TSDJ MED SC - 05001220300020250013400-(28-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020250013400-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: RECURSO DE ANULACIÓN-El recurso de anulación no puede constituir una segunda instancia en la que se modifiquen las valoraciones efectuadas por el Tribunal Arbitral. De hecho, las partes al someterse a la decisión de este equivalente jurisdiccional reconocen implícitamente que el asunto se resolverá en única instancia y que frente a la decisión solo procede la anulación como un recurso extraordinario en el que la reapertura del debate sustancial está restringida.

HECHOS: ODINEC SA convocó el trámite arbitral cimentado en la cláusula compromisoria cuadragésima tercera del contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión suscrito el 11 de abril de 2019 (denominado en la demanda contrato «CAE-ODINEC». El Tribunal de Arbitramento, respecto a la demanda inicial, declaró; a) la existencia del contrato celebrado entre ODINEC y Consorcio CAE el 11 de abril de 2019 con sus mo dificaciones; b) el incumplimiento de EDEMCO frente a sus obligaciones en el contrato CAE-ODINEC y; c) la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato por parte de EDEMCO. No obsta nte, negó el resto de pretensiones de la demanda inicial, declarando la prosperidad de la defensa de EDEMCO denominada «incumplimiento grave del contrato por parte de ODINEC». La Sala debe determinar si el laudo arbitral fue dictado en equidad o conciencia, cuando debió ser en derecho, y si incurrió en incongruencia al omitir pronunciamientos esenciales, lo que podría configurar las causales séptima y novena de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

TESIS: (/) Para resolver el problema jurídico que impone el argumento de la recurrente se deben

previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

TESIS: (/) Para resolver el problema jurídico que impone el argumento de la recurrente se deben diferenciar dos aspectos: 1) una cosa es que el Tribunal de Arbitramento no se h aya pronunciado

frente a la validez de la cláusula séptima del Otrosí No. 5 y; 2) otra –bien distintaes que habiéndose pronunciado al respecto no hubiese llegado a las mismas conclusiones del impugnante en anulación o que no haya aplicado el derecho en la forma en la que ODINEC lo consideraba correcto. En el primer escenario habría una omisión en el laudo por no resolver un aspecto que de oficio se debe analizar, caso en el cual procedería la anulación. El segundo escenario es diametralmente distinto porque implica que los árbitros incurrieron –según la recurrenteen un error sustancial, y ese aspecto no puede dilucidarse en el trámite de este recurso extraordinario porque no se trata de una segunda instancia. (/) El análisis del recurso de anulación da cuenta de que para ODINEC el Tribunal de Arbitramento olvidó o pasó por alto que la nulidad absoluta de una cláusula puede ser una consecuencia de que sea abusiva. Pero si se lee acuciosamente el laudo se observa con facilidad que ello no es cierto. Los árbitros reconocen expresamen te que esa es una de las consecuencias – derivada de la confección de la cláusula, mas no de la interpretación de la mismasolo que no consideran que esa consecuencia –la nulidadsea aplicable al caso concreto. Eso gen era una disparidad de criterios jurídicos entre recurrente y equivalente jurisdiccional, pero, sin duda, no es

consideran que esa consecuencia –la nulidadsea aplicable al caso concreto. Eso gen era una disparidad de criterios jurídicos entre recurrente y equivalente jurisdiccional, pero, sin duda, no es un problema de congruencia. Tanto así que en el laudo arbitral se insistió en que la negociación de la totalidad del Otrosí No. 5 –incluyendo la cláusula séptima por supuestocorresp ondió a las necesidades de las partes. La valoración es diáfana (/) Esto descarta dos argumentos de la recurrente: primero, no es cierto que no se hizo un análisis particular de la cláusula séptima del Otrosí No. 5; y, segundo, la nulidad absoluta parcial sí fue deprecada por las partes, los árbitros lo reconocieron y procedieron a resolverlo de forma específica. Ni siquiera se trataba de un aspecto que debía abordarse oficiosamente; fue pedido por e l demandante inicial y efectivamente fue resuelto. (/) Es claro para esta Magistratura que el argumento en el que sustenta el recurrente la causal novena de anulación constituye la expectativa que, como parte, tenía de que se considerara que la cláusula séptima del Otrosí No. 5 era abusiva desde su origen y condujera a la nulidad absoluta parcial. Se trata de una insistencia en que la reda cción de cláusulas de terminación unilateral sin preaviso y sin aducir una gravedad en el incumplimient o son abusivas y nulas; sin embargo, el

Tribunal de Arbitramento ya resolvió y encontró que no hubo abuso en la negociación y estipulaciónde la cláusula, siendo consecuente con su decisión de no decretar la nulidad que deprecó la parte actora inicial. (/) El yerro de lo argüido en la imp ugnación extraordinaria radica en que, para el recurrente, el equivalente jurisdiccional debía ente nder la terminación «ilegal» o unilateral del contrato como un hecho aislado o diferente a un simple incumplimiento contractual, y que la sola terminación per se justificaba una indemnización sin importar si había otros incumplimientos o no. Este entendimiento debe descartarse como un argumen to válido de anulación, en tanto nuevamente se acusa a los árbitros de un error sustancial que, como se ha insistido, no puede ser revisado en este escenario extraordinario. Si estaba bien o no entender el incumplimiento como aislado de la terminación, es un asunto de derecho que no corresponde a esta Sala. Y para la Sala de Decisión es claro que la motivación del recurrente es inane para desvelar una incongruencia en el laudo arbitral. Recuérdese que el artículo 281 del Código General del Proceso consagra una regla de congruencia que se observa que fue debidamente at endida por el Tribunal Arbitral. Según el inciso final del artículo 281 del Código General de l Proceso, en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial o «que la ley permita considerarlo de oficio». El incumplimiento recíproco de los contratantes ODINEC y EDEMCO es un ejemplo claro de un hecho configurativo de una excepción de mérito impropia, es decir, aquella que no requiere ser alegada para que sea reconocida por el juez o e l equivalente jurisdiccional. (/) De ahí que,

de un hecho configurativo de una excepción de mérito impropia, es decir, aquella que no requiere ser alegada para que sea reconocida por el juez o e l equivalente jurisdiccional. (/) De ahí que, aunque se haya estimado la pretensión declarativa de incumplimiento, -que no es una verdadera pretensión sino uno de varios presupuestos para esti mar la pretensión condenatoria de resarcimiento de perjuiciosno resultaba plausible el estudio de las pretensiones condenatorias consecuenciales porque se probó que ODINEC es tan incumplido como EDEMCO y sus pretensiones debían ser desestimadas. Independientemente de que esta Sala comparta o no esa conclusión de incumplimientos recíprocos, en lo que respecta a la congruencia –que es lo que concita a la Magistratura por el recurso de anulaciónno hay re proche alguno que hacerle al equivalente jurisdiccional porque, ante la conclusión expuesta, claramente carecía de objeto analizar de fondo las pretensiones indemnizatorias. (/) Pero la Sala d e Decisión se pregunta de entrada, ¿qué relevancia tiene el argumento del recurrente en anulación si, de cualquier manera, el Tribunal de Arbitramento le otorgó la razón a ODINEC frente a que EDEMCO incumplió el contrato al terminarlo unilateralmente? Aun si se concluyera en este escenar io extraordinario que ODINEC sí le pidió a EDEMCO continuar con el contrato y que el contrato CAE-GEB no había terminado para el 12 de abril de 2022, la conclusión de los árbitros sería la mis ma y seguiría siendo favorable para el aquí recurrente: EDEMCO no podía terminar unilateralmente el contrato CAE-ODINEC. Inclusive, ese fue

de 2022, la conclusión de los árbitros sería la mis ma y seguiría siendo favorable para el aquí recurrente: EDEMCO no podía terminar unilateralmente el contrato CAE-ODINEC. Inclusive, ese fue uno de los incumplimientos que le endilgó el equival ente jurisdiccional a EDEMCO para inhibir la posibilidad de que deprecara el pago de indemnizaci ón por perjuicios en la demanda en reconvención. (/) Entonc es, ¿la conclusión del Tribunal de Arbitramento está basada en suposiciones, en conciencia o en lo que consideraron más justo? Por supuesto que no. El contrato está terminado y a esa conclusión se llegó con pruebas practicadas en el proceso que dan cuenta de que, como lo sostuvo el recurrente, el contrato CAE-GEB está terminado desde el 30 de octubre de 2022, dejando sin objeto la continuidad del contrato CAE-ODINEC. Y, a la par, fueron los medios de convicción practicados en el trámite arbitral los qu e fundamentaron la conclusión de incumplimiento de ODINEC –no por no insistir en el contratosino por no pagarle a los proveedores y a los trabajadores y no efectuar oportunamente los aportes a la seguridad social. Todas esas fueron conclusiones basadas en pruebas y para la Sala de Decisión es claro que el laudo arbitral, sin dubitaciones, es el reflejo de una decisión adoptad a en derecho. Si la decisión es jurídicamente acertada o no, se itera, es un aspecto que desborda la competencia de la Sala. (/)

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZFECHA: 28/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZFECHA: 28/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Recurso de anulación de laudo arbitral Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00

Convocante inicial: ODINEC SA en proceso de reorganización

Convocados: EDEMCO SAS Providencia Sentencia Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de anulación.

Tema: 1. El juez del recurso de anulación, cuando se alega que el laudo es en equidad conforme el numeral 7° de la Ley 1563 de 2012, no está autorizado para establecer si la motivación de los árbitros fue correcta o no, es decir: (I) No puede analizar si la norma fue aplicada adecuadamente, en tanto una decisión equivocada no implica un fallo en equidad. Si el laudo da cuenta de la aplicación de una normatividad y no del parecer de justicia de los árbitros, ello es suficiente para tenerle como un fallo en derecho. (ii) Además, el juez de la anulación no puede cuestionar el mérito que se le haya otorgado a las pruebas recaudadas,

ello es suficiente para tenerle como un fallo en derecho. (ii) Además, el juez de la anulación no puede cuestionar el mérito que se le haya otorgado a las pruebas recaudadas, ni censurar el hecho de que se le haya dado mayor valor a unas pruebas por encima de otras. La expresión normativa «circunstancia que aparezca manifiesta» implica que la configuración de la causal séptima supone una total desatención de todas las pruebas y no de aquellas que el recurrente consideraba más relevantes para que el resultado le fuera favorable. Y con mayor razón se desestimará el recurso extraordinario, si las pruebas que se arguye que no fueron valoradas son irrelevantes en la definición del debate.

2. Por otro lado, el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 contempla la incongruencia como una causal de anulación. Cuando se invoca esta causal porque el Tribunal no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento se debe examinar que no se trate de aquellos asuntos frente a los que la ley exime al juez de su análisis.

Un ejemplo de lo anterior es el supuesto del artículo 282 del CGP, según el cual «si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes». Entonces, si ante un contrato sinalagmático queda probado que hay incumplimientos recíprocos y que ninguno de los contratantes está en mora, el juez está relevado de examinar las pretensiones condenatorias por perjuicios en tanto ninguno está en posición de reclamarlos. En ese evento, no puede calificarse el laudo

ninguno de los contratantes está en mora, el juez está relevado de examinar las pretensiones condenatorias por perjuicios en tanto ninguno está en posición de reclamarlos. En ese evento, no puede calificarse el laudo arbitral de incongruente. Por el contrario, se estima conveniente, desde la congruencia, que los árbitros atiendan al deber de no pronunciarse frente aquello que es innecesario o irrelevante para el debate, atendiendo a la prosperidad de una de las excepciones -oficiosas o noque salga avante en el trámite arbitral.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación presentado por ODINEC SA en contra del Laudo Arbitral del 2 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el proceso radicado bajo el No. 2022 A 0026, y en el cual fue demandante inicial y demandado en reconvención ODINEC SA y demandado inicial y demandante en reconvención

EDEMCO SAS.

ANTECEDENTES

1. Demanda arbitral inicial reformada (Cfr. Archivo 225, expediente remitido).

ODINEC SA (en adelante ODINEC) convocó el trámite arbitral cimentado en la

EDEMCO SAS.

ANTECEDENTES

1. Demanda arbitral inicial reformada (Cfr. Archivo 225, expediente remitido).

ODINEC SA (en adelante ODINEC) convocó el trámite arbitral cimentado en la cláusula compromisoria cuadragésima tercera del contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión suscrito el 11 de abril de 2019 (denominado en la demanda contrato «CAE-ODINEC» y referido en esta sentencia, en adelante, de la misma manera). La convocante presentó cinco grupos de pretensiones, a saber:

A. Celebración del contrato: deprecó que se declarara su existencia y la de sus

cuatro modificaciones. B. Ilegalidad del otrosí No. 5: solicitó que se declarara que se suscribió dicho otrosí en forma contraria a derecho, con abuso de posición

3. Finalmente, y de cara al numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, si el tribunal de arbitramento omite hacer un análisis de validez del contrato objeto del debate arbitral y un pronunciamiento frente a si considera -o noque éste es nulo, el laudo estaría dejando de resolver circunstancias sujetas al arbitramento. Sin embargo, esto no puede confundirse con el deseo del recurrente de que los árbitros hubiesen llegado a la conclusión sobre la validez o invalidez que más le convenía. Una cosa es que en el laudo se dejaran sin resolver circunstancias sujetas al arbitramento y otra muy distinta es que, habiéndose analizado la validez del contrato, los equivalentes jurisdiccionales no hayan arribado al resultado esperado por el recurrente.M e d e l l í n

al arbitramento y otra muy distinta es que, habiéndose analizado la validez del contrato, los equivalentes jurisdiccionales no hayan arribado al resultado esperado por el recurrente.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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dominante, con abuso del derecho y con fuerza o dolo de EDEMCO SAS (en adelante EDEMCO). Como consecuencia, que se declare la nulidad, invalidez o ineficacia de dicho otrosí. Y de forma subsidiaria que se declare que la cláusula séptima de dicho otrosí es nula, inválida o ineficaz. C. Terminación injustificada y contraria a derecho del contrato: peticionó que se declarara que EDEMCO SAS incumplió el contrato, que ODINEC sí cumplió o, en subsidio, que el incumplimiento no fue grave o esencial. Además, pretendió que se declare que EDEMCO SAS no cumplió con los requisitos para proceder con la terminación unilateral del contrato, que tal conducta fue dolosa, ilegal y contraria a derecho; y que, como consecuencia, se le condene a la pasiva a indemnizar a la activa los perjuicios padecidos por $11.453’114.042; o, en subsidio, pague la cláusula penal establecida en la cláusula trigésimo primera del contrato. D. Comisión de actos de competencia desleal: pretendió que se declare que la pasiva, luego de terminar unilateralmente el contrato, siguió utilizando personal, proveedores, equipos y maquinaria de la activa sin autorización y sin remuneración, que incurrió en actos de competencia desleal

pretendió que se declare que la pasiva, luego de terminar unilateralmente el contrato, siguió utilizando personal, proveedores, equipos y maquinaria de la activa sin autorización y sin remuneración, que incurrió en actos de competencia desleal por desorganización de la empresa en contra de la demandante, que actuó en contra de la buena fe comercial y que debe pagar los perjuicios que esto le causó.

E. «Pretensiones comunes»: reclamó que se condene al pago de intereses de mora por los perjuicios, que estos estén actualizados, que se paguen las costas y que se dé cumplimiento al laudo arbitral.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que:

El 28 de enero de 2014 se conformó el Consorcio CAE para presentar una propuesta al Grupo Energía de Bogotá SA (en adelante GEB) a fin de que les fuera adjudicado el contrato para la ejecución -en modalidad EPC con ingeniería a riesgode los proyectos de transmisión de las convocatorias de la Unidad de Planeación MineroEnergética-UPME, pertinentes al plan de expansión de referencia 2013-2027.

El Consorcio CAE estaba conformado por FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas SA (en adelante FCC) con un 34% de participación, EDEMCO SAS con 40,43% e INGEOMEGA SA con un 25,66% de participación. Posteriormente ODINEC y EDEMCO hicieron ofertas para quedarse con la totalidad de laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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participación del Consorcio CAE. ODINEC SAS, que pagó $760’891.142, quedó con el 20% y EDEMCO, que ya pertenecía al consorcio, obtuvo el 80% de participación.

Luego de que al GEB le fuera adjudicado el proyecto, éste celebró un contrato (en adelante contrato GEB-CAE) con el Consorcio CAE el 12 de febrero de 2015 para la «construcción, montaje, pruebas y puesta en operación de las líneas de transmisión MedellínVirginiaAlférezSan Marcos 5000 kV y Juanchito-Pance 230 kV incluidas en la convocatoria UPME 04 bajo la modalidad de precios unitarios».

El 11 de abril de 2019 ODINEC celebró un contrato con el Consorcio CAE de construcción, montaje y pruebas de líneas de trasmisión por el sistema de precios unitarios para tres tramos de las líneas de transmisión de energía eléctrica del contrato GEB-CAE. En ese acuerdo se expuso que ODINEC cedió a EDEMCO, en otro acuerdo simultáneo, su participación en el consorcio. No obstante, el GEB no aceptó dicha cesión. En todo caso, ODINEC construiría el 20% de la longitud total del proyecto y los plazos del contrato GEB-CAE impactarían directamente los plazos del contrato CAE-ODINEC. Y se pactó una contraprestación del 95% de $25.538’089.555,84, incluido el IVA del 19% sobre el 5% de utilidad del contratista.

del contrato CAE-ODINEC. Y se pactó una contraprestación del 95% de $25.538’089.555,84, incluido el IVA del 19% sobre el 5% de utilidad del contratista. EDEMCO y ODINEC pactaron que la cesión sí tendría efectos entre ellas.

El 12 de abril de 2022 el Consorcio CAE bajo la dirección de EDEMCO decidió terminar abrupta e injustificadamente el contrato CAE-ODINEC, apoyándose en el Otrosí No. 5 suscrito convenientemente menos de 15 días antes y en forma ilegal. EDEMCO impuso restricciones económicas a ODINEC hasta llevarlo a la «asfixia económica» para que aceptara el referido otrosí con condiciones contractuales leoninas que, en otras, circunstancias, jamás hubiese aceptado. Hubo presión y fuerza. Allí se modificaron retenciones de pago a ODINEC, la cláusula relativa a la terminación de la obra, la cláusula penal de apremio y la cláusula trigésima tercera del contrato relativa a la terminación del mismo. Se quitó el previo aviso de la terminación unilateral y la necesidad de la gravedad del incumplimiento para el efecto. Ese ejercicio «abusivo» de EDEMCO era para alegar supuestos incumplimientos, terminar el contrato y continuar en solitario con la ejecución del contrato GEB-CAE.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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EDEMCO, previo a la terminación del contrato con ODINEC, había suscrito un

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EDEMCO, previo a la terminación del contrato con ODINEC, había suscrito un contrato de transacción con GEB en la que no tuvo en cuenta las reclamaciones de ODINEC. Ésta, aunque inconforme con esa transacción, se vio «obligada» a firmar una transacción con EDEMCO el 31 de marzo de 2022 por el valor que se le había reclamado a GEB a nombre de ODINEC.

De igual manera, EDEMCO «atacó» comercialmente a ODINEC realizándole ofertas laborales a algunos de sus trabajadores e indagando por información sobre sus proveedores. Además, utilizó equipos y maquinaria de ODINEC sin su autorización para continuar con la ejecución de la obra. Todo lo anterior constituye una competencia desleal.

2. Contestación de EDEMCO a la demanda inicial reformada (Cfr. Archivo 239 expediente remitido).

EDEMCO se opuso a la totalidad de las pretensiones. Indicó que el contrato CAEODINEC y sus modificaciones son nulas o inexistentes porque el Consorcio CAE no tenía la capacidad jurídica para celebrar un contrato con otro de los integrantes de la modalidad asociativa, sino exclusivamente para celebrar un contrato con el GEB. Además, no podía haber posición dominante de EDEMCO en un contrato en el que ni siquiera era parte, y si la responsabilidad no es contractual el Tribunal de Arbitramento no es competente. La cláusula compromisoria no cubre a EDEMCO porque no es parte del contrato como si lo es el Consorcio CAE.

La demandada inicial presentó como defensas: «falta de competencia, jurisdicción

Arbitramento no es competente. La cláusula compromisoria no cubre a EDEMCO porque no es parte del contrato como si lo es el Consorcio CAE.

La demandada inicial presentó como defensas: «falta de competencia, jurisdicción o inexistencia de pacto arbitral», «nulidad y/o inexistencia del contrato de construcción, pruebas, montaje y líneas de transmisión “contrato CA-ODINEC”», «cumplimiento total de las obligaciones del contrato por parte de EDEMCO», «terminación del contrato en debida forma», «incumplimiento grave del contrato por parte de ODINEC» y «transacción y cosa juzgada».

3. Demanda en reconvención de EDEMCO reformada (Cfr. Archivo 247 expediente remitido).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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De forma preliminar aclaró que, si bien su defensa es que el contrato demandado es inexistente o nulo, que EDEMCO no participó en el contrato, que no pactó cláusula compromisoria alguna y que el Tribunal de Arbitramento no es competente, no puede dejar de acudir a la demanda en reconvención como un «modo de defensa».

EDEMCO presentó dos grupos de pretensiones: A. Que se declare la inexistencia del contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión o, en subsidio, su nulidad. Que se declare que la ejecución de obras por ODINEC no fue en cumplimiento de ese contrato y que, en consecuencia, no hay lugar a restituciones mutuas entre ODINEC y EDEMCO. B. Por otro lado, y de forma

subsidio, su nulidad. Que se declare que la ejecución de obras por ODINEC no fue en cumplimiento de ese contrato y que, en consecuencia, no hay lugar a restituciones mutuas entre ODINEC y EDEMCO. B. Por otro lado, y de forma subsidiaria al primer grupo de pretensiones, deprecó que se declare que la terminación del contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión fue por justa causa por el incumplimiento de ODINEC o; que se ordene su terminación desde el 12 de abril de 2022 o; que se ordene su resolución. Y como consecuencia de lo anterior, que se condene a ODINEC a indemnizar los perjuicios causados a EDEMCO y la cláusula penal.

Como fundamento de lo pretendido expuso que el Consorcio CAE, en su documento de constitución, fue limitado en su objeto a presentar una propuesta al GEB, a suscribir el contrato en caso de salir beneficiado con la adjudicación y a actuar durante la ejecución del contrato. No tenía capacidad para celebrar otros contratos diferentes y el consorcio quedó conformado en un 80% por EDEMCO y en un 20% por ODINEC.

Expuso que el 11 de abril de 2019 el Consorcio CAE, a través de su representante suplente, celebró con ODINEC un contrato inexistente o nulo para la ejecución del 20% de las obras del contrato GEB-CAE. En esa negociación hubo objeto ilícito o ausencia de objeto en tanto el consorcio no tenía como objeto contratar con ninguno de sus consorciados; lo que genera también una falta de capacidad. Además, el consorciado ODINEC estaba obligándose a ejecutar un contrato que ya estaba obligada a ejecutar, lo que también constituye una causa ilícita o una ausencia de

de sus consorciados; lo que genera también una falta de capacidad. Además, el consorciado ODINEC estaba obligándose a ejecutar un contrato que ya estaba obligada a ejecutar, lo que también constituye una causa ilícita o una ausencia de causa. Esas obligaciones fueron incumplidas por la demandada en reconvención, que desde el 12 de abril de 2022 dejó de ejecutar las obras del contrato GEB-CAE.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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4. Contestación de ODINEC a la demanda en reconvención (Cfr. Archivo 256, expediente remitido).

ODINEC presentó las siguientes defensas: a) contrato legalmente celebrado: el subcontrato CAE-ODINEC fue suscrito bajo la representación otorgada por la propia EDEMCO SAS; b) contrato legalmente celebrado: el subcontrato CAE-ODINEC no padece de ninguna irregularidad constitutiva de nulidad absoluta; c) ejecución del contrato CAE-ODINEC directamente por EDEMCO SAS; d) ratificación del subcontrato CAE-ODINEC; e) prescripción; f) prohibición del aprovechamiento de la culpa y dolo propio; g) inexistencia de incumplimientos por parte de ODINEC. La terminación unilateral del subcontrato por parte de EDEMCO fue injustificada y arbitraria; h) la terminación fue ilegal por no cumplir las garantías del debido proceso; i) el incumplimiento de EDEMCO impedía dar por terminado el subcontrato CAE-ODINECE; j) la cláusula de terminación fue ejercida con abuso del derecho

proceso; i) el incumplimiento de EDEMCO impedía dar por terminado el subcontrato CAE-ODINECE; j) la cláusula de terminación fue ejercida con abuso del derecho por parte del consorcio CAE/EDEMCO y; k) «la excepción genérica».

5. Laudo del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia

(Cfr. Archivo 463, expediente remitido).

El Tribunal de Arbitramento, respecto a la demanda inicial, declaró; a) la existencia del contrato celebrado entre ODINEC y Consorcio CAE el 11 de abril de 2019 con sus modificaciones; b) el incumplimiento de EDEMCO frente a sus obligaciones en el contrato CAE-ODINEC y; c) la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato por parte de EDEMCO. No obstante, negó el resto de pretensiones de la demanda inicial, declarando la prosperidad de la defensa de EDEMCO denominada «incumplimiento grave del contrato por parte de ODINEC».

Respecto a la demanda en reconvención, el Tribunal de Arbitramento declaró que ODINEC incumplió el contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión y desestimó el resto de pretensiones. Declaró la prosperidad de las excepciones de ODINEC referentes a: i) la existencia y validez del contrato y; ii) elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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incumplimiento de EDEMCO al dar por terminado el negocio jurídico. Y negó las excepciones referentes a la inexistencia de incumplimiento por parte de ODINEC.

Para el Tribunal el «contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión» del 11 de abril de 2019, denominado contra CAE-ODINEC, existió y fue celebrado entre EDEMCO y ODINEC, en tanto el Consorcio CAE no creó una persona jurídica diferente a sus miembros. Por esa razón descartó la falta de capacidad alegada por EDEMCO, en tanto tal requisito de validez se predica de los miembros del consorcio y no del consorcio mismo. Las obras fueron ejecutadas en virtud del acuerdo entre EDEMCO y ODINEC para que esta última materializara parte de las obligaciones contraídas en el contrato celebrado con el GEB.

El equivalente jurisdiccional consideró que el Otrosí No. 5 es existente y válido, en tanto descartó el dolo o la fuerza sobre el contratista como vicios del consentimiento, que habían sido alegados por la parte demandante inicial. De igual manera expuso que ninguno de los pactos que contiene el aludido otrosí se pueden calificar de abusivos, vejatorios o ilegales.

Al referirse a la cláusula trigésima tercera del contrato de ODINEC y EDEMCO, que fue modificada en el Otrosí No. 5 por la cláusula séptima

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