TSDJ MED SC - 05001220300020250016900-(29-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020250016900-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALEl recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no pu ede ser atacado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley.

HECHOS: Los demandantes presentaron una solicitud ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. El 16 de diciembre de 2024 se profirió laudo que condenó en costas procesales por el llamamiento en garantía a DUQUE

CALLEJAS Y CÍA S.A.S. Debe la sala en esta instancia exam inar el defecto de procedimiento relacionado con la específica causal de anulación invocada y sustentada, esto es, si como lo afirma el deponente, hay disposiciones contradictorias comp rendidas en la parte resolutiva del laudo arbitral.

TESIS: (/) Como verdaderas decisiones judiciales que son, los laudos arbitrales pueden ser objeto de impugnación por las partes a través de dos recursos con características y procedimientos propios, a saber: el de anulación y el de revisión. El recurso de anulación de los laudos, que es el que aquí interesa examinar, tiene pautas similares a las que rigen el recurso de casación, sólo que el ataque de aquel por ejercicio de este recurso únicamente puede centrarse en defectos ‘in procedendo’, los cuales se dan cuando las actuaciones de los árbitro s exceden los poderes que recibieron, o el mandato legal que enmarca su tarea; de ahí que por esta vía sólo sea posible controlar el desenvolvimiento de la instancia arbitral, pero no las cuestiones de fondo contenidas en el laudo.

mandato legal que enmarca su tarea; de ahí que por esta vía sólo sea posible controlar el desenvolvimiento de la instancia arbitral, pero no las cuestiones de fondo contenidas en el laudo. (/) “/Su naturaleza jurídica especial impide que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objet o de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizada la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia” (/) Como se anti cipó en la reseña realizada en acápites anteriores, la convocada Duque Callejas y CIA. S.A.S. formuló recurso de anulación contra el laudo de fecha 16 de diciembre de 2024 emitido por el árb itro único del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín con sustento en la causal octava relativa a “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palab ras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. (/) La parte recurrente reclama porque considera que las decisiones contenidas en el laudo discutido son contradictorias debido a que no se decidió de fondo sobre el llamamiento en garantía, pero se condenó en costas a la llamante a favor de las llamadas. (/) !nalizado el laudo en cuanto al tema referido, debe descartarse de entrada la configuración de la causal de anulación

en garantía, pero se condenó en costas a la llamante a favor de las llamadas. (/) !nalizado el laudo en cuanto al tema referido, debe descartarse de entrada la configuración de la causal de anulación aludida, al no evidenciarse la contradicción palmaria que denuncia la recurrente, tal contrariedad se presentaría de forma evidente en el caso de haberse condenado en costas a la parte convocada a favor de la parte convocante a pesar de haberse negado las pretensiones de la demanda, situación que sería obviamente contradictora, pero ello no fue lo ocurrido aquí, en tanto lo que alega la inconforme es que, a pesar que, el llamamiento que hizo no prosperó, debe ser absuelta de costas porque no fue condenada en la demanda principal, al egato que intenta confundir la relación separada que existe entre la convocada con la convoca nte y, la convocada con la llamada en garantía. Es que el tema de parte vencida, de cara a la condena en costas, cuando está involucrada una pretensión revérsica de un demandado frente a un tercero llamado en garantía, es asunto no regulado de forma específica por el legislador, lo que implica necesariamente una labor interpretativa por parte de la autoridad judicial (/ ) análisis en el que no puede involucrarse este Tribunal porque implicaría inmiscuirse en el criterio del árbitro que no puede ser objeto de discusiónen sede de anulación. (/) Evidente resulta para esta Sala de decisión que la recurrente en anulación pretende controvertir el criterio y argumentación que realizó el árbitro en el entendimiento de parte vencida en el llamamiento en garantía, pues desea im poner su propio discernimiento, el cual,

pretende controvertir el criterio y argumentación que realizó el árbitro en el entendimiento de parte vencida en el llamamiento en garantía, pues desea im poner su propio discernimiento, el cual, aunque no es disparatado, desborda el objeto del re curso de anulación, medio impugnaticio que tiene un alcance muy limitado que no puede extenderse so pena de desbordar la competencia que tiene este Tribunal para estudiar un laudo, al no t ratarse de una instancia adicional en la que se pueda abordar si se comparte o no un razonamiento j urídico, porque, se insiste, la finalidad del recurso de anulación es solamente corregir errores de procedimiento o una ruptura lógica de la decisión. (/) Lo anterior implica entonces que, más allá de que se comparta o no la decisión adoptada y los argumentos expuestos para llegar a la misma, lo cierto es que, al no evidenciarse una contradicción en la resolución, por la naturaleza del recurso de anulación, no es posible ahondar en la argumentación del señor árbitro, mucho menos imponer el razonamiento que el recurrente en anulación considera adecuado.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 29/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 29 de septiembre de 2025 Proceso Recurso anulación de laudo arbitral Radicado 05001220300020250016900 Convocantes Jaime Alberto Duque Cadavid, Liliana María

Lugar y fecha Medellín, 29 de septiembre de 2025 Proceso Recurso anulación de laudo arbitral Radicado 05001220300020250016900 Convocantes Jaime Alberto Duque Cadavid, Liliana María Agudelo Gómez, Isabella Duque Agudelo y Juanita Duque Agudelo Convocados Duque Callejas y CÍA. S.A.S., Francisco Javier Piedrahita Díaz y Laura Ligia Matilde Vélez Guingue Llamados en garantía Lina Marcela Restrepo Bernal y Melisa Restrepo Bernal Tribunal de Arbitramento Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia Providencia Sentencia nro. 031 Temas Causal octava de anulación del laudo arbitral relativa a contener disposiciones contradictorias Decisión Declara Infundado

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Se profiere sentencia que decida el recurso de anulación interpuesto por la convocada Duque Callejas y CIA. S.A.S., contra el laudo de fecha 16 de diciembre de 2024 emitido por el árbitr o único del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en el proceso arbitral convocado por Jaime Alberto Duque Cadavid, Liliana María Agudelo Gómez, Isabella Duque Agudelo y Juanita Duque Agudelo (las dosProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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Isabella Duque Agudelo y Juanita Duque Agudelo (las dosProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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últimas menores de edad, representadas por sus padres Jaime Alberto y Liliana María) en contra de Duque Callejas y CÍA. S.A.S., Francisco Javier Piedrahita Díaz y Laura Ligia Matilde Vélez Guingue, donde fueron llamadas en garantía Lina Marcela Restrepo Bernal y Melisa Restrepo Bernal.

I. ANTECEDENTES

1. DEL PROCESO ARBITRAL.

1.1. DEMANDA.

En el libelo genitor del proceso arbitral el apoderado de los convocantes narra de forma extensa y detallada el sustento fáctico que se resume así:

Los señores Jaime Alberto Duque Cadavid y Liliana María Agudelo Gómez, son copropietarios del lote 101 de la Parcelación Mirador del Poblado P.H., en el cual construyeron la vivienda familiar que habitan con sus hijas Isabella y Juanita, para lo cual cumplieron con las licencias y requisitos legales, inmueble que colinda con los lotes 100 y 108A, de propiedad de los demandados, los que no están habitados.

Que desde el año 2016, aproximadamente, los demandados realizaron obras de intervención en sus predios sin las licencias urbanísticas necesarias, trabajos consistentes en tala de árboles, cortes de terreno, banqueos de ladera y movimientos de tierra, con los que se modificaron sustancialmente las condiciones naturales de los lotes, afectando la cobertura vegetal, alterando

urbanísticas necesarias, trabajos consistentes en tala de árboles, cortes de terreno, banqueos de ladera y movimientos de tierra, con los que se modificaron sustancialmente las condiciones naturales de los lotes, afectando la cobertura vegetal, alterando los drenajes y aumentando la filtración de aguas en el subsuelo.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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Que como consecuencia de las labores referidas se empezó a generar un fenómeno de inestabilidad en masa, con agrietamientos y movimientos diferenciales que comprometieron la seguridad de los lotes 100, 108A y 101, así como de las zonas comunes de la parcelación (vías internas y redes de servicios).

Que la Alcaldía de Medellín y el DAGRD realizaron visitas técnicas y estudios en los que se comprobó el riesgo geotécnico, calificándolo en el año 2018 como riesgo medio y en el año 2020 como alto, con amenaza de deslizamientos que ponen en peligro la vivienda de los demandantes y la integridad de su familia.

Que se ordenó a los propietarios de los lotes 100 y 108A contratar estudios y ejecutar obras de estabilización, lo cual hasta la fecha no han cumplido.

Que para proteger su vivienda y reducir el riesgo inmediato, los convocantes contrataron estudios geotécnicos especializados, instalación de inclinómetros, construcción de drenes, reforzamiento de muros y otras obras de mitigación, lo que les ha generado erogaciones cercanas a $166.000.000, pero se trata de medidas paliativas porque el riesgo estructural persiste,

instalación de inclinómetros, construcción de drenes, reforzamiento de muros y otras obras de mitigación, lo que les ha generado erogaciones cercanas a $166.000.000, pero se trata de medidas paliativas porque el riesgo estructural persiste, requiriéndose la ejecución de obras de gran magnitud, como pantallas de pilas profundas, prolongación de muros de contención y sistemas de drenaje a gran escala, cuyo costo se estima en $1.230.000.000.

Que los convocantes han sufrido perjuicios de tipo material por el deterioro progresivo de su vivienda, pérdida de estabilidad delProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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lote, gastos en estudios y obras de mitigación, como también daños extrapatrimoniales por el sufrimiento, angustia y temor constante de un deslizamiento, lo que ha afectado la tranquilidad familiar, pues incluso han tenido que evacuar la vivienda en varias ocasiones en época de lluvia; además, reclaman daño a la vida de relación por la pérdida de calidad de vida, inseguridad permanente y afectación en su entorno familiar y social.

Con sustento en los anteriores hechos planteó las pretensiones que se sintetizan así:

(i) Se declare que los demandados son responsables de los daños e inestabilidad ocasionados en el lote 101 y en las zonas comunes de la parcelación, debido a la inestabilidad de sus predios y a las obras ejecutadas sin licencia.

(ii) Se declare la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, condenándolos a indemnizar todos los perjuicios

de la parcelación, debido a la inestabilidad de sus predios y a las obras ejecutadas sin licencia.

(ii) Se declare la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, condenándolos a indemnizar todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes, tanto los ya ocurridos como los que se generen en el futuro.

(iii) Se condene a los demandados a asumir el costo total de las obras de estabilización estimadas en $1.230.000.000 y que se ordene autorizar su ejecución dentro de los lotes 100 y 108A.

(iv) Que se condene al pago de los gastos ya asumidos por los demandantes ($166.000.000), con indexación e intereses moratorios al 6% anual.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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(v) Que se indemnice a cada demandante con 100 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida de relación.

(vi) Que se condene a los demandados al pago de las costas, honorarios y agencias en derecho.

1.2. TRÁMITE Y RÉPLICA.

Presentada la solicitud el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, mediante acta del 21 de octubre de 2022 designó al árbitro Luis Guillermo Rodríguez DÁlleman, luego de lo cual se nombró secretario y se notificó a los convocados.

Los convocados comparecieron formulando excepciones, demandas de reconvención y realizando llamamientos en garantía.

nombró secretario y se notificó a los convocados.

Los convocados comparecieron formulando excepciones, demandas de reconvención y realizando llamamientos en garantía.

El Tribunal admitió las reconvenciones y llamamientos, procediendo a la notificación de los llamados Lina y Melisa Restrepo y Seguros Confianza, esta última que luego fue desvinculada.

Duque Callejas y Cía. S.A.S. contestó oponiéndose a las pretensiones, impugnó la competencia del Tribunal y propuso las excepciones que denominó ausencia de culpa, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, prescripción, inexistencia de vínculo causal, y falta de jurisdicción; además, objetó el juramento estimatorio y presentó demanda de reconvención contra Jaime Alberto Duque y Liliana María Agudelo y realizóProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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llamamiento en garantía de Lina Marcela Restrepo y Melisa Restrepo.

Francisco Javier Piedrahita y Laura Ligia Vélez también contestaron oponiéndose a las pretensiones, propusieron las excepciones denominadas falta de responsabilidad, falta de legitimación, hecho exclusivo de las víctimas, hecho de terceros (propietarios de otros lotes), inexistencia de nexo causal, prescripción, falta de prueba de daños, improcedencia de ciertos perjuicios, reducción de indemnización por culpa de la víctima y fuerza mayor; objetaron juramento estimatorio y presentaron demanda de reconvención contra Jaime Alberto Duque y Liliana María Agudelo.

perjuicios, reducción de indemnización por culpa de la víctima y fuerza mayor; objetaron juramento estimatorio y presentaron demanda de reconvención contra Jaime Alberto Duque y Liliana María Agudelo.

Demanda de reconvención de Duque Callejas y Cía. S.A.S. Alegó que Jaime Alberto Duque y Liliana Agudelo, al construir una vía, sin estudios técnicos, causaron daños y la inestabilización de la ladera; solicitó declararlos responsables y condenarlos solidariamente a pagar: (i) $1.698.000.000 por pérdida de valor del lote 108A; $1.092.000.000 por obras de mitigación ya ejecutadas y, subsidiariamente, $2.186.000.000 por obras futuras de estabilización.

Contestación de Jaime Alberto Duque y Liliana Agudelo a la reconvención. Se opusieron a las pretensiones, alegaron inexistencia de hecho antijurídico, falta de nexo causal, hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero, ausencia de prueba de daños, prescripción y falta de legitimación de Liliana. Además, objetaron el juramento estimatorio.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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Demanda de reconvención de Francisco Javier Piedrahita y Laura Ligia Vélez. Señalaron a Jaime Alberto Duque y Liliana Agudelo como responsables de la inestabilidad en el lote 100 y solicitaron condena por: $1.857.000.0000 por daño emergente consolidado y subsidiariamente, $2.186.000.000 para realización de obras de estabilización; además, 100 SMMLV a

solicitaron condena por: $1.857.000.0000 por daño emergente consolidado y subsidiariamente, $2.186.000.000 para realización de obras de estabilización; además, 100 SMMLV a favor de cada uno por daño moral.

Contestación de Jaime Alberto Duque y Liliana Agudelo a la reconvención. Se opusieron a las pretensiones en términos iguales a la contestación de la otra demanda de reconvención.

Contestación de Lina Marcela Restrepo (Llamada en garantía). Alegó, tanto en la demanda principal como en el llamamiento, ausencia de responsabilidad, falta de nexo causal y prescripción.

Contestación de Melisa Restrepo (Llamada en garantía). Adujo no tener participación en los hechos, ausencia de nexo causal, inexistencia de obligación solidaria y prescripción.

1.3. LAUDO ARBITRAL.

El laudo fue proferido el 16 de diciembre de 2024, en el que el árbitro decidió:

PRIMERO. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL, DENEGAR las pretensiones declarativas PRIMERA y SEGUNDA y, consecuencialmente, DENEGAR las pretensiones de condena PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral. Por consiguiente, ESTAR a lo consignado en este laudo sobre la improcedencia de ocuparse deProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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las excepciones de fondo planteadas por los convocados en

consignado en este laudo sobre la improcedencia de ocuparse deProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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las excepciones de fondo planteadas por los convocados en relación con las mencionadas pretensiones, denegadas por el Tribunal Arbitral.

SEGUNDO. FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

DE RECONVENCIÓN INCOADA POR DUQUE CALLEJAS Y CIA.

S.A.S. CONTRA JAIME ALBERTO DUQUE CADAVID Y LILIANA MARÍA AGUDELO GÓMEZ, DENEGAR las pretensiones declarativas Primera, Segunda y Tercera y, como corolario, DENEGAR las pretensiones consecuenciales Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava, de conformidad con las motivaciones contenidas en la parte considerativa precedente. Por ello, ESTAR a lo dispuesto en este laudo sobre la improcedencia de ocuparse de las excepciones de mérito propuestas por los convocantes demandados en reconvención en relación con dichas pretensiones, denegadas por el Tribunal Arbitral.

TERCERO. RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA DE RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR

FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA DÍAZ Y LAURA VÉLEZ

GUINGUE EN CONTRA DE JAIME ALBERTO DUQUE CADAVID Y LILIANA MARÍA AGUDELO GÓMEZ, DENEGAR la pretensión declarativa Primera principal y, como corolario, DENEGAR las pretensiones consecuenciales Primera consecuencial de la primera principal, Primera subsidiaria de la primera consecuencial, Segunda consecuencial de la primera principal y

declarativa Primera principal y, como corolario, DENEGAR las pretensiones consecuenciales Primera consecuencial de la primera principal, Primera subsidiaria de la primera consecuencial, Segunda consecuencial de la primera principal y Segunda principal, por las consideraciones contenidas en la parte motiva del presente laudo arbitral. Por consiguiente, ESTAR a lo consignado en este laudo sobre la improcedencia de ocuparse de las excepciones de fondo planteadas por los convocantes demandados en reconvención en relación con las anteriores pretensiones, denegadas por el Tribunal Arbitral.

CUARTO. EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE

JURISDICCIÓN Y/O DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PROPUESTAS POR LA SOCIEDAD CONVOCADA Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA, DECLARAR que éstas no prosperan conforme a lo indicado en el acápite del laudo arbitral denominado

RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA POR PARTE DEL

TRIBUNAL.

QUINTO. SOBRE EL LLAMAMIENTO EN GARANT ÍA, ESTAR a lo dispuesto en el presente laudo arbitral acerca de la impertinencia de pronunciarse de fondo frente a éste. SEXTO. FRENTE AL JURAMENTO ESTIMATORIO, ESTAR a lo consignado en este laudo y, por consiguiente, ABSTENERSE de la imposición de cualquier sanción a las partes.

SÉPTIMO. DECLARAR la improcedencia de la tacha de sospecha formulada al testigo ELKIN DARIO BETANCUR PRISCO, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del laudo.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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formulada al testigo ELKIN DARIO BETANCUR PRISCO, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del laudo.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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OCTAVO. DECLARAR la improcedencia de la solicitud de negarle efectos al dictamen pericial de contradicción presentado por las personas naturales convocadas, elaborado por el perito CARLOS ENRIQUE ESCOBAR POTES, por las razones expresadas en la parte considerativa precedente.

NOVENO. ESTAR a lo dispuesto en el presente laudo arbitral acerca de la impertinencia de deducir algún indicio en contra derivado de la conducta procesal de la llamada en garantía LINA

MARCELA RESTREPO BERNAL.

DÉCIMO. RESPECTO DE COSTAS DEL PROCESO, CONDENAR en costas procesales –por el llamamiento en garantía – a DUQUE CALLEJAS Y CÍA. S.A.S. a pagar a favor de LINA MARCELA RESTREPO BERNAL y MELISA RESTREPO BERNAL, en un término de 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de este laudo, la suma de $185.272.971, la cual se compone de los siguientes conceptos y valores: i. A favor de LINA MARCELA RESTREPO BERNAL y MELISA RESTREPO BERNAL –50% para cada una–, por el 100% de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, la suma de $44.419.882, que fueron pagados por las llamadas en garantía. ii. A favor de LINA MARCELA

RESTREPO BERNAL y MELISA RESTREPO BERNAL –50% para

Arbitramento, la suma de $44.419.882, que fueron pagados por las llamadas en garantía. ii. A favor de LINA MARCELA RESTREPO BERNAL y MELISA RESTREPO BERNAL –50% para cada una–, por el 100% de los gastos adicionales decretados por el Tribunal de Arbitramento, la suma de $5.000.000, que fueron pagados por ambas llamadas en garantía. iii. A favor de LINA MARCELA RESTREPO BERNAL y MELISA RESTREPO BERNAL – 50% para cada una–, por el 100% de las agencias en derecho, la suma de $69.734.289. iv. A favor de LINA MARCELA RESTREPO BERNAL, por el 100% del costo que pagó por los dictámenes periciales realizados por OCH Forensic & Dispute Services S.A.S., la suma de $60.118.800. v. A favor de MELISA RESTREPO BERNAL, por el 100% del costo que pagó por el dictamen pericial realizado por EGEA Ingeniería S.A.S., la suma de $6.000.000.

DÉCIMO PRIMERO. DECRETAR la causación y pago al árbitro único y al secretario del 50% restante de sus respectivos honorarios, los cuales deberán ser cancelados por la ejecutoria del Laudo o de la providencia que decida su aclaración, corrección o complementación (Cfr. Art. 28 de la Ley 1563 de 2012).

DÉCIMO SEGUNDO. DECRETAR y ORDENAR el pago de la Contribución Especial Arbitral de que tratan los artículos 16 a 23 de la Ley 1743 de 2014, modificada por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016, equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de

Contribución Especial Arbitral de que tratan los artículos 16 a 23 de la Ley 1743 de 2014, modificada por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016, equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de los honorarios pagados al árbitro y al secretario, los cuales deberán consignarse en la Cuenta del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del Laudo o de la providenciaProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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que decida sobre su aclaración, corrección o complementación. El monto de los honorarios causados para el árbitro único y el secretario –Cfr. Autos Nos. 13 y 14 del 7 de junio de 2023 –, ascendieron a la cantidad de $93.319.081 y $46.659.541, respectivamente; por tanto, la Contribución Especial Arbitral del dos por ciento (2%) a cargo del árbitro y del secretario, equivalen a la suma de $1.866.382 y $933.191, respectivamente, los cuales serán consignados directamente por el árbitro único en la Cuenta del Banco Agrario No. 3-082-00-00634-1, Denominación «Contribución Especial Arbitral y sus Rendimientos CUN», Convenio 13475, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. REMITASE copia de los pagos de la Contribución Especial Arbitral, tanto del

«Contribución Especial Arbitral y sus Rendimientos CUN», Convenio 13475, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. REMITASE copia de los pagos de la Contribución Especial Arbitral, tanto del árbitro, como del secretario, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia para los efectos de información del pago que trata la Ley 1743 de 2014.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR, de conformidad con el artículo 28, inciso 2 de la Ley 1563 de 2012, que el árbitro único realice la liquidación final y la rendición de las cuentas razonadas del proceso y, si a ello hubiere lugar, la devolución a las partes de la suma no utilizada de la partida «Gastos de funcionamiento del Tribunal».

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR el archivo del expediente arbitral en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia (Cfr. Art. 47, Ley 1563 de 2012).

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de Ley y con destino a cada una de las Partes (Subrayas intencionales).

Los convocantes y Duque Callejas y CÍA. S.A.S. pidieron aclarar el laudo arbitral, esta última ahora recurrente en anulación específicamente consideró que existen contradicciones entre el ordinal quinto y el ordinal décimo de la parte resolutiva, pidiendo se explique cómo, pese a declararse improcedente resolver el

el laudo arbitral, esta última ahora recurrente en anulación específicamente consideró que existen contradicciones entre el ordinal quinto y el ordinal décimo de la parte resolutiva, pidiendo se explique cómo, pese a declararse improcedente resolver el llamamiento en garantía (sin vencidos ni vencedores), se le impuso condena en costas. Considera que la decisión es incomprensible, por lo que requiere precisión sobre el verdadero alcance del fallo.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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En audiencia del 26 de diciembre de 2024 el árbitro negó la aclaración, así:

RESUELVE (Auto No. 49)

PRIMERO. Denegar las solicitudes de aclaración, corrección y/o complementación del laudo proferido el pasado 16 de diciembre de 2024, formuladas por la parte convocante.

SEGUNDO. Denegar las solicitudes de aclaración, corrección y/o adición del laudo proferido el pasado 16 de diciembre de 2024, formuladas por la sociedad DUQUE CALLEJAS Y CIA. SAS, integrante de la parte convocada.

TERCERO. Certificar que el Laudo Arbitral –con fecha del 16 de diciembre de 2024– y su providencia complementaria –con fecha del 26 de diciembre de 2024–, proferidos por el Tribunal Arbitral, quedó en firme o ejecutoriado el día veintiséis (26) de diciembre de 2024, fecha en la cual quedó resuelta, en audiencia, las solicitudes de aclaración y complementación del laudo arbitral formuladas por las partes (Subrayas intencionales).

de 2024, fecha en la cual quedó resuelta, en audiencia, las solicitudes de aclaración y complementación del laudo arbitral formuladas por las partes (Subrayas intencionales).

Para decidir consideró que no encontró en lo solicitado cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que estén incluidos en la parte resolutiva del laudo o influyan en ésta; que el artículo 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, sin precisar el legislador qué debe entenderse por parte vencida; que el Tribunal entiende por parte vencida aquella cuyas pretensiones no prosperaron y “por parte vencedora aquella que, por ejemplo, no fue condenada al pago de una indemnización, como sucede precisamente en el evento que nos ocupa con la sociedad convocada llamante y con la parte llamada en garantía, respectivamente, en relación con el llamamiento en estudio”; que la interpretación pretendida por la convocada inconforme conllevaría al extremo de no condenar en costas en casos donde, por ejemplo, no prospera una demanda de responsabilidad civil por no acreditarse los presupuestos de laProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900

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acción y, donde el juez no se ocupa del estudio de las excepciones de mérito; que el espíritu de las normas en materia de costas procesales busca una retribución o compensación de los gastos que implicó para una parte, en este caso para la llamada en garantía, la atención de un proceso en el que no fue condenada o vencida, indistintamente de la razón para ello, no siendo

procesales busca una retribución o compensación de los gastos que implicó para una parte, en este caso para la llamada en garantía, la atención de un proceso en el que no fue condenada o vencida, indistintamente de la razón para ello, no siendo adecuado que un tercero deba asumir los costos del proceso, máxime que quien se beneficia con la comparecencia del llamado es el llamante, al tener una expectati

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