TSDJ MED SC - 050013100300720200000301-(19-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013100300720200000301-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - El artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual se gana “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.” / LA POSESIÓN - El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él." / INTERVERSIÓN DEL TÍTUL O - Si la ocupación derivó de otros actos de tenencia, la jurisprudencia ha reconocido la figura jurídica mediante la cual la tenencia o posesión, muta a una posesión exclusiva y excluyente, se trata de la denominada interversión del título. / CONTRATO DE PROMESA - Genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa. /
HECHOS: Pretende la parte demandante se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmuebles objeto de litigio. Las demandadas y el curador ad litem que representa los intereses de las personas indeterminadas no presentaron contestación a la demanda.
El juez de primera instancia profirió sentencia, mediante la cual deses timó las pretensiones por insatisfacción del presupuesto axiológico de haber ejercido el actor una posesión material con ánimo de señor y dueño dura nte el término que exige la ley; inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación. Corresponde a la Sala establecer si el actor demostró actos de señor y dueño de los cuales se pueda concluir el cumplimiento del presupuesto de posesión
demandante interpuso recurso de apelación. Corresponde a la Sala establecer si el actor demostró actos de señor y dueño de los cuales se pueda concluir el cumplimiento del presupuesto de posesión material durante el término que la ley exige respecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
TESIS: La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, con ocida como posesión regular en lo s términos del artículo 764 del Código Civil, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria posesión por cinco años y diez para la extraordinaria. Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos: a) Posesión material del prescribiente. b) Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción. c) Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. d) Determinación o identidad de la cosa a usucapir. (…) El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o du eño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o po r otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” De antaño ha dicho la Corte que, para la adquisición del derecho de dominio por e sta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus. (…) En aras de verificar el cumplimiento del elemento subjetivo de la
prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus. (…) En aras de verificar el cumplimiento del elemento subjetivo de la posesión, al juzgador le corresponde auscul tar, en primer lugar, la forma en que se inició la detentación material del bien por parte de quien pretende la usu capión, ello para determinar el momento exacto en que iniciaron los actos de señor y dueño. Si la d etentación material inició por un acto del propietario que decidió desprenderse voluntariamente de la posesión o inclusive por una ocupación de hecho a partir de una convicción de propiedad, el término habría de contabilizarse a partir de dichos actos. (…) Para la interversión se requiere un acto ostensible de rebeldía por parte de quien se considera señor y dueño fre nte a los demás propietarios o herederos, según el caso, esto es, requiere una actuación de tal magnitud que el poseedor ponga en mora de defender el derecho de propiedad a quienes detenten un interés legítimo en tal sentido, acto público que infunde la convicción de poseedor y a su vez acredita el momento en que inicia tal posesión. (…) En palabras de la Corte, se requiere que: “… los actos de desconocimi ento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título pre cario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado ladoctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la pers ona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de
la cosa tenga o pueda tener la pers ona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria como se inició en ella”. (…) La obligación de hacer que se celebra en el contrato de promesa no impide que se anticipen obligaciones de dar como el pago del precio y la entrega material del bien prometido, última que puede realizarse a título de tenencia o de posesión, pero de entregarse la posesión, tal acuerdo debe emerger de forma clara, expr esa e inequívoca, donde el desprendimiento del derecho de posesión sea fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y brote de forma diáfana de la lectura del pacto. (…) De manera que, la sola entrega del bie n prometido no genera posesión automática, para ell o, se requiere una estipulación contractual clara y expresa en dicho sentido, de lo contrario, la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la prop iedad de su dueño, se reco noce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión”.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 19/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2020 00003 01
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2020 00003 01
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso DECLARATIVO – PERTENENCIA Radicado 05 001 31 003 007 2020 00003 01
Demandante SERGIO MIGUEL RODRÍGUEZ MEJÍA
Demandado AT CONSTRUCCIONES & CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN
y BBVA COLOMBIA
Juzgado Origen SÉPTIMO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende la parte demandante se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 001 -985826, 001-985761 y 001-985706 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
Expuso que celebró un acuerdo denominado “oferta de venta de inmuebles” con la demandada , quien se comprometió a transferir el dominio de determinadas unidades inmobiliarias del Edificio Nautilus P.H., pero tras una modificación verbal del contrato , fueron objeto de enajenación el apartamento 902, parqueadero No. 1 y cuarto útil del primer piso de la misma edificación, cuyas matrículas son las referidas.
P.H., pero tras una modificación verbal del contrato , fueron objeto de enajenación el apartamento 902, parqueadero No. 1 y cuarto útil del primer piso de la misma edificación, cuyas matrículas son las referidas.
Sostuvo que pagó en su totalidad el precio de la venta y que el 6 de mayo de 2009 inició la posesión de los inmuebles, con ocasión de la entrega material efectuada por la demandada, ejerciendo actos de señor y dueño consistentes en la realización de mejoras, el pago de servicios p úblicos, cuotas de administración y la explotación económica de los inmuebles mediante su entrega en arrendamiento.
Finalmente, precisó que sobre los inmuebles reposa un gravamen hipotecario a favor del Banco BBVA Colombia.
1.2 CONTESTACIÓN.
Las demandadas y el curador ad litem que representa los intereses de las personas indeterminadas no presentaron contestación a la demanda.
1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 06.DemandaSubsanada páginas 9 - 24SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2020 00003 01
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1.3 PRIMERA INSTANCIA2.
El 26 de octubre de 2021, el juez de primera instancia profirió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones por insatisfacción del presupuesto axiológico de haber ejercido el actor una posesión material
El 26 de octubre de 2021, el juez de primera instancia profirió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones por insatisfacción del presupuesto axiológico de haber ejercido el actor una posesión material con ánimo de señor y dueño durante el término que exige la ley.
Sostuvo que, pese a hallarse acreditada la identidad entre el bien poseído y el pretendido y ser susceptible de ser adquirido por medio de la usucapión como presupuestos de la acción, no quedó acreditado en forma inequívoca el momento a partir del cual el demandante mutó la calidad de tenedor a la de poseedor, ni cuando se rebeló contra el propietario del bien e inició la ejecución de actos de señorío desconociendo el dominio ajeno.
Explicó que en el relato fáctico de la demanda se señaló que la posesión inició en mayo de 2009, fecha en la cual le fueron entregados al actor los bienes como producto del contrato de “oferta de venta de inmuebles”, por tanto, en atención al precedente jurisprudencial, el término para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio solo podía empezar a contar desde el momento en que el demandante intervirtió su título, mostrando que transformó la condición de tenedor a la de poseedor y desconociendo el negocio jurídico celebrado, circunstancia que no se logró acreditar o, al menos, no en el interregno comprendido entre mayo y diciembre de 2009.
Enfatizó que la falta de acreditación de la interversión del título en el lapso indicado imposibilitaba la prosperidad de la pretensión por que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2019, por lo que el término
Enfatizó que la falta de acreditación de la interversión del título en el lapso indicado imposibilitaba la prosperidad de la pretensión por que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2019, por lo que el término de 10 años de posesión debió iniciarse como mínimo el 18 de diciembre de 2009, pero ello no quedó demostrado.
Puntualizó que el demandante manifestó en interrogatorio que en junio o julio de 2009 solicitó a la Constructora que hiciera las escrituras públicas, en septiembre del mismo año acudió a sus oficinas con miras a obtener soluciones de cara al contrato , que en su afán de no dejar rematar los bienes y finalizar el negocio jurídico pagó al Banco BBVA parte de la suma por la que est aba hipotecado el fundo y que en el 2010 intentó incoar proceso de cumplimiento del negocio jurídico. De tales conductas, coligió el a quo, la intención d el actor de no renunciar a l cumplimiento de las obligaciones por parte del actor y la ejecución de actos que reflejan la exteriorización del reconocimiento d e dominio ajeno, por lo que, en su criterio, no reviste utilidad lo que observen los testigos o terceras personas pues , en últimas , el ánimo de señor y dueño emana directamente de la voluntad del usucapiente.
2 Ver carpeta C02ContinuacionCuadernoPrincipal / archivos 45.Audiencia Art. 373 -20211026_082922Grabación de la reunión y 46.ActaAudienciaSentencia202000003SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2020 00003 01
Grabación de la reunión y 46.ActaAudienciaSentencia202000003SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2020 00003 01
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A juicio del sentenciador, al menos antes del 2010, el actor no podía ser poseedor, no intervirtió el título de mero tenedor y, por ende, no cumplió el término legal para hacerse titular del derecho de dominio bajo la usucapión al tiempo de la presentación de la demanda. Sumado a ello, de la apreciación del restante acervo probatorio, no halló demostración clara del momento en que el pretensor desconoció el negocio jurídico e inició la ejecución de actos de señor y dueño para acreditar el hecho psicológico del animus.
Con relación a los recibos de pago de servicios públicos domiciliarios y cuotas de administración y la explotación económica del inmueble con la celebración de un contrato arrendamiento en el año 2018, consideró que son actos que bien pueden ser ejercidos por tenedores ; en cuanto a los recibos para acreditar mejoras sobre el inmueble por la instalación del calentador y el servicio de ferretería, señaló que no aparece el demandante como ejecutor y, en lo relativo a los comprobantes de transacción del Banco Davivienda para el pago de las cuotas de administración, aseveró que no se podía establecer si correspondía a los bienes a usucapir u otros, teniendo en cuenta que el actor tenía otro
transacción del Banco Davivienda para el pago de las cuotas de administración, aseveró que no se podía establecer si correspondía a los bienes a usucapir u otros, teniendo en cuenta que el actor tenía otro inmueble en la misma propiedad horizontal , precisando que , si bien indicó que lo había vendido desde 2009, no había prueba de ello, sumado a que tampoco se podían vincular los recibos de pago con los correspondientes periodos de facturación y; r especto de los recibos de caja menor que datan del año 2009 a 2011, precisó que podía inferirse que el inmueble se le arrendó a la señora Catalina Restrepo por intermedio de JR Propiedad Raíz, no obstante, nada de ello se relató en la demanda, la mayoría de los recibos tienen enmendaduras y no se aportó el contrato de arrendamiento, de administración u otro similar que diera cuenta de la relación existente entre el demandante y la sociedad J R propiedad Raíz o la presunta arrendataria.
Indicó que los informes de copropiedad de los años 2015, 2018 y 2019 donde se reconoce al demandante como propietario y las actas de asamblea general del 2015, no dan cuenta de actos de señorío ejercido por término superior a 10 años , además que, las razones ofrecidas por los testigos Carlos Alberto Soto y Rafael Vargas sobre que el demandante participó en todas las asambleas de copropietarios desde el año 2009, no son suficientes , pues el reconocimiento provino justamente del negocio jurídico de venta del inmueble que no ha sido desconocido por el demandante ni ha repelido sus efectos.
Destacó que, por regla de la experiencia, el impuesto predial es uno de los
son suficientes , pues el reconocimiento provino justamente del negocio jurídico de venta del inmueble que no ha sido desconocido por el demandante ni ha repelido sus efectos.
Destacó que, por regla de la experiencia, el impuesto predial es uno de los hechos más dicientes del ánimo de señor y dueño, pues representa el pago de la contribución pública y una medida de conservación del bien, sin que nada se acreditara alrededor de ello y que se cuenta incluso con una moraSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2020 00003 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 4 de 24 considerable. En criterio del a quo, ello refleja un comportamiento inadecuado de quien se dice poseedor.
En definitiva, el fallador concluyó que no se probó inequívocamente el momento en que el actor empezó a ejecutar actos de señorío con desconocimiento de dominio ajeno para contabilizar a partir de dicha fecha, el tiempo exigido por la ley para acceder a la pretensión.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia , siendo apelada en la debida oportunidad por la parte demandante quien presentó oportunamente los reparos concretos a la decisión. El recurso de apelación fue admitido por auto del 22 de noviembre de 2021.
Considerando el estado de emergencia sanitaria, se d io aplicación al
oportunamente los reparos concretos a la decisión. El recurso de apelación fue admitido por auto del 22 de noviembre de 2021.
Considerando el estado de emergencia sanitaria, se d io aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 3 , concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hizo uso el recurrente.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de l Estatuto Procesal , salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. REPAROS CONCRETOS.
Con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva de dominio, la parte demandante formuló los siguientes motivos de inconformidad.
3 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley
3 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2020 00003 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 5 de 24 3.1 Demostración del ánimo posesorio y la tenencia por el término que exige la ley.
En sentir de la recurrente, se demostró el ánimo posesorio y la tenencia de los bienes por el término de 10 años, por cuanto:
- Debían presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, por la falta de contestación e inasistencia a la audiencia inicial; ii) La declaración de los testigos da cuenta de que las facturas por cuotas de administración se expidieron al demandante desde 2009 como propietario, así como de su asistencia directa o por apoderado a las asambleas de copropietarios desde dicha data; iii) Las declaraciones del actor muestran que ha llevado a cabo el ejercicio de actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida, libre de perturbaciones , tales como el arrendamiento que de los bienes mantuvo en todo momento bajo la convicción de ser el propietari o, sin que fuese necesario aportar un
ininterrumpida, libre de perturbaciones , tales como el arrendamiento que de los bienes mantuvo en todo momento bajo la convicción de ser el propietari o, sin que fuese necesario aportar un contrato escrito por ser netamente consensual, además, se allegaron los recibos del pago de los cánones y hubo manifestaciones de los testigos frente al arrendamiento permanente de los inmuebles. iv) De los documentos allegados se evidencia el pago de arrendamiento de los inmuebles a favor del demandante, pese a las enmendaduras. v) La causa de la entrega con ocasión del negocio jurídico es intrascendente, pues a partir de allí se consideró y actuó como dueño de los inmuebles, siendo reconocido como tal, conforme lo indicaron los testigos. vi) El hecho que el actor hubiera pagado parte del crédito hipotecario contraído por la demandada no deriva en un reconocimiento de dominio ajeno, por el contrario, es un verdadero acto de señor y dueño que busca el levantamiento del gravamen que recae sobre el bien. vii) La manifestación sobre la interposición de una demanda de cumplimiento contractual no implica reconocimiento de dominio ajeno, pues no se suministró información sobre su contenido y la acción es compatible con la posesión en caso de cobro de penalidades, multas o arras. viii) No se genera confusión respecto de otra propiedad del demandante en el edificio, puesto que en ningún momento la recibió materialmente, tal como lo declaró en audiencia. ix) Se probó la realización de mejoras, reparaciones y/o mantenimiento de los inmuebles con los documentos aportados y la declaración rendida por el demandante. x) El impago del impuesto predial se encuentra justificado en la falta de
- Se probó la realización de mejoras, reparaciones y/o mantenimiento de los inmuebles con los documentos aportados y la declaración rendida por el demandante. x) El impago del impuesto predial se encuentra justificado en la falta de entrega de la factura por parte del Municipio de Medellín al no ser el demandante propietario inscrito, conforme declaró el actor y seSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2020 00003 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 6 de 24 ratifica con la solicitud oficiosa que hizo el juez para la consecución del documento con miras a acreditar la cuantía del proceso.
3.2 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si el demandante demostró actos de señor y dueño de los cuales se pueda concluir el cumplimiento del presupuesto de posesión material durante el término que la ley exige respecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho de dominio.
La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. En tratándose de prescripción adquisitiva de domino,
ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. En tratándose de prescripción adquisitiva de domino, el artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual se gana “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.”
La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil 4, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria posesión por cinco años 5 y diez para la extraordinaria6.
Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos7:
a) Posesión material del prescribiente8
4 Artículo 764, Código Civil, “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión” 5 Con posterioridad a la expedición de la Ley 791 de 2002 o de 10 años antes de su expedición, de conformidad con la modificación realizada al artículo 2529 del Código Civil. 6 En los mismos términos de la cita anterior, el término será de 20 años si la posesión inició con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley. Lo anterior sin perjuicio de la elección que realice el usucapiente habiendo
6 En los mismos términos de la cita anterior, el término será de 20 años si la posesión inició con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley. Lo anterior sin perjuicio de la elección que realice el usucapiente habiendo iniciado su posesión en vigencia de la prescripción veinteañera y continuada en vigencia de la prescripción de diez años (Art. 41 Ley 153 de 1887). 7 Sentencia SC3271-2020 8 En los términos dispuestos por el artículo 762 del Código Civil esto es, tenencia con ánimo de señor y dueño.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2020 00003 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 7 de 24 b) Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción9 c) Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. d) Determinación o identidad de la cosa a usucapir.
4.2 La posesión y el contrato de promesa de compraventa.
El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él."
De antaño ha dicho la Corte que , para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un
lugar y a nombre de él."
De antaño ha dicho la Corte que , para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus. Al respecto ha sostenido:
“es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa”10.
En aras de verificar el cumplimiento del elemento subjetivo de la posesión, al juzgador le corresponde auscultar, en primer lugar, la forma en que se inició la detentación material del bien por parte de quien pretende la usucapión, ello para determinar el momento exacto en que iniciaron los actos de señor y dueño. Si la detentación material inició por
en que se inició la detentación material del bien por parte de quien pretende la usucapión, ello para determinar el momento exacto en que iniciaron los actos de señor y dueño. Si la detentación material inició por un acto del propietario que deci dió desprenderse voluntariamente de la
9 Para el efecto se ha de acreditar la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. 10 CSJ SC 064 del 21 de junio de 2007, Exp. 7892 reiterada en sentencia SC 3687 del 25 de agosto de 2021, rad. 2013-00141-01.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2020 00003 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 8 de 24 posesión o inclusive por una ocupación de hecho a partir de una convicción de propiedad, el término habría de contabilizarse a partir de dichos actos.
Si la ocupación derivó de otros actos de tenencia , la jurisprudencia ha reconocido la figura jurídica mediante la cual la tenencia o posesión, muta a una posesión exclusiva y excluyente, se trata de la denominada interversión del título.
Para la interversión se requiere un acto ostensible de rebeldía por parte de quien se considera señor y dueño frente a los demás propietarios o
a una posesión exclusiva y excluyente, se trata de la denominada interversión del título.
Para la interversión se requiere un acto ostensible de rebeldía por parte de quien se considera señor y dueño frente a los demás propietarios o herederos, según el caso, esto es, requiere una actuación de tal magnitud que el poseedor ponga en mora de defender el derecho de propiedad a quienes detenten un interés legítimo en tal sentido, acto público que infunde la convicción de poseedor y a su vez acredita el momento en que inicia tal posesión. En palabras de la Corte, se requiere que:
“… los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sent
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