TSDJ MED SC - 050013100302120160097601-(19-06-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013100302120160097601-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: LITISCONSORCIOel litisconsorcio necesario no surge de que el locatario demandante hubiese sido parte en el contrato de compraventa, porque en verdad no lo fue, surge del ligamen entre este contrato y el de arrendamiento financiero que vincula al demandante con Bancolombia, y por la especialísima naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, que no encaja estrictamente en el arrendamiento tradicional, pero tampoco en la compraventa.
HECHOS: Solicitó la parte actora que mediante sentencia que se declare la rescisión del contrato de compraventa por vicios redhibitorios u ocultos de la cosa vendida, determinado en la escritura pública suscrita por los demandados y referida al inmueble identificado en la demanda.
TESIS: (…) como se solicita la rescisión por vicios redhibitorios y la compradora es Bancolombia S.A., era necesaria su vinculación al proceso, pero en modo alguno significaba que se estaba en presencia de un litisconsorcio necesario en razón del contrato de compraventa, mucho menos por pasiva, como pareció entenderlo inicialmente la a quo, puesto que se trató de una única compradora.(…) el contrato de compraventa, que tiene sus propios elementos esenciales y obligaciones a cargo de los contratantes, y el de arredramiento financiero igualmente, en este caso tuvieron una función práctica o económica social característica, como lo enseña la Corte en la sentencia anterior, su cohesión no condujo a otro contrato, sino una función única, realizable únicamente por su confluencia y el nexo o vínculo entre ellos dos, pues no sobra recordar que el actor había celebrado promesa de compraventa con los vendedores, pero finalmente la adquisición la hizo Bancolombia,
confluencia y el nexo o vínculo entre ellos dos, pues no sobra recordar que el actor había celebrado promesa de compraventa con los vendedores, pero finalmente la adquisición la hizo Bancolombia, para entregarlo en leasing al primero, es decir, “por las exigencias del tráfico moderno en ejercicio de la libertad contractual, libertad d e contratación y autonomía privada dispositiva, siendo admisibles en cuanto procuren intereses susceptibles de reconocimiento y tutela normativa, se ajusten al ordenamiento jurídico y, en particular, al orden público y las buenas costumbres”. En conclusión, el litisconsorcio necesario no surge de que el locatario demandante hubiese sido parte en el contrato de compraventa, porque en verdad no lo fue, surge del ligamen entre este contrato y el de arrendamiento financiero que vincula al demandante con Bancolombia, y por la especialísima naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, que como lo ha dicho la jurisprudencia, no encaja estrictamente en el arrendamiento tradicional, pero tampoco en la compraventa, sin que pueda desconocerse que si bien el locatario puede hacerse dueño al final si hace uso de la opción de compra, pagando un precio que –mirado aisladamente sería muy inferior al valor real del bienes porque en cada canon pagado, en alguna medida, ha ido amortizando el precio del bien.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 19/06/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JULIAN VALENCIA CASTAÑO________________________________________________________________________1 05001 31 003 021 2016 0976 01 JCSL
05001 31 003 021 2016 0976 01 JCSL
Proceso Verbal Demandante Alduver Vásquez Salazar Demandados Rubén Ignacio Zapata Vásquez, Luz el Socorro Restrepo Escobar y Leasing Bancolombia S.A. Procedencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 13 Decisión Revoca Tema Contratos coligados. Litisconsorcio
El anterior prolegómeno permite afirmar que el contrato de compraventa, que tiene sus propios elementos esenciales y obligacion es a cargo de los contratantes, y el de arredramiento financiero igualmente, en este caso tuvieron una función práctica o económica social característica, como lo enseña la Cor te en la sentencia anterior, su cohesión no condujo a otro contrato, sino una función única, realizable únicamente por su confluencia y el nexo o vínculo entre ellos dos, pues no sobra recordar que el actor había celebrado promesa de compraventa con los vendedores, pero finalmente la adquisición la hizo Bancolombia, para entregarlo en leasing al primero, es decir, “ por las exigencias del tráfico moderno en ejercicio de la libertad contractual, libertad de contratación y
vendedores, pero finalmente la adquisición la hizo Bancolombia, para entregarlo en leasing al primero, es decir, “ por las exigencias del tráfico moderno en ejercicio de la libertad contractual, libertad de contratación y autonomía privada dispositiva, siendo admisibles en cuanto procuren intereses susceptibles de reconocimiento y tutela normativa, se ajusten al ordenamiento jurídico y, en particular, al orden público y las buenas costumbres”. (Ib.)
En conclusión, el litisconsorcio necesario no surge de que el locatario demandante hubiese sido parte en el contrato de compraventa, porque en verdad no lo fue, surge del ligamen entre este contrato y el de arrendamiento financiero que vincula al demandante con Bancolombia, y por la especialísima naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, que como lo ha dicho la jurisprudencia, no en caja estrictamente en el arrendamiento tradicional, pero tampoco en la compraventa, sin que pueda desconocerse que si bien el locatario puede hacerse dueño al final si hace uso de la opción de compra, pagando un precio que –mirado aisladamente sería muy in ferior al valor real del bien - es porque en cada canon pagado, en alguna medida, ha ido amortizando el precio del bien. Proceso Verbal Demandante Aldúver Vásquez Salazar Demandados Rubén Ignacio Zapata Vásquez, Luz el Socorro Restrepo Escobar y Le asing Bancolombia S.A. Procedencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 003 021 2016 0976 01 Instancia Segunda
Bancolombia S.A. Procedencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 003 021 2016 0976 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 13 Decisión Revoca Tema Contratos coligados. Litisconsorcio
El anterior prolegómeno permite afirmar que el contrato de compraventa, que tiene sus propios elementos esenciales y obligaciones a cargo de los contratantes, y el de arredramiento financiero igualmente, en este caso tuvieron una función práctica o económica social característica, como lo enseña la Corte en la sentencia anterior, su cohesión no condujo a otro contrato, sino una función única, realizable únicamente por su confluencia y el nexo o vínculo entre ellos dos, pues no sobra recordar que el actor había celebrado promesa de compraventa con los vendedores, pero finalmente la adquisición la hizo Bancolombia, para entregarlo en leasi ng al primero, es decir, “ por las exigencias del tráfico moderno en ejercicio de la libertad contractual, libertad de contratación y autonomía privada dispositiva, siendo admisibles en cuanto procuren intereses susceptibles de reconocimiento y tutela normativa, se ajusten al ordenamiento jurídico y, en particular, al orden público y las b uenas costumbres”. (Ib.)
En conclusión, el litisconsorcio necesario no surge de que el locatario demandante hubiese sido parte en el contrato de compraventa, porque en verdad no lo fue, surge del ligamen entre este contrato y el de arrendamiento
En conclusión, el litisconsorcio necesario no surge de que el locatario demandante hubiese sido parte en el contrato de compraventa, porque en verdad no lo fue, surge del ligamen entre este contrato y el de arrendamiento financiero que vincula al demandante con Bancolombia, y por la especialísima naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, que como lo ha dicho la jurisprudencia, no encaja e strictamente en el arrendamiento tradicional, pero tampoco en la compraventa, sin qu e pueda desconocerse que si bien el locatario puede hacerse dueño al final si hace uso de la opción de compra, pagando un precio que –mirado aisladamente sería muy inferior al valor real del bien - es porque en cada canon pagado, en alguna medida, ha ido amortizando el precio del bien.________________________________________________________________________2 05001 31 003 021 2016 0976 01 JCSL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
2019066
SALA CUARTA CIVIL DE DECISION
Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)
Como los apoderados de las partes, en los términos del artículo 278 numeral 1º del C. General del Proceso, acogieron la sugerencia del magistrado sustanciado r, se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apela ción que interpusiera el apoderado j udicial de la parte demanda nte en contra de la sentencia que data del 28 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de Verbal de Aldúver Vásquez Salazar contra
sentencia que data del 28 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de Verbal de Aldúver Vásquez Salazar contra Rubén Ignacio Zapata Vásquez, Luz el Socorro Restrepo Escobar y Leasing Bancolombia S.A., hoy Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la parte actora que mediante sentencia que se hicieren
las siguientes:
Declaraciones: (i) Que se declar e la rescisión del contrato de compraventa por vicios redhibitorios u ocultos de la cosa vendida, determinado en
la escritura pública No. 9.343 del 13 de julio de 2016 de la Notaría Quince de Medellín, suscrita por los demandados y referida al inmueble identificado con al folio real No. 001-41523.
(ii) Que de no accederse a la anterior pretensión, de conformidad con los artículos 1915 y 1925 del C. Civil, se declare el reconocimiento del pago de la rebaja que sobre el precio de la________________________________________________________________________3 05001 31 003 021 2016 0976 01 JCSL venta real se diere a los accionados, de acuerdo a lo q ue se llegare a probar.
De condena: (i) Se condene a manera de restitución, al pago de dinero entregado por el actor, por la venta a Luz del Socorro Restrepo Escobar y Rubén Ignacio Zapata Vásquez, correspondiente a la suma de $ 460.000.000,00, los cuales deberán ser debidamente indexados.
(ii) De reconocerse la pretensión subsidiaria de declaración, que
Escobar y Rubén Ignacio Zapata Vásquez, correspondiente a la suma de $ 460.000.000,00, los cuales deberán ser debidamente indexados.
(ii) De reconocerse la pretensión subsidiaria de declaración, que se condene a los demandados , y a favor del demandante al pago de las sumas de dinero que se llegaran a probar al tener de l os artículos 1915 y 1925 del C. Civil.
(iii) Por último, se condene a los demandados a pagar las sumas pagadas por concepto de estudios de suelos $ 3.000.000,00, patología estructural $7.000.000,00, gastos de escritura $ 6.900.000,00 y frutos civiles.
2. Los fundamentos fácticos de la demanda se compendian así:
a) Mediante escritura pública 9343 del 13 de julio de 2016 otorgada en la Notaría 15, Rubén Ignacio Zapata Vásq uez y Luz del Socorro Restrepo E scobar vendieron a Leasing Bancolombia S.A y Cía. d e Financiamiento Comercial , hoy Bancolombia , un inmueble que les fue entregado por la compradora en leasing habitacional, contrato en el que además se pactó la opción de compra. La compraventa se originó en contrato de promesa que había celebrado el demand ante como promitente comprador, el 6 de mayo de 2016 (fl. 103).________________________________________________________________________4 05001 31 003 021 2016 0976 01 JCSL
b) Que para el mes de agosto de 2016 se observó una humedad en el baño a lo cual se optó por cambiar el baldosín, y al quitarlo se descubrió la avería relevante sobre toda la estructura. Un
b) Que para el mes de agosto de 2016 se observó una humedad en el baño a lo cual se optó por cambiar el baldosín, y al quitarlo se descubrió la avería relevante sobre toda la estructura. Un oficial de construcción dijo que era necesario un ingeniero especializado en estructuras, estudios suelos estructurales y patología el que concluyó: existencia de un lleno en la parte de atrás, con capacidad portante inferior, puede provocar asentamientos diferenciales debido a las cargas y al adicionar un piso más, las fundación tiene sobrepeso y la licencia, agosto de 1975, no cuenta con planos estructurales sellados, se construyeron dos s sin legalizar y solo con los planos arquitectónicos.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de noviembre de 2016 (fl. 220) disponiéndose en los términos del artículo 90 del C.
General del Proceso , para que se integrara el litisconsorcio necesario con la compradora Leasing Bancolombia S.A . y Cía. de Financiamiento Comercial.
4. Rubén Ignacio Zapata Vásquez y Luz del Socorro Restrepo Escobar, por intermedio de apoderado judicial se pronunciaron sobre los hechos de la demanda y se opusieron a la totalidad de la pretensiones de la demanda, así mimo, formularon excepciones de mérito (fls. 324 a 365).
Bancolombia manifestó que Aldúver Vásquez Salazar no era parte implícita en la compraventa, sino locatario, pero d e conformidad con la Cláusula 6 , literal B) de la parte inicial del contrato de leasing, la arrendataria le subrogó los derecho s derivados frente________________________________________________________________________5
implícita en la compraventa, sino locatario, pero d e conformidad con la Cláusula 6 , literal B) de la parte inicial del contrato de leasing, la arrendataria le subrogó los derecho s derivados frente________________________________________________________________________5 05001 31 003 021 2016 0976 01 JCSL al proveedor de los bienes, es decir, frente a los vendedores. (fls. 435 a 465).
II. SENTENCIA APELADA
El 28 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito profiere sentencia anticipada, declar ando la falta de legitimación en la causa de la compradora Leasing Bancolombia, por considerar que la reclamación que hace el locatario es frente a los anteriores dueños, por lo que Bancolombia no está llamada a resistir la pretensión y que como se señaló al momento de resolverse las excepciones previas, especialmente la de falta de integración de litisconsorte por activa , se pudo verificar que debe desvincularse a la entidad de la presente litis, como extremo pasivo.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora imp ugnó la sentencia manifestando:
(i) Como se pide la rescisión del contrato el fallo debe proferirse con la comparecencia del comprador. Además, que oficiosamente no podía dictarse sentencia anticipada . puesto que se había desestimado la excepción previa de integración de litisconsorcio necesario por activa, por lo que se debió decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, ya que los demandados desconocían el texto del contrato de leasing y no pudieron ejercer
necesario por activa, por lo que se debió decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, ya que los demandados desconocían el texto del contrato de leasing y no pudieron ejercer el derecho de de fensa frente a ese acto jurídico. Bancolombia________________________________________________________________________6 05001 31 003 021 2016 0976 01 JCSL cedió las acciones, pero no las responsabilidades, ni su calidad de parte
(ii) inoponibilidad del contrato de leasing. Es Bancolombia quien tiene legitimación en la causa por activa y el locatario puede intervenir como coadyuvante.
III. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que en presencia de algún defecto de tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. Está claro que la acción que se deriva del artículo 1914 es una acción de carácter personal y patrimonial - no real – y por lo tanto es susceptible entonces de cederse a título gratuito u oneroso .
Igualmente, que esta acción no está estructurada sobr e un factor________________________________________________________________________7 05001 31 003 021 2016 0976 01 JCSL puramente objetivo como si lo est á la acción rescisorio por lesión enrome1. El artículo 1915 del C. Civil cuando señala cuáles deben ser las calidades de esa clase de vicios, tiene en cuenta el factor subjetivo y la manera como intervino en el consentimiento del comprador: ser tale s, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiese comprado por menos precio, y “No haberlos manifestado el vendedor y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte”
3. Por manera que, como se solicita la rescisión por vicios redhibitorios y la compradora es Bancolombia S.A., era necesaria su vinculación al proceso, pero en modo alguno significaba que se estaba en presencia de un li tisconsorcio necesario en razón del contrato de compraventa , mucho menos por pasiva, como pareció entenderlo inicialmente la a quo , puesto que se trató de una única compradora.
4. Se dirá que en virtud de la cláusula 6 literal B, del contrato de
por pasiva, como pareció entenderlo inicialmente la a quo , puesto que se trató de una única compradora.
4. Se dirá que en virtud de la cláusula 6 literal B, del contrato de arrendamiento financiero la vinculación de Bancolombia se torna irrelevante. La disposición 6, titulada CESION DE DERECHOS Y GARANTÍAS, en el literal B) de l pacto entre compradora y
locataria es la siguiente:
B) UNA VEZ INICIADO EL PLAZO DEL CONTRATO : EL LOCATARIO queda subrogado en los derechos de LA COMPAÑÍA, frente a EL(LOS) PROVEEDOR(ES) de EL BIEN(ES), pudiendo EL LOCATARIO presentar directamente a dicho(s) proveedor(es), cualquier reclamación relacionada con
1 CSJ SC, 13 May 1987, G.J. 2427, p. 213________________________________________________________________________8 05001 31 003 021 2016 0976 01 JCSL el(los) mismo(s). EL LOCATARIO será responsable de las reclamaciones realizadas en virtud de lo aquí establecido y notificará por escrito a LA COMPAÑÍA el resultado de las mismas.
5. Sin embargo, esa cesión que dijo hacer Leasing Bancolombia a su cliente, no es del contrato, no es de la calidad de comprador en el contrato de compraventa qu e se acusa de tener vicios ocultos, no releva de la obligación de disponer la citación a integrar la parte activa de la relación procesal, de quien sigue ostentando esa condición, pues la pretensión es de rescisión d el contrato. Es que conviene recordar que si a la formación de un acto concurrió
parte activa de la relación procesal, de quien sigue ostentando esa condición, pues la pretensión es de rescisión d el contrato. Es que conviene recordar que si a la formación de un acto concurrió con su voluntad un sujeto de derecho, la modificación, disolu ción, o alteración del mismo, no puede decretarse válidamente en un proceso sin que esa persona hubiese tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción; parodiando a la Corte, en asunto donde la parte contratante era plural, pero aplicable con mayor razón a este evento: No parece conforme a la naturaleza ab initio del contrato de venta que se decrete la rescisión por vicios redhibitorios, o la acción quanti minoris , que decisión tan trascendente, que repercute desde luego en su esfera patrimonial, pueda tomarse a espalda de uno de sus autores, haciendo tabla rasa de claros postulados en los que se edifica el derecho privado. “La razón clama, pues, porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada”. sentencia del 11 de octubre de 1988, M.P.: Rafael Romero Sierra, Aminta Galvis vs. Humberto Santos, G.J. CXCII (192), n.º 2431, pág 176)________________________________________________________________________9 05001 31 003 021 2016 0976 01 JCSL
5. A pesar de ese convenio, la naturaleza de la pretensión hace necesaria la comparecencia de la sociedad compradora, puesto que se trata de dos relaciones jurídicas que, aunque
independientes, están coligadas entre sí:
(i) El contrato de compraventa celebrado entre Rubén Ignacio
necesaria la comparecencia de la sociedad compradora, puesto que se trata de dos relaciones jurídicas que, aunque independientes, están coligadas entre sí:
(i) El contrato de compraventa celebrado entre Rubén Ignacio Zapata Vásquez y Luz del Socorro Restrepo Escobar con Leasing Bancolombia S.A. y Cía. de Financiamiento Comercial, hoy Bancolombia, y (ii) El contrato de contrato de arrendamiento financiero, que como lo ha dicho la jurisprudencia, no encaja estrictamente en el arrendamiento tradicionales, celebrado entre el actor y Bancolombia.
6. Sobre la existencia de contratos independiente, pero
coligados, la Corte ha señalado:
“2. Captada en estos términos la cuestión, la coligación, unión, vinculación, articulación, coordinación o conexidad negocial describe hipótesis heterogéneas atañederas a una pluralidad de relaciones jurídicas, distintas, autón omas e independientes, con su propia individuación, disciplina y función, vinculadas por un nexo funcional o teleológico para la obtención de un resultado práctico, social o económico único, cuya estructura exige una serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en su fin), y la unión funcional o teleológica de los actos dispositivos.
La diversidad de acuerdos concierne a un conjunto de negocios o contratos con su singularidad estructural y funcional, sin confluir, crear u originar uno sólo. La ligazón funcional o teleológica de los distintos negocios jurídicos es indisociable, imprescindible e inescindible, in
contratos con su singularidad estructural y funcional, sin confluir, crear u originar uno sólo. La ligazón funcional o teleológica de los distintos negocios jurídicos es indisociable, imprescindible e inescindible, in toto, in complexu , in globo , y conduce a la única función práctica, económica o social perseguida, siendo necesaria para la con creción definitiva de un interés unitario, propio, autónomo y diferente realizable con la conjunción de los varios actos dispositivos, cada uno, con su identidad, tipología, disciplina y función.________________________________________________________________________10 05001 31 003 021 2016 0976 01 JCSL En este contexto, la coligación negocial, se descarta, en presencia de un trato único, ya por tratarse de un acto simple, sea por la combinación de elementos de distintos tipos negociales con tipicidad legal o social, ora por su creación ex novo , bien por enlace de los elementos de contratos típicos con otros ori ginarios (v.gr., los contratos complejos, mixtos y atípicos), donde, estricto sensu, deviene imposible, también por ausencia de pluralidad negocial.
En análogo sentido, la simple pluralidad de negocios, tampoco determina per se la confluencia negocial. E s menester, un nexo, vinculación o unión teleológica o funcional de los distintos acuerdos con relevancia jurídica, de uno sobre otro o respecto de todos, “ en el sentido de que uno solo de ellos reciba la influencia del otro (dependencia unilateral), o en el sentido de que dic ha influencia sea recíproca (dependencia bilateral). El nexo de dependencia puede, además, derivar, ya de un concurso simultáneo, ya de una secuencia
(dependencia unilateral), o en el sentido de que dic ha influencia sea recíproca (dependencia bilateral). El nexo de dependencia puede, además, derivar, ya de un concurso simultáneo, ya de una secuencia de actos dispuestos en orden cronológico. En especial pueden darse: a) una coligación de índole genética, modificatoria o extintiva, que se manifiesta en el hecho de que un negocio ejerce su influencia en la formación, en la modificación o en la extinción del otro; b) una coligación de índole funcional y efectual, que se manifiesta no sólo en el hecho de que u no de los negocios encuentra su fundamento en la relación surgida del otro, sino, más generalmente, en el hecho de que los actos de autonomía privada tienden a la persecución de un resultado común; c) una coligación de índole, por así decirlo, ‘mixta’, o sea al mismo tiempo genética y funcional” (Lina BIGLIAZZI GERI, Humberto BRECCIA, Francesco D. BUNESLLI y Ugo NATOLI, Derecho civil , Tomo I, Volumen II, trad. esp. Fernando HINESTROSA, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, p. 942).
Es además, p articularmente, exigible la confluencia de los distintos contratos en una función unitaria, esto es, “ la unidad del interés globalmente perseguido, lo cual no excluye que tal interés sea realizado a través de contratos diversos, que se caracterizan por un interés inmediato, autónomamente identificable, que es instrumental o parcial respecto al interés unitario perseguido mediante el conjunto de contratos. En los contratos coligados debe por tanto identificarse la
realizado a través de contratos diversos, que se caracterizan por un interés inmediato, autónomamente identificable, que es instrumental o parcial respecto al interés unitario perseguido mediante el conjunto de contratos. En los contratos coligados debe por tanto identificarse la causa parcial de cada u no de los contratos y la comprensiva de la operación” (C. Massimo BIANCA, Diritto civile , T. III, Il contratto. Giuffré Editore, Milano, 1987, p. 457 ss.).
Trátase, como ha puesto de presente la Corte, de “diversos contratos que, aun conservando su ide ntidad típica y por e nde quedando________________________________________________________________________11 05001 31 003 021 2016 0976 01 JCSL sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden reper cutir en los otros, c asos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes. (…) Así, en los contratos coligados, según enseña la doctrina, no hay un único contrato atípico con causa mixta ‘… sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la re alización de una oper ación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios
de una oper ación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos. El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas…’ (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. IV. Sección 2ª. Núm. 26); en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse qu e desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por l as partes y articulad a mediante la combinación instrumental en cuestión” (Cas. Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999, exp. 5224,
CCLXI, Vol. I. p. 531).
Más recientemente, precisó, “[ s]in pretender elaborar un concepto terminado del fenómeno de que s e trata, sino con áni mo, más bien, de destacar los elementos que lo estereotipan, cabe decir que él opera, así parezca obvio señalarlo, en el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (dos o más), entre los cuales existe un ligamen de de pendencia que, jurídi camente, trasciende o puede transcender en su formación, ejecución o validez, o como bien lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, ‘dos elementos se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralid ad de negocios y la c onexión entre ellos mismos’
lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, ‘dos elementos se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralid ad de negocios y la c onexión entre ellos mismos’ (Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol. I, Cedam, Milano, 1996, pág. 119)… De suyo pues, que sólo ante la presencia de dos o más contratos, que en sí mismos considerados tienen su propio autogobierno y autonomía, ell o es medular, puede darse el referido fenómeno, lo que excluye todos aquellos casos en que existe un sólo o único contrato, ya se trate de uno complejo, mixto o atípico –entre otras tipologías -, bien porque toma elementos de diferentes tipos contractuales preestablecidos legalmente o porque no corresponde a una de las formas contractuales previstas en las normas
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