TSDJ MED SC - 05001220300020240076900-(22-01-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020240076900-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: PERSONA CON DIS CAPACIDADDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional “las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que esté en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberán dar aplicación prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019” , y que para el efecto, “el juez podrá disponer la suspensión del proceso hasta tanto se adjudiquen judicialmente los apoyos correspondientes, o tratándose de u n asunto de familia, podrá de oficio ordenar la valoración de apoyos con el fin de establecer la situación de la persona con discapacidad y los apoyos que requiere para su representación en el proceso respectivo.”
HECHOS: Se presenta tutela por Víctor Hugo Saldarriaga Restrepo, en calidad de agente oficioso de Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, incluyendo el auto que libró mandamiento de pago, debido a la indebida notificación a Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez y que se garantice el debido proceso y la igualdad material de Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez, quien es una persona de la tercera edad con problemas de salud y sin acceso a medios electrónicos.
TESIS: (…) Excepcionalmente el amparo ha de tener p rocedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica” . De tal manera, es estrictamente necesario
autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica” . De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia (…) Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad. Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos (…)En ese orden, y en relación a la intervención de personas con discapacidad dentro de los procesos judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) en virtud del principio de igualdad material, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a recibir u n trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque [las personas con discapacidad psicosocial] se encuentren debidamente representados; b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era [una persona con discapacida d psicosocial], que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros términos, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las
respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales”(…) Ya en vigencia de la ley 1996 de 2019, que derogó la figura de la interdicción judicial, el Alto Tribunal en sentencia T-432 de 2021, hizo un llamado a las autoridades judiciales a fin de que realicen una “debida valoración probatoria de las condiciones fís icas y socioeconómicas de una persona en condiciones de discapacidad para definir la titularidad de sus derechos” De igual modo, en sentencia T -352 de 2022(…)dicha Corporación estableció la siguiente subregla jurisprudencial: “las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que esté en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberán dar aplicación prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019” , y que para el efecto, “el juez podrá disponer la suspensión del proceso hasta tanto se adjudiquen judicialmente los apoyos correspondientes, o tratándose de un asunto de familia, podrá de oficio ordenar lavaloración de apoyos con el fin de establecer la situación de la persona con discapacidad y los apoyos que requiere para su representación en el proceso respectivo ”(…) Para este caso, observa la Sala que los mencionados preceptos jurisprudenciales fueron desatentidos por la autoridad judicial accionada, pues dio continuidad al proceso ejecutivo, e incluso dictó auto ordenando seguir adelante con la ejecución, pese a que se le informó que el demandado era una persona con
que los mencionados preceptos jurisprudenciales fueron desatentidos por la autoridad judicial accionada, pues dio continuidad al proceso ejecutivo, e incluso dictó auto ordenando seguir adelante con la ejecución, pese a que se le informó que el demandado era una persona con discapacidad.(…) ajo ese precepto, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín estaba en la obligación de garantizar al quejoso dicha igualdad material, por medio de los mecanismos que establece el Código General del Proceso, tal como lo dispone el artículo 4 de dicho estatuto . Para ello entonces, y de ser necesario, pudo haber ordenado las aclaraciones y explicaciones pertinentes, de cara a establecer “las condiciones físicas y socioeconómicas” de Francisco Gilberto, “con el propósito de definir la titularidad de sus derechos”(…)
M.P: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 22/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001220300020240076900
Accionante Víctor Hugo Saldarriaga Restrepo en calidad de agente oficioso de Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez Accionada: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín Providencia Sentencia no. 05
Accionante Víctor Hugo Saldarriaga Restrepo en calidad de agente oficioso de Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez Accionada: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín Providencia Sentencia no. 05
Tema: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional “ las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que esté en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberán dar aplicación prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019” , y que para el efecto , “el juez podrá disponer la suspensión del proceso hasta tanto se adjudiquen judicialmente los apoyos correspondientes, o tratándose de un asunto de familia, podrá de oficio ordenar la valoración de apoyos con el fin de establecer la situación de la persona con discapacidad y los apoyos que requiere para su representación en el proceso respectivo.”1
Decisión: Concede amparo constitucional
Ponente Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria
Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a resolver de fondo la acción constitucional presentada por Víctor Hugo Saldarriaga Restrepo en calidad de agente oficioso de Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
Señaló Víctor Hugo Saldarriaga Restrepo, dentro del escrito promotor, que Piedad del Socorro Llano Saldarriaga presentó demanda ejecutiva en contra de Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez para el pago de unas sumas de dinero.
del Socorro Llano Saldarriaga presentó demanda ejecutiva en contra de Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez para el pago de unas sumas de dinero.
Que el trámite de esa demanda le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del
1 Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2022Radicado nro. 05001 31 03 010 2024 00425 01 Página 2 de 12
Circuito de Medellín, quien por auto de 24 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago por los montos pretendidos.
Que al momento de presentarse la mencionada demanda ejecutiva, no fue remitido, de manera simultánea, dicho escrito a Francisco Gilberto, tal como lo ordena el inciso 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022. Agregó que el Juzgado, ante esa situación, no procedió con la inadmisión de la demanda “para que se le enviara al señor Francisco Alberto, copia de la demanda y sus anexos (…) por lo que abiertamente se vulneró (…) el debido proceso.”
Que una vez se enteró del mentado proceso ejecutivo, solicitó la nulidad de dicha actuación por indebida notificación de su agenciado Francisco Gilberto. Que esa petición fue denegada en auto 9 de octubre de 2024, providencia en la que además se tuvo por notificado a éste último por aviso. Que con posterioridad, en auto de 31 de octubre de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Afirma que su representado “ es una persona de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con casi 95 años de edad, requiriendo siempre de un acompañante (…)
auto de 31 de octubre de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Afirma que su representado “ es una persona de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con casi 95 años de edad, requiriendo siempre de un acompañante (…) además en una persona que no tiene celular ni correo electrónico” , razón por la cual la notificación del auto que libró mandamiento de pago “debió de haberse hecho por correo certificado, lo que nunca se hizo (…)” . También indica que Francisco Gilberto “es una persona con problemas de salud (…) y requiere de persona que represente sus intereses.”
Con fundamento en lo anterior, pide entonces que se “disponga la nulidad de todo lo actuado dent ro del proceso ejecutivo cuestionado, “incluido el auto [que] libró mandamiento de pago, para que le exija al demandante que subsane el requisito exigido por [el] inciso 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022.”
ACTUACION JUDICIAL.
La acción de tutela fue admitida por auto de 16 de diciembre de 2024. Surtidos los traslados de rigor, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín , señaló que el proceso criticado fue remitido el pasado 6 de diciembre de 2024 a losRadicado nro. 05001 31 03 010 2024 00425 01 Página 3 de 12
Juzgados Civiles del Circuito de Ejec ución de Sentencias, para que allí continúe su respectivo trámite.
El vinculado Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, señaló que el referido proceso ejecutivo le fue repartido el pasado 12 de
su respectivo trámite.
El vinculado Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, señaló que el referido proceso ejecutivo le fue repartido el pasado 12 de diciembre de 2024, sin emba rgo aún no “ha avocado conocimiento del mismo, y por tanto no puede adelantarse ninguna actuación hasta la fecha.” . Señala que la acción formulada es improcedente, pues su única finalidad es “revivir un término que ya se encuentra precluido, aunado a que existen otros mecanismos legales y procesales, consagrados en la norma que debidamente utilizados por los sujetos procesales, resuelven el asunto.”
La vinculada Piedad del Socorro Llano Saldarriaga , manifestó que dentro del asunto cuestionado no se ha co metido ninguna irregularidad, en tanto la notificación al aquí tutelante (allí demandado) del auto que libró mandamiento de pago, se surtió de la manera prevista en los artículos 291 y 292 del CGP.
CONSIDERACIONES
De la acción de tutela contra providencias judiciales Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”2. De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia que pueden resumirse como pasa a explicarse:
(1) Que exista legitimidad en la causa para promoverla. (2) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia que pueden resumirse como pasa a explicarse:
(1) Que exista legitimidad en la causa para promoverla. (2) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 (3) El respeto al principio de inmediatez en la invocación de la acción
2 Sentencia T – 480 de 2011. M.P. Luis Alberto Vargas Silva. 3 Sentencias T-554 de 2011; T-606 de 2004; T-441 de 2003 y T-742 de 2002.Radicado nro. 05001 31 03 010 2024 00425 01 Página 4 de 12
constitucional,4 (4) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (5) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la
irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (6) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (7) Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación.
Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de proced ibilidad. Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos que adelante se enuncian:5
(1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
menos uno de los vicios o defectos que adelante se enuncian:5
(1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. (2) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
4 Sentencias T-326 de 2009; T-443 de 2008; T-387 de 2007; T-780 de 2002; SU 159 de 1992; entre otras. 5 Sentencia T-139 de 2010.Radicado nro. 05001 31 03 010 2024 00425 01 Página 5 de 12
(3) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (4) Defecto material o sustantivo, como son los casos “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, p or ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemáti ca; (iv) cuando la norma aplicable al caso
efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemáti ca; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”.6 (5) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (6) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (7) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiza r la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8 (8) Violación directa de la Constitución.
CASO CONCRETO
Descendiendo al asunto puesto a consideración, se observa que Piedad del Socorro Llano Saldarriaga presentó demanda ejecutiva en contra de Francisco
(8) Violación directa de la Constitución.
CASO CONCRETO
Descendiendo al asunto puesto a consideración, se observa que Piedad del Socorro Llano Saldarriaga presentó demanda ejecutiva en contra de Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez, para el cobr o de unas sumas de dinero contenidas en tres letras de cambio.
El conocimiento de esa demanda le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, quien por auto de 24 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago por los montos pretendidos . Tal providencia fue notificada por aviso al allí demandado el 17 de septiembre de 2024, conforme a lo previsto en los artículos
6 Sentencia T-1222 de 2005.Radicado nro. 05001 31 03 010 2024 00425 01 Página 6 de 12
291 y siguientes del CGP.
Con po sterioridad, por escrito de 26 de septiembre de 2024, Víctor Hugo Saldarriaga Restrepo, quien manifestó ser “la persona de apoyo, (a la fecha con trámites previos y dictámenes médicos/siquiatra para adelantar ante los juzgados pertinentes, ser nombrado com o el apoyo y poder actuar en los procesos del señor FRANCISCO GILBERTO SALDARRIAGA MARTÍNEZ” , solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación, alegando que a este último no “se le ha hecho llegar copia de la demanda, titulo ejecutivo, demás anexo s y el poder especial otorgado al abogado demandante; esto, ni al momento de radicarse el proceso (…), ni en momento alguno ha tenido acceso a estos escritos” , por lo que
hecho llegar copia de la demanda, titulo ejecutivo, demás anexo s y el poder especial otorgado al abogado demandante; esto, ni al momento de radicarse el proceso (…), ni en momento alguno ha tenido acceso a estos escritos” , por lo que previo a “librar el mandamiento de pago del caso debió haber inadmitido la demanda y exigir el cumplimiento de este requisito, lo cual no se hizo por parte alguno.”. A su vez , afirmó que junto con “la notificación por aviso” se remitió a Francisco Gilberto copia del auto que libro mandamiento de pago, mas no de la demanda y sus anexos, omi tiendo que es deber de la allí ejecutante “aportar estas copias y no indicarle al demandado que acuda al Juzgado a que reciba copias de las mismas”.
Aquella petición fue rechazada de plano por auto de 9 de octubre de 2024, argumentando que no se acreditó “la condición de apoyo del señor VICTOR HUGO SALDARRIAGA RESTREPO hacia el aquí demandado, FRANCISCO GILBERTO SALDARRIAGA MARTÍNEZ, tal y como lo establece la a Ley 1996 de 2019, esto es Celebrando un acuerdo de apoyos, Solicitando al juez que designe apoyos o Suscribiendo una directiva anticipada.” ; aunado a que tampoco el memorialista acreditó la calidad de abogado del ejecutado Francisco Gilberto “ni se allega poder, pues considerando que se trata de proceso de mayor cuantía, la defensa deber ser ejercid a por profesional en el campo del derecho, como lo indica la Ley 69 de 1945 en su artículo 1º”.
Con posterioridad, en providencia de 31 de octubre de 2024, y ante el silencio del
defensa deber ser ejercid a por profesional en el campo del derecho, como lo indica la Ley 69 de 1945 en su artículo 1º”.
Con posterioridad, en providencia de 31 de octubre de 2024, y ante el silencio del demandado, ordenó s eguir adelante con la ejecución, para después , en providencia 28 de noviembre de 2024 , aprobar la liquidación de costas y dar traslado a la liquidación de crédito. Luego de lo anterior, el proceso fue remitido a los juzgados civiles del circuito de ejecución, para allí continuar su trámite.Radicado nro. 05001 31 03 010 2024 00425 01 Página 7 de 12
Ahora, en el escrito promotor se indicó que Francisco Gilberto “cuenta casi con 95 años de edad, requiriendo siempre de un acompañante”, además de que cuenta con problemas de salud y “requiere de persona que represente sus intereses”.
En ese orden, y en relación a la intervención de personas con discapacidad dentro de los procesos judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) las personas [con discapacidad psicosocial] que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal , en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional
judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque [las personas con discapacidad psi cosocial] se encuentren debidamente representados; b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era [una persona con discapacidad psicosocial], que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros términos, [las personas con discapacidad psicosocial] tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales»”7(negrita intencional).
Ya en vigencia de la ley 1996 de 2019, que derogó la figura de la interdicción judicial, el Alto Tribunal en sentencia T -432 de 2021, hizo un llamado a las autoridades judiciales a fin de que realicen una “debida valoración probatoria de las condiciones físicas y socioeconómicas de una persona en condiciones de
7 Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 2004Radicado nro. 05001 31 03 010 2024 00425 01 Página 8 de 12
7 Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 2004Radicado nro. 05001 31 03 010 2024 00425 01 Página 8 de 12
discapacidad para definir la titularidad de sus derecho s” (negrita intencional). De igual modo, en sentencia T -352 de 2022, determinó que si bien la mencionada ley reconoció la capacidad legal de las personas con discapacidad no podían “desconocer las medidas adecuadas y efectivas para garantizar la igualdad material, es decir, el sistema de apoyos que trae la Ley 1996 de 2019, que reconoce la diversidad funcional de las per sonas con discapacidad y, por tanto, contempla distintas formas de realizar los ajustes razonables idóneos para garantizar el ejercicio de sus derechos.”. En tal sentido, en esa misma providencia, dicha Corporación estableció la siguiente subregla jurisprudencial: “las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que esté en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberán dar aplicación priorit aria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019” , y que para el efecto , “el juez podrá disponer la suspensión del proceso hasta tanto se adjudiquen judicialmente los apoyos correspondientes , o tratándose de un asunto de familia, podrá de oficio ordenar la valoración de apoyos con el fin de establecer la situación de la persona con discapacidad y los apoyos que requiere para su represen tación en el proceso respectivo” (negrita intencional).
Para este caso, observa la Sala que los mencionados preceptos jurisprudenciales
persona con discapacidad y los apoyos que requiere para su represen tación en el proceso respectivo” (negrita intencional).
Para este caso, observa la Sala que los mencionados preceptos jurisprudenciales fueron desatentidos por la autoridad judicial accionada, pues dio continuidad al proceso ejecutivo, e incluso dictó auto ordenando seguir adelante con la ejecución, pese a que s e le informó que el demandado era una persona con discapacidad . Sobre este punto, véase que junto con la petición de nulidad presentada por Víctor Hugo Saldarriaga, se allegó un concepto médico e laborado por la psiquiatra María Salomé Castilla, en el cual dicha profesional concluye que Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez es “dependiente funcional para todas las actividades básicas de la vida diaria” y que “no es apto para vivir solo, ni para celebrar contratos, administrar su dinero o patrimonio” , y por lo tanto se debe “solicitar apoyo judicial ante entidades pertinentes”. Tal concepto médico no mereció ni siquiera el menor reparo por parte del juzgado, quien simplemente se limitó a rechazar de plano la solicitud de nulidad, sin llegar a pronunciar se sobre el contenido de aquel concepto, el cual indica que el allí demandado (aquí tutelante) es una persona con una discapacidad e imposibilitada para expresar su voluntad.Radicado nro. 05001 31 03 010 2024 00425 01 Página 9 de 12
Y es que Francisco Gilberto, como persona con una discapacidad, tiene derecho a que le sea “garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que
Y es que Francisco Gilberto, como persona con una discapacidad, tiene derecho a que le sea “garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales” 8. Bajo ese precepto, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín estaba en la obligación de garantizar al quejoso dicha igualdad material, por medio de los mecanismos que establece el Código General del Proceso , tal como lo dispone el artículo 4 de dicho estatuto 9. Para ello entonces, y d e ser necesario, pudo haber ordenado las aclaraciones y explicaciones pertinentes 10, de cara a establecer “las condiciones físicas y socioeconómicas” de Francisco Gilberto, “con el propósito de definir la titularidad de sus derechos” 11. De igual modo, el ju zgado, como lo dispone la jurisprudencia constitucional, pudo y debió decretar la suspensión del proceso hasta tanto se adjudicaran judicialmente los apoyos correspondientes, máxime cuando el mismo agente oficioso Víctor Hugo Saldarriaga manifestó que se encontraba en trámites para adelantar dicha demanda. Sin embargo, ninguna de esas acciones se llegaron a adoptar, lo que implicó que al aquí t utelante no se le garantizara su derecho al debido proceso en condiciones de igualdad real.
Al así proceder, entonces, y de acuerdo con la reseñada jurisprudencia, incurrió la autoridad accionada en defecto material o sustantivo, que tiene lugar, entre ot ros eventos, “cuando la interpretación o aplicación que se hace
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