TSDJ MED SC - 05001220300020250072200-(11-11-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020250072200-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: RECHAZO DE DEMANDA ARBITRALUn Tribunal de Arbitramento no incurre en un defecto sustantivo o material, ni tampoco en un defecto procedimental en ninguna de sus modalidades, cuando rechaza una demanda arbitral con fundamento en requisitos de inadmisión previamente advertidos. Tal actuación no r esulta sorpresiva ni arbitraria; por el contrario, constituye una aplicación proporcional y razonable de la consecuencia prevista en el artículo 90 del C.G.P. — rechazo por subsanación fallida—, ajustada al procedimiento establecido para tal efecto. /
HECHOS: La actora presentó demanda arbitral contra Paintec S.A.S. por irregularidades societarias.
En audiencia del 23 de julio de 2025 , el Tribunal inadmitió la demanda por falta de claridad en las pretensiones y defectos en el juramento estimatorio , razón por la cual, la actora subsanó la demanda el 29 de julio de 2025, reformulando pretensiones y present ando juramento estimatorio por $50.000.000. El Tribunal rechazó la demanda el 15 de agosto de 2025 , argumentando incongruencia entre las pretensiones (que solicitaban una sanción de 10 SMLMV) y el juramento estimatorio. Se interpuso recurso de reposición y apelación, pero el Tribunal confirmó el rechazo . Por tanto, se presentó tutela solicitando dejar sin efectos el auto del 8 de septiembre de 2025 y el rechazo de la demanda arbitral , para ello argumentó la existencia de un defecto procedimental absoluto por convertir un requisito subsanable . El problema jurídico consiste en determinar si ¿La decisión del Tribunal de Arbitramento de rechazar la demanda arbitral por incongruencia entre las
absoluto por convertir un requisito subsanable . El problema jurídico consiste en determinar si ¿La decisión del Tribunal de Arbitramento de rechazar la demanda arbitral por incongruencia entre las pretensiones y el juramento estimatorio configura un defecto sustantivo o procedimental que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia?
TESIS: (…)Cuando se trata del arbitramento, es importante resaltar que dicho mecanismo es netamente jurisdiccional, pues los árbitros están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia (art. 116 C.P.). Por esta razón, las actuaciones proferidas dentro de la justicia arbitral (laudos o autos) se asimilan a las providencias judiciales de los jueces de la República para efectos de la procedencia de la tutela, lo cual implica que los tribunales arbitrales están obligados a respetar los derechos fundamentales, y el amparo constitucional procede si estos son vulnerados .
Aunque la tutela es procedente en estos casos, su análisis es más riguroso que frente a las providencias judiciales ordinarias. Ello obedece a que las pa rtes, en ejercicio de su autonomía, decidieron voluntariamente someterse a este mecanismo y apartarse de la justicia estatal. Por lo tanto, debe procurarse al máximo la estabilidad de la decisión arbitral . Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional estableció una serie de requisitos formales para la procedencia de este tipo de amparos. Una vez cumplidos, dichos requisitos facultan al juez de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales.(…) Es conveniente indicar que el tutelante puede censurar una actuación arbitral alegando la concurrencia de varios de estos defectos, especialmente
los denominados defectos o vicios materiales.(…) Es conveniente indicar que el tutelante puede censurar una actuación arbitral alegando la concurrencia de varios de estos defectos, especialmente en providencias de única instancia qu e resuelven recursos de reposición, en las que confluyen valoraciones normativas y argumentativas. Sin embargo, la intervención del juez de tutela solo es constitucionalmente legítima cuando se configura de manera evidente, y respetando en grado sumo la estabilidad de la decisión arbitral, dichos defectos materiales, tales como el sustantivo o el procedimental —sea absoluto o por exceso ritual manifiesto —(…) El defecto sustantivo o material surge cuando el juez resuelve un asunto con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o aplica las vigentes de manera grosera y con absoluta contradicción entre los fundamentos y la decisión. Si bien la autonomía judicial cuenta con respaldo y raigambre constitucional, esta potestad no puede ejercerse de manera arbitraria. La interpretación que realiza un juez sobre una norma debe ser siempre razonable y estar orientada al desarrollo de la Constitución y la Ley. (…) Bajo este espectro, es posible resaltar la «interpretación judicial como causa del defecto sustantivo», ya que el juez, en una equivocada labor hermenéutica, puede: a) aplicar inadecuadamente la norma a la situación fáctica objeto de análisis; b) fundamentar sudecisión en una norma que evidentemente no se adecúa a la circunstancia fáctica; y c) desconocer las normas aplicables al caso concreto . La interpretación del juez natural n o puede efectuarse de manera aislada o superficial, sino conforme al contexto que exigen los derechos de defensa y el
las normas aplicables al caso concreto . La interpretación del juez natural n o puede efectuarse de manera aislada o superficial, sino conforme al contexto que exigen los derechos de defensa y el acceso a la administración de justicia para su correcta aplicabilidad. De lo contrario, se desconocería arbitrariamente la norma, lo que autorizaría la intervención del juez de tutela. El defecto procedimental tiene dos manifestaciones: (i) el defect o procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actúa de manera caprichosa, arbitraria y completament e al margen del procedimiento establecido; y (ii) el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando el juez aplica las normas procesales con una rigidez tal que sacrifica el derecho sustancial, generando una denegación de justicia. (…)el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez se aparta del trámite legal u omite etapas esenciales del proceso, afectando el derecho de defensa y contradicción. Requiere que el error sea grave, insubsanable por otra vía, no imputable a la parte, alegado oportunamente (si era posible) y que produzca una vulneración real de derechos fundamentales. Para la segunda connotación del defecto procedimental: el exceso ritual manifiesto, debe advertirse que este no corresponde a cualquier irregularidad, sino a una actuación grave en la que la autoridad judicial aplica normas procesales de manera irreflexiva, apartándose del derecho sustancial y de la verdad jurídica objetiva .(…) Esto implica que el juez de tutela solo podrá intervenir cuando la exigencia de la autoridad judicial sea i rrazonable y desproporcionada, evidenciando un apego extremo a las reglas que imponen el cumplimiento de un determinado requerimiento sin
exigencia de la autoridad judicial sea i rrazonable y desproporcionada, evidenciando un apego extremo a las reglas que imponen el cumplimiento de un determinado requerimiento sin justificación razonable .(…) sacrifica el derecho sustancial, afectando el acceso a la justicia y los derechos fundamentales. (…)Para la Sala, no se configuran ni el defecto sustantivo o material ni el defecto procedimental en ninguna de sus modalidades (absoluto o por exceso ritual manifiesto). Ello obedece a que el Tribunal demandado, en la audiencia del 23 de julio de 2025 (…), incluyó una instrucción específica y anticipada . en el auto inadmisorio: que «su cuantía debe coincidir con lo establecido en las pretensiones de la demanda». Esta advertencia, lejos de ser un formalismo genérico, constituía un requerimiento puntual y directo del Tribunal arbitral, enfocado en la coherencia que debía guardar el libelo. La tutelante corrigió el defecto original —la falta de desglose del juramento—, pero desatendió la segunda parte de la advertencia: la coincidencia entre pretensiones y juramento. El árbitro, al recibir la demanda integrada, constató que la Pretensión Quinta solicitaba una «sanción» de 10 SMLMV, mientras el juramento estimatorio discriminaba un total de $50.000.000. Esta contradicción impedía, en su criterio razonable, la adecuada valoración de la demanda y lo realmente pretendido. (…)Sobre este punto, es importante destacar que el árbitro no está obligado a inadmitir indefinidamente una demanda hasta que la parte actora logre presentarla correctamente. El artículo 90 del C.G.P. es claro al otorgar el término de cinco días para
árbitro no está obligado a inadmitir indefinidamente una demanda hasta que la parte actora logre presentarla correctamente. El artículo 90 del C.G.P. es claro al otorgar el término de cinco días para subsanar, «so pena de rechazo». Habiéndose advertido la necesidad de coincidencia en la audiencia del 23 de julio de 2025 ( …) y no habiéndola recibido en la subsanación, su decisión de aplicar la consecuencia legal del rechazo no es arbitraria ni desproporcionada, sino una consecuencia directa de la carga procesal desatendida por la demandante y, por ende, no hay exceso ritual manifiesto en ese sentido. En cuanto al defecto procedimental absoluto, la Sala advierte que la autoridad demandada no actuó al margen del procedimiento ni omitió etapas esenciales, pues se surtieron las fases de inadmisión, subsanación, integración y decisión, todas mediante providencias motivadas. Tampoco se configura un defecto sustantivo, dado que no se advierte que el árbitro haya fundamentado su decisión en normas inexistentes, inconstitucionales o que haya realizado una interpretación ostentosa, arbitraria y caprichosa.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 11/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
ASUNTO
Resolver la pretensión constitucional de amparo formulada por Daniela Suárez Cardona contra el Tribunal de Arbitramento conformado para conocer del proceso «Daniela Suárez Cardona vs. Paintec S.A.S. », por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Procedimiento: Tutela Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00
Demandante: Daniel Suárez Cardona
Demandado: Tribunal de Arbitramiento de Daniela Suárez
Cardona vs Paintec S.A.S.
Providencia Sentencia Decisión: Niega amparo Tema: Un Tribunal de Arbitramento no incurre en un defecto sustantivo o material, ni tampoco en un defecto procedimental en ninguna de sus modalidades (absoluto o por exceso ritual manifiesto), cuando rechaza una demanda arbitral con fundamento en requisitos de inadmisión previamente advertidos. Tal actuación no resulta sorpresiva ni arbitraria; por el contrario, constituye una aplicación proporcional y razonable de la consecuencia prevista en el artículo 90 del C.G.P. —rechazo por subsanación fallida —, ajustada al procedimiento establecido para tal efecto y sustentada en una adecuada interpretación de
proporcional y razonable de la consecuencia prevista en el artículo 90 del C.G.P. —rechazo por subsanación fallida —, ajustada al procedimiento establecido para tal efecto y sustentada en una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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De la pretensión constitucional
Daniela Suárez Cardona, por intermedio de apoderado judicial 1, solicita que se ordene al Tribunal de Arbitramento dejar sin efectos el auto contenido en el Acta núm. 05 del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia consignada en el Acta núm. 04 del 14 de agosto de 2025. En esta última se dispuso rechazar la demanda arbitral por no haberse cumplido correctamente lo exigido en la audiencia de Instalación y Admisibilidad de la demanda (Acta núm. 02), celebrada el 26 de julio de 2025, en la que se había ordenado inadmitir el libelo para que fuera adecuado en debida forma. Dichas actuaciones se surtieron dentro del procedimiento verbal de impugnación de actos societarios adelantado en el Centro de Arb itraje y Conciliación de la Cámara de Co mercio Aburrá Sur, bajo el radicado núm. TA-002 de 2025.
La promotora considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al dictar la providencia cuestionada,
Conciliación de la Cámara de Co mercio Aburrá Sur, bajo el radicado núm. TA-002 de 2025.
La promotora considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al dictar la providencia cuestionada, pues en ella se incurrió en un defecto procedimental absoluto. A su juicio, se mantuvieron los efectos del rechazo de la demanda arbitral con base en una supuesta incongruencia en el juramento estimatorio, requisito que —según afirma— era subsanable por otros medios y sin sacrificar el acceso a la administración de justicia.
Lo anterior se sustentó en los siguientes hechos:
1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 22.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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La actora de tutela formuló una demanda arbitral (Rad. TA -002 de 2025) contra Paintec S.A.S . El Tribunal, en audiencia del 23 de julio de 2025 (Acta núm. 02), inadmitió el libelo, señalando falta de claridad en las pretensiones y defectos en la formulación del juramento estimatorio, al no encontrarse discriminado, exhortando a la actora a adecuarlo con la precisión de que los valores discriminados debían coincidir con las pretensiones.
La promotora presentó escrito de subsanación dentro del término legal, adecuando las pretensiones y detallando el juramento estimatorio.
No obstante, el Tribunal, mediante auto del Acta núm. 04 del 15
La promotora presentó escrito de subsanación dentro del término legal, adecuando las pretensiones y detallando el juramento estimatorio.
No obstante, el Tribunal, mediante auto del Acta núm. 04 del 15 de agosto de 2025, rechazó la demanda, argumentando que persistía una «imprecisión o incongruencia en el juramento estimatorio».
La gestora interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente en el Acta núm. 05 del 8 de septiembre de 2025, reiterando la falta de claridad y la incongruencia entre lo pedido en las pretensiones y lo estimado en el juramento.
La actora sostiene que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, al interpretar erradamente las normas sobre el juramento estimatorio y convertir un requisito subsanable en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia arbitral.2
2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 5.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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De las contestaciones
El árbitro único del Tribunal de Arbitramento (Rad. TA -002 de 2025) se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales. Señaló que, aunque la gestora subsanó la demanda, no lo hizo de manera adecuada, pues «no ajustó las pretensiones con precisión ni claridad». Afirmó que sus decisiones se ajustaron a derecho, dado que persistía la falta de coherencia entre lo solicitado en las
manera adecuada, pues «no ajustó las pretensiones con precisión ni claridad». Afirmó que sus decisiones se ajustaron a derecho, dado que persistía la falta de coherencia entre lo solicitado en las pretensiones y el monto discriminado en el juramento estimatorio. Final mente, indicó que la tutelante no puede beneficiarse de su propia negligencia, pues el rechazo obedeció a su actuación deficiente al no corregir debidamente la demanda.3
El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio Aburrá Sur informó que actúa únicamente como ente administrativo y de apoyo logístico, sin injerencia alguna en las actuaciones del Tribunal, el cual goza de autonomía en sus funciones jurisdiccionales.4
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia formal exigidos para controvertir la providencia judicial cuestionada. En
3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 17. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 13.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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caso afirmativo, establecer, en segundo lugar, si la autoridad demandada incurrió en un defecto sustantivo o en un defecto procedimental —sea absoluto o por exceso ritual manifiesto — que restringió el acceso a la administración de justicia de la gestora, al proferir el Auto núm. 05 del 8 de septiembre de 2025,
procedimental —sea absoluto o por exceso ritual manifiesto — que restringió el acceso a la administración de justicia de la gestora, al proferir el Auto núm. 05 del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia núm. 04 del 15 de agosto de 2025, que rechazó la demanda arbitral bajo el argumento de que persist ía una incongruencia entre las pretensiones económicas corregidas y el juramento estimatorio detallado, aun cuando la parte actora sostuvo haber presentado un escrito de subsanación para corregir los defectos señalados en el auto inadmisorio.
Marco jurídico
Sobre el análisis de las tutelas dirigidas contra actuaciones judiciales adoptadas por autoridades arbitrales
La tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, en atención a que: (i) el proceso jurisdiccional constituye el escenario ordinario para el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales involucrados; (ii) los jueces y mag istrados son funcionarios profesionalmente capacitados para aplicar la Constitución y la ley; (iii) el principio de seguridad jurídica se materializa en la cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias; y (iv) la autonomía e independencia judicial son atributos esenciales de la función jurisdiccional, inherentes al modelo democrático.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Cuando se trata del arbitramento, es importante resaltar que
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Cuando se trata del arbitramento, es importante resaltar que dicho mecanismo es netamente jurisdiccional, pues los árbitros están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia (art. 116 C.P.). Por esta razón, las actuaciones proferidas dentro de la justicia arbitral (laudos o autos) se asimilan a las providencias judiciales de los jueces de la República para efectos de la procedencia de la tutela, lo cual implica que los tribunales arbitrales están obligados a respetar los derechos fundamentales, y el amparo constitucional procede si estos son vulnerados.5
Aunque la tutela es procedente en estos casos, su análisis es más riguroso que frente a las providencias judiciales ordinarias. Ello obedece a que las partes, en ejercicio de su autonomía, decidieron voluntariamente someterse a este mecanismo y apartarse de la justicia estatal. Por lo tanto, debe procurarse al máximo la estabilidad de la decisión arbitral.6
Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional estableció una serie de requisitos formales para la procedencia de este tipo de amparos. Una vez cumplidos, dichos requisitos facultan al juez de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales.
El examen de los requisitos formales exige la satisfacción de: (i) la legitimación por activa y pasiva; (ii) la relevancia constitucional; (iii) la inmediatez ; (iv) la subsidiari edad; (v) la
El examen de los requisitos formales exige la satisfacción de: (i) la legitimación por activa y pasiva; (ii) la relevancia constitucional; (iii) la inmediatez ; (iv) la subsidiari edad; (v) la
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2007, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU174 de 2007, MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; SU500 de 2015, MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU033 de 2018, MP Dr. Alberto Rojas Ríos.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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denuncia de una irregularidad procesal que sea determinante en la decisión que es revisada por el juez de tutela; (vi) la identificación razonable de los hechos; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela 7. La ausencia de cualquiera de estos conlleva a la improcedencia del amparo constitucional.
Superado este examen de procedencia formal , el juez de tutela puede examinar los defectos materiales, entre los cuales se destacan: (i) defecto orgánico; (ii) defecto sustantivo o material; (iii) defecto procedimental (absoluto o por exceso ritual manifiesto); (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.8
Es conveniente indicar que el tutelante puede censurar una
sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.8
Es conveniente indicar que el tutelante puede censurar una actuación arbitral alegando la concurrencia de varios de estos defectos, especialmente en providencias de única instancia que resuelven recursos de reposición, en las que confluyen valoraciones normativas y argumentativas. Sin embargo, la intervención del juez de tutela solo es constitucionalmente legítima cuando se configura de manera evidente, y respetando en grado sumo la estabilidad de la decisión arbitral, dichos defectos materiales, tales como el sustantivo o el procedimental —sea absoluto o por exceso ritual manifiesto —, cuyos alcances se desarrollarán a continuación.
Sobre el defecto sustantivo o material
7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU451 de 2024 MP Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU048 de 2022, MP Dra. Cristina Pardo Schlesinger.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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El defecto sustantivo o material surge cuando el juez resuelve un asunto con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o aplica las vigentes de manera grosera y con absoluta contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Si bien la autonomía judicial cuenta con respaldo y raigambre constitucional, esta potestad no puede ejercerse de manera arbitraria. La interpretación que realiza un juez sobre una norma debe ser siempre razonable y estar orientada al desarrollo de la
Si bien la autonomía judicial cuenta con respaldo y raigambre constitucional, esta potestad no puede ejercerse de manera arbitraria. La interpretación que realiza un juez sobre una norma debe ser siempre razonable y estar orientada al desarrollo de la Constitución y la Ley.
Para la configuración del referido defecto se requiere la existencia de un error «ostentoso, arbitrario y caprichoso» que desconoce la Constitución y la ley. Sobre este punto, la Corte Constitucional señaló:
El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión” (ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica ; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de
sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea” (negrilla intencional).9
Bajo este espectro, es posible resaltar la «interpretación judicial como causa del defecto sustantivo », ya que el juez, en una
9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU573 de 2017, MP Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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equivocada labor hermenéutica, puede: a) aplicar inadecuadamente la norma a la situación fáctica objeto de análisis; b) fundamentar su decisión en una norma que evidentemente no se adecúa a la circunstancia fáctica; y c) desconocer las normas aplicables al caso concreto.
La interpretación del juez natural no puede efectuarse de manera aislada o superficial, sino conforme al contexto que exigen los derechos de defensa y el acceso a la administración de justicia para su correcta aplicabilidad. De lo contrario, se desconocería arbitrariamente la norma, lo que autorizaría la intervención del juez de tutela.
Sobre el defecto procedimental (absoluto o por exceso ritual manifiesto)
El defecto procedimental tiene dos manifestaciones: (i) el defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actúa de manera caprichosa, arbitraria y completamente al margen del
manifiesto)
El defecto procedimental tiene dos manifestaciones: (i) el defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actúa de manera caprichosa, arbitraria y completamente al margen del procedimiento establecido10; y (ii) el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando el juez aplica las normas procesales con una rigidez tal que sacrifica el derecho sustancial, generando una denegación de justicia.11
La primera connotación del defecto procedimental: el absoluto , se configura en el momento en que el juez:
(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento
10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU062 de 2018, MP Dr. Alejandro Linares Cantillo. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2023, MP Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.12
Adicionalmente, el referido defecto requiere, de acuerdo con la Corte Constitucional, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.12
Adicionalmente, el referido defecto requiere, de acuerdo con la Corte Constitucional, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
[Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.13
En síntesis, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez se aparta del trámite legal u omite etapas esenciales del proceso, afectando el derecho de defensa y contradicción. Requiere que el error sea grave, insubsanable por otra vía, no imputable a la parte, alegado oportunamente (si era posible) y que produzca una vulneración real de derechos fundamentales.
Para la segunda connotación del defecto procedimental: el exceso ritual manifiesto , debe advertirse que e ste no corresponde a cualquier irregularidad, sino a una actuación grave en la que la autoridad judicial aplica normas procesales de manera
12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU241 de 2024 MP Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Cfr. Corte Constitucional Sentencias SU-159 de 2002 MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, C-590 de 2005
12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU241 de 2024 MP Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Cfr. Corte Constitucional Sentencias SU-159 de 2002 MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, C-590 de 2005 MP Dr. Jaime Córdoba Triviño, T-737 de 2007 MP Dr. Jaime Córdoba Triviño, T-391 de 2014 MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-031 de 2016 MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-459 de 2017 MP Dr. Alberto Rojas Ríos y T-008 de 2019 MP Dra. Cristina Pardo Schlesinger.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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irreflexiva, apartándose del derecho sustancial y de la verdad jurídica objetiva.14
La Corte Constitucional evalúa este defecto de forma casuística; es decir, para entenderlo configurado, se
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