TSDJ MED SC - 05001220300020250057800-(16-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020250057800-(16-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECHAZO DE PLANO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.- La tutela no está sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos técnicos complejos; el juez tiene el deber de privilegiar el acceso efectivo a la justicia y proferir una decisión de fondo cuando sea posible. El juez constitucional debe asumir un rol activo en la interpretación de la solicitud, en la integración del contradictor io y en la recolección de los elementos probatorios necesarios para garantizar una decisión de fondo . El rechazo de plano de la acción de tutela es una medida de carácter excepcional y solo procede en los supuestos taxativos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991: cuando no sea posible identificar hechos o razones que motiven la solicitud, luego de prevenir al accionante para subsanar dentro del término legal./

HECHOS: El accionante solicitó copia de un expediente electrónico al Juzgado Décimo Civil Municipal el 12 de marzo de 2025, al no recibir respuesta, presentó acción de tutela el 26 de agosto de 2025. El Juzgado Cuarto Civil inadmitió la tutela el 1 de septiembre y la rechazó el 2 de septiembre, argumentando falta de claridad en el escrito y contradicciones en los anexos.

El accionante ale gó vulneración de sus derechos fundamentales . Corresponde al tribunal determinar si de la decisión emitida el 2 de septiembre de 2025 («rechaza acción de tutela») por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se desprende algún defecto o incorrección que la haga incompatible con los preceptos constitucionales.

TESIS: (…)La competencia del juez constitucional se resume en la protección de las garantías

algún defecto o incorrección que la haga incompatible con los preceptos constitucionales.

TESIS: (…)La competencia del juez constitucional se resume en la protección de las garantías fundamentales invocadas. Esto implica examinar si un trámite procesal determinado se impulsa y finaliza de manera legal y con la debida diligencia. Asimismo, vela por el respeto de los derechos y términos procesales, asegurando que cada decisión se dicte dentro del marco de la legalidad. (…) El precedente judicial constituye una manifestación concreta de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima . Este se configura cuando una decisión judicial previa resuelve un problema jurídico sobre la base de hechos sustancialmente análogos, fijando una regla que debe ser observada en casos futuros. La obligatoriedad de su observancia recae, primordialmente, en la «razón para decidir» (ratio decidendi) de la providencia, esto es, en las razones normativas indispensables para sustentar la decisión, mientras que «la cuestión que se aborda en una resolución judicial de manera tangencial»

(obiter dicta) pose un valor meramente ilustrativo. Esta exigencia vincula de manera diferenciada tanto a las decisiones de control abstracto de constitucionalidad (cuyo efecto es erga omnes y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional) como a las sentencias de tutela, que si bien producen efectos «inter-partes», imponen a todos los operadores jurídicos el deber de respetar la regla jurisprudencial allí fijada. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente puede presentarse tanto po r la aplicación de disposiciones declaradas inexequibles o condicionadas, como por la desatención de la

el deber de respetar la regla jurisprudencial allí fijada. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente puede presentarse tanto po r la aplicación de disposiciones declaradas inexequibles o condicionadas, como por la desatención de la razón de la decisión de las sentencias de control abstracto o de revisión de tutela. (…)Más allá de una controversia interpretativa en torno al artículo 1 7 del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso se plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, derivada de la decisión del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual se rechazó la acción de tutela promovida por el accionante. En consecuencia, el asunto versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico de su artículo 29, conforme a lo expuesto en las sentencias SU573 de 2019 y T -150 de 2023. (…) conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, es que dentro del trámite de una acción de tutela únicamente procede un recurso: la impugnación del fallo (artículo 31) (…) Así las cosas, el actor no estaba obligado a agotar el recurso de «reposición» ni siquiera el de «impugnación» frente a la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2025, puesto que aquellosno se encuentran contemplados. Además, la Corte Suprema de Justicia, en autos ATC7982022,20 ATC813-202521 y ATC850 - 2025,22 ha considerado improcedentes los re cursos de «reposición» y «súplica» interpuestos dentro de un trámite de tutela (…) la Corte

2022,20 ATC813-202521 y ATC850 - 2025,22 ha considerado improcedentes los re cursos de «reposición» y «súplica» interpuestos dentro de un trámite de tutela (…) la Corte Constitucional, a través de autos A -1044 de 202423 y A -1694 de 2024,24 ha reiterado la obligatoriedad para los jueces de remitir el expediente de una acción de tutela para surtir el trámite de revisión eventual cuando esta haya sido rechazada de plano, esto es, cuando no se ha efectuado su estudio de fondo de la pretensión. Sin embargo, según se observa en el expediente digital remitido, dicha obligación nunca fue cu mplida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín(…) Este tribunal considera que, conforme con los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso concurren los presupuestos del desconocimiento del precedente como requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial(…)Una de las características de la acción de tutela es la «informalidad», pues no exige conocimientos jurídicos y permite al ciudadano acceder a la justicia sin que las formalidades sean un obstáculo (…) Lo ordinario y general es que sea admitida y tramitada, de modo que las decisiones de inadmisión o rechazo constituyen situaciones de carácter excepcional. Ello responde a la obligación del juez constitucional de procurar siempre que la solicitud sea conocida, utilizando todas las herramientas que le confiere la Constitución y la ley. A este principio se suma el de «oficiosidad», el cual impone al juez un rol activo en la conducción del proce so, tanto al momento de interpretar el alcance de la solicitud presentada, como en la tarea de allegar y

«oficiosidad», el cual impone al juez un rol activo en la conducción del proce so, tanto al momento de interpretar el alcance de la solicitud presentada, como en la tarea de allegar y valorar los elementos necesarios para comprender en su integridad la situación sometida a su examen.(…) . De ahí que se haya precisado que procede el r echazo de plano de la acción de tutela únicamente en los siguientes supuestos expresamente previstos: a) que el juez no logre identificar los hechos o las razones en que se sustenta la solicitud de amparo […]; b) que ante tal situación requiera al accionan te para que aclare, complemente o corrija la información dentro del término de tres días […]; c) que dicho plazo expire sin que el demandante emita respuesta […]; y d) que, aun agotadas esas actuaciones, el juez concluya que no le es posible, ni siquiera h aciendo uso de sus amplias facultades, determinar el fundamento fáctico o jurídico de la acción […]. (…)Por consiguiente, (…) puede colegirse que el juez de tutela únicamente puede abstenerse de conocer la acción o rechazarla en los eventos expresamente previstos en los artículos 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en las hipótesis contempladas en el Decreto 333 de 2021. (…) La actuación del despacho accionado no solo carece de sustento jurídico en la normatividad aplicable, sino que se aparta injustificadamente de la doctrina constitucional, desconociendo que la acción de tutela, en cuanto mecanismo preferente y sumario, tiene por finalidad esencial brindar una respuesta judicial concreta y actual frente a la amenaza o vulneración alegada. (…)En el presente asunto, la exigencia

preferente y sumario, tiene por finalidad esencial brindar una respuesta judicial concreta y actual frente a la amenaza o vulneración alegada. (…)En el presente asunto, la exigencia planteada incide directamente en la posibilidad de resolver de fondo la pretensión constitucional, puesto que no resulta jurídicamente acertado sostener que con el escrito de tutela inicial, el de subsanación y las pruebas aportadas sería imposible «(…) [determinar] el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela (…)» como lo establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. No se está instando al juzgado accionado a resolver favorablemente la pretensión del actor, sino a que esta efectivamente tenga la posibilidad de ser tramitada y decidida de fondo.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 16/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 16 de septiembre de 2025 Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250057800 Accionante Yair Fernando Elles Valiente Accionada Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín Vinculada Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, Mildred Milena Conde Zambrano, Municipio de Medellín a través de su Secretaría de Convivencia, Comisaría de Familia de la Comuna 13 de

de Sentencias de Medellín, Mildred Milena Conde Zambrano, Municipio de Medellín a través de su Secretaría de Convivencia, Comisaría de Familia de la Comuna 13 de Medellín, Comisaría de Familia Permanencia Turno Dos, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Fiscalía General de la Nación Providencia Sentencia de primera instancia nro. 2025 – 27 Temas Debido proceso. Procedencia excepcional del rechazo de plano de la acción de tutela. La tutela no está sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos técnicos complejos; el juez tiene el deber de privilegiar el acceso efectivo a la justicia y proferir una decisión de fondo cuando sea posible. El juez constitucional debe asumir un rol activo en la interpretación de la solicitud, en la integración del contradictorio y en la recolección de lo s elementos probatorios necesarios para garantizar una decisión de fondo.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250057800

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El rechazo de plano de la acción de tutela es una medida de carácter excepcional y solo procede en los supuestos taxativos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991: cuando no sea posible identificar hechos o razones que motiven la solicitud, luego de prevenir al accionante para subsanar dentro del término legal. Decisión Concede tutela. Ponente Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

El tribunal 1 decide en sede constitucional la acción de tutela instaurada por Yair Fernando Elles Valiente 2 contra el Juzgado

Decisión Concede tutela. Ponente Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

El tribunal 1 decide en sede constitucional la acción de tutela instaurada por Yair Fernando Elles Valiente 2 contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en la cual se ordenó la vinculación del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ej ecución de Sentencias de Medellín, Mildred Milena Conde Zambrano, el Municipio de Medellín a través de su Secretaría de Convivencia, la Comisaría de Familia de la Comuna 13 de Medellín, la Comisaría de Familia Permanencia Turno Dos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Hechos que motivan la solicitud de tutela: Manifestó que el 12 de marzo de 2025 presentó una petición ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en la que solicitó copia de un expediente electrónico.

1 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE. 2 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 003_EscritoTutela.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250057800

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2. Indicó que no obtuvo respuesta ni constancia de recibo. Por ello, el 26 de agosto de 2025 interpuso acción de tutela en contra del mencionado juzgado. Esta fue asignada por reparto al

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

ello, el 26 de agosto de 2025 interpuso acción de tutela en contra del mencionado juzgado. Esta fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, que la inadmitió el 1 de septiembre de 2025. Pese a subsanar las exigencias, el 2 de septiembre se rechazó la acción, considerándose que el escrito carecía de la claridad y ordenándose s u archivo sin garantizar el recurso de impugnación.

3. Sostuvo que esta decisión vulneró sus derechos de petición, a la igualdad y al acceso a la justicia, lo que constituyó un trato discriminatorio hacia las personas con movilidad reducida.

4. La pretensión constitucional: Solicitó dejar sin efectos los autos dictados por el juzgado de ejecución accionado el 1 y el 2 de septiembre de 2025, a fin de que se rehaga la actuación.

Asimismo, pidió que se ordenara al juzgado de ejecución vinculado responder a la solicitud presentada el 12 de marzo de 2025 y, en consecuencia, entregarle al accionante copia del expediente.

RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS

5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín 3 informó que, tras inadmitirla, posteriormente rechazó la tutela porque la solicitud y sus anexos presentaban contradicciones: se dirigía contra el Juzgado Décimo

3 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 016_MemorialJuzgadoejecctom4.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250057800

3 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 016_MemorialJuzgadoejecctom4.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250057800

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Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, mientras que la petición anexa estaba dirigida al Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena.

6. Explicó que dicha contradicción impedía identificar con certeza la autoridad accionada y verificar la configuración de una eventual «vía de hecho»; además, la subsanación presentada resultó aún más imprecisa e incompleta. Con fundamento en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, rechazó de plano la acción por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia. Aclaró igualmente que el accionante no interpuso recursos contra esa decisión, por lo que consideró improcedente la actual acción de tutela.

7. La Comisaría de Familia Permanencia Turno Dos 4 solicitó la desvinculación del trámite tutelar.

8. La Secretaría de Convivencia5 refirió que no encontró registros en sus sistemas de información sobre el hecho consultado y aclaró que no existe reporte ni actuación administrativa en curso relacionada con el caso.

9. El ICBF6 señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela, por cuanto estas se dirigieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

4 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 018_MemorialComisariaTurno2.pdf.

al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

4 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 018_MemorialComisariaTurno2.pdf. 5 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 020_MemorialSecretariaSeguridadConvivencia.pdf. 6 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 022_MemorialInstitutoBienestarFamiliar.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250057800

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10. La Comisaría de Familia de la Comuna 13 de Medellín 7 manifestó que en la acción de tutela no se dirigieron pretensiones en su contra.

11. El Juzgado Déci mo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, la Fiscalía General de la Nación y Mildred Milena Conde Zambrano no presentaron ningún pronunciamiento frente a los motivos de la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificados.

CONSIDERACIONES

12. Competencia. Es competente este tribunal para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015.

13. Problema jurídico por resolver: Corresponde al tribunal determinar si de la decisión emitida el 2 de septiembre de 2025 («rechaza acción de tutela »)8 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se desprende

determinar si de la decisión emitida el 2 de septiembre de 2025 («rechaza acción de tutela »)8 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se desprende algún defecto o incorrección que la haga incompatible con los preceptos constitucionales. Lo anterior, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001340300420250015000.

7 SGDE: Carpeta 01Prim erInstancia Carpeta C01Principal Archivo 024_MemorialComisariafliaComuna13.pdf. 8 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo RecibeMemorialIngresoDespacho.pdf Carpeta 05001340300420250015000 Archivo 06RechazaAccionConstitucional.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250057800

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14. La acción de tutela es un meca nismo especial creado en la Constitución Política de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades, y eventualmente, por los particulares.

15. Acción de tutela contra providencia judicial: En las sentencias C-590 de 2005,9 SU-128 de 2021,10 SU-566 de 2019,11

SU-215 de 2022 12 y SU-022 de 2023, 13 la Corte Constitucional señaló que «(…) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: a) Legitimación en la causa por activa y por pasiva

señaló que «(…) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: a) Legitimación en la causa por activa y por pasiva […]; b) Relevancia constitucional […]; c) Inmediatez […]; d) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho […]; e) Efecto decisivo de la irregularidad procesal […]; f) Subsidiariedad […]; y g) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad (…)».

16. En la Sentencia SU-034 de 201814 también se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves

9 Corte Constitucional, Sala Plena. (8 de junio de 2005). Sentencia C -590 de 2005 [M.P: Córdoba Triviño, J.]. 10 Corte Constitucional, Sala Plena. (6 de mayo de 2021). Sentencia SU -128 de 2021 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. (16 de junio de 2022). Sentencia SU-215 de 2022 [M.P: Ángel Cabo, N.]. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.].

Ángel Cabo, N.]. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 14 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de mayo de 2018). Sentencia SU -034 de 2018 [M.P: Rojas Ríos, A.].Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250057800

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defectos que las hacen incompatibles c on los preceptos constitucionales: a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto fáctico […]; c) Defecto procedimental […]; d) Decisión sin motivación […]; e) Desconocimiento del precedente […]; f) Defecto orgánico […]; g) Error inducido […]; h) Violación directa de la Constitución […].

17. La competencia del juez constitucional se resume en la protección de las garantías fundamentales invocadas. Esto implica examinar si un trámite procesal determinado se impulsa y finaliza de manera legal y con la debida diligencia. Asimismo, vela por el respeto de los derechos y términos procesales, asegurando que cada decisión se dicte dentro del marco de la legalidad.

18. Desconocimiento del precedente como requisito específico de procedencia de la acción de tut ela contra providencia judicial: El precedente judicial constituye una manifestación concreta de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Este se configura cuando una decisión judicial previa resuelve un problema jurídico sobre la base de hechos sustancialmente análogos, fijando una regla que

manifestación concreta de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Este se configura cuando una decisión judicial previa resuelve un problema jurídico sobre la base de hechos sustancialmente análogos, fijando una regla que debe ser observada en casos futuros.15

19. La obligatoriedad de su observancia recae, primordialmente, en la «razón para decidir» (ratio decidendi) de la providencia, esto es, en las razones normativas indispensables para sustentar la decisión, mientras que «la cuestión que se aborda en una

15 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de noviembre de 2021). Sentencia SU -380 de 2021 [M.P: Fajardo Rivera, D.].Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250057800

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resolución judicial de manera tangencial» (obiter dicta ) pose un valor meramente ilustrativo. Esta exigencia vi ncula de manera diferenciada tanto a las decisiones de control abstracto de constitucionalidad (cuyo efecto es erga omnes y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional) como a las sentencias de tutela, que si bien producen efectos «inter-partes», imponen a todos los operadores jurídicos el deber de respetar la regla jurisprudencial allí fijada.16

20. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente puede presentarse tanto por la aplicación de disposiciones declaradas inexequibles o condicionadas, como por la desatención de la razón de la decisión de las sentencias de control abstracto o de revisión de tutela. Este

desconocimiento del precedente puede presentarse tanto por la aplicación de disposiciones declaradas inexequibles o condicionadas, como por la desatención de la razón de la decisión de las sentencias de control abstracto o de revisión de tutela. Este deber de coherencia interpretativa se justifica en la supremacía de la Constitución y en la fuerza de cosa juzgada de las decisiones de las altas cortes, garantizando la integridad del ordenamiento y la unifo rmidad en la protección de los derechos fundamentales.17

21. De manera preliminar, se verificará si se reúnen los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para casos como el que ahora se analiza.

22. Legitimación en la causa por activa y por pasiva: En este caso, la acción fue presentada por Yair Fernando Elles Valiente, accionante en la tutela nro. 05001340300420250015000, y

16 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de noviembre de 2021). Sentencia SU -380 de 2021 [M.P: Fajardo Rivera, D.]. 17 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de noviembre de 2021). Sentencia SU -380 de 2021 [M.P: Fajardo Rivera, D.].Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250057800

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dirigida contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, que actuó en primera instancia; además, se vinculó al trámite a las partes que podían resultar afectadas, con lo cual se garantizó la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, pues fueron citados tanto los

además, se vinculó al trámite a las partes que podían resultar afectadas, con lo cual se garantizó la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, pues fueron citados tanto los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como las autoridades judiciales cuyas actuaciones se cuestionan.

23. Relevancia constitucional: Más allá de una controversia interpretativa en torno al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en el pr esente caso se plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, derivada de la decisión del 2 de septiembre de 2025, 18 mediante la cual se rechazó la acción de tutela promovida por el accionante. En consecuencia, el asunto versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico de su artículo 29, conforme a lo expuesto en las sentencias SU573 de 2019 y T-150 de 2023.19

24. Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial

(subsidiariedad): La tesis que adopta este tribunal, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, es que dentro del trámite de una acción de tutela únicamente procede un recurso: la impugnación del fallo (artículo 31); y existen, además, dos grados jurisdiccionales automáticos: la consulta obligatoria en caso de

18 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo RecibeMemorialIngresoDespacho.pdf Carpeta 05001340300420250015000 Archivo 06RechazaAccionConstitucional.pdf. 19 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (10 de mayo de 2023). Sentencia T-150

RecibeMemorialIngresoDespacho.pdf Carpeta 05001340300420250015000 Archivo 06RechazaAccionConstitucional.pdf. 19 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (10 de mayo de 2023). Sentencia T-150 de 2023 [M.P: Ibáñez Najar, J.].Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250057800

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sanción por desacato (artículo 52) y la revisión eventual por la Corte Constitucional, tanto respecto de autos de rechazo como de sentencias.

25. Así las cosas, el actor no estaba obligado a agotar el recurso de «reposición» ni siquiera el de «impugnación» frente a la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2025, puesto que aquellos no se encuentran contemplados. Además, la Corte Suprema de Justicia, en autos ATC798 -2022,20 ATC813-202521 y ATC8502025,22 ha considerado improcedentes los recursos de «reposición» y «súplica» interpuestos dentro de un trámite de

tutela, por cuanto:

«(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de cont roversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado po r el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto

grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado po r el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda […]. -se destacó- (ATC77672017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 202101165-00, ATC038-2024 y ATC124-2025). (…)».

26. Por último, la Corte Constitucional, a través de autos A-1044 de 202423 y A-1694 de 2024,24 ha reiterado la obligatoriedad para los jueces de remitir el expediente de una acción de tutela para surtir el trámite de revisión eventual cuando esta haya sido

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (7 de junio de 2022). ATC798-2022 [M.P: Ternera Barrios, F.]. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (12 de mayo de 2025). ATC813-2025 [M.P: González Neira, H.]. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (19 de mayo de 2025). ATC850-2025 [M.P: González Neira, H.]. 23 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. (18 de junio de 2024). Auto A -1044 de 2024 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. 24 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. (10 de octubre de 2024). Auto A -1694 de

2024 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. 24 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. (10 de octubre de 2024). Auto A -1694 de 2024 [M.P: Ibáñez Najar, J.].Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250057800

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rechazada de plano, esto es, cuando no se ha efectuado su estudio de fondo de la pretensión. Sin embargo, según se observa en el expediente digital remitido, dicha obligación nunca fue cumplida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín:

«(…) Ahora bien, en estos escenarios donde se revisa un auto de rechazo, la Corte no examina el fondo del reclamo de la tutela, ya que la solicitud original continúa sin estudio de fondo y sin decisión por parte de los jueces de instancia. (…) Solo en algunos casos especiales, la Corte puede resolver el asunto en sede de revisión cuando existen razones que hacen impostergable la decisión, como la calidad de sujeto especial de protección o el tipo de derecho invocado. (…)».

27. Estas situaciones hacen necesario establecer que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido para el caso en concreto. Asimismo, en la Sentencia T -344 de 2025, 25 la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra la decisión de rechazo de plano, sin exigir el agotamiento de ningún recurso contra dicha decisión.

28. Inmediatez: La providencia que rechazó la acción de tutela fue dictada el 2 de septiembre de 2025.26 Por su parte, la acción

rechazo de plano, sin exigir el agotamiento de ningún recurso contra dicha decisión.

28. Inmediatez: La providencia que rechazó la acción de tutela fue dictada el 2 de septiembre de 2025.26 Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 3 de septiemb

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