TSDJ MED SC - 05001220300020250077000-(01-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001220300020250077000-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actuaciones administrativas y requisitos generales de procedencia, especialmente en relación con la prescripción de la acción de cobro coactivo./

HECHOS: El accionante fue condenado en 2015 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín a 115 meses de prisión y multa de $477.070.000, confirmada en 2016. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín inició proceso de cobro coactivo en 2019 y notificó mandamiento de pago el 27 de junio de 2024. El actor alegó que la acción de cobro estaba prescrita desde septiembre de 2021, por lo que la entidad carecía de competencia para continuar el cobro , por lo que s olicitó la declaratoria de prescripción, pero fue negada en agosto de 2025. Es así que pretende con la tutela la anulación de la actuación procesal de cobro coactivo. El problema jurídico consiste en establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor JRA como consecuencia de la presunta prescripción de la multa impuesta en sede penal y la consecuente falta de competencia de la entidad accionada para adelantar el cobro coactivo en su contra.

TESIS: La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede, cuando puede comprobarse una vulneración al debido proceso. Sin embargo, ha precisado que cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha sido producida por medio de un acto administrativo, la procedencia de la acción de tutela tiene un carácter excepcional, dado que existen otros

comprobarse una vulneración al debido proceso. Sin embargo, ha precisado que cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha sido producida por medio de un acto administrativo, la procedencia de la acción de tutela tiene un carácter excepcional, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el actor. En virtud de lo anterior, el análisis de la existencia de una vía de hecho en un acto administrativo exige un análisis más intenso que el llevado a cabo cuando se analiza esa situación frente a una decisión judicial. (…) El mandato constitucional vertido en el artículo 83 Superior, dispone que en las actuaciones de las autoridades públicas se presume la buena fe; de allí que pueda afirmarse que los actos de la administración nacen a la vida jurídica revestidos de una presunción de legalidad; presunción ésta que es desvirtuable por intermedio del ejercicio de los medios propios de la vía gubernativa o aquellos previstos para agotar en la sede contencioso administrativa, las acciones judiciales dispuestas para el efecto. (…)la jurisdicción en lo contencioso administrativo ha sido instituida para juzgar de manera directa la actividad de la administración, solucionando los litigios que la misma genera y “ bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección (...).”(…) “aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, (i) cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o (ii) cuando no cuentan con la celeridad

acción de tutela está llamada a prosperar, (i) cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o (ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”(…)Nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha venido estableciendo que la tutela puede proceder de forma transitoria, cuando los medios ordinarios sean idóneos y eficaces, pero se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable y de forma directa, cuando se logré probar que los medios ordinarios no cuentan con la idoneidad y eficacia para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, tal como se indica en la sentencia T -160 del 2018 .(…) Por lo tanto, tal como se puede evidenciar, debe la parte accionante determinar y probar de forma suficiente la existencia del riesgo de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad y de eficacia de los medios ordinarios dispuestos para tal fin; por lo tanto, no bastará con que simplemente se indique y se haga alusión a estos, sino que deben ser probados de manera tal que el Juez Constitucional tome la determinación de tutelar los derechos fundamentales de forma transitoria o definitiva (…) el reclamo de amparo constitucional que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción está encaminado a la protección del derecho Proceso Acción de tutela fundamental al debido proceso del señor JRAquien, afirma su vulneración con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adelanta en su contra un proceso de cobro coactivo derivado de la multa impuesta en sede penal, a pesar de que —según sostiene—

Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adelanta en su contra un proceso de cobro coactivo derivado de la multa impuesta en sede penal, a pesar de que —según sostiene— dicha obligación se encuentra prescrita.(…) la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron o no han sido utilizados. La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial. (…) En todo caso, lo cierto aquí es que no se hace necesario indagar a profundidad sobre el asunto, porque no se logra superar el requisito primordial para que se habilite paso al estudio de fondo de la acción de tutela y este es que se acredite el riesgo de advenimiento de un perjuicio irremediable, nótese como al respecto, nada indica el accionante, pues omite referir a las circunstancias que llevan a que se le pueda ocasionar un perjuicio irremediable y por las cuales se haría necesario que se trámite la acción de tutela, debido a una urgencia manifiesta, en la cual se evidencie la inmediatez, gravedad y la impostergabilidad que habilite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se ocupó de desarrollar el actor. Además, debe tenerse en cuenta que, el actor contó con todas las garantías y oportunidades

habilite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se ocupó de desarrollar el actor. Además, debe tenerse en cuenta que, el actor contó con todas las garantías y oportunidades procesales para proponer como excepción de mérito la prescripción de la acción que ahora pretende se declare en sede constitucional, pero una vez notificado personalmente del mandamiento de pago, guardó silencio, razón por la cual se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.(…) el artículo 830 de la normativa (Estatuto Tributario) consagra que “ Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.”, en su artículo 831 estipula las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago, enlistando en su numeral sexto “La prescripción de la acción de cobro”. Mecanismos que se estiman idóneos para alegar la presunta prescripción de la acción de cobro que ahora aduce el accionante en sede constitucional, sin que hubiese manifestado el motivo por el cual no acudió de manera pronta y diligente a invocar la excepción deprecada, negligencia o desidia que no puede ser remediada ahora en esta excepcionalísima acción. Ahora, si bien se evidencia que el actor el día 18 de octubre de 2024, remitió correo electrónico con destino a la accionada indicando que la acción de cobro se encontraba prescrita, lo cierto es que dicha manifestación fue remitida luego de vencerse el término contemplado en la norma para alegar la excepción de mérito respectiva(…)

encontraba prescrita, lo cierto es que dicha manifestación fue remitida luego de vencerse el término contemplado en la norma para alegar la excepción de mérito respectiva(…)

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 01/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 1 de diciembre de 2025 Proceso Acción de tutela -Primera instanciaRadicado 05001220300020250077000 Accionante Jovany Restrepo Amaya Accionado Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Providencia Sentencia Nro. 041 Temas Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actuaciones administrativas. Requisitos generales de procedencia. Decisión Niega

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Procede la Sala de decisión a dictar sentencia que defina la acción de tutela impetrada por el señor Jovany Restrepo Amaya , en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Narra el accionante que, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del radicado No. 050016000207 - 2007-80572-00, mediante sentencia de

Narra el accionante que, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del radicado No. 050016000207 - 2007-80572-00, mediante sentencia de febrero 25 de 2015, impuso una pena de 115 meses de prisión y una multa por valor de ($477.070.000.oo), cuatrocientos setentaProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250077000

Página 2 de 19 y siete millones setenta mil pesos a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del accionante Jovany Restrepo Amaya. Sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante decisión de septiembre 2 de 2016.

Manifiesta que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Medellín, en el proceso de cobro coactivo No.05001129000020190506500, mediante la Resolución No. DESAJMERGCC19-77837 profirió mandamiento de pago por un valor de ($477.070.000.oo), cuatrocientos setenta y siete millones setenta mil pesos, acto que le fue notificado el día 27 de junio de 2024.

Argumenta que, con anterioridad al auto que libró mandamiento de pago, y a se había superado el t érmino de prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues el hecho prescriptivo, ocurrió el día 2 de septiembre de 2021, si se tiene en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada con la confirmación de la sentencia, en decisión del

Tributario, pues el hecho prescriptivo, ocurrió el día 2 de septiembre de 2021, si se tiene en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada con la confirmación de la sentencia, en decisión del 2 de septiembre de 2016.

Relata que la competencia para decretar la prescripción de cobro contemplada en el artículo 817 del E.T., corresponde al Despacho accionado y puede ser decretada de oficio o a petición de parte, pero sucedió que después de haber radicado en el Despacho de la accionada, solicitud para la declaratoria de prescripción de la acción de cobro de la multa impuesta , con fecha agosto 13 deProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250077000

Página 3 de 19 2025 la Dirección Seccional de Medellín, la negó, como consta en el oficio DESAJMEGCC25-9195 anexo.

Refiere que, pasado el tiempo de prescripción de la acción de cobro, el Despacho de la accionada pierde la facultad para cobrar, y en tal medida, para la fecha de la expedición del mandamiento de pago, la Abogada Ejecutora del Consejo Superior de la Judicatura Di rección Seccional de Medellín, ya había perdido competencia y facultad para hacer efectivo el cobro coactivo en contra del accionante, y en consecuencia la actuación de seguir adelante la ejecución, es violatoria del artículo 29 de la Carta Política, gener ando nulidad derivada de esta misma norma constitucional. (Archivo digital 3. C.01Principal. 01Primera Instancia).

2. SOLICITUD Reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso,

Política, gener ando nulidad derivada de esta misma norma constitucional. (Archivo digital 3. C.01Principal. 01Primera Instancia).

2. SOLICITUD Reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, pide se ordene a la accionada, anular toda la actuación procesal de cobro coactivo por el vicio que resulta insaneable y absoluto y dar el trámite correspondiente y adecuado a la prescripción de la acción de cobro coactivo contemplada en el artículo 817 del E.T; que se ordene suspender de manera urgente la continuación de la ejecución del cobro de la multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto existe una nulidad absoluta e insaneable generada por la violación al debido proceso y la actuación por las v ías de hecho de la accionada; como consecuencia de todo lo anterior, se ordene la devolución de los dineros embargados en la cuenta del accionante. (Archivo digital 3. C01Principal. 01Primer Instancia).

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓNProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250077000

Página 4 de 19 La acción de tutela fue admi tida mediante auto del 18 de noviembre del año en curso, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín otorgándose a la accionada el término de un día para emitir pronunciamiento respecto de los hechos que motiva ron la acción de tutela (Archivo digital 9. C.01Principal. 01 Primera Instancia).

Efectuada la notificación del auto admisorio , l a Directora Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de

respecto de los hechos que motiva ron la acción de tutela (Archivo digital 9. C.01Principal. 01 Primera Instancia).

Efectuada la notificación del auto admisorio , l a Directora Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín frente al trámite adelantado en su dependencia, arguyó que, en efecto, e l Juzgado Dieciocho Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, mediante providencia con fecha del 25 de febrero de 2015, impuso una multa al señor, Yovani Restrepo Amaya, por el valor de cuatrocientos setenta y siete millones setenta mil pesos ($ 477,070,000.00) y que, e n virtud de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, la Dirección Seccional de Administración Judicial, inició el Proceso de Cobro Coactivo radicado No. 05001129000020190506800; Mediante Resolución No. DESAJMEGCC19-77837 del 26/12/2019, se libró mandamiento de pago, la cual fue notificada personalmente al ejecutado el 27 de junio de 2024 y que, m ediante Resolución No. DESAJMEGCC24-12646 del 17/10/2024, y de conformidad con el artículo 837 del E.T. “Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago” se decretó el embargo de las cuentas bancarias, títulos de contenido crediticio y demás productos financieros susceptibles de esta medida ; que el 21/10/2024, el señor Yovani Restrepo Amaya presentó Derecho de Petición ante

bancarias, títulos de contenido crediticio y demás productos financieros susceptibles de esta medida ; que el 21/10/2024, el señor Yovani Restrepo Amaya presentó Derecho de Petición ante la oficina de cobro coactivo de la DSAJM, la cual fue atendida aProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250077000

Página 5 de 19 través de oficio radicado DESAJMEGCC24 -15772, de f ondo, clara, precisa y oportuna, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Informa que, el 16 de diciembre de 2024, mediante Resolución No. DESAJMEGCC24 -17346, se orden ó seguir adelante la ejecución, al interior del expediente No. 05001129000020190506800, toda vez que transcurrió el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago, sin que a la fecha el deudor hubiese presentado las excepciones contempladas en el artículo 830 del E.T., ni cancelado el total de la obligación.

Frente a la prescripción y falta de competencia alegada, señaló que, la ejecutoria de la sentencia penal que impuso la multa solo se produjo cuando la Corte Suprema decidió el recurso extraordinario de casación el 8 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo prescriptivo . Adicionalmente, invoca las suspensiones excepcionales de términos decretadas durante la emergencia sanitaria por COVID -19 y el ciberata que IFX de 2023, que en total suman 3 meses y 16 días, extendiendo

invoca las suspensiones excepcionales de términos decretadas durante la emergencia sanitaria por COVID -19 y el ciberata que IFX de 2023, que en total suman 3 meses y 16 días, extendiendo la fecha límite de prescripción hasta el 29 de agosto de 2024, dentro de la cual —afirma— fue notificado el mandamiento de pago. Sostiene también que, conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario, la notificación del mandamiento interrumpe la prescripción y da lugar a un nuevo término de cinco años para la continuidad del proceso.

Por último, resaltó que el señor Restrepo Amaya ha contado en todo momento con la posibilidad de intervenir activamente en elProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250077000

Página 6 de 19 proceso, incluso pudiendo proponer acuerdos de pago o alternativas encaminadas a facilitar el cumplimiento de la obligación, mecanismos que la normativa permite y que habrían contribuido a agilizar el trámite administrativ o y además, ha interpuesto varias acciones constitucionales con el fin de no continuar con el trámite de cobro.

Debido a lo anterior, solicita que sean desestimadas las pretensiones formu ladas en el escrito de tutela y se declare improcedente, por cuanto no se evidencia vulneración alguna al debido proceso y derecho a la defensa, del señor Yovani Restrepo Amaya. (Archivo digital 12. C.01Principal. 01 Primer Instancia).

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Sea lo primero determinar que, acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Sea lo primero determinar que, acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, es competente esta agencia judicial para conocer y decidir respecto de la presente a cción de tutela.

2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA

PRESENTE DECISIÓN.

En la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularid ades que puedan afectar la validez de lo actuado.

3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADOProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250077000

Página 7 de 19 A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en sede de jurisdicción constitucional consiste en establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jovany Restrepo Amaya como consecuencia de la presunta prescripción de la multa impuesta en sede penal y la consecuente falta de competencia de la entidad accionada para adelantar el cobro coactivo en su contra. Todo ello deberá ser analizado previa verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular el r elativo a la subsidiariedad.

4. EXCEPCIONAL PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS.

procedencia de la acción de tutela, en particular el r elativo a la subsidiariedad.

4. EXCEPCIONAL PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede, cuando puede comprobarse una vulneración al debido proceso. Sin embargo, ha precisado que cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha sido producida por medio de un acto administrativo, la procedencia de la acción de tutela tiene un carácter excepcional, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial con los cua les cuenta el actor. En virtud de lo anterior, el análisis de la existencia de una vía de hecho en un acto administrativo, exige un análisis más intenso que el llevado a cabo cuando se analiza esa situación frente a una decisión judicial. Sobre este punto se recalcó en Sentencia T – 214 de 2004 lo siguiente:

Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medioProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250077000

Página 8 de 19 adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será

contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamen tales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro med io de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. (Destacado fuera de texto)

El mandato constitucional vertido en el artículo 83 Superior, dispone que en las actuaciones de las autoridades públicas se presume la buena fe; de allí que pueda afirmarse que los actos de la administración nacen a la vida jurídica revestidos de una presunción de legalidad; presunción ésta que es desvirtuable por intermedio del ejercicio de los medios propios de la vía gubernativa o aquellos previstos para agotar en la sede contencioso administrativa, las acciones judiciales dispuestas para el efecto. Por ello se concluye que el escenario jurídico común u ordinario para proponer el debate sobre la legalidad de un acto de la administración, es el propio de los recursos y las acciones judiciales.

Si bien es cierto que la acción de tutela es un mecanismo

común u ordinario para proponer el debate sobre la legalidad de un acto de la administración, es el propio de los recursos y las acciones judiciales.

Si bien es cierto que la acción de tutela es un mecanismo inmediato y eficaz para la protección de los derechosProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250077000

Página 9 de 19 fundamentales, también lo es, que su naturaleza es subsidiaria y residual. En tanto la jurisdicción en lo contencioso administrativo ha sido instituida para juzgar de manera directa la actividad de la administración, solucionando los litigios que la misma genera y “ bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección (...).”1

En Jurisprudencia más reciente, mediante sentencia T -160 del 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional estableció que:

4.4.1. Dos de las principales características que identifican a la acción de tutela son la subsidiariedad y la residualidad. Por esta razón, dentro de las causales de improcedencia se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, cuyo examen – conforme con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991– debe ser realizado a partir de las circunstancias de c ada caso en concreto[29]. Por esta razón, se ha dicho que esta acción solo “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.

solo “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. Lo anterior, como lo ha señalado esta Corporación, obedece a la lógica de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, (i) cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o (ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Cfr. sentencia C-197 de 1999Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250077000

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Así lo sostuvo la Corte en l a Sentencia SU -961 de 1999, al considerar que “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tal es características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no s ean lo suficientemente

puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no s ean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales.

Nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha venido estableciendo que la tutela puede proceder de forma transitoria, cuando los medios ordinarios sean idóneos y eficaces, pero se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable y de forma directa, cuando se logré probar que los medios ordinarios no cuentan con la idoneidad y eficacia para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, tal como se indica en la sentencia T-160 del 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, así:

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuic io debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta

de ser urgentes; (iii) el perjuic io debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. En desarrollo de lo expuest o, en la Sentencia T747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar losProceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250077000

Página 11 de 19 factores a partir de los cuales se config ura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.

En cuanto al segundo evento, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite decidir el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuen

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