alex Yamid Pineda Ruíz, Banco de Occidente, Vivatex S.A., Impocarga S.A.S., Grupo Sublimundo, Inversiones María, Datacrédito, Seguros Comerciales Suramericana S.A., Colfon dos S.A., E.P.S. Sura S.A.. Protección S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Providencia: Tutela de primera instancia nro. 15-2024

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial: El amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario tome una decisión completamente desviada o que se enmarque en alguno de los defectos procedimentales constituidos por la jurisprudencia constitucional, es decir, una determinació n sin

procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario tome una decisión completamente desviada o que se enmarque en alguno de los defectos procedimentales constituidos por la jurisprudencia constitucional, es decir, una determinació n sin ninguna objetividad. La Superintendencia de Sociedades no conculca las garantías prevalentes de los Menores cuando toma la decisión de establecer una acreencia alimentaria como crédito postergado (numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006), c uando aquella es presentada por fuera de los términos del numeral 2°, artículo 47 de la Ley 1116 de 2006. Anonimización y garantía de intimidad de los menores de edad.

Decisión: Deniega amparo constitucional.

Ponente: Nattan Nisimblat MurilloRadicado Nro. 05001220300020240041900

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ASUNTO POR RESOLVER

Decide el tribunal,1 en sede constitucional, la acción de tutela instaurada por Paula Andrea Henao Pulgarín (en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H.) 2 en contra de la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín), en la cual se dispuso la vinculación de Gabriel Jaime Celi Ossa, Juan Carlos Echavarría Jaramillo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Judith García Henao, Bankamoda S. A.S., Bellatela S.A., Colombiana de No Tejidos, Acolchados S.A. - Colnotex S.A., Aracelly del Socorro Henao Medina, Gerzan Leandro Rivera Murillo, Cesar David Céspedes, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),

Colnotex S.A., Aracelly del Socorro Henao Medina, Gerzan Leandro Rivera Murillo, Cesar David Céspedes, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Municipio de Medellín, Comfama, Finandina S.A., José Aduberto Duque Cano, Luis Enrique Rivera Giraldo, Jhoan Danilo Rivera Murillo, Alonso de Jesús Álzate Sánchez, Oscar León Pineda Zapata, Blanca Ruby Ruíz de Pineda, Alex Yamid Pineda Ruíz, Banco de Occidente, Vivatex S.A., Impocarga S.A.S. , Grupo Sublimundo, Inversiones María, Datacrédito Experian, Seguros Comerciales Suramericana S.A., Colfondos S.A., E.P.S. Sura S.A.. Protección S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos funda mentales hallados en el artículo 44 de la Constitución Política.

ANTECEDENTES

1. Adujo que fungía como comerciante persona natural, matriculada en la Cámara de Comercio con el nro. 21-512515-01Su actividad principal era la comercialización, al por mayor y al detal, de textiles, confecciones y estampados, a través de su establecimiento de comercio denominado «Textiles Doto Doto».

2. Debido a la difícil situación económica del sector textil y de la economía en general, agudizada por las consecuencias negativas de la pandemia del COVID-19, se vio obligada, al igual que cientos de «PYMES», a solicitar un proceso de reorganización empresarial abreviada1 Expediente digital disponible en: 05001-22-03-000-2024-00419-00.

se vio obligada, al igual que cientos de «PYMES», a solicitar un proceso de reorganización empresarial abreviada1 Expediente digital disponible en: 05001-22-03-000-2024-00419-00. 2 Antes de abordar el estudio en profundidad del asunto, esta Sala estima imprescindible tomar de oficio medidas que resguarden la intimidad de los niños beneficiarios de esta acción.Radicado Nro. 05001220300020240041900 Página 3 de 20

3. Dado que no logró obtener el número de votos suficientes de sus acreedores para aprobar el acuerdo de reorganización, se ordenó la liquidación de su patrimonio embargable.

4. El liquidador graduó y calificó los créditos, incluyendo, por acuerdo logrado en conciliación extrajudicial en materia de familia, los créditos alimentarios adeudados a los hijos menores accionantes. Se advirtió que dichos créditos no constituyen obligaciones mercantiles, sino el pago de obligaciones alimentarias de origen constitucional y legal, las cuales deben ser atendidas con prelación.

5. Al darse traslado a todos los acreedores comerciales del trabajo de calificación y graduación de los créditos, el acreedor hipotecario, Juan Carlos Echavarría Jaramillo, presentó objeciones en relación con la obligación referida a los alimentos de los menores, según los términos acordados en el acta de conciliación.

6. Como no fue posible conciliar las objeciones entre las partes, la juez citó a audiencia de resolución de objeciones, donde se dispuso privar al crédito alimentario de su condición de crédito de primera clase, postergando su p ago, es decir, para ser atendido después del pago de los demás créditos, lo que constituyó

audiencia de resolución de objeciones, donde se dispuso privar al crédito alimentario de su condición de crédito de primera clase, postergando su p ago, es decir, para ser atendido después del pago de los demás créditos, lo que constituyó una violación del artículo 44 de la Constitución Política.

7. Interpuso recurso de reposición en contra del auto interlocutorio adverso . Sin embargo, dicho recurso fue negado bajo el criterio de que las normas de la liquidación son de orden público, y de que fue negligente al no reclamar o corregir la inclusión del pasivo alimentario familiar antes de la calificación y graduación de los créditos comerciales.

8. De manera oportuna, en el escrito de solicitud del proceso de reorganización, se informó a la Superintendencia de Sociedades y a todos los acreedores sobre la existencia de los deberes alimentarios para con los menores. En efecto, en una de

sus cláusulas se estableció:

«(…) QUINTA. Autorizar a la señora PAULA ANDREA HENAO PULGARÍN, para cumplir con la obligación alimentaria congrua de sus hijos menores, JPRH (nacido el 29 diciembre de 2014) y S.R.H. (nacida el 22 de noviembre de 2011) y disponga de una mesada mensual de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.00), la cual no podrá tener destinación diferente. (…)».Radicado Nro. 05001220300020240041900 Página 4 de 20

9. Si bien estamos en una economía de mercado competitiva, donde es normal que los agentes económicos fracasen de manera permanente, esto no implica, en un Estado Social de Derecho, que se puedan ignorar o desconocer los derechos de los

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9. Si bien estamos en una economía de mercado competitiva, donde es normal que los agentes económicos fracasen de manera permanente, esto no implica, en un Estado Social de Derecho, que se puedan ignorar o desconocer los derechos de los menores.

RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS

10. Gabriel Jaime Celi Ossa ,3 en calidad de liquidador, informó que, aunque su apoderado presentó reclamación de manera extemporánea, como lo señaló la Superintendencia de Sociedades en la audiencia del 29 de julio de 2024, no podía ignorarse la especial protección constitucional de los créditos alimenticios en favor de menores. Esta situación planteó un conflicto entre la norma procedimental que estableció el plazo de veinte días para presentar reclamaciones en procesos de liquidación y la interpretación sustantiva de la Corte Constitucional sobre los derechos de los niños.

11. La Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) 4 expuso que, como no se conciliaron todas las objeciones presentadas el 29 de julio de 2024, se realizó audiencia de resolución de objeciones, aprobación de proyectos de calificación, graduación de créditos y aprobación del inventario valorado de bienes, según el Acta 2024-02-011863 del 30 de julio de 2024.

12. Al revisar la objeción, se constató que el memorial de presentación de créditos alimentarios, identificado con el radicado nro. 2023 -01-815427 del 9 de octubre de 2023, fue presentado fuera de plazo, ya que el término venció el 11 de agosto de

2023. Por lo que debió aplicarse la consecuencia jurídica de la presentación tardía

2023, fue presentado fuera de plazo, ya que el término venció el 11 de agosto de

2023. Por lo que debió aplicarse la consecuencia jurídica de la presentación tardía del crédito en la liquidación judicial, expresamente consagrada en el numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.

13. La decisión de postergar los créditos alimentarios presen tados el 9 de octubre de 2023, debido a su presentación extemporánea , est aba respaldada por la normativa y principios del régimen de insolvencia. Aunque los derechos de los menores tienen protección constitucional, esto no liberaba al apoderado de la deudora de cumplir con la obligación de presentar los créditos dentro del plazo legal.

3 Expediente digital Archivo 016MemorialVinculadoGabriel.pdf. 4 Expediente digital Archivo 018MemorialSupersociedades.pdf.Radicado Nro. 05001220300020240041900 Página 5 de 20

14. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 5 señaló que no puede resolver la solicitud de la demandante, ya que el acto que se buscó revocar mediante esta acción no fue emitido por el ICBF, sino por la entidad demandada, y no es de su competencia intervenir en dichos actos administrativos.

15. Colombiana de No Tejidos, Acolchados S.A. (Colnotex S.A.) 6 afirmó que la Superintendencia de Sociedades actuó correctamente al ordenar la postergación de la obligación alimentaria de los menores, y no incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales ni en una irregularidad procesal, ya que dichas obligaciones alimentarias no se presentaron a tiempo en la etapa procesal correspondiente.

la obligación alimentaria de los menores, y no incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales ni en una irregularidad procesal, ya que dichas obligaciones alimentarias no se presentaron a tiempo en la etapa procesal correspondiente.

16. Bellatela S.A.7 únicamente presentó un poder especial para la representación judicial.

17. Colfondos S.A. 8 no pudo establecer una relación causal entre la presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante y la entidad.

18. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)9 explicó que participó en el proceso en calidad de acreedor y solo en defensa del crédito fiscal, sin contar con facultades jurisdiccionales dentro del proceso para influir en el desarrollo de las etapas procesales, ya que estas son competencia exclusiva d el juez de la

Superintendencia de Sociedades.

19. Suramericana S.A.10 mencionó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la E.P.S., ya que no existió una «conexión entre la parte demandada y la situación fáctica que dio origen al litigio».

20. Comfama,11 tras realizar la consulta en sus bases de datos, no encontró créditos vigentes a nombre de la tutelante. Para la fecha, solo se registraron algunos créditos, los cuales están en estado de pago total.

5 Expediente digital Archivo 030MemorialIcbf.pdf. 6 Expediente digital Archivo 032MemorialRespuestaVinculadas.pdf. 7 Expediente digital Archivo 040AnexoPoder.pdf. 8 Expediente digital Archivo 045MemorialColfondos.pdf. 9 Expediente digital Archivo 056MemorialRespuestaDian.pdf. 10 Expediente digital Archivo 059MemorialRespuestaSura.pdf.

7 Expediente digital Archivo 040AnexoPoder.pdf. 8 Expediente digital Archivo 045MemorialColfondos.pdf. 9 Expediente digital Archivo 056MemorialRespuestaDian.pdf. 10 Expediente digital Archivo 059MemorialRespuestaSura.pdf. 11 Expediente digital Archivo 062MemorialRespuestaConfama.pdf.Radicado Nro. 05001220300020240041900 Página 6 de 20

21. Protección S.A.12 evidenció una falta de legitimación en la causa por pasiva en su contra, ya que no existió una conexión entre la entidad y la situación que originó la controversia.

22. El Municipio de Medellín13 manifestó que no existió legitimación en la causa por pasiva que justifique un pronunciamiento, ya que este no ha incurrido en ninguna acción u omisión que haya generado la violación de un derecho fundamental.

23. Banco Finandina S.A.14 aclaró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

24. Datacrédito Experian15 solicitó su desvinculación, dado que no es responsable de las presuntas omisiones que se le imputaron respecto a la garantía del derecho fundamental de petición y al debido proceso.

25. Alonso de Jesús Álzate Sánchez 16 dijo que no se oponía a la pretensión de la accionante, por lo tanto, le correspondería al tribunal realizar la valoración probatoria allegada al plenario, determinando con ello si la presentación de los créditos alimentarios se realizó conforme a las reglas y principios procesales.

26. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 17 consideró que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados.

alimentarios se realizó conforme a las reglas y principios procesales.

26. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 17 consideró que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados.

27. Juan Carlos Echavarría Jaramillo, Bankamoda S.A.S., Aracelly del Socorro Henao Medina, Gerzan Leandro Rivera Murillo, Cesar David Céspedes, José Aduberto Duque Cano, Luis Enrique Rivera Giraldo, Jhoan Danilo Rivera Murillo, Oscar León Pineda Zapata, Blanca Ruby Ruíz de Pineda, Alex Yamid Pineda Ruíz, Banco de Occide nte, Vivatex S.A., Impocarga S.A.S., Grupo Sublimundo, Inversiones María y Seguros Comerciales Suramericana S.A. , aunque fueron debidamente notificado s, no presentaron ningún pronunciamiento respecto a los motivos de la solicitud de amparo.

12 Expediente digital Archivo 069MemorialProteccion.pdf. 13 Expediente digital Archivo 075MemorialMunicipioMedellin.pdf. 14 Expediente digital Archivo 079MemorialFinandina.pdf. 15 Expediente digital Archivo 081MemorialExperian.pdf. 16 Expediente digital Archivo 094MemorialVinculadoJesusAlzate.pdf. 17 Expediente digital Archivo 091MemorialColpensiones.pdf.Radicado Nro. 05001220300020240041900 Página 7 de 20

CONSIDERACIONES

28. Es competente esta Sala para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el

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CONSIDERACIONES

28. Es competente esta Sala para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

29. Problemas jurídicos por resolver: Le corresponde a esta Sala:

a) Verificar si la pretensión constitucional formulada por Paula Andrea Henao Pulgarín , en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H. , satisfizo los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de persona natural comerciante […]; y,

b) Solo en caso de salir airoso en el anterior análisis, se deberá determinar si la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) conculcó las garantías preval entes de los menores J.P.R.H. y S.R.H., al emitir la decisión a través de la cual consideró como crédito postergado, conforme al numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la acreencia alimentaria presentada por Paula Andrea Henao Pulgarín el 10 de octubre de 2023.

30. La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando las autoridades los vulneren o amenazan y, eventualmente, los particulares. Dicha

de 2023.

30. La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando las autoridades los vulneren o amenazan y, eventualmente, los particulares. Dicha herramienta tiene una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando no exista otro mecanismo de protección judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

31. El proceso de liquidación judicial es un procedimiento jurisdiccional que lleva a cabo la Superintendencia de Sociedades, amparado por el artículo 116 de la Constitución Política. Esto significa que sus decisiones son consideradas providencias judiciales y deben ajustarse a la ley general del proceso. Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, tiene laRadicado Nro. 05001220300020240041900

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responsabilidad de garantizar que todas las actuaciones dentro de este proceso cumplan con los requisitos legales correspondientes.18

32. Las decisiones emitidas por dicha Superintendencia, en un proceso de liquidación, adquieren el carácter de cosa juzgada, lo que significa que solo pueden ser impugnadas mediante una acción de tutela si se demuestra la violación de un derecho fundamental y se cumplen los requisitos de procedibilidad para este tipo de acciones contra providencias judiciales.19

33. El auto de graduación y calificación de créditos no pone fin al proceso, sino que simplemente reconoce o rechaza los créditos que serán pagados durante su curso.

Por lo tanto, este proveído puede ser impugnado mediante una acción de tutela por

33. El auto de graduación y calificación de créditos no pone fin al proceso, sino que simplemente reconoce o rechaza los créditos que serán pagados durante su curso.

Por lo tanto, este proveído puede ser impugnado mediante una acción de tutela por violación del debido proceso, siempre que se haya agotado previamente el recurso de reposición ante la Superintendencia y exista una clara evidencia de un defecto.20

34. La prelación de créditos es una figura que surgió del principio que dicta que el patrimonio del deudor sirve como garantía para todos sus acreedores (lo menciona el artículo 2492 del Código Civil). Esto significa que todos los bienes del deudor respaldan sus deudas, y en caso de incumplimiento, los acreedores pueden reclamarlos. Sin embargo, si esos bienes no alcanzan para cubrir todas las deudas, entra en juego la prela ción de créditos, que estableció las reglas para proteger a ciertos acreedores que, por sus características, merecen un trato preferente.21

35. La legislación civil estableció cinco tipos de créditos. La primera clase o categoría, relevante para el caso que nos concierne hoy, incluyó: a) salarios y prestaciones laborales […]; b) costas judiciales en beneficio de todos los acreedores […]; c) gastos funerarios del deudor fallecido […]; d) gastos médicos de la enfermedad que causó su muerte […]; e) bienes esenciale s proporcionados al deudor y su familia en los últimos tres meses […]; f) créditos por alimentos a menores […]; y g) impuestos adeudados al fisco y a las municipalidades (artículo

enfermedad que causó su muerte […]; e) bienes esenciale s proporcionados al deudor y su familia en los últimos tres meses […]; f)

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