TSDJ MED SC - 050013100420170078802-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013100420170078802-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO PAREJAS DEL MISMO SEXO - Mediante la Sentencia C -075 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas h omosexuales. En consecuencia, la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen d e protección allí dispuesto, queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado. / HECHOS: Pretende el demandante se declare que existió la sociedad marital de hecho formada entre MCLG y LESM, la cual se formó desde el año 1.972 hasta el día del fallecimiento de LE, y que como consecuencia de lo anteri or existió una sociedad patrimonial de hecho , También que se declare disuelta la sociedad marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial ordenándose la liquidación de esta universalidad de bienes. El juzgado de primera instancia emitió sentencia el 27 de enero de 2023, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes y la existencia de la sociedad patrimonial entre los citados por el tiempo ya indicado, disuelta la sociedad patrimonial por la muerte de LESM y en estado de liquidación.(…) La Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los demandados determinados de LESM, quienes se duelen de que se haya declarado la existencia de

la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los demandados determinados de LESM, quienes se duelen de que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre su consanguíneo y el señor MCLG.

TESIS: Es relevante destacar en este preciso evento, que la Corte Constitucional bajo el estudio que hizo de los artículos 1 y 2 ejusdem en sentencia C 075 de 2007, y a fin de salvaguardar derechos fundamentales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de las uniones del mismo sexo, declaró la exequibilidad de Ley 54 de 1990 modificada por la 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo, pues consideró que presentan requerimientos análogos de protección que las que son de diverso sexo, no existiendo razones objetivas para un tratamiento diferenciado.(…) Téngase en cuenta que; Las versiones enunciadas corroboran lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte, quien afirmó haber sostenido con el señor LESM una unión de tinte marital por más de cuarenta años, por lo que conforme a lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 191 del Código General del Proceso y lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC91972022, 14 es válido admitir esos hechos declarados y darles valor: “De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. Queda

otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sir ven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previn o al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas”. (…) Es así como los elementos probatorios obrantes en el plenario, permiten inferir las consecuencias perseguidas por el demandante, en tanto probó haber sostenido una unión marital de hecho con el fallecido LESM y de contera la existencia de la sociedad patrimonial que se prolongó por más de 44 años, desde el 4 de abril de 1972 hasta el 7 de octubre de 2017 (fecha del deceso del último), habida consideración que su convivencia superó el bieni o a que refiere el artículo 2° de la

Ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005. (…) Ahora bien, los demandados soloatinaron a decir que la relación entre el demandante y su consanguíneo era la de simples amigos, empero, ninguna actividad r ealizaron a fin de desvirtuar la existencia de la unión marital cuya declaración busca el demandante, sin que tenga incidencia en el sub exámine que los compañeros hubieren pasado periodos en los que no vivieron bajo el mismo techo, pues, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC15173 -2016 del 24 de octubre de 2016, M.P . Luis Armando Tolosa Villabona. “Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comuni ón física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, (…) El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resul tado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, (…) sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, (…); tampoco,

procreación o el trato carnal es factible que sea el resul tado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, (…) sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, (…); tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de s alud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas cir cunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes (…).”

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR

MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

“Al servicio de la justicia y de la paz social” _____________________________________________________________________________________________

Referencia Proceso: Verbal de Unión Marital de Hecho Demandante: Manuel César Londoño Galindo Demandado: Herederos determinados e indeterminados de

Luis Enrique Sierra Mesa

Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Medellín

Providencia: Apelación de Sentencia.

Asunto: Confirma la sentencia en cuanto declaró unión marital entre los señores Manuel César Londoño

Luis Enrique Sierra Mesa

Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Medellín

Providencia: Apelación de Sentencia.

Asunto: Confirma la sentencia en cuanto declaró unión marital entre los señores Manuel César Londoño Galindo y Luis Enrique Sierra Mesa (fallecido) y, como consecuencia declaró la existencia de sociedad patrimonial entre los mismos.

Radicado: 05001 31 004 2017 00788 02

Sentencia: Aprobada por Acta N° 89

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, abril veintiséis de dos mil veinticuatro

Sea lo primero indicar que a través del Acuerdo No. CSJANTA24 -5 del 19 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la redistribución de procesos que tenía a su cargo el despacho 02 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la supresión de ese despacho por parte del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023, procesos entre los cuales fue enlistado el presente.

Agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recu rso de apelación formulado por los demandados determinados frente a la sentencia proferida por la Juez Cuarta de Familia de Medellín el 27 de enero de 2023, en este proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros

determinados frente a la sentencia proferida por la Juez Cuarta de Familia de Medellín el 27 de enero de 2023, en este proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Manuel César Londoño Galindo contra los herederos determinados Lucia Sierra de Sierra, Faustina Soledad Sierra deDISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

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Latorre, Martha Helena Sierra de Villegas y Gonzalo de Jesús Sierra Mesa y los indeterminados del señor Luis Enrique Sierra Mesa.

ANTECEDENTES

Expuso la parte actora que desde el año 1972 in ició una convivencia con el señor Luis Enrique Sierra Mesa, de carácter permanente, basada en el respeto y ayuda mutua que subsistió en forma continua durante 44 años hasta el fallecimiento del citado.

Que los mencionados compañeros no suscribieron capitulaciones, ni documento alguno que probara la existencia de la unión marital de hecho; eran solteros y conformaron una sociedad patrimonial durante el tiempo de su vigencia, la cual terminó el 7 de octubre de 2016 con el deceso del señor Sierra Mesa.

documento alguno que probara la existencia de la unión marital de hecho; eran solteros y conformaron una sociedad patrimonial durante el tiempo de su vigencia, la cual terminó el 7 de octubre de 2016 con el deceso del señor Sierra Mesa.

Adujo que el señor Luis Enriq ue Sierra Mesa no tenía descendientes ni ascendientes al momento de fallecer, por lo que otorgó testamento en el que designó como herederos, además del demandante a los señores Faustina Soledad Sierra de Latorre, Martha Helena Sierra de Villegas, Lucía Sierra de Sierra, Gonzalo de Jesús Sierra Mesa.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

“Primera: Se sirva declarar que existió una sociedad marital de hecho formada entre mi poderdante Sr. MANUEL CESAR LONDOÑO GALINDO y LUIS ENRIQUE SIERRA MESA, la cual se formó desde el año 1.972 hasta el día del fallecimiento de LUIS ENRIQUE, y que como consecuencia de lo anterior existió una sociedad patrimonial de hecho.DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

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SEGUNDA: Que como consecuencia del fallecimiento de LUIS ENRIQUE SIERRA MESA, se declare disuelta la sociedad marital de hecho y la

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SEGUNDA: Que como consecuencia del fallecimiento de LUIS ENRIQUE SIERRA MESA, se declare disuelta la sociedad marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial de hecho y por lo tanto se ordene la liquidación de esta universalidad de bienes, lo que se hará en el respectivo proceso de sucesión, como lo ordena el Código General del Proceso.

TERCERA: Que se condene en costas a los demandados que se opongan a las pretensiones.”

TRÁMITE DEL PROCESO

Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la ciudad , el cual admitió la misma mediante proveído del 2 de noviembre de 2017, imprimiéndole el trámite indicado en el artículo 368 del Código General del Proceso. Dispuso la notificación a los herederos determinados y el emplazamiento de los indeterminados del señor Luis Enrique Sierra Mesa.

La codemandada Lucía Sierra de Sierra, fue notificada del auto admisorio de la demanda por intermedio de apoderado general el 24 de enero de 2018, 1 quien dentro de la oportunidad legal formuló reposición frente a tal proveído arguyendo que la demanda refería a unos actos de forma generalizada que le impedían confirmarlos o contradecirlos.

Por otro lado, el citado profesional del derecho , ostentando la calidad de apoderado de los señores Faustina Soledad Sierra de Latorre, Martha Helena Sierra de Villegas, Gonzalo de Jesús Sierra Mesa y Lucía Sierra de Sierra ,

1 Folios 93 C.1. expediente escaneado.DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Sierra de Villegas, Gonzalo de Jesús Sierra Mesa y Lucía Sierra de Sierra ,

1 Folios 93 C.1. expediente escaneado.DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

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contestó la demanda el 3 de abril de 2018,2 asunto frente al que se pronunció el juzgado de primera instancia diciendo que los señores Martha Helena Sierra de Villegas, Gonzalo de Jesús Sierra Mesa y Faustina Soledad Sierra de Latorre habían sido notificados por aviso el 25 de enero de 2018, venciéndosele el término para contestar la demanda el 27 de febrero siguiente a las 5:00 pm, por lo que el escrito aludido fue rechazado por extemporáneo respecto de los tres últimos, pues admitió la contestación frente a Lucía Sierra.

La contestación de la última en cita, se limitó a indicar que los hechos narrados en la demanda no cumplían con los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, que en todo caso esas afirmaciones debían probarse y que negaba cualquier sociedad patrimonial conformada entre las partes.

Allegada la publicación del emplazamient o a herederos indeterminado s y ordenada la publicación de la información en el Registro Nacional de Personas

que negaba cualquier sociedad patrimonial conformada entre las partes.

Allegada la publicación del emplazamient o a herederos indeterminado s y ordenada la publicación de la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas,3 por auto del 28 de junio 2019 se efectuó nombramiento de curador para la representación de ese extremo, quien aceptó el cargo el 29 de julio y respondió la demanda diciendo frente a los hechos 1, 3, 4, 5 que deberían probarse y respecto a los hechos 2, 6, y 7 que eran ciertos. Y frente a las pretensiones dijo no asistirle razón jurídica para oponerse.4

El 16 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso , se r ecibió el interrogatorio del demandante y se emitieron los autos interlocutorios Nos. 1725 y 1726. El primero, con la finalidad de integrar el contradictorio necesario con los sucesores procesales de los hermanos fallecidos de Luis Enrique Sierra Mesa

2 Folios 149 a 152 C.1. 3 Folios 205 y siguientes del C.1. 4 Folios 223 al 225 de la encuadernación principal.DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

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y establecer si se encuentra en curso su sucesión. Y el segundo decretó como prueba el testimonio de la empleada del servicio doméstico del citado.

Por auto de 23 de noviembre de 2022, se tuvo como sucesores procesales de Faustina Soledad Sierra de la Torre (notificada en el proceso) a sus herederos Margarita María, Álvaro, Gloria Isabel, Guillermo, Hilda Lucía, Luz Elena, Martha Cecilia Latorre Sierra y, Sebastián Londoño Latorre, en tanto que de Gonzalo de Jesús Sierra Mesa (notificado en el proceso) a sus herederos Federico y Pablo Andrés Sier ra Calle , disponiendo también integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con el s eñor Víctor Manuel Sierra Mesahermano de Luis Enrique - conforme lo establece el artículo 87 del Código General del Proceso, ordenando su notificación.5

La parte demandante presentó escrito al que anexó el citatorio para llevar a cabo diligencia de notificación personal con el señor Víctor Manuel y, posteriormente adjuntó su notificación por aviso.6 Por auto de 5 de agosto de 2022, se tuvo por notificado por aviso al señor Víctor Manuel Sierra Me sa desde el 19 de mayo de 2022, no contestada la demanda (guardó silencio) y se señaló fecha para la continuación de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil.7

desde el 19 de mayo de 2022, no contestada la demanda (guardó silencio) y se señaló fecha para la continuación de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil.7

Por escrito del 7 de octubr e siguiente, el apoderado de los herederos determinados solicitó dictar sentencia anticipada porque la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción ni la caducidad de la acción, para lo cual trajo a colación los artículos 281 y 278 del Código General del Proceso. Y con posterioridad presentó alegaciones finales diciendo estar habilitado para

5 018201700788 Sucesión ProclesalIntegraDdadoReq20220223. 6Véase memoriales 019201700788MemorialConstaNotificacion20220420, 020201700788MemoConstNotiAviso20220524. 7 Obsérvese auto 022201700788DaNotAvisoNoContastaFechaContinuaAud20220805DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

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invocar la excepción “en cualquier momento ” antes de emitirse la sentencia, adicionando que no se cumplieron los requisitos axiológicos para declarar la existencia de la unión marital de hecho.

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invocar la excepción “en cualquier momento ” antes de emitirse la sentencia, adicionando que no se cumplieron los requisitos axiológicos para declarar la existencia de la unión marital de hecho.

El 16 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia de instrucción en la que se evacuaron medios probatorios, se escucharon las alegaciones de conclusión y se señaló fecha para fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primera instancia emitió sentencia el 27 de enero de 2023, en la que luego de hacer referencia a las normas que rigen la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como la jurisprudencia emitida con relación a las uniones de parejas del mismo sexo y el resumen de las pruebas practicadas en el proceso, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Manuel César Londoño Galindo y Luis Enrique Sierra Mesa por el período comprendido entre el 4 de abril de 1972 hasta el 7 de octubre de 2016, fecha del deceso del segundo. Declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los citados por el tiempo ya indicado, disuelta la sociedad patrimonial por la muerte de Luis Enrique Sierra Mesa y en estado de liquidación. La inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del demandante y en el libro de registro de varios de la Notaría Primera del Círculo de Medellín de conformidad con los artículos 44 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y artículo 1 ° del Decreto 2158 de

1970. Condenó en costas a los herederos determinados Faustina Soledad de

artículos 44 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y artículo 1 ° del Decreto 2158 de

1970. Condenó en costas a los herederos determinados Faustina Soledad de Latorre, Martha Helena Sierra de Villegas, Lucía Sierra de Sierra, Gonzalo de Jesús Sierra Mesa y Víctor Manuel Sierra Mesa y fijó agencias en derecho.DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

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Como fundamentos de la decisión se dijo que el actor asumió la carga probatoria, acreditando haber conformado con el señor Luis Enrique Sierra Mesa (fallecido) una comunidad de vida en los términos de la sente ncia SC 2966 de 2012; que, aunque no compartió el mismo techo salvo en el año 2015 (por la muerte de la hermana de Luis Enrique) tuvieron la genuina intención de ser compañeros permanentes.

Que los dichos del demandante fueron corroborados con las declaraciones extrajuicio que obran como prueba, los dichos de los sucesores procesales y testigos, que si bien los sobrinos del causante Luis Enrique Sierra Mesa, así como la esposa de Sergio Sierra negaron la ho mosexualidad del citado, aceptaron que César tenía una habitación en la finca del señor Sierra Mesa.

testigos, que si bien los sobrinos del causante Luis Enrique Sierra Mesa, así como la esposa de Sergio Sierra negaron la ho mosexualidad del citado, aceptaron que César tenía una habitación en la finca del señor Sierra Mesa.

Que aunque Álvaro y Margarita Latorre Sierra dijeron que el demandante y su tío Luis Enrique no mostraban afecto públicamente, sí se echaban cantaleta, lo que le permite inferir que eran pareja, que no simples amigos, en tanto que los testigos Jorge Eliecer Gutiérrez Higuita y Gonzalo de Jesús Garcés Montoya, el primero colega y amigo del señor Sierra Mesa y el segundo amigo del último, conocieron de la existencia de la relación, indicando Gonzalo que presenció una discusión entre César y “Quique” de la que infirió eran pareja, que supuso que la familia conocía de la relaci ón, pero no se hablaba de eso, que cuando “Quique” se enfermaba era César quien lo lidiaba en un todo y, que posiblemente no vivían juntos en Medellín porque cada uno ten ía familia por la cual responder.

Así las cosas, aplicando enfoque de género y criterios de igualdad real , no puede exigirse que las manifestaciones de afecto fueran públicas por la diferencia de edad entre la pareja y la discriminación que en el pasado era mucho mayor, resulta innegable el apoyo que el demandante brindó a LuisDISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

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Enrique, aspecto al que se refirió la empleada doméstica Cruz Elena Pabón, al decir que cuand o necesitaba ayuda siempre la pidió de César, a lo que agregó que con la muerte de Teresita los hermanos de Luis Enrique “lo abandonaron” y si bien no los reconoce como pareja “ante sus evidentes prejuicios sobre el tema”, si da cuenta de la ayuda que prod igaba César, aspecto que ratifica la declarante y los sobrinos de Luis Enrique, pues es lo cierto que mientras viajaba el demandante se quedaba cuidando a la madre y hermana, que aunque no hicieron viajes “largos” sí hicieron algunos, que el carro de Luis Enrique está en poder de César y vivió en su residencia pasados dos meses de su deceso.

En lo que respecta al requisito de singularidad, dijo en este punto no obra prueba que indique que hubo entre el demandante y el occiso relaciones paralelas con otras personas. Todos los testigos fueron coincidentes al decir que durante los últimos 40 años no les conocieron uniones alternas, que solo la empleada del servicio doméstico refirió a una relación que sostuvo el señor Luis Enrique con una mujer mucho antes de graduarse como médico.

En lo que atañe a la permanencia de la pareja entendida como la conjunción

la empleada del servicio doméstico refirió a una relación que sostuvo el señor Luis Enrique con una mujer mucho antes de graduarse como médico.

En lo que atañe a la permanencia de la pareja entendida como la conjunción de acción para formar un hogar y no encuentros esporádicos, dado el tiempo de duración de la relación deduce un proyecto de vida de público conocimiento sin haberlo hablado, lo que se prueba con las declaraciones rendidas por Margarita y Álvaro Latorre Sierra, la empleada del servicio doméstico y los testimonios de Jorge Eliecer y Gonzalo que dieron fe de la convivencia en la finca de San Antonio de Prado.

Por otro lado, nada se argumentó en el proceso sobre impedimento legal para conformar la unión marital.DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

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Que probado quedó en el proceso que la relación perduró por más de 44 años residiendo en la finca de jueves a domingo, que Luis Enrique instituyó a César como heredero en el testamento del cual obra copia , que la convivencia fue permanente a partir de la muerte de Teresita el 14 de octubre de 2015 (aspecto aceptado por todos los deponentes), que Luis Enrique velaba por su madre de

como heredero en el testamento del cual obra copia , que la convivencia fue permanente a partir de la muerte de Teresita el 14 de octubre de 2015 (aspecto aceptado por todos los deponentes), que Luis Enrique velaba por su madre de más de 80 años de edad y su hermana Teresita (enferma) y que César proveía por la manutención de sus sobrinos y una hermana.

Respecto al memorial tendiente a que se declare la caducidad y prescripción de la acción, indicó que no fue alegado por los herederos determinados al contestar la demanda, razón por la que no es posible acceder a lo peticionado.

LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia, el apoderado de los herederos determinados formuló apelación , insistiendo en que la presentación de la demanda no interrumpió los términos de prescripción, pues, aunque se presentó dentro del año siguiente al deceso del señor Luis Enrique, para cuando se notificó el litisconsorte necesario Víctor Manuel Sierra Mesa (heredero de Luis Enrique) ya se había superado el término fijado por el artículo 94 del Código General del Proceso.

Respecto a los demás argumentos expuestos por el juzgado, el interrogatorio rendido por la demandante evidencia que escondieron a sus parientes y personal del servicio la relaci ón íntima , que siempre vivieron en casas o apartamentos separados en Medellí n. F altó entonces, el requisito de publicidad para que pudiera aplicarse la institución de la unión marital de hecho, amén que en el testamento Luis Enrique dijo que era soltero, en otras palabras, negó la unión marital.DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

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publicidad para que pudiera aplicarse la institución de la unión marital de hecho, amén que en el testamento Luis Enrique dijo que era soltero, en otras palabras, negó la unión marital.DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

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Pertinente, indicar que el 31 de enero de 2023, el recurrente complementó el recurso de alzada , dicie

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