TSDJ MED SC - 05001220300020250020200-(10-04-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001220300020250020200-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: DEBIDO PROCESODistinción entre los supuestos de los arts. 281 y 282 del C.G.P. Según lo previsto en el artículo 281 del C. G. del P., durante el desarrollo del juicio, en la etapa de alegatos de conclusión, se permite a las partes pronunciarse no solo sobre los aspectos jurídicos del caso y la valoración de la prueba practicada, sino también respecto de hechos nuevos, es decir, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales constituyen excepciones de mérito. Por otro lado, lo que regula el artículo 282 del C. G. del P. es el deber oficioso del juez de reconocer los hechos que halle probados y que constituyan una excepción, l o cual ha sido erróneamente interpretado como la existencia de una «excepción genérica», «excepción innominada», «excepción ecuménica» o «impropia», figuras que en realidad no existen en el ordenamiento procesal vigente.

HECHOS: El Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura P.H. presentó una demanda de responsabilidad civil contra Grupo Colviva S.A.S. por daños en bienes comunes debido a incidentes con el sistema de aire acondicionado. El Grupo Colviva S.A.S. presentó excepciones de mérito, incluyendo la inexistencia del hecho y la diligencia y cuidado por parte de la demandada. Durante los alegatos de conclusión, se introdujeron nuevas excepciones de mérito: hecho de un tercero y hecho de la víctima. El j uzgado municipal rechazó las nuevas excepciones por considerarlas extemporáneas, por lo que el Grupo Colviva S.A.S. apeló la decisión, argumentando errores en el

hecho de la víctima. El j uzgado municipal rechazó las nuevas excepciones por considerarlas extemporáneas, por lo que el Grupo Colviva S.A.S. apeló la decisión, argumentando errores en el estudio de las excepciones y en la valoración de las pruebas. En sentencia de segunda instancia, se confirmó lo decidido en primera instancia, razón por la cual el Grupo Colviva S.A.S. presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , alegando la vulneración del debido proceso. El problema jurídico a resolver es si la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número 05001400300220210027501, adolece de algún defecto o incorrección que la torne incompatible con los preceptos constitucionales. Además, si se cumple con el principio de inmediatez, exigido para estudiar de fondo el reclamo constitucional.

TESIS: (…) En la Sentencia SU-034 de 2018 (..) se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto fáctico […]; c) Defecto procedim ental […]; d) Decisión sin motivación […]; e) Desconocimiento del precedente […]; f) Defecto orgánico […]; g) Error inducido […]; h) Violación directa de la Constitución […].(…)se advierte que en el pleito no se discute simplemente la interpretación de las normas

precedente […]; f) Defecto orgánico […]; g) Error inducido […]; h) Violación directa de la Constitución […].(…)se advierte que en el pleito no se discute simplemente la interpretación de las normas procesales aplicables a la resolución sobre excepciones, sino la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de la presunta omisión en el estudio de los medios exceptivos de mér ito surgidos con posterioridad a la práctica de las pruebas.(…) si bien el reclamo se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia, el análisis de la sala se circunscribirá a la providencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el juzgado de circuito accionado, por cuanto fue esta la que definió el asunto. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional e s inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (…)». En la acción de tutela se cuestiona, específicamente, la decisión (…), en cuanto convalidó una providencia que se abstuvo de estudiar hechos que, probablemente, configuraban una excepción que, de acuerdo con lo establecido en el

específicamente, la decisión (…), en cuanto convalidó una providencia que se abstuvo de estudiar hechos que, probablemente, configuraban una excepción que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del C. G. del P., debieron ser reconocidas oficiosamente en la sentencia. Siendo ello así,es posible encuadrar la acusación del apelante en el defecto denominado «procedimental» (…) igualmente, también podría analizarse desde la vía de la «decisión sin motivación» (…) En ese estado de cosas, debe decirse que la sentencia debe guardar coherencia con las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Esto significa que el juez debe pronunciarse de manera expresa sobre aq uellas que hayan sido formuladas en debida forma y dentro del término legal correspondiente.(…) el análisis del juzgador no puede limitarse únicamente a las excepciones expresamente alegadas por el demandado en su escrito de contestación. Según lo previsto en el artículo 281 del C. G. del P., durante el desarrollo del juicio, en la etapa de alegatos de conclusión, se permite a las partes pronunciarse no solo sobre los aspectos jurídicos del caso y la valoración de la prueba practicada, sino también respecto de hechos nuevos, es decir, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales constituyen excepciones de mérito. Por ello, el legislador previó expresamente la posibilidad de que en esa etapa procesal las partes puedan alegar circunstancias fácticas sobrevinientes que tengan la virtualidad de modificar, extinguir o afectar sustancialmente el derecho en litigio. Lo anterior no debe confundirse con el debate probatorio, que sí tiene clausura con las etapas respectivas, y no admite esa modalidad «sobreviniente», ya que

sustancialmente el derecho en litigio. Lo anterior no debe confundirse con el debate probatorio, que sí tiene clausura con las etapas respectivas, y no admite esa modalidad «sobreviniente», ya que ello se reserva para el recurso de revisión(…)Por otro lado, lo que regula el artículo 282 del C. G. del P. es el deber oficioso del juez de reconocer los hechos que halle probados y que constituyan una excepción, lo cual ha sido erróneamente interpretado como la existencia de una «excepción genérica», «excepción innominada», «excepción ecuménica» o «impropia» (…) la Corte Suprema también explica que el juzgador incurre en incongruencia cuando no decide sobr e las excepciones expresamente alegadas y omite reconocer oficiosamente aquellas que se desprenden de las pruebas, salvo las de prescripción, compensación o nulidad relativa, las cuales deben ser alegadas en la contestación de la demanda (…)el hecho de que una de las partes, al momento de realizar el análisis de las pruebas válidamente recaudadas dentro del proceso, haya identificado la existencia de una posible excepción de mérito que no había sido advertida previamente y proceda a proponerla con base en dicho acervo probatorio y en el momento de los alegatos de conclusión, no constituye en sí mismo una vulneración al debido proceso, puesto que su solicitud deberá analizarse con fundamento en los artículos 281 y 282 del C. G. del P. (…) Si se trata de hechos o curridos con posterioridad a la contestación de la demanda, el ordenamiento contempla esa situación como una oportunidad válida para presentar la respectiva excepción, conforme lo prevé el inciso cuarto del

posterioridad a la contestación de la demanda, el ordenamiento contempla esa situación como una oportunidad válida para presentar la respectiva excepción, conforme lo prevé el inciso cuarto del artículo 281 del C. G. del P.(…) Si se trata de hechos ocurridos con anterioridad a la contestación de la demanda, no estaremos ante una excepción propiamente dicha, sino ante la interpretación y valoración que la parte hace de los medios suasorios. Esta deberá ser analizada por el juzgador conforme a lo previsto en el artículo 282 del C. G. del P., ya sea para descartarla por basarse en una lectura errónea de las pruebas, o para acogerla, atendiendo al deber de análisis oficioso contenido en dicha norma (…)En este caso se evidencia es que ninguna de las in stancias se pronunció sobre dichas pruebas ni sobre la excepción que con base en ellas fue planteada, a pesar de que tales elementos obraban formalmente en el expediente y habían sido solicitados por la parte interesada. Esta omisión, en tanto implica una negativa a examinar pruebas oportunamente allegadas al proceso, constituye una vulneración del debido proceso, pues priva a la parte del derecho a que sus alegaciones sean evaluadas de manera seria y fundada por los órganos judiciales. (…)

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 10/04/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001220300020250020200 Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001220300020250020200

Accionante: Grupo Colviva S.A.S

Accionada: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Vinculada: Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura P.H. y Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Providencia: Sentencia de primera instancia nro. 8 – 2025

Con Salvamento parcial de voto

Temas: Debido proceso.

Distinción entre los supuestos de los arts. 281 y 282 del C.G.P. Según lo previsto en el artículo 281 del C. G. del P., durante el desarrollo del juicio, en la etapa de alegatos de conclusión, se permite a las partes pronunciarse no solo sobre los aspectos jurídicos del caso y la valoración de la prueba practicada, sino también respecto de hec hos nuevos, es decir, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales constituyen excepciones de mérito. Por otro lado, lo que regula el artículo 282 del C. G. del P. es el deber oficioso del juez de reconocer los hechos que halle probados y que constituyan una excepción, lo cual ha sido erróneamente interpretado como la existencia de una «excepción genérica», «excepción innominada» , «excepción

deber oficioso del juez de reconocer los hechos que halle probados y que constituyan una excepción, lo cual ha sido erróneamente interpretado como la existencia de una «excepción genérica», «excepción innominada» , «excepción ecuménica» o «impropia», figuras que en realidad no existen en el ordenamiento procesal vigente.

Decisión: Concede tutela.

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

El tribunal, en sede constitucional,1 decide sobre la acción de tutela presentada por el Grupo Colviva S.A.S.2 contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la cual se dispuso la vinculación del Edificio Cámara Colombiana de

1 El expediente digital se encuentra disponible en: 05001220300020250020200. 2 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 03Tutela.pdf.Radicado Nro. 05001220300020250020200 Página 2 de 17

la Infraestructura P.H. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Adujo que el Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura P.H. presentó una demanda de responsabilidad civil en su contra, en la cual, en esencia, expuso que la sociedad demandada era tenedora de la oficina 1312 y que en ese inmueble, ocurrieron dos incidentes , la ruptura de las tuberías del aire acondicionado y los

demanda de responsabilidad civil en su contra, en la cual, en esencia, expuso que la sociedad demandada era tenedora de la oficina 1312 y que en ese inmueble, ocurrieron dos incidentes , la ruptura de las tuberías del aire acondicionado y los daños ocasionados a raíz de este suceso en los bienes comunes de la copropiedad.

2. La demanda le correspondió por reparto al juzgado municipal vinculado bajo la radicación nro. 2021-00258. Luego del estudio de admisibilidad pertinente, contestó la demanda de forma oportuna; además, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimat orio y presentó tres excepciones de mérito: a) inexistencia del hecho – inexistencia de la obligación […]; b) diligencia y cuidado por parte de la demandada […], y c) negligencia, impericia y falta de cuidado por parte de la demandante – ausencia de responsabilidad de Colviva […].

3. Una vez surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373, en los alegatos de conclusión afirmó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encontraban probadas dos excepciones de mérito adicionales a las pl anteadas en la contestación de la demanda: a) hecho de un tercero, ya que el sistema de aire acondicionado fue instalado por el constructor sin el enclavamiento eléctrico […], y b) hecho de la víctima, pues desde hace varios años la copropiedad tenía conocimiento de la falla del sistema y, pese a contar con los recursos, no realizó el enclavamiento eléctrico […].

4. El 23 de agosto de 2023 despacho municipal emitió sentencia de primera instancia y, sobre las excepciones denominadas «hecho de un tercero » y «hecho

enclavamiento eléctrico […].

4. El 23 de agosto de 2023 despacho municipal emitió sentencia de primera instancia y, sobre las excepciones denominadas «hecho de un tercero » y «hecho de la víctima », estableció que dichos medios no serían analizados por haberse presentado de forma extemporánea y que, de no ser así, ello vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante; razón por la cual solo se tuvieron en cuenta las excepciones planteadas oportunamente en la contestación de la demanda. Lo anterior, señaló, contraría lo preceptuado en el artículo 282 del

C. G. del P.Radicado Nro. 05001220300020250020200

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5. Por consiguiente, presentó recurso de apelación, para el que propuso y sustentó cuatro reparos: a) error al no estudiar ni pronunciarse sobre las excepciones de forma oficiosa, pese a estar probadas […]; b) error en el estudio del nexo de causalidad […]; c) error en el análisis de la prueba pericial […], y d) error en la apreciación del daño y su monto […].

6. El expediente fue remitido al juzgado accionado, el cual profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó lo decidido en primera instancia y modificó el valor de los perjuicios.

7. Asimismo, sobre el reparo relativo a que no se habían estudiado las excepciones de oficio, explicó que la parte apelante basó su inconformidad en una interpretación forzada de normas distintas, las cuales pretendió combinar indebidamente (artículos 281 y 282 del C. G. del P.). Las excepciones, al ser hechos anteriores a la demanda,

forzada de normas distintas, las cuales pretendió combinar indebidamente (artículos 281 y 282 del C. G. del P.). Las excepciones, al ser hechos anteriores a la demanda, debieron proponerse en la contestación. Además, si la jueza de primera instancia no encontró probadas dichas excepciones, no estaba obligada a reconocerlas de oficio. Sin embargo, indicó que la jueza de primera instancia ni siquiera las estudió ni se pronunció al respecto.

8. Finalmente, arguyó que tampoco estaba de acuerdo con el análisis efectuado en segunda instancia respecto de la resolución del segundo, tercero y cuarto reparo.

RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS

9. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín 3 supeditó su actuación a la remisión del expediente digital 05001400300220210027501.

10. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín 4 informó que profirió sentencia de primera instancia en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2023, la cual fue apelada. La impugnación fue resuelta por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia de segunda instancia dictada el 26 de septiembre de 2024, en la que se confirmó la decisión adoptada en primera

3 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 08MemorialJuzgado.pdf. 4 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 08MemorialJuzgado.pdf.Radicado Nro. 05001220300020250020200 Página 4 de 17

4 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 08MemorialJuzgado.pdf.Radicado Nro. 05001220300020250020200 Página 4 de 17

11. Así mismo, precisó que, conforme a lo establecido en la Sentencia C -084 de 2016, la autonomía judicial faculta al juez para optar entre distintas interpretaciones razonables, sin que ello configure una vía de hecho. En consecuencia, señaló que el escrito de tutela pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial, tanto en primera como en segunda instancia, lo cual resulta improcedente.

12. La P.H. vinculada5 explicó que la acción de tutela interpuesta es improcedente por tres razones principales: a) falta de inmediatez, ya que fue presentada más de seis meses después de la sentencia de segunda instancia, superando el plazo jurisprudencialmente estableci do […]; b) ausencia de relevancia constitucional, dado que se trata de una controversia meramente legal y patrimonial, sin afectación de derechos fundamentales […]; y c) inexistencia de defecto procedimental, pues las excepciones alegadas no fueron propuestas oportunamente ni demostradas en el proceso, y la responsabilidad civil extracontractual fue debidamente establecida por los jueces en ambas instancias […].

CONSIDERACIONES

13. Es competente esta Sala para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

14. Problema jurídico por resolver: Corresponde a la sala determinar si la decisión

Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

14. Problema jurídico por resolver: Corresponde a la sala determinar si la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 26 de septiembre de 2024, y notificada por estado el 27 del mismo mes y año, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número 05001400300220210027501,6 adolece de algún defecto o incorrección que la torne incompatible con los preceptos constitucionales. Además, si se cumple con el principio de inmediatez, exigido para estudiar de fondo el reclamo constitucional.

5 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 13MemorialEdificioCamaraColombiana.pdf. 6 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C01ApelaciónSentencia Archivo 010SentenciaSegundaInstancia.pdf.Radicado Nro. 05001220300020250020200 Página 5 de 17

15. La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando las autoridades los vulneren o amenazan y, eventualmente, los particulares.

16. En las sentencias C-590 de 2005,7 SU-128 de 2021,8 SU-566 de 2019,9 SU-215 de 2022 10 y SU -022 de 2023, 11 la Corte Constitucional señaló que «(…) Las

16. En las sentencias C-590 de 2005,7 SU-128 de 2021,8 SU-566 de 2019,9 SU-215 de 2022 10 y SU -022 de 2023, 11 la Corte Constitucional señaló que «(…) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: a) Legitimación en la causa por activa y por pasiva […]; b) Relevancia constitucional […]; c) Inmediatez […]; d) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho […]; e) Efecto decisivo de la irregularidad procesal […]; f) Subsidiariedad […]; y g) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad (…)».

17. En la Sentencia SU-034 de 2018 también se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto fáctico […]; c) Defecto procedimental […]; d) Decisión sin motivación […]; e) Desconocimiento del precedente […]; f) Defecto orgánico […]; g) Error inducido […]; h) Violación directa de la Constitución

[…].

18. De manera preliminar, se verificará si se reúnen los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para casos como el que ahora se analiza.

19. Legitimación en la causa por activa y por pasiva: En este caso, la acción fue presentada por un profesional del derecho a quien el representante legal de la

ahora se analiza.

19. Legitimación en la causa por activa y por pasiva: En este caso, la acción fue presentada por un profesional del derecho a quien el representante legal de la sociedad Grupo Colviva S.A.S. le confirió poder en debida forma. 12 El escrito se dirigió contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que tramitó, en segunda instancia, el proceso nro. 05001400300220210027501. Al juicio

7 Corte Constitucional, Sala Plena. (8 de junio de 2005). Sentencia C-590 de 2005 [M.P: Córdoba Triviño, J.]. 8 Corte Constitucional, Sala Plena. (6 de mayo de 2021). Sentencia SU -128 de 2021 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 9 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU -566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 10 Corte Constitucional, Sala Plena. (16 de junio de 2022). Sentencia SU-215 de 2022 [M.P: Ángel Cabo, N.]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU -566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 12 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 03Tutela.pdf (fls. 23 a 24).Radicado Nro. 05001220300020250020200 Página 6 de 17

se vincularon las demás partes e intervinientes que podrían verse afectadas por la eventual decisión.

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se vincularon las demás partes e intervinientes que podrían verse afectadas por la eventual decisión.

20. Es decir, en el juicio se encuentran debidamente citados tanto los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como la entidad judicial cuya actuación, al parecer, habría generado la afectación de los intereses mencionados.

21. Relevancia constitucional: Por otra parte, se advierte que en el pleito no se discute simplemente la interpretación de las normas procesales aplicables a la resolución sobre excepciones, sino la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de la presunta omisión en el estudio de los medios exceptivos de mérito surgidos con posterioridad a la práctica de las pruebas.

22. Luego, tal como se indicó en las sentencias SU -573 de 2019 y T-150 de 2023, el asunto sí versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico de su artículo 229, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número

05001400300220210027501.

23. Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial

(subsidiariedad): Una vez estudiado el expediente digital remitido (nro. 05001400300220210027501), puede concluirse que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, ya que, según auto del 12 de septiembre de 2023, proferido por el juzgado municipal vinculado, 13 la sociedad accionante sustentó en debida forma y de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 del mismo mes y año, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2023.14

sustentó en debida forma y de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 del mismo mes y año, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2023.14

24. Seguidamente, en segunda instancia, una vez admitida la apelación mediante auto del primero de diciembre de 2023, consta que en escrito del 15 de diciembre

13 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta C01Principal Carpeta Archivo 53Auto remite apelación 12-09-2023.pdf. 14 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta C01Principal Carpeta Archivo 52Memorial solicitud remisión 28 -082023.pdf.Radicado Nro. 05001220300020250020200 Página 7 de 17

del mismo año15 la parte actora formuló específicamente el reparo relacionado con el «error al no estudiar ni pronunciarse sobre las excepciones de forma oficiosa, pese a estar probadas».

25. En ese sentido, se considera que la parte tutelante, en efecto, agotó los mecanismos idóneos y eficaces para procurar la protección del interés presuntamente afectado.

26. Inmediatez: La sentencia de segunda instancia tiene fecha del 26 de septiembre de 2024; 16 sin embargo, según el sistema de información de «Publicaciones Procesales» dispuesto por la Rama Judicial, fue notificada mediante estado electrónico del 27 de septiembre de 2024. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 27 de marzo de 2025, 17 lo que permite concluir que la solicitud se

Procesales» dispuesto por la Rama Judicial, fue notificada mediante estado electrónico del 27 de septiembre de 2024. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 27 de marzo de 2025, 17 lo que permite concluir que la solicitud se interpuso dentro del término de seis meses, establecido por la Corte Constitucional como razonable y aceptable para la interposición de una acción de amparo constitucional.

27. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho : En el presente asunto se señaló que , con la de cisión proferida el 26 de septiembre de 2024, el juzgado accionado interpretó de manera errónea los artículos 281 y 282 del

C. G. del P., puesto que la jueza de primera instancia no estudió los medios exceptivos de «hecho de un tercero» y «hecho de la víctima». Es decir, que no se trata de que no hubie sen sido probados, sino de que no fueron analizados ni se profirió ningún pronunciamiento sobre ellos.

28. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad: Finalmente, se advierte que en esta acción constitucional no se está cuestionando un fallo de tutela ni de constitucionalidad. En consecuencia, se procederá a revisar cuál de los defectos específicos de procedibilidad pudo haber sido cometido por el juzgado accionado en la sente ncia que puso fin al trámite de responsabilidad civil, identificado con el radicado nro. 05001400300220210027501.

15 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C01ApelaciónSentencia Archivo

15 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C01ApelaciónSentencia Archivo 006SustentaciónReparos.pdf. 16 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Carpeta 09Expediente2021002751AS Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C01ApelaciónSentencia Archivo 010SentenciaSegundaInstancia.pdf. 17 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Pirncipal Archivo 02ActaReparto.pdf.Radicado Nro. 05001220300020250020200 Página 8 de 17

29. Consideración inicial: Si bien el reclamo se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia, el análisis de la sala se circunscribirá a la providencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el juzgado de circuito accionado, por cuanto fue esta la que definió el asunto. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:18

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (…)».

que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (…)».

30. Al revisar el itinerario que llevó a la presente tutela, se observa lo siguiente:

30.1. La P.H. accionada presentó demanda de responsabilidad civil en la que solicitó la condena del Grupo Colviva S.A.S. al pago de

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