TSDJ MED SC - 05001220300020250060100-(25-09-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020250060100-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIALEl juez natural incurre en un defecto sustantivo cuando interpreta de manera inadecuada el artículo 624 del CGP. Esta disposición establece la aplicación inmediata de la ley procesal nueva, salvo en las excepciones que allí se contemplan y que no incluyen la presentación ni la admisión de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante.
Actuar en sentido contrario supone introducir una excepción inexistente, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural./
HECHOS: EDG presentó solicitud de insolvencia ante el Centro de Conciliación Conalbos el 29 de abril de 2024. La audiencia de negociación de deudas fracasó el 12 de mayo de 2025 , por lo que el 17 de junio de 2025, el centro remitió el trámite a los jueces civiles del circuito. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín rechazó la apertura del trámite el 2 de julio de 2025 y lo remitió a los jueces civiles municipales. La demandante alegó que sus pasivos superan los $6.381 millones, lo que constituye “mayor cuantía” según la Ley 2445 de 2025, por lo que el juzgado del circuito era competente. Corresponde a la Sala determinar: (i) si la tutela cumple con los requisitos de procedencia formal para controvertir la providencia judicial cuestionada; y, en caso afirmativo, (ii) si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, al rechazar mediante auto del 2 de julio de 2025 la apertura del trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante promovido por
si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, al rechazar mediante auto del 2 de julio de 2025 la apertura del trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante promovido por EDG y remitirlo a los jueces civiles municipales — concretamente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín—, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al desconocer —según la actora— la competencia que le atribuía la Ley 2445 de 2025, en atención a que sus pasivos superan los seis mil trescientos millones de pesos, cuantía considerada «mayor» bajo dicha normativa; circunstancia que, en su criterio, podría configurar un defecto sustantivo o material por presunta interpretación inadecuada de las normas que regulan la competencia en el trámite que dio origen a este amparo.
TESIS: La tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, en atención a que:
(i) el proceso jurisdiccional constituye el escenario ordinario para el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales involucrados; (ii) los jueces y mag istrados son funcionarios profesionalmente capacitados para aplicar la Constitución y la ley; (iii) el principio de seguridad jurídica se materializa en la cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias; y (iv) la autonomía e independencia judicial son atributos esenciales de la función jurisdiccional, inherentes al modelo democrático. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional estableció una serie de requisitos formales para la procedencia de este tipo de amparos. Una vez cumplidos, dichos requisitos facultan al juez de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios
requisitos formales para la procedencia de este tipo de amparos. Una vez cumplidos, dichos requisitos facultan al juez de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales.(…) entre los cuales se destacan: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto sustantivo o material; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución . Cuando estos defectos recaen sobre providencias que interpretan la ley procesal en el tiempo, el juez constitucional debe actuar con especial cautela, evitando invadir esferas reservadas al juez natural. No obstante, ese límite se desvanece cuando el juez ordinario tergiversa el entendimiento de las excepciones previstas por el legislador que impiden la aplicación inmediata de la nueva ley procesal desde su entrada en vigor. Tales excepciones buscan: (i) p reservar la seguridad jurídica, evitando que la nueva ley afecte situaciones consolidadas o derechos adquiridos; (ii) proteger el debido proceso, impidiendo que las partes sean sorprendidas por reglas nuevas e imprevisibles; y (iii) evitar que el tránsito legislativo genere incertidumbre o afecte derechos, al modificar intempestivamente las reglas de una actuación ya iniciada. (…) En consecuencia, el juez natural no puede soslayar la aplicación de la nueva ley procesal a una actuación que no encaje en los supuestos que permiten aplicar la ley anterior. Lo contrario implicaría una interpretación irrazonable de lasnormas sobre vigencia temporal de la ley procesal, lo que podría configurar un defecto sustantivo o
que permiten aplicar la ley anterior. Lo contrario implicaría una interpretación irrazonable de lasnormas sobre vigencia temporal de la ley procesal, lo que podría configurar un defecto sustantivo o material. El defecto sustantivo o material surge cuando el juez resuelve un asunto con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o aplica las vigentes de manera grosera y con absoluta contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)Bajo este espectro, es posible resaltar la «interpretación judicial como causa del defecto sustantivo», ya que el juez, en una equivocada labor hermenéutica, puede: a) aplicar inadecuadamente la norma a la situación fáctica objeto de análisis; b) fundament ar su decisión en una norma que evidentemente no se adecúa a la circunstancia fáctica; y c) desconocer las normas aplicables al caso concreto .(…) Superado el análisis de procedencia formal, recuérdese que el juzgado demandado, mediante auto del 2 de julio de 2025, resolvió rechazar la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial de la tutelante y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Medellín. En dicha providencia, el despacho sostuvo que, como la solicitud de insolvencia se presentó el 29 de abril de 2024 y fue admitida el 6 de mayo de 2024, cuando aún regían los artículos 531 y siguientes del CGP que atribuían la competencia a los jueces civiles municipales, la normatividad aplicable era la anterior a la Ley 2445 de 2025. En consecuencia, concluyó que la competencia correspondía a los jueces civiles municipales, y no a los de circuito. Para esta Sala, tales argumentos configuran de manera evidente
la Ley 2445 de 2025. En consecuencia, concluyó que la competencia correspondía a los jueces civiles municipales, y no a los de circuito. Para esta Sala, tales argumentos configuran de manera evidente un defecto sustantivo por interpretación inadecuada del artículo 624 del CGP. Esta norma establece como regla general la aplicación inmediata de la ley procesal nueva, salvo en los supuestos exceptivos expresamente previstos: recursos interpuestos, pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, términos en curso, incidentes en trámite y notificaciones en curso. Ninguna de estas hipótesis comprende la presentación o admisión de la solicitud de insolvencia, pues tales actos no constituyen etapas procesales en curso, sino actos iniciales de radicación que no consolidan situaciones jurídicas. (…)el despacho demandado asimiló la presentación y admisión de la solicitud de insolvencia (…) a una excepción del artículo 624, concluyendo que debía aplicarse la normatividad anterior a la Ley 2445 de 2025. Con ello, introdujo una excepción no prevista por el legislador, lo que desnaturaliza el alcance de la disposición y desconoce la regla de a plicación inmediata de la ley procesal. Incluso, tampoco era procedente aplicar el último inciso del artículo 624 del CGP, que establece que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva — salvo que la ley elimine dicha autoridad—, dado que en este caso la competencia aún no había quedado definida en cabeza de alguno de los despachos judiciales involucrados en esta tutela. (…)Debe resaltarse que, para esa fecha, la nueva ley había modificado los artículos 559 y 563 del CGP y atribuía la
en cabeza de alguno de los despachos judiciales involucrados en esta tutela. (…)Debe resaltarse que, para esa fecha, la nueva ley había modificado los artículos 559 y 563 del CGP y atribuía la competencia al juez civil del circuito cuando los pasivos del deudor superaran la cuantía mayor. En consecuencia, la decisión del juzgado demandado de remitir el asunto a los jueces civiles municipales desconoció la regla de competencia allí prevista y la aplicación inmediata de la nueva ley procesal cuando no se configura ninguna de las excepciones expresamente contempladas por el legislador, materializándose así un defecto sustantivo, en tanto se aplicó de manera irrazonable e inadecuada la excepción del artículo 624 del CGP, con el efecto de privar a la actora del juez natural que le correspondía.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 25/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 22 03 000 2025 00601 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
ASUNTO
Resolver la pretensión constitucional de amparo formulada por Elizabeth Díaz García contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín , por la presunta vulneración de su derecho
ASUNTO
Resolver la pretensión constitucional de amparo formulada por Elizabeth Díaz García contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
De la pretensión constitucional
Procedimiento: Tutela Radicado: 05001 22 03 000 2025 00601 00
Demandante: Elizabeth Díaz García
Demandado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Providencia Sentencia Decisión: Concede el amparo Tema: El juez natural incurre en un defecto sustantivo cuando interpreta de manera inadecuada el artículo 624 del CGP. Esta disposición establece la aplicación inmediata de la ley procesal nueva, salvo en las excepciones que allí se contemplan y que no incluyen la presentación ni la admisión de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante . Actuar en sentido contrario supone introducir una excepción inexistente, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, la garantía del juez naturalM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Elizabeth Díaz García solicita que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín dejar sin efectos el auto proferido el 2 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la apertura del trámite judicial de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante identificado con el radicado No. 05001310300620250031500, y se dispuso su remisión a los
trámite judicial de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante identificado con el radicado No. 05001310300620250031500, y se dispuso su remisión a los jueces civiles municipales de Medellín.
La promotora considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al dictar la providencia cuestionada, pues, a su juicio, el juzgado del circuito sí es competente para conocer y resolver todo lo concerniente a su procedimiento de liquidación patrimonial, dado que sus pasivos ascienden a $6.381.474.547, valor que constituye «mayor cuantía» conforme a la Ley 2445 de 2025. Sostiene, además, que dicha norma se encontraba vigente al momento en que el centro de conciliación remitió a los juece s civiles el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, tras el fracaso de la audiencia de negociación de deudas.
Lo anterior se sustentó en los siguientes hechos:
El 29 de abril de 2024, la actora presentó una solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Conalbos, con el propósito de normalizar y recuperar su vida crediticia.1
1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, CExpediente, C05001400302620250119900, CPrimeraInstancia, C01Principal y archivo 002 p. 1.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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El centro de conciliación, tras agotar el trámite de rigor, citó a los
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El centro de conciliación, tras agotar el trámite de rigor, citó a los acreedores de la tutelante para el 12 de mayo de 20252, con el fin de celebrar la audiencia de negociación de deudas.
En el desarrollo de la diligencia se constató que no era posible llegar a un acuerdo de pago entre las partes, por lo que el centro de conciliación declaró fracasada dicha etapa y, el 17 de junio de 20253, remitió el procedimiento de insolvencia a los jueces civiles del circuito de Medellín, con el propósito de que se decretara la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 2 de julio de 20254, rechazó la apertura del procedimiento y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de Medellín. Tras el reparto, el caso fue asignado al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín.5
De las contestaciones
El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín explicó que, tras recibir el asunto de liquidación patrimonial, determinó que no era competente para conocerlo, pues, en su criterio, correspondía a un juzgado civil municipal. Enfatizó que su interpretación es jurídicamente válida y que una diferencia de criterios no constituye vulneración de derechos fundamentales.6
2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, CExpediente, C05001400302620250119900, CPrimeraInstancia, Ccriterios no constituye vulneración de derechos fundamentales.6
2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, CExpediente, C05001400302620250119900, CPrimeraInstancia, C01Principal y archivo 002 p. 744. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, CExpediente, C05001400302620250119900, CPrimeraInstancia, C01Principal y archivo 001. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal, CExpediente, C05001400302620250119900, CPrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 3. 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 8.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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La titular del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín manifestó compartir la postura de la actora de tutela. Argumentó que el trámite de liquidación patrimonial debe ser conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, dado que los pasivos de la gestora superan los 6.300 millones de pesos, lo que constituye una mayor cuantía en los términos de la Ley 2445 de
2025. Añadió que la remisión del asunto por parte del centro de conciliación se realizó en plena vigencia de dicha ley. Explicó, además, que, al ser el juzgado demandado su superior jerárquico, no puede suscitar un conflicto de competencia, y asumir el caso
conciliación se realizó en plena vigencia de dicha ley. Explicó, además, que, al ser el juzgado demandado su superior jerárquico, no puede suscitar un conflicto de competencia, y asumir el caso podría generar una nulidad insubsanable. Por ello, solicitó al juez constitucional determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer el procedimiento de liquidación patrimonial.7
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar: (i) si la tutela cumple con los requisitos de procedencia formal para controvertir la providencia judicial cuestionada; y, en caso afirmativo, (ii) si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, al rechazar mediante auto del 2 de julio de 2025 la apertura del trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante promovido por Elizabeth Díaz García y remitirlo a los jueces civiles municipales — concretamente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de
7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 13.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Medellín—, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al desconocer —según la actora— la competencia que le atribuía la Ley 2445 de 2025, en atención a que sus pasivos superan los seis mil trescientos millones de pesos, cuantía considerada «mayor» bajo dicha normativa; circunstancia que, en su criterio, podría
2025, en atención a que sus pasivos superan los seis mil trescientos millones de pesos, cuantía considerada «mayor» bajo dicha normativa; circunstancia que, en su criterio, podría configurar un defecto sustantivo o material por presunta interpretación inadecuada de las normas que regulan la competencia en el trámite que dio origen a este amparo.
Marco jurídico
Sobre el alcance de la tutela contra providencias judiciales que se pronuncian sobre el entendimiento de la ley procesal en el tiempo
La tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, en atención a que: (i) el proceso jurisdiccional constituye el escenario ordinario para el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales involucrados; (ii) los jueces y mag istrados son funcionarios profesionalmente capacitados para aplicar la Constitución y la ley; (iii) el principio de seguridad jurídica se materializa en la cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias; y (iv) la autonomía e independencia judicial son atributos esenciales de la función jurisdiccional, inherentes al modelo democrático.
Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional estableció una serie de requisitos formales para la procedencia de este tipo de amparos. Una vez cumplidos, dichos requisitos facultan al juezM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales.
El examen de los requisitos formales exige la satisfacción de: (i)
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de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales.
El examen de los requisitos formales exige la satisfacción de: (i) la legitimación por activa y pasiva; (ii) la relevancia constitucional; (iii) la inmediatez ; (iv) la subsidiaridad ; (v) la denuncia de una irregularidad procesal que sea determinante en la decisión que es revisada por el juez de tutela; (vi) la identificación razonable de los hechos; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela 8. La ausencia de cualquiera de estos conlleva a la improcedencia del amparo constitucional.
En esta ocasión, se destaca el requisito de subsidiariedad, que realza el carácter residual de la tutela. Este mecanismo no sustituye los medios judiciales ordinarios idóneos para la protección de los derechos invocados, y solo procede cuando tales mecanismos han sido agotados sin éxito o cuando se carece de ellos. El uso de la tutela como vía alterna o sustitutiva, ya sea por desidia o por interposición prematura, desconoce la competencia de los jueces naturales y vulnera su función constitucional.9
Superado este examen, el juez de tutela puede examinar los defectos materiales, entre los cuales se destacan : (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto sustantivo o material; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.10
sustantivo o material; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.10
8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU451 de 2024 MP Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 Cfr. C. S. de J. Sentencia STC14230-2024, MP Dra. Hilda González Neira. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU048 de 2022, MP Dra. Cristina Pardo Schlesinger.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Cuando estos defectos recaen sobre providencias que interpretan la ley procesal en el tiempo, el juez constitucional debe actuar con especial cautela, evitando invadir esferas reservadas al juez natural.
No obstante, ese límite se desvanece cuando el juez ordinario tergiversa el entendimiento de las excepciones previstas por el legislador que impiden la aplicación inmediata de la nueva ley procesal desde su entrada en vigor. Tales excepciones buscan: (i) preservar la seguridad jurídica, evitando que la nueva ley afecte situaciones consolidadas o derechos adquiridos ; (ii) proteger el debido proceso, impidiendo que las partes sean sorprendidas por reglas nuevas e imprevisibles ; y (iii) evitar que el tránsito legislativo genere incertidumbre o afecte derechos, al modificar intempestivamente las reglas de una actuación ya iniciada.11
Por ello, estas excepciones deben interpretarse de manera
reglas nuevas e imprevisibles ; y (iii) evitar que el tránsito legislativo genere incertidumbre o afecte derechos, al modificar intempestivamente las reglas de una actuación ya iniciada.11
Por ello, estas excepciones deben interpretarse de manera restrictiva: ni las partes ni el juez pueden invocar otras distintas. Sin embargo, si alguna de ellas fue redactada de forma genérica —sin referirse a un acto procesal específico —, su interpretación debe ser amplia, en aras de garantizar el acceso efectivo a la justicia y evitar formalismos que sacrifiquen derechos sustanciales (art. 228 de la Constitución Política).
En consecuencia, el juez natural no puede soslayar la aplicación de la nueva ley procesal a una actuación que no encaje en los supuestos que permiten aplicar la ley anterior. Lo contrario
11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T -080 de 2015, MP Dr. Jorge Iván Palacio Palacio; SU429 de 2024, MP Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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implicaría una interpretación irrazonable de las normas sobre vigencia temporal de la ley procesal, lo que podría configurar un defecto sustantivo o material.
Sobre el defecto sustantivo o material
El defecto sustantivo o material surge cuando el juez resuelve un asunto con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o aplica las vigentes de manera grosera y con absoluta contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Si bien la autonomía judicial cuenta con respaldo y raigambre
asunto con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o aplica las vigentes de manera grosera y con absoluta contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Si bien la autonomía judicial cuenta con respaldo y raigambre constitucional, esta potestad no puede ejercerse de manera arbitraria. La interpretación que realiza un juez sobre una norma debe ser siempre razonable y estar orientada al desarrollo de la Constitución y la Ley.
Para la configuración del referido defecto se requiere la existencia de un error «ostentoso, arbitrario y caprichoso» que desconoce la Constitución y la ley. Sobre este punto, la Corte Constitucional señaló:
El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión” (ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica ; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la normaM e d e l l í n
entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la normaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea” (negrilla intencional)12
Bajo este espectro, es posible resaltar la «interpretación judicial como causa del defecto sustantivo », ya que el juez, en una equivocada labor hermenéutica, puede: a) aplicar inadecuadamente la norma a la situación fáctica objeto de análisis; b) fundamentar su decisión en una norma que evidentemente no se adecúa a la circunstancia fáctica; y c) desconocer las normas aplicables al caso concreto.
La interpretación del juez natural no puede efectuarse de manera aislada, mecánica o superficial, sino conforme al contexto que exigen los derechos de defensa y el acceso a la administración de justicia para su correcta aplicabilidad. De lo contrario, se desconocería arbitrariamente la norma, lo que autorizaría la intervención del juez de tutela.
Caso concreto
En el presente asunto, la tutelante cuestiona el auto proferido el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, al considerar que dicha providencia incurrió en un
Caso concreto
En el presente asunto, la tutelante cuestiona el auto proferido el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, al considerar que dicha providencia incurrió en un defecto sustantivo o material, en tanto exceptuó de manera irrazonable la aplicación inmediata de la Ley 2445 de 2025.
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU573 de 2017, MP Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Como aspecto preliminar, la Sala advierte que en el caso se cumplen los requisitos de procedencia formal de la tutela contra providencias judiciales:
a) Legitimación por activa y pasiva: se acredita, pues la tutelante es quien promovió el trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante que fue rechazado por el juzgado del circuito, y dicha autoridad es la que profirió la decisión cuestionada.
b) Relevancia constitucional: se satisface, dado que se encuentra comprometido el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
c) Subsidiariedad: se cumple, ya que la decisión controvertida no es susceptible de recurso alguno. En efecto, el artículo 139, inciso primero, del Código General del Proceso dispone que, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, deberá ordenar su remisión al que estime competente, mediante una decisión que no admite recurso 13. Este diseño normativo
primero, del Código General del Proceso dispone que, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, deberá ordenar su remisión al que estime competente, mediante una decisión que no admite recurso 13. Este diseño normativo busca evitar discusiones prolongadas e innecesarias sobre la competencia, garantizando la celeridad procesal y la seguridad jurídica. Así, incluso cuando la remisión provenga de un juez de circuito hacia uno municipal —es decir, de un superior a uno de primer grado—14, ello no desnaturaliza la regla, pues la finalidad del precepto es impedir que se dilate el trámite con recursos
13 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia s STC17210-2024, Exp. 68001221300020240058101, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; STC13355-2021, Exp. 11001020300020210348000, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque ; y STC600 -2022, Exp. 05000221300020210024801, MP Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 14 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC1081 9-2025, Exp. 11001020300020250319500, MP Dr. Juan Carlos Sosa Londoño.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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improcedentes frente a una atribución de competencia que, en cualquier caso —haya o no existido conflicto de competencia previo— será resuelta, precisamente, por el superior jerárquico
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improcedentes frente a una atribución de competencia que, en cualquier caso —haya o no existido conflicto de competencia previo— será resuelta, precisamente, por el superior jerárquico funcional15. En ese orden, la gestora no estaba obligada a interponer recurso de reposición contra la decisión cuestionada.
d) Inmediatez: el amparo se promovió dentro de un término razonable y prudente, dado que la decisión cuestionada data del 2 de julio de 202516 y el amparo fue radicado el 12 de septiembre de 2025.17
e) Identificación de los hechos: la actora expone de manera razonable los hechos que sustentan la solicitud, relacionados con la posible configuración de un defecto sustantivo.
f) Objeto de la pretensión: la tutela se dirige contra una providencia distinta a un fallo de tutela, lo que satisface este presupuesto.
Superado el análisis de procedencia formal, recuérdese que el juzgado demandado, mediante auto del 2 de julio de 2025, resolvi
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