TSDJ MED SC - 050013100920180042101-(09-07-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013100920180042101-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Es necesaria la existencia de un hecho, un daño y la verificación del nexo de causalidad entre estos dos. / CONTRATO DE SEGURO – La falta de alguno de sus requisitos hará que el contrato de seguro no produzca efecto alguno. / HECHOS: Pretende la demandante, se declare que es válido e l contrato de seguro vida grupo celebrado entre COOSVICENTE, como tomador, Allianz Seguros de Vida S.A. como aseg uradora, y Walter M anco como asegurado y, en consecuencia, se declare que la aseguradora incumplió su obligación al no pagar el saldo insoluto del contrato entre el acreedor y el deudor, una vez acaecida la muerte de este. Subsidiariamente, solicita se declare la responsabilidad civil extracontractual de la aseguradora y se le paguen los perjuicios patrimoniales ocasionados.
TESIS: El estudio jurídico que aquí se asume, se limita al campo de la responsabilidad civil extracontractual, tipo de responsabilidad en la que, como en cualquiera otra, deben concurrir todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son l a prueba de una conducta culposa activa u omisiva; el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo de la parte resistente y el daño padecido por los actor es. (…) El Código de Comercio regula el contrato de seguro en el Titulo V del libro cuarto, esto es a partir del artículo 1036 y hasta el artículo 1162, señalando en el artículo 1045 los elementos esenciales del contrato de seguro: i) El interés asegurable, ii) El riesgo asegurable, iii) La prima o precio del seguro, y iv) La obligación
artículo 1162, señalando en el artículo 1045 los elementos esenciales del contrato de seguro: i) El interés asegurable, ii) El riesgo asegurable, iii) La prima o precio del seguro, y iv) La obligación condicional del asegurador, la falta de uno de ellos hará que el contrato de seguro no produzca efecto alguno . ( …) considera el Tribunal, que el hecho ilícito que se le está endilgando a la Compañía Allianz Seguros de Vida S.A. es haberse negado al pago de la póliza de vida grupo deudores, alegando para ello un vicio de forma en el contrato de seguro. (…) Así las cosas, probado como está que no existe un hecho culposo que pueda endilgarse a la demandada Allianz Seguros de Vida S.A., porque es válido y legalmente respaldado que una Compañía de Seguros objete una reclamación por reticencia, máxime cuando está de por medio el diligenciamiento de un formulario de solicitud de seguro con cuestionario dirigido en el que expresamente se indagó por la enfermedad que luego se evidenció no fue informada como un padecimiento del solicitante del seguro, innecesario se hace ocuparse de lo que a la reticencia y su demostración refiere, así como tampoco hay lugar a examinar los demás elementos configurativos de la responsabilidad civil que se demanda, esto es el daño y el nexo de causalidad. (…) De manera que no se encuentra acertada la forma en que la señora Juez de primera instancia arribó a la conclusión de que no hubo hecho ilícito, porque su argumentación en la que se ocupó de estudiar si hubo reticencia o no, si la aseguradora fue o no incum plida e incluso de verificar si se configuraba la prescripción,
ilícito, porque su argumentación en la que se ocupó de estudiar si hubo reticencia o no, si la aseguradora fue o no incum plida e incluso de verificar si se configuraba la prescripción, corresponde a otro tipo de acción en la que el objeto del litigio es el contrato de seguro como tal y su validez o no; por lo anterior declarar probada una excepción porque no se estructuró uno de los presupuestos de la acción, resulta no sólo equivocado, sino también alejado de la técnica jurídica. (…) Lo hasta aquí analizado, es suficiente para constatar que no le asiste razón a la parte recurrente, pues no acreditó uno de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, relevándose con ello el fallador del estudio de los demás elementos; lo anterior permite al Tribunal arribar a la conclusión de REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, en razón a que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil que se reclama y por ello no había lugar a ocuparse de las excepciones formuladas y CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, pero por las razones que se han expuesto a través de la presente providencia, pues en últimas fueron denegadas las súplicas de la demanda.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 09/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIAS e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M .C . O . P . R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 9 2 0 1 8 0 0 4 2 1 0 1 P á g i na 1 de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) “Discutida en sesión vir tual de la fecha”
PROCESO VERBAL
DEMANDANTE LUZ ÁNGELA MANCO CORREA
DEMANDADOS ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
COOPERATIVA SAN VICENTE DE PAUL LTDA. “COOSVICENTE” RADICADO 05001 31 03 009 2018 00421 01
Interno: 2019 -186
INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN SENT ENCIAPROCEDENCIA JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO
DE ORALIDAD DE MEDELLÍN
PRO VIDENCIA SENTENCIA Nº 049
TEMAS Y
SUBTEMAS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL. CONTRATO
DE SEGURO
DECISIÓN CONFIRMA
MAGISTRADA
PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que, aunque el Código General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los procesos civiles, en este caso la etapa de sustentación y de se ntencia se realiza de forma escrita, con fundamento en el Decreto Legislativo Nº806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual se
se realiza de forma escrita, con fundamento en el Decreto Legislativo Nº806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaci ones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y se flexibilizó la prestación del servicio de justicia, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por el virus Covid 19, normativa que posibilitó el trámite e scritural de la segunda instancia en materia civil.P á g i n a 2 de 23 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 9 2 0 1 8 0 0 4 2 1 0 1
Así entonces procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, señora LUZ ÁNGELA MANCO CORREA, contra la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de esta ciudad, el día 27 de agosto de 2019, dentro del proceso verbal con pretensión de declaratoria de responsabilidad civil, promovido por ésta en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y la COOPERATIVA SAN
VICENTE DE PAUL LTDA. “COOSVICENTE”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La demandante formula pretensiones en contra de la Compañía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y de la COOPERATIVA FINANCIERA SAN VICENTE DE PAÚL LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La demandante formula pretensiones en contra de la Compañía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y de la COOPERATIVA FINANCIERA SAN VICENTE DE PAÚL LTDA.
“COOSVICENTE”, las que dividió así:
PRE TENSIONES PRINCIPALES :
1. Que se DECLARE que es válido el contrato de seguro de vida grupo (Póliza de Vida Grupo Deudores N° 21884857 GRU045 -V9), celebrado entre la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda. “COOSVICENTE” (Tomador) y la Compañía All ianz Seguros de Vida S.A. (Asegurador) y el señor Walter Manco Urrego
(Asegurado), con fecha de expedición 20 de noviembre de 2015 y duración desde las 00:00 horas del 1° de enero de 2016 y hasta las 00:00 horas del 1° de enero de 2017.
2. DECLARAR que l a Compañía Allianz Seguros de Vida S.A. incumplió injustificadamente la obligación principal estipulada a su cargo en el referido contrato de seguro plasmado en la Póliza de Vida Grupo Deudores N° 21884857
GRU045 -V-9, con fecha de expedición 20 de noviembr e de 2015, consistente en pagar el saldo insoluto del contrato de mutuo o préstamo de dinero celebrado entre la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda. “COOSVICENTE” (Acreedor) y Walter Manco Urrego y Luz Ángela Manco Correa (Deudor y codeudor sol idario, respectivamente), una vez ocurrida la muerte del deudor, acaecida el día 9 de
Walter Manco Urrego y Luz Ángela Manco Correa (Deudor y codeudor sol idario, respectivamente), una vez ocurrida la muerte del deudor, acaecida el día 9 de septiembre de 2016.P á g i n a 3 de 23 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 9 2 0 1 8 0 0 4 2 1 0 1
Como pretensión subsidiaria, en caso de no acogerse la pretensión inmediatamente anterior, se solicitó: 1. CONDENAR a la Compañía Allianz Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar, de manera efectiva, a la señora LUZ ÁNGELA MANCO CORREA (En su calidad de codeudora solidaria y persona que, ante el injustificado incumplimiento de la Compañía Allianz Seguros de Vida S.A., tuvo que asumir el pago del saldo insoluto, más intereses moratorios, a la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda. COOSVICENTE) los siguientes conceptos económicos a manera de reparación integral de perjuicios, vía responsabilidad civil extracontractual: -Por concepto de daño eme rgente consolidado o pasado: A) La suma de noventa y cuatro millones de pesos ($94.000.000), valor que tuvo que pagar la señora Luz Ángela Manco Correa a la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda. “COOSVICENTE”, el día 29 de septiembre de 2017, a razón de: Saldo insoluto de la deuda a la fecha de ocurrencia del siniestro ($73.820.000), más
de Paúl Ltda. “COOSVICENTE”, el día 29 de septiembre de 2017, a razón de: Saldo insoluto de la deuda a la fecha de ocurrencia del siniestro ($73.820.000), más intereses corrientes y de mora sobre dicho saldo insoluto ($19.240.000), causados desde la misma fecha de ocurrencia del siniestro y hasta el día 29 de septiembr e de 2017, más el costo de la prima de la nueva póliza de seguro por el crédito de los $94.000.000 en el que tuvo que incurrir la demandante. B) La suma de dieciséis millones seiscientos cuatro mil ochenta pesos ($16.604.080), por concepto de intereses cor rientes pagados hasta la presente fecha por la señora Luz Ángela Manco Correa a la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda. COOSVICENTE, por el crédito de $94.000.000 otorgado por ésta a aquella el día 29 de septiembre de 2017. – Por concepto de da ño emergente futuro: La suma de cuarenta y nueve millones ciento ochenta y un mil treinta pesos ($49.181.030), por concepto de los intereses corrientes que en adelante tendrá que pagar la señora Luz Ángela Manco Correa a la Cooperativa Financiera San Vicen te de Paúl Ltda. “COOSVICENTE”, en concordancia con lo ya pagado por este concepto y con las condiciones estipuladas en el mutuo, es decir un plazo de 72 meses, tasa de interés del 1.54% NAMV y cuotas fijas de $2.182.643.
Subsidiariamente en contra de la COOPERATIVA FINANCIERA SAN VICENTE DE
del 1.54% NAMV y cuotas fijas de $2.182.643.
Subsidiariamente en contra de la COOPERATIVA FINANCIERA SAN VICENTE DE PAÚL Ltda, en caso de no acogerse las pretensiones anteriores, se le CONDENE a reconocer y pagar, de manera efectiva, a la señora Luz Ángela Manco Correa (en su calidad de codeudora solidaria y persona que, ante el in cumplimiento de la Compañía Allianz Seguros de Vida S.A., tuvo que asumir el pago del saldo insoluto, más intereses moratorios, ante la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda.P á g i n a 4 de 23 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 9 2 0 1 8 0 0 4 2 1 0 1
“COOSVICENTE”), los siguientes conceptos económicos a manera de reparac ión integral de perjuicios vía responsabilidad civil extracontractual: A) La suma de noventa y cuatro millones de pesos ($94.000.000), por concepto de lo que tuvo que pagar la señora Luz Ángela Manco Correa a la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl L tda. “COOSVICENTE”, el día 29 de septiembre de 2017, a razón de: Saldo insoluto a la fecha de ocurrencia del siniestro ($73.820.000), más los intereses corrientes y de mora sobre dicho saldo insoluto ($19.240.000), causados desde la misma fecha de ocurrenc ia del siniestro y hasta el día 29 de septiembre de 2017,
corrientes y de mora sobre dicho saldo insoluto ($19.240.000), causados desde la misma fecha de ocurrenc ia del siniestro y hasta el día 29 de septiembre de 2017, más el costo de la prima de la nueva póliza de seguro por el crédito de los $94.000.000 en el que tuvo que incurrir la demandante. B) La suma de dieciséis millones seiscientos cuatro mil ochenta pes os ($16.604.080), por concepto de intereses corrientes pagados hasta la presente fecha por la señora Luz Ángela Manco Correa a la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda. “COOSVICENTE”, por el crédito de $94.000.000 otorgado por ésta a aquella el d ía 29 de septiembre de 2017, a razón de 13 cuotas de $1.277.237, excluyendo lo pagado por capital en cada cuota.
Y como daño emergente futuro: La suma de cuarenta y nueve millones ciento ochenta y un mil treinta pesos ($49.181.030), por concepto de los in tereses corrientes que en adelante tendrá que pagar la señora Luz Ángela Manco Correa a la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda. “COOSVICENTE”, esto en concordancia con lo ya pagado por este concepto y con las condiciones estipuladas en el mutuo , es decir un plazo de 72 meses, tasa de interés del 1.54% NAMV y cuotas fijas de $2.182.643.
3. DECLARAR que todas las sumas de dinero que por concepto de condenas en este proceso deben pagar las demandadas a la demandante, generarán un interés comercial moratorio a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique efectivamente el pago total de las mismas.
proceso deben pagar las demandadas a la demandante, generarán un interés comercial moratorio a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique efectivamente el pago total de las mismas.
4. CONDENAR en costas a las demandadas y a favor de la demandante.
Como FUNDAMENTO FÁCTICO para las anteriores pretensiones pre senta en síntesis la siguiente narración:P á g i n a 5 de 23 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 9 2 0 1 8 0 0 4 2 1 0 1
El señor Walter Manco Urrego padre de la demandante, pidió el día 6 de mayo de 2016 un crédito mediante la solicitud de crédito N°30585 con destino a la compra de vehículo de servicio público por la suma de $75. 000.000, ante la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda. “COOSVICENTE”, con plazo de financiación de 72 meses, solicitud que fue suscrita también por la demandante como codeudora solidaria. Como requisito para la aprobación del crédito, el día 12 de mayo de 2016, el señor Walter firmó el formato de “Solicitud Individual de Seguro” con la compañía Allianz Seguros de Vida S.A., por un valor asegurado de $75.000.000, en el que dicha Cooperativa era tomador y primer beneficiario y el señor Walter Manco Urrego, en su calidad de deudor, era el asegurado frente a los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente. Se afirma que fue el señor Edward Pinzón Cogollo, representante legal de la Cooperativa, la persona que de manera rápida con su puño
Urrego, en su calidad de deudor, era el asegurado frente a los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente. Se afirma que fue el señor Edward Pinzón Cogollo, representante legal de la Cooperativa, la persona que de manera rápida con su puño y letra , hizo el llenado del formato sin hacer ningún tipo de cuestionario al solicitante, excepto el nombre y la identificación de la beneficiaria; luego le indicó dónde debía firmar y poner su huella digital del índice derecho, situación de la que da cuenta la caligrafía del aludido documento.
La fecha de expedición del contrato de seguro contenido en la Póliza de Vida Grupo Deudores N°21884857 GRU045 -V-9, es el día 20 de noviembre de 2015 y la vigencia del mismo inició desde las 00:00 horas del día 1° de enero de 2016, extendiéndose hasta las 00:00 horas del 1° de enero de 2017, es decir, que cuando el señor Walter Manco Urrego firmó la solicitud individual de seguro, ya la póliza estaba vigente. Se indica que a pesar de ello, la Compañía Allianz Seguros de Vid a S.A. no desplegó ningún tipo de actividad o gestión diligente para establecer realmente el estado del riesgo al momento de la solicitud de seguro, tal y como era su obligación, dada su calidad de Compañía Aseguradora con todos los conocimientos, manejo y experiencia en el ramo. Que ni la Aseguradora, ni la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda. “COOSVICENTE” se interesaron en que el señor Walter Manco Urrego, persona con bajo grado de escolaridad, comprendiera el contenido y alcance del referido contrato de seguro póliza de vida
Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda. “COOSVICENTE” se interesaron en que el señor Walter Manco Urrego, persona con bajo grado de escolaridad, comprendiera el contenido y alcance del referido contrato de seguro póliza de vida grupo deudores y su clausulado anexo.
El crédito solicitado por el señor Walter fue aprobado y efectivamente desembolsado por la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda. “COOSVICENTE”, con laP á g i n a 6 de 23 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 9 2 0 1 8 0 0 4 2 1 0 1
deducción de la suma de $750.000 por concepto de pago de la prima del contrato de seguro póliza de vida grupo deudores número 21884857 GRU045 -V-9.
El día 9 de septiembre de 2016 el señor Walter Manco Urrego fue víctima de delincuentes sufriendo heridas de arma de fuego que l e ocasionaron la muerte; materializado así el riesgo asegurado, la demandante señora Luz Ángela Manco Correa, hija de éste, se dirigió mediante correo electrónico el día 21 de septiembre de 2016 a la Cooperativa Financiera San Vicente de Paúl Ltda., para c onsultar el estado del crédito y el procedimiento para hacer efectiva la póliza que permitiera cubrir el saldo insoluto de la deuda, pues el crédito se encontraba al día y la póliza vigente, recibiendo como respuesta que debía allegar la documentación nece saria
estado del crédito y el procedimiento para hacer efectiva la póliza que permitiera cubrir el saldo insoluto de la deuda, pues el crédito se encontraba al día y la póliza vigente, recibiendo como respuesta que debía allegar la documentación nece saria para la reclamación ante la aseguradora, a lo cual ésta procedió. El día 1° de noviembre de 2016, el señor Edward Pinzón Cogollo, gerente de COOSVICENTE solicitó a Allianz Seguros de Vida S.A., a través del área de reclamaciones de la intermediaria d e seguros Óptimos Seguros Ltda., la afectación de la Póliza Vida Grupo Deudores número 21884857 GRU045 -V-9, por el valor del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro, esto es por la suma de $73.820.000, obteniendo respuesta por parte de la asegu radora el día 26 de mayo de 2017, objetando y negando el reconocimiento y pago de la obligación, para lo cual argumentó que el señor Walter Manco al momento de suscribir la póliza no declaró la existencia de la patología hipertensión arterial y que por tan to fue reticente, ya que en copia de la historia clínica de la I.P.S. Biosigno Prado, de fecha 22 de febrero de 2005, se registra una atención por HTA.
La demandante se vio en la obligación de asumir el saldo pendiente de la deuda adquirida por su señor p adre, más los intereses que ésta fue causando, para ello adquirió un crédito por valor de $94.000.000, dentro del que tuvo que adquirir también un seguro de vida y pagar la correspondiente prima; de todo lo anterior se
adquirida por su señor p adre, más los intereses que ésta fue causando, para ello adquirió un crédito por valor de $94.000.000, dentro del que tuvo que adquirir también un seguro de vida y pagar la correspondiente prima; de todo lo anterior se derivan cada uno de los conceptos que a título de indemnización de perjuicios se pretenden reclamar mediante esta acción.
2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda (fl. 131, c.1), luego de subsanados los requisitos que se exigieron mediante auto de 5 de octubre de 2018 (fl. 100) , oportunidad en la que la parte demandante reformó el libelo genitor, fue notificado en forma personal elP á g i n a 7 de 23
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representante legal de la codemandada Cooperativa San Vicente de Paúl Ltda. “COOSVICENTE” (fl. 150) y el apoderado judicial de la Compañía Allianz Se guros de Vida S.A. (fl. 157), procediendo ambas entidades a constituir apoderado judicial a través del que cada una, de manera independiente, presentó contestación.
La Cooperativa San Vicente de Paúl Ltda. “COOSVICENTE” indicó que algunos hechos referidos en la demanda son ciertos, otros parcialmente, algunos no son ciertos y otros no le constan. Aclara que el llenado del formulario denominado “Solicitud Individual de Seguro”, que se hace para garantizar el crédito, lo realizó el
hechos referidos en la demanda son ciertos, otros parcialmente, algunos no son ciertos y otros no le constan. Aclara que el llenado del formulario denominado “Solicitud Individual de Seguro”, que se hace para garantizar el crédito, lo realizó el señor Edward Pinzón Cogoll o por petición del señor Walter Manco Urrego, pero que fue éste último quien suministró la información, además le fue explicada ítem por ítem toda la información contenida en la solicitud; que la demandante no estuvo presente el día que fueron diligenciado s los documentos para el acceso al crédito por parte del señor Manco Urrego, por lo que sus afirmaciones al respecto, son temerarias.
Deja claro que al momento del fallecimiento del señor Walter Manco Urrego, la póliza de vida grupo deudores que estaba am parando el crédito adeudado por el finado, sí estaba vigente, se trataba de una póliza colectiva suscrita entre la Cooperativa San Vicente de Paúl Ltda. y Allianz Seguros de Vida S.A. el día 20 de noviembre de 2015 con una duración desde el 1° de enero de 2016 hasta el 1° de enero de 2017.
Expone que la causa de la muerte del señor Manco Urrego nada tiene que ver con la patología de hipertensión arterial; que en la póliza de vida grupo deudores aparece descrito como uno de los amparos de la misma la muert e de los deudores, razón suficiente y que ocurrió en el presente caso, para que la Aseguradora Allianz procediera a pagar la póliza que amparaba el crédito N° 1013845 en el momento de la muerte del deudor. Transcribe apartes del clausulado de la póliza en los que se
procediera a pagar la póliza que amparaba el crédito N° 1013845 en el momento de la muerte del deudor. Transcribe apartes del clausulado de la póliza en los que se consignan las exclusiones, el amparo automático y los requisitos de asegurabilidad, donde se deja claro que no se cubren los siniestros que sean consecuencia directa o indirecta de preexistencias no declaradas o que no hay cubrimiento si el aseg urado fallece a causa de una enfermedad diagnosticada o tratada antes de la fecha de ingreso a la póliza. Con fundamento en ello concluye que la aseguradora no tenía motivos para negar el pago, toda vez que la muerte del señor MancoP á g i n a 8 de 23 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 9 2 0 1 8 0 0 4 2 1 0 1
Urrego no se dio como c onsecuencia o a causa de una enfermedad preexistente, sino por homicidio con arma de fuego.
Indica que no le consta si un crédito otorgado pueda evidenciar la existencia de un perjuicio, tal y como se afirma en la demanda, empero que sí es cierto que la demandante canceló la deuda del crédito N°1013845 del cual fungía como codeudora, con el dinero que le fue desembolsado por el crédito N°1014658, éste último suscrito por ella con la Cooperativa San Vicente de Paúl Ltda., como deudora principal.
Manifiesta claramente su oposición a la prosperidad de las pretensiones, formulando
último suscrito por ella con la Cooperativa San Vicente de Paúl Ltda., como deudora principal.
Manifiesta claramente su oposición a la prosperidad de las pretensiones, formulando en su defensa los medios exceptivos que denominó: 1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, debido a que se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el cual se está alegando el no pago de una póliza de vida grupo deudores, obligación que le correspondía exclusivamente a la Aseguradora Allianz; la Cooperativa San Vicente de Paúl obró como acreedora del crédito que la aseguradora se negó a cancelar. Así no existe razón jurídica sustancial para que la Cooperativa deba ser condenada a pagar o responder por lo que solamente le correspondía asumir a la aseguradora. 2. FALTA DE CAUSA PARA PEDIR. No existe una razón probable para que la Cooperativa deba pagar alg ún perjuicio o daño a la parte demandante, ya que no actuó dentro del contrato de seguro como aseguradora sino como tomador del mismo. 3. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O RESPONSABILIDAD de la Cooperativa en el litigio. 4. PRESCRIPCIÓN. 5. MALA FE, pues la demandante hizo afirmaciones en su contra que resultan temerarias, no demostradas.
Por su parte, la Compañía Allianz Seguros de Vida S.A. se pronunció haciendo las aclaraciones que consideró pertinentes frente a cada uno de los hechos relatados en la dema nda. Reconoció la existencia de la solicitud de seguro de vida suscrita por el señor Walter Manco Urrego en calidad de asegurado el día 12 de mayo de
aclaraciones que consideró pertinentes frente a cada uno de los hechos relatados en la dema nda. Reconoció la existencia de la solicitud de seguro de vida suscrita por el señor Walter Manco Urrego en calidad de asegurado el día 12 de mayo de 2016, indicando que en cuanto al valor asegurado y amparos que se iban a otorgar, se atiene a lo que const e en el contrato de seguro y las condiciones y ejecución del mismo; afirma que el asegurado fue reticente, pues omitió información relevante que en caso de haberse conocido se hubiera pensado en declinar o extraprimar el producto que se iba a expedir, conc retamente negó que padecía hipertensiónP á g i n a 9 de 23 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 9 2 0 1 8 0 0 4 2 1 0 1
arterial, patología que sin duda genera riesgos inherentes a la salud y a la vida; que para ella era relevante conocer el verdadero estado de salud y puntualmente determinar si padecía hipertensión arterial, pues pre cisamente se le interrogó por esta situación al realizarse la declaración de asegurabilidad dirigida, la cual de forma libre y consciente fue firmada por el señor Walter, en quien además recae la obligación de declarar de forma verdadera el estado del ries go, por lo que en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, fue reticente, ante lo que procederá declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato, porque no se requiere que exista una relación causal entre la información omitida y la causa de la muerte del asegurado.
procederá declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato, porque no se requiere que exista una relación causal entre la información omitida y la causa de la muerte del asegurado.
Pide tener presente que la demandante como deudora solidaria extinguió la obligación que se amparaba con el seguro contenido en la póliza número 21884857 GRU045 -V-9 y en el cual era asegurado el señor Walter Manco Ur rego, por lo que no será posible acceder a la pretensión del reconocimiento de la suma asegurada, pues ésta ya no existe y el contenido de las condiciones generales del contrato de seguro en el literal h, consagra que cuando la obligación del asegurado se extingue, el contrato de seguro también se extingue.
Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, en la medida en que carecen de sustento fáctico y jurídico. Propone como excepciones: 1. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO -ARTÍCULO 1058 D EL CÓDIGO DE COMERCIO. Que debe declararse en aplicación plena del artículo 1058 del Código de Comercio, pues el señor Walter Manco Urrego omitió información relevante al momento de declarar el riesgo que trasladaba a la compañía aseguradora. En el caso co ncreto se materializan los presupuestos que la norma consagra para que se declare la nulidad relativa del contrato de seguro, así: -Que quien declare el riesgo no lo haga de forma sincera, lo que se evidencia en la prueba documental consistente en la decla ración de asegurabilidad e historia clínica del señor Walter Manco Urrego, así como de la confesión realizada por la demandante en el hecho 19 de la demanda, siendo claro que el señor Manco Urrego antes de la solicitud del
consistente en la decla ración de asegurabilidad e historia clínica del señor Walter Manco Urrego, así como de la confesión realizada por la demandante en el hecho 19 de la demanda, siendo claro que el señor Manco Urrego antes de la solicitud del seguro había sido diagnosticado c on hipertensión arterial. –La presencia de cuestionario escrito para la aplicación del inciso primero de la norma, el cual se propuso al asegurado a través de la codemandada para lograr conocer el verdadero estado del riesgo y que éste omitió información q ue tenía plena relación con elP á g i n a 10 de 23 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 9 2 0 1 8 0 0 4 2 1 0 1
riesgo que se iba a asumir por la compañía aseguradora. –Que se omita información relevante, sin importar si tiene relación frente al siniestro, en el caso de la hipertensión arterial y del seguro celebrado. La relevancia de la información se prueba por el simple hecho de indagar por estas condiciones particulares de su estado de salud, además en el caso concreto es evidente que la patología ocultada por el señor Manco Urrego tiene relación directa con el riesgo de muerte y qu e no se r
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