TSDJ MED SC - 05001220300020240061800-(29-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020240061800-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: HABEAS CORPUS - Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales en el marco de la acción constitucional de habeas corpus./
HECHOS: WAAV se encuentra privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2022, acusado por varios delitos, por lo que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se dictó, no puede superar los 500 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Alega que su detención es ilegal por vencimiento de términos. Se identificaron cuatro aplazamientos procesales que retrasaron el inicio del juicio oral, todos atribuibles al sistema judicial. Fue así que presentó acción de habeas corpus el 8 de octubre de 2024, que fue negada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Es así que presenta escrito de tutela que, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, y que se ordene la cesación inmediata de la medida de aseguramiento en su contra. A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver en sede de jurisdicción Constitucional consiste en establecer si se configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en relación con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia al interior del trámite constitucional de habeas corpus.
TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición
TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial.(…) en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad inter pretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).(…) Por otro lado, la Corte
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad inter pretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).(…) Por otro lado, la Corte Constitucional en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que se profieran en marco del recurso constitucional de habeas corpus, ha establecido que, cuando la definición del proceso a través de este recurso resulta ser positivo al punto de concederse el habeas corpus, este mecanismo de defensa jurídica para la protección del derecho fundamental de la libertad del ser humano, por la importancia que reviste y en la misma dirección que adoptó el legislador colombiano, es consciente del carácter inimpugnable de este tipo de decisiones judiciales, salvo que la acción de tutela con un rigorismo excepcional busque controvertir por las circunstancias co ncretas de cada caso, que la actuación judicial es manifiestamente irrazonable o fraudulenta. Esta misma Corporación en reiteradas oportunidades ha sido enfática en establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que niegan el habeas corpus, por configuración de vías de hecho, aclarando que: «la acción de amparo no resulta procedentepara volver a debatir lo que se discutió en el marco del proceso de habeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún ti po de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela» (Sentencia T-491 de 2014) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el criterio
los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela» (Sentencia T-491 de 2014) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, determinó la improcedencia del amparo cuando se formula acción de tutela contra las determinaciones adoptadas en el trámite del habeas corpus, por lo que las decisiones que se adopten al interior de esta acción constitucional no son susceptibles de revisarse en principio, a través del mecanismo constitucional de tutela, salvo que medie vulneración del derecho al debid o proceso o a la defensa. (…) resulta necesario antes de realizar el estudio correspondiente de los defectos como casuales específicas de procedibilidad, precisar que el accionante dirige la queja constitucional para debatir nuevamente el problema jurídico propuesto en el trámite del habeas corpus, precisamente, porque en el escrito de tutela el querellante aduce argumentos similares a los planteados en esta primera acción constitucional, ello sería, determinar si la privación de su libertad se prolongó de manera ilegal, en torno al ven cimiento del término máximo que establece el artículo 317A, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, como si se tratara entonces de una tercera instancia. Así entonces, por tratarse el presente de un asunto en el que se pretende reabrir el debate ya zanjado en la acción de habeas corpus, el ruego superlativo que implora el accionante resulta ajeno de ampararse por esta excepcional vía, en ese orden, con sustento en los precedentes jurisprudenciales que anteceden en las consideraciones plasmadas en este proveído, la Sala advierte la improcedencia del mecanismo constitucional propuesto.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
sustento en los precedentes jurisprudenciales que anteceden en las consideraciones plasmadas en este proveído, la Sala advierte la improcedencia del mecanismo constitucional propuesto.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 29/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001220300020240061800
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Acción de tutela -Primera InstanciaRadicado: 05001220300020240061800 (I2024-068)
Demandante: Wbeimar Alexander Álvarez Vélez
Demandado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Juzgado
Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Vinculado: Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín; Juzgado Quinto
Penal del Circuito Especializado de Medellín ; Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; Fiscalía 26 Especializada Gaula Medellín. Providencia Sentencia Nro. 034
Tema: Procedencia exc epcional de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales en el marco de la acción constitucional de habeas corpus.
Decisión: Declara improcedencia
Providencia Sentencia Nro. 034
Tema: Procedencia exc epcional de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales en el marco de la acción constitucional de habeas corpus.
Decisión: Declara improcedencia
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que def ina la acción de tutela promovida por el señor WBEIMAR ALEXANDER ÁLVAREZ
VÉLEZ en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN y del JUZGADO CIENTO CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE MEDELLÍN , trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DOCE
CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN , el JUZGADO QUINTO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN , el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA GAULA MEDELLÍN .
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.Radicado Nro. 05001220300020240061800
Página 2 de 16 Relata el accionante que desde el 28 de septiembre de 2022 se encuentra privado de la libertad en centro de reclusión de manera preventiva , medida que fue decretada en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y secuestro extorsivo
preventiva , medida que fue decretada en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado, delitos relacionados con un grupo delincuencial organizado -GD O-, con operación en la ciudad de Medellín , por lo que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se dictó, no puede superar los 500 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Expone que , el escrito de acusación fue presentado el 27 de abril de 2023 , por lo que a la fecha se superó con cre ces el t érmino contemplado en el numeral 5 ° del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal , configurándose así una detención ilegal por el vencimiento de los términos legales de la detención preventiva.
Manifiesta que, en audiencia de 7 de octubre de 2024, el Juez 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín evaluó cuatro aplazamientos procesales que han retrasado el inicio del juicio oral, sobre los que se determinó el siguiente ord en:
- Aplazamiento de l 23 de agosto de 2023 al 23 de enero de 2024 (153 días), causado por los preacuerdos entre algunos coacusados que generaron ruptura de la unidad procesal, y con responsabilidad atribuible al sistema judicial; II) Aplazamiento del 23 de enero de 2024 al 31 de mayo de 2024 (129 días) , con causa imputable al sistema judicial por falta de defensor público para otro procesado; III) Aplazamiento del 31 de mayo de 2024 al 1 de agosto de
2024 (129 días) , con causa imputable al sistema judicial por falta de defensor público para otro procesado; III) Aplazamiento del 31 de mayo de 2024 al 1 de agosto de 2024 (62 días) , fundado en la falla técnica que se presentó en la conexión del procesado Wilfran Esteban Ceballos Torres , atribuible al sistema judicial ; IV) Aplazamiento del 1 de agosto de 2024 al 26 de agosto de 2024 (25 días) , se produjo por dos circunstancias, la inasistencia de la defensora pública Ma ría Victoria Jiménez Giraldo y la falta de conexión del procesado.Radicado Nro. 05001220300020240061800 Página 3 de 16 Asegura que la autoridad municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín , acá accionada, incurrió en error al realizar el c ómputo de tiempo para resolver la solicitud d e libertad por vencimiento de términos , porque al realizarse el cálculo aritmético se tuvo en cuenta equivocadamente uno de los aplazamientos atribuidos al sistema judicial como si fuera responsabilidad de la defensa, lo cual influyó en su conclusión de qu e los términos no se habían vencido ; es decir, descontó equivocadamente los 62 días del aplazamiento del 31 de mayo de 2024 al 1 de agosto de 2024, como si se tratara de una causa imputable a la defensa, cuando en realidad e ra atribuible al sistema judicia l.
Por último , indica que el 8 de octubre de 2024 presentó acción de habeas corpus la cual le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, misma que se desató de manera negativa ,
judicia l.
Por último , indica que el 8 de octubre de 2024 presentó acción de habeas corpus la cual le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, misma que se desató de manera negativa , decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Cir cuito de Medellín el 11 de octubre de 2024 , luego, de considerar que se encontraba en trámite un recurso de apelación y no se hallaba acredita do perjuicio irremediable alguno. Sin embargo, afirma que el recurso de apelación en trámite no aborda el error en la contabilización de los términos, por lo que no constituye un medio eficaz para corregir la detención ilegal. (Archi vo digit al 03)
2. SOLICITUD Se entiende del escrito de tutela que , p ara la protección de sus derechos fund amentales al debido proceso y a la libertad personal , la parte actora pretende que , se deje n sin valor y efecto las providencias acusadas en trámite de la acción constitucional de habeas corpus y en consecuencia se ordene la cesación inmediata de la medida de aseguramiento en su contra , dado que la detención preventiva ha superado el término legal de 500 días establecido en el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal. (Archi vo digit al 03).
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
Admitida la demanda de amparo constitucional por auto calend ado el 17 de octubre de 2024, se ordenó la vincu lación de los JuzgadosRadicado Nro. 05001220300020240061800 Página 4 de 16
17 de octubre de 2024, se ordenó la vincu lación de los JuzgadosRadicado Nro. 05001220300020240061800 Página 4 de 16 Doce Civil Municipal de Medellín y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, estrados judiciales con interés legítimo en la acción constitucional de habeas corpus identificad o ba jo el radicado 05001 40 03 012 2024 01748 0 0. Se le concedió a las autoridades jurisdiccional es accionadas y vinculadas el término de traslado de un (1) día para que se pronunciara n sobre la de manda de tutela .
As í mismo, se decretó como prueba la Inspecc ión Judicial del expediente conformado con ocasión de la acción constitucional de habeas corpus, para lo cual se solicitó al estrado del Circuito accionad o y a la autoridad judicial Civil Municipal vinculada, remiti r el plenario digitalizado a esta Corpora ción. En última medida, se requirió al accionante para que allegara declaración juramentada , sobre la inexistencia de otra acción de tutela por los mismos hechos , según se dispone en el inciso 2 ° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 . (Archi vo digital 0 6).
Agotada en debida forma la notificación del auto admisorio a las partes, el accionante aportó la declaración jurament ada cumpliendo con el requerimiento realizado por esta corporación. (Archi vo digital 13).
En escrito de 18 de octubre de 2024 se alle gó contestación de la autoridad civil del circuito accionada , quien se opuso a la prosperidad
con el requerimiento realizado por esta corporación. (Archi vo digital 13).
En escrito de 18 de octubre de 2024 se alle gó contestación de la autoridad civil del circuito accionada , quien se opuso a la prosperidad del petitum al no existir causa de vulneración , afirmando que la acción constitucional de habeas corpus curs ó en segunda instancia en ese despacho e indicando en el informe relativo a su curso, que en audiencia pública llevada a cabo el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, la defensa técnica del accionante formuló recurso de apelación con tra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos del accionante, por lo tanto, el juez constitucional no estaba llamado a intervenir, toda vez, que se busca ba utilizar el habeas corpus como una instancia paralela a los procedimientos del ri to penal.Radicado Nro. 05001220300020240061800 Página 5 de 16 Es enfático en indicar que el accionante interpuso el habeas corpus tan s ólo 24 horas después de presentado el recurso de alzada, es decir, que el recurso aún se encontraba en trámite para determinar si el a quo calculó correctamente o no los términos para denegar la solicitud de libertad, en este escenario, afirma el despacho es el ad quem como juez natural de la causa quien está llamado a resolver la controversia , por lo tanto, el accionante debe esperar la resolución del recurso y no tratar d e sustituir los procedimientos judiciales comunes, como así lo pretendía con el mecanismo constitucional,
controversia , por lo tanto, el accionante debe esperar la resolución del recurso y no tratar d e sustituir los procedimientos judiciales comunes, como así lo pretendía con el mecanismo constitucional, más aún, cuando tampoco se acreditó el advenimiento de un perjuicio irremediable . (Archivo digit al 17).
De manera semejante acude en oposición el Juz gado Doce Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial vinculada que solicita negar el amparo deprecado al considerar que no existe causa de vulneración de las prerrogativas ius fundamentales del accionante, habida cuenta, de que en el marco del habeas corpus, esa judicatura municipal luego de recaudar los elementos probatorios para hacer valer en la actuación procesal, determinó en providencia del 09 de octubre de 2024 negar por improcedente la protección conjurada, argumentando que la decisión del Juzg ado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, fue oportunamente recurrida por la defensa del accionante, por lo tanto, la decisión censurada carece de firmeza y se encuentr a en trámite de resolución, sin que se a posible ahondar en el asunto porque se estaría convirtiendo en un a instancia adicional o paralela a los mecanismos ordinarios de defensa judicial del proceso penal. (A rchi vo digital 17).
En escrito de 21 de octubre de 2024 el Procurador 10 Judicial Segundo para Asuntos Civiles , actuando como ministerio público , indicó con sustento en la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela impetrada se torna improcedente , después de concluir que
Segundo para Asuntos Civiles , actuando como ministerio público , indicó con sustento en la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela impetrada se torna improcedente , después de concluir que las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho , razón por la cual los despachos criticados no ha n incurrido en conducta constitutiva de causal alguna de procedibilidad de la acción, ni tampoco se haRadicado Nro. 05001220300020240061800 Página 6 de 16 vulne rado derecho fundamenta l al reclamante , a lo que solicitó se niegue el amparo rogado . (Archi vo digital 17).
En auto c alendado 23 de octubre de los corrientes , se ordenó disponer la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y de la Fiscalía 26 Especializada Gaula de Medellín, para que en el término perentorio de un día se p ronunciaran sobre la acción constitucional. (Arc hivo digital 23).
El Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, arrimó pronunciamiento a través del cual se opone a la prosperidad de la acción y defiende la legal idad de su proceder, afirmando que conoció de la audiencia de libertad por vencimiento de término s solicitada por la defensa técnica del accionante ; la cual dice fue asignada por reparto el día 03 de octubre de 2024 y celebrada el 7 de octubre siguiente , actuación en la que se decidió negar el postulado de libertad provisional al no cumplirse con el t érmino legal. Expone que el sustento de su decisión fue que la
de 2024 y celebrada el 7 de octubre siguiente , actuación en la que se decidió negar el postulado de libertad provisional al no cumplirse con el t érmino legal. Expone que el sustento de su decisión fue que la fecha de presentación del escrito de acusación se llevó acabo el 27 de abril de 2023, es decir, a partir de ese momento se debía n contabilizar los términos de manera ininterrumpida hasta el 6 de octubre de 2024, cálculo del que se obtiene un total de 528 días privado de la libertad el accionante . Sin embargo, enfatiza que por maniobras dilatorias de la defensa el proceso penal no avanzó desde el 31 de mayo de 2024 hasta el 25 de agosto, conteo del que se obtiene un total de 87 días, los cuales , al deducirse de los 528 días que ha permanecido privado de la libertad el accionante, se presenta n a su favo r solo 441 días , sin que se cumpla con ello el requisito de tiempo dispuesto en el artículo 317 A, numeral 5 del estatuto procesal penal para acceder a l o solicitado; determinación que fue recurrida y se encuentra en trámite de apelación.
En síntesis , adu ce que la s solicitud es d el actor son improcedentes ya que es el juez natural de segunda instancia quien está llamado a resolver la controversia y no el juez constitucional , máxime que la decisión no se encuentra ejecutoriada y está pendiente de resoluciónRadicado Nro. 05001220300020240061800 Página 7 de 16 el recurso de alzada ; precisando que las decisiones adoptadas en el habeas corpus se ajustan a derecho sin que con ello se presenten
Página 7 de 16 el recurso de alzada ; precisando que las decisiones adoptadas en el habeas corpus se ajustan a derecho sin que con ello se presenten deficiencias que configure n vía de hecho alguna. (Arc hivo di gital 26).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín a tendiendo a la vinculación que ordenó esta Corporación, manifestó que, se encuentra programado para el 12 de noviembre de 2024 audiencia para resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimientos de términos del accionan te, por lo demás, adjuntó al presente tr ámite link de acceso al expediente electrónico. (Archi vo digital 29).
Por su parte , la Fiscalía 26 Especializada Gaula de Medellín, solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que la controversia pla nteada ante el juez constitucional está pendiente de ser resulta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín; autoridad a la que correspondió por reparto el conocimiento del recurso, para determinar si hay o no lugar a conceder la libertad por ve ncimiento de términos . (A rchivo di gital 32).
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Sea lo primero determinar, que acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, es competente e sta agencia judicial para conocer y decidir respecto de la presente acción de tutela.
2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA
PRESENTE DECISIÓN.
En la presente actuación concurren los presupuestos procesales y
conocer y decidir respecto de la presente acción de tutela.
2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA
PRESENTE DECISIÓN.
En la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamient o. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.
3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADORadicado Nro. 05001220300020240061800
Página 8 de 16 A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisió n Civil del Tribunal Superior de Medellín en sede de jurisdicción Constitucional consiste en establecer si se configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en relación con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia al i nterior del trámite constitucional de habeas corpus .
4. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición de la Carta permite inferir vá lidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de
Esta disposición de la Carta permite inferir vá lidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un as unto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigenci a de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constituciona l, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos inel udibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial.Radicado Nro. 05001220300020240061800 Página 9 de 16 Ello por cuanto la evolución de la jurisprudencia constitucional referida a las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, arribó hasta el punto de concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, que no precisamente conllevan que la decisión sea caprichosa, siendo entonces lo prudente, utilizar l os conceptos de requisitos formales de procedencia
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, que no precisamente conllevan que la decisión sea caprichosa, siendo entonces lo prudente, utilizar l os conceptos de requisitos formales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
De esta manera en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordena miento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad) 1.
En la sentencia SU 918 de 2013, la Corte Constitucional al referirse a los requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2 005, providencia ésta última en la que consolidó su precedente, distinguiendo entre requisitos formales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias; señalando que los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de proce dimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la dist ribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional, enuncia ndo como tales, los siguientes:
1. Que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13
competencias al interior de la rama jurisdiccional, enuncia ndo como tales, los siguientes:
1. Que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13
Decreto 2591 de 1991).
2. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
1 Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado Nro. 05001220300020240061800 Página 10 de 16
3. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios -, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irreme diable o que los medi os de defensa no sean idóneos o eficaces para evitarlo
4. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
5. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
6. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
7. Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora las causales de procedibilidad especiales o materi ales, refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Dichos
Ahora las causales de procedibilidad especiales o materi ales, refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible
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