TSDJ MED SC - 05001220300020250066400-(21-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020250066400-(21-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: DEBIDO PROCESO - Régimen de insolvencia Ley 1116 de 2006. Anticipar los efectos liquidatorios del art. 38 sin agotar la suspensión correctiva y el término de 8 días del artículo 35 vulnera el debido proceso y frustra la finalidad conservativa del sistema (STC2148-2023)/

HECHOS: La sociedad Glüky Group S.A.S. fue admitida en proceso de reorganización el 19 de julio de 2024. El 3 de octubre de 2025 se celebró audiencia para confirmar el acuerdo aprobado por acreedores, sin embargo , la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades negó la confirmación y decretó la liquidación judicial, alegando que el voto del Patrimonio Autónomo Glüky era inválido por falta de poder expreso . El accionante considera que se desconoció el artículo 35 de la Ley 1116, que ordena suspender la audiencia y conceder 8 días para corregir el acuerdo antes de liquidar, por lo que solicita, a través de tutela, se deje sin efecto la declaratoria de liquidación judicial. Corresponde al tribunal determinar si de las decisiones emitidas el 3 de octubre de 2025, (a) no tener como válido el voto positivo del acreedor interno Patrimonio Autónomo Glüky […]; b) no otorgar el término de ocho días de que trata el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 para la corrección del acuerdo […]; y c) decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de Glüky Group S.A.S. […]) por l a Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, se desprende algún

apertura del proceso de liquidación judicial de Glüky Group S.A.S. […]) por l a Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, se desprende algún defecto o incorrección que las haga incompatibles con los preceptos constitucionales en el marco del proceso de reorganización empresarial nro. 108689.

TESIS: La competencia del juez constitucional se resume en la protección de las garantías fundamentales invocadas. Esto implica examinar si un determinado trámite procesal se impulsa y finaliza de manera legal y con la debida diligencia. Asimismo, vela por el respeto de los derechos y términos procesales, asegurando que cada decisión se dicte dentro del marco de la legalidad.(…) La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental surge cuando la autoridad judicial incurre en un error en la aplicación de las normas que regulan el trámite correspondiente para resolver una controversia judicial, distinguiéndose dos modalidades: a) el defecto procedimental absoluto […]; y b) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […].(…)Más allá de una mera controversia en torno a la interpretación de normas sustanciales, en el caso se plantea una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de las decisiones tomadas el 3 de octubre de 2025. Luego, el asunto sí versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico, de su artículo 29, tal como se indicó en las sentencias SU-573 de 2019 y T-150 de 2023. (…) Se cuestiona específicamente la omisión en el otorgamiento del término de ocho días destinado a la subsanación del acuerdo de reorganización, previsto en el inciso 2° del

y T-150 de 2023. (…) Se cuestiona específicamente la omisión en el otorgamiento del término de ocho días destinado a la subsanación del acuerdo de reorganización, previsto en el inciso 2° del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 .(…) Conforme al artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, el régimen de insolvencia empresarial tiene por objeto proteger el crédito, así como recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y como fuente generadora de empleo, mediante los procesos de reorganización y liquidación judicial, siempre bajo el criterio de preservación del valor. En particular, la reorganización se concibe como un mecanismo para preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias mediante reestructuraciones operativas, administrativas, de activos o de pasivos, a través de un acuerdo con los acreedores. (…) Desde la óptica de las garantías institucionales, existe un límite material al legislador y a las autoridades para no vaciar de contenido instituciones esenciales del orden constitucional, por ejemplo, la autonomía parlamentaria, la autonomía universitaria, la proscripció n de la concentración del poder y en lo que aquí interesa la empresa como base del desarrollo. Así, el diseño legal de la Ley 1116 de 2006 no es arbitrario, pues orienta la actuación judicial hacia la preservación, cuando sea jurídicamente posible, de unid ades productivas viables, en armonía con los principios concursales: oficiosidad en los términos legales, universalidad e igualdad, y con la protección delcrédito como pilar del tráfico económico. De la lectura de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 1116 de

2006 se desprende que la validez de la aprobación del acuerdo de reorganización no se agota en un mero cómputo aritmético de votos, ya que exige verificar que las mayorías se integraron con sufragios válidos, esto es, emitidos por acreedores debidamente representados y dentro de las reglas del proceso. A esa verificación se suma la del artículo 34, relativa al contenido mínimo del acuerdo. Todo ello converge procesalmente en la audiencia de confirmación del artículo 35, escenario en el que el juez debe r ealizar un control integral de legalidad formal y material al comprobar que el acuerdo fue aprobado conforme a los artículos 31 a 33 y que su contenido respeta el artículo 34. En el caso bajo examen no se está ante la inexistencia del voto del Patrimonio Autónomo Glüky, sino frente a una objeción a su validez por un defecto de representación (poder). Se trata, por tanto, de un vicio formal en la aprobación, no de una «ilegalidad» intrínseca del acuerdo ni de su ausencia. Esa distinción es decisiva, en el en tendido de que la lógica del artículo 35, que en la sentencia STC2148-202328 se reitera con particular énfasis, impone que si se niega la confirmación el juez suspenda por una sola vez y otorgue un término de ocho días para corregir los defectos advertidos, incluidas las irregularidades en la representación o en la emisión del voto. Solo tras esa oportunidad de saneamiento procede reanudar la audiencia y decidir (…) Visto así, resulta contrario al diseño legal interpretar desde el inicio el incidente con enfoqu e liquidatorio y negar la suspensión correctiva. La teleología del régimen concursal (artículo 1º de la Ley 1116 de 2006), no

contrario al diseño legal interpretar desde el inicio el incidente con enfoqu e liquidatorio y negar la suspensión correctiva. La teleología del régimen concursal (artículo 1º de la Ley 1116 de 2006), no es otra que la de proteger el crédito, recuperar y conservar la empresa y agregar valor, y obliga a agotarlo todo en pro de la via bilidad del acuerdo antes de activar consecuencias extintivas o liquidatorias. Por eso, cuando lo que emerge es un defecto subsanable en la aprobación (por ejemplo, ratificar el poder o perfeccionar la representación), la respuesta proporcionada y obligatoria es conceder los ocho días para recomponer el voto y, de ser necesario, recabar nuevamente las adhesiones dentro de los parámetros de los artículos del 31 al 33. Tampoco es pertinente afirmar que «no había acuerdo aprobado» y convocar la audiencia de co nfirmación del artículo 35. Si realmente se estimaba que no existía acuerdo aprobado, no habría lugar a esa audiencia. El cauce normativo sería el del artículo 38 (efectos de la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización), con las consecuencias que allí se prevén. (…)Anticipar los efectos del artículo 38 sin agotar ese trámite vulnera el debido proceso co ncursal y frustra la finalidad conservativa del sistema.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 21/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 21 de octubre de 2025 Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250066400 Accionante Juan José Mesa Montoya Accionada Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades Vinculada Bancolombia S.A., Seguros Generales Suramericana, Davivienda S.A., C.D. Holding Internationale, Comfandi y Glüky Group S.A.S. y la totalidad de los acreedores en el proceso de insolvencia nro. 108689 Providencia Sentencia de primera instancia nro. 202531 Temas Debido proceso. Acción de tutela contra providencia judicial. Régimen de insolvencia Ley 1116 de 2006. Anticipar los efectos liquidatorios del art . 38 sin agotar la suspensión correctiva y el término de 8 días del artículo 35 vulnera el debido proceso y frustra la finalidad conservativa del sistema (STC2148-2023). Decisión Concede tutela. Ponente Nattan Nisimblat MurilloProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250066400

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ASUNTO POR RESOLVER

El tribunal 1 decide en sede constitucional la acción de tutela instaurada por Juan José Mesa Montoya2 contra la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la

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ASUNTO POR RESOLVER

El tribunal 1 decide en sede constitucional la acción de tutela instaurada por Juan José Mesa Montoya2 contra la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, en la cual se ordenó la vinculación de Bancolombia S.A., Seguros Generales Suramericana, Davivienda S.A., C.D. Holding Internationale, Comfandi, Glüky Group S.A.S. y de la totalidad de los acreedores en el proceso de insolvencia nro. 108689.

ANTECEDENTES

1. Hechos que motivan la solicitud de tutela: Manifestó que la sociedad Glüky Group S.A.S. fue admitida en proceso de reorganización el 19 de julio de 2024. Posteriormente, adujo que el 3 de octubre de 2025 se celebró la audiencia de confirmación del acuerdo, el cual había sido aprobado por los acreedores; sin embargo, el despacho accionado decidió negar su confirmación y decretar la liquidación judicial, argumentando que el voto emitido por el Patrimonio Autónomo Glüky (acreedor interno y accionista) carecía de validez por no existir poder con mandato o asunto expreso para ello.

2. Explicó que en dicha decisión se desconoció la aplicación del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, el cual ordena suspender la audiencia por una sola vez y otorgar un término de ocho días hábiles para corregir el acuerdo antes de iniciar la liquidación.

1 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE.

audiencia por una sola vez y otorgar un término de ocho días hábiles para corregir el acuerdo antes de iniciar la liquidación.

1 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE. 2 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 003_EscritoTutela.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250066400

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3. La pretensión constitucional: Solicitó ordenarle a la Intendencia dejar sin efectos la declaratoria de liquidación judicial adoptada en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización del 3 de octubre de 2025 y en su lugar que se suspenda dicha audiencia y se conceda un término improrrogable de ocho días (conforme al artículo 35 de la Ley 1116 de 2006).

RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS

4. Bancolombia S.A.3 solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación jurídica contractual ni fáctica con los hechos objeto de la acción ni con las entidades accionadas.

5. La Intendencia4 afirmó que nunca desconoció el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, puesto que la suspensión de la audiencia por ocho días solo opera cuando el juez niega la confirmación de un acuerdo válidamente aprobado que presenta deficiencias subsanables. En cambio, que en este caso no existía un acuerdo válido ya que las mayorías no se alcanzaron en forma legal.

6. Fiduciaria Bancolombia S.A. 5 y C.D. Holding Internationale6 coadyuvaron la solicitud constitucional.

válido ya que las mayorías no se alcanzaron en forma legal.

6. Fiduciaria Bancolombia S.A. 5 y C.D. Holding Internationale6 coadyuvaron la solicitud constitucional.

3 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 018_MemorialBancolombia.pdf. 4 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 020_MemorialRespuestaSupersociedades.pdf. 5 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 027_MemorialFiduciariaBancolombia.pdf. 6 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo MemorialHoldingInternationale.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250066400

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7. Comfandi7 informó que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

8. Seguros Generales Suramericana, 8 Davivienda S.A. 9 y la totalidad de los acreedores de la sociedad Glüky Group S.A.S. (en el proceso de insolvencia nro. 108689) no realizaron ningún pronunciamiento respecto de los motivos de la solicitud constitucional, pese al aviso publicado por la Secretaría de la Sala Especializada Civil de este tribunal10 y al similar difundido por la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la

Superintendencia de Sociedades.11

CONSIDERACIONES

9. Competencia. Es competente este tribunal para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de

CONSIDERACIONES

9. Competencia. Es competente este tribunal para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015.

10. Problema jurídico por resolver: Corresponde al tribunal determinar si de las decisiones emitidas el 3 de octubre de 202512

7 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 036_MemorialComfandi.pdf. 8 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 014_NotificacionAutoOrdenaVincular.pdf. 9 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 014_NotificacionAutoOrdenaVincular.pdf. 10 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 015_AvisoNotificacionVinculados.pdf y 016_ConstanciaPublicacionAviso.pdf. 11 SGDE: Carpeta 0 1PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 040_AvisoSupersociedadesNotificacionAcreedores.pdf. 12 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 004_Anexo01.pdf. Grabación de Audiencia disponible en: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Pri ncipal Archivo 020_MemorialRespuestaSupersociedades.pdf (fl. 11) Carpeta AUDIENCIA Archivos Gluky Group SAS, Confirmación acuerdo -20251003_090002-Grabación de la reunión y Gluky Group SAS, Confirmación acuerdo-20251003_150003-Grabación de la reunión.Proceso Acción de tutela

Gluky Group SAS, Confirmación acuerdo -20251003_090002-Grabación de la reunión y Gluky Group SAS, Confirmación acuerdo-20251003_150003-Grabación de la reunión.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250066400

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(a) no tener como válido el voto positivo del acreedor interno Patrimonio Autónomo Glüky […]; b) no otorgar el término de ocho días de que trata el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 para la corrección del acuerdo […]; y c) decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de Glüky Group S.A.S. […]) por la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades , se desprende algún defecto o incorrección que la s haga incompatibles con los preceptos constitucionales en el marco del proceso de reorganización empresarial nro. 108689.

11. Acción de tutela contra providencia judicial: En las sentencias C -590 de 2005, 13 SU-128 de 2021, 14 SU-566 de 2019,15 SU-215 de 2022 16 y SU -022 de 2023, 17 la Corte Constitucional señaló que «(…) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: a) Legitimación en la causa por activa y por pasiva […]; b) Relevancia constitucional […]; c) Inmediatez […]; d) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho […]; e) Efecto decisivo de la irregularidad procesal […]; f)

y por pasiva […]; b) Relevancia constitucional […]; c) Inmediatez […]; d) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho […]; e) Efecto decisivo de la irregularidad procesal […]; f) Subsidiariedad […]; y g) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad (…)».

13 Corte Constitucional, Sala Plena. (8 de junio de 2005). Sentencia C -590 de 2005 [M.P: Córdoba Triviño, J.]. 14 Corte Constitucional, Sala Plena. (6 de mayo de 2021). Sentencia SU -128 de 2021 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 15 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 16 Corte Constitucional, Sala Plena. (16 de junio de 2022). Sentencia SU-215 de 2022 [M.P: Ángel Cabo, N.]. 17 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.].Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250066400

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12. En la Sentencia SU-034 de 201818 también se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles c on los preceptos constitucionales: a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto

requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles c on los preceptos constitucionales: a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto fáctico […]; c) Defecto procedimental […]; d) Decisión sin motivación […]; e) Desconocimiento del precedente […]; f) Defecto orgánico […]; g) Error inducido […]; h) Violación directa de la Constitución […].

13. La competencia del juez constitucional se resume en la protección de las garantías fundamentales invocadas. Esto implica examinar si un determinado trámite procesal se impulsa y finaliza de manera legal y con la debida diligencia. Asimismo, vela por el respeto de los derechos y términos procesales, asegurando que cada decisión se dicte dentro del marco de la legalidad.

14. El defecto procedimental como causal de procedencia de la acción de tutela contra providenc ias judiciales: La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental surge cuando la autoridad judicial incurre en un error en la aplicación de las normas que regulan el trámite correspondiente para resolver una controversia judicial, distingui éndose dos modalidades: a) el defecto procedimental absoluto […]; y b) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […].19

18 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de mayo de 2018). Sentencia SU -034 de 2018 [M.P: Rojas Ríos, A.]. 19 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de julio de 2025). Sentencia SU-315 de 2025 [M.P:

Rojas Ríos, A.]. 19 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de julio de 2025). Sentencia SU-315 de 2025 [M.P: Meneses Mosquera, P.].Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250066400

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15. El primero se configura cuando el juez actúa al margen de las formas esenciales del proceso, desconociendo por completo las reglas que rigen el procedimiento y adoptando decisiones fundadas en su criterio subjetivo, sin sujeción a las exigencias legales. En cambio, el segundo se presenta cuando el operador judicial convierte las formalidades procesales en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que constituye una denegación de justicia.20

16. Esta tesis también ha sido sostenida y aplicada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de

Justicia.21

17. De manera preliminar, se verificará si se reúnen los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia para casos como el que ahora se analiza.

18. Legitimación en la causa por activa y por pasiva: La acción fue presentada por Juan José Mesa Montoya, quien para la fecha de presentación de la solicitud de reorganización se desempeñaba como representante legal de la sociedad Glüky Group S.A.S., e interpuesta contra la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, despacho que conoce del expediente nro. 108689. Además, al trámite se

20 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de julio de 2025). Sentencia SU-315 de 2025 [M.P:

que conoce del expediente nro. 108689. Además, al trámite se

20 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de julio de 2025). Sentencia SU-315 de 2025 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (14 de agosto de 2025). Sentencia STC12723-2025 [M.P: Sosa Londoño, J.]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (20 de agosto de 2025). Sentencia STC13075-2025 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (2 de julio de 2025). Sentencia STC9934-2025 [M.P: Ternera Barrios, F.], entre otros.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250066400

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vincularon los acreedores de la mencionada sociedad, quienes podían resultar afectados, garantizándose así la legitimación en la causa por activa y por pasiva, al estar citados tanto los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como la autoridad judicial cuya actuación se cuestiona.

19. Relevancia constitucional: Más allá de una mera controversia en torno a la interpretación de normas sustanciales, en el caso se plantea una posible vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, derivada de la s decisiones tomadas el 3 de octubre de 2025 .22 Luego, el asunto sí versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico, de su artículo 29, tal como se indicó

tomadas el 3 de octubre de 2025 .22 Luego, el asunto sí versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico, de su artículo 29, tal como se indicó en las sentencias SU-573 de 201923 y T-150 de 2023.24

20. Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial

(subsidiariedad): Se considera satisfecho e ste presupuesto, puesto que las decisiones proferidas por la juez concursal fueron impugnadas mediante recurso de reposición, el cual fue decidido de manera desfavorable en audiencia del 3 de octubre de 2025.25

22 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 004_Anexo01.pdf. Grabación de Audiencia disponible en: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 020_MemorialRespuestaSupersociedades.pdf (fl. 11) Carpeta AUDIENCIA Archivos Gluky Group SAS, Confirmación acuerdo -20251003_090002-Grabación de la reunión y Gluky Group SAS, Confirmación acuerdo-20251003_150003-Grabación de la reunión. 23 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-573 de 2019 [M.P: Bernal Pulido, C.]. 24 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (10 de mayo de 2023). Sentencia T-150 de 2023 [M.P: Ibáñez Najar, J.]. 25 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 004_Anexo01.pd f. Grabación de Audiencia disponible en: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal

de 2023 [M.P: Ibáñez Najar, J.]. 25 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 004_Anexo01.pd f. Grabación de Audiencia disponible en: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 020_MemorialRespuestaSupersociedades.pdf (fl. 11) Carpeta AUDIENCIA Archivos Gluky Group SAS, Confirmación acuerdo -20251003_090002-Grabación de la reunión y Gluky Group SAS, Confirmación acuerdo-20251003_150003-Grabación de la reunión.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250066400

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21. Inmediatez: Las decisiones objeto de revisión constitucional fueron dictadas en audiencia del 3 de octubre de 2025. 26 Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 8 de octubre del mismo año,27 lo que permite concluir que la solicitud se interpuso dentro del término de seis meses, establecido como razonable y aceptable para la presentación de una acción de tutela según la jurisprudencia constitucional.

22. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: Se cuestiona específicamente la omisión en el otorgamiento del término de ocho días destinado a la subsanación del acuerdo de reorganización, previsto en el inciso 2° del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006.

23. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad: Finalmente, en esta acción no se está cuestionando un fallo de tutela ni de constitucionalidad.

24. Conforme al artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, el régimen

constitucionalidad: Finalmente, en esta acción no se está cuestionando un fallo de tutela ni de constitucionalidad.

24. Conforme al artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, el régimen de insolvencia empresarial tiene por objeto proteger el crédito, así como recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y como fuente generadora de empleo, mediante los proc esos de reorganización y liquidación judicial, siempre bajo el criterio de preservación del valor. En particular, la reorganización se concibe como un mecanismo para preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y

26 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 004_Anexo01.pdf. Grabación de Audiencia disponible en: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 020_MemorialRespuestaSupersociedades.pdf (fl. 11) Carpeta AUDIENCIA Archivos Gluky Group SAS, Confirmación acuerdo -20251003_090002-Grabación de la reunión y Gluky Group SAS, Confirmación acuerdo-20251003_150003-Grabación de la reunión. 27 SGDE: Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 002_ActaReparto.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250066400

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crediticias mediante reestructuraciones operativas, administrativas, de activos o de pasivos, a través de un acuerdo con los acreedores.

25. La empresa (cualquiera que sea la forma de actividad económica organizada, formal o informal) cumple una función social (artículo 333 d e la Constitución Política) y encarna intereses múltiples y concurrentes: de los trabajadores, de los

25. La empresa (cualquiera que sea la forma de actividad económica organizada, formal o informal) cumple una función social (artículo 333 d e la Constitución Política) y encarna intereses múltiples y concurrentes: de los trabajadores, de los clientes y usuarios, de los proveedores y del propio Estado, tanto como receptor de la carga impositiva (tributos, tasas y contribuciones) como garante de l orden económico. Por ello, el Estado es el primer interesado en su protección y, en escenarios de crisis, en su recuperación mediante instrumentos concursales. Admitir decisiones que desnaturalicen esa finalidad comprometería la efectividad de derechos y fines constitucionales y la estabilidad del Estado social de Derecho, en última instancia.

26. Desde la óptica de las garantías institucionales, existe un límite material al legislador y a las autoridades para no vaciar de contenido instituciones esenciales del orden constitucional, por ejemplo, la autonomía parlamentaria, la autonomía universitaria, la proscripción de la concentración del poder y en lo que aquí interesa la empresa como base del desarrollo. Así, el diseño legal de la Ley 1116 de 2006 no es arbitrario, pues orienta la actuación judicial hacia la preservación, cuando sea jurídicamente posible, de unidades productivas viables, en armonía con los principios concursales: oficiosidad en los términos legales, universalidad e igualdad, y con la pr otección del crédito como pilar del tráfico económico.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250066400

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27. De la lectura de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 1116 de

económico.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250066400

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27. De la lectura de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 1116 de 2006 se desprende que la validez de la aprobación del acuerdo de reorganización no se agota en un mero cómputo aritmético de votos, ya que exige verificar que las mayorías se integraron con sufragios válidos, esto es, emitidos por acreedores debidamente representados y dentro de las reglas del proceso. A esa verificación se suma la del artículo 34, relativa al contenido mínimo del acuerdo . Todo ello converge procesalmente en la audiencia de confirmación del artículo 35, escenario en el que el juez debe realizar un control integral de legalidad formal y material al comprobar que el acuerdo fue aprobado conforme a los artículos 31 a 33 y que su contenido respeta el artículo 34.

28. En el caso bajo examen no se está ante la inexistencia del voto del Patrimonio Autónomo Glüky, sino frente a una objeción a su validez por un defecto de representación (poder). Se trata, por tanto, de un vicio for mal en la aprobación, no de una «ilegalidad» intrínseca del acuerdo ni de su ausencia. Esa distinción es decisiva, en el entendido de que la lógica del artículo 35, que en la sentencia STC2148-202328 se reitera con particular énfasis, impone que si se niega la confirmación el juez suspenda por una sola vez y otorgue un término de ocho días para corregir los defectos advertidos, incluidas las irregularidades en la representación o en la emisión del voto. Solo tras esa oportunidad

por una sola vez y otorgue un término de ocho días para corregir los defectos advertidos, incluidas las irregularidades en la r

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