TSDJ MED SC - 05001310300120080018701-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300120080018701-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACON TRACTUAL – “obligación de reparar el daño causado por delito o culpa ” / REPORTE ANTE DATACRÉDITO / CARGA DE LA PRUEBA – no se prueba el daño alegado y se desvirtúa el nexo causal /
TESIS: “(…) en el caso de la responsabilidad contractual o extracontractual, es de la carga de actor, según previsiones del artículo 177 ibídem, probar el daño o perjuicio padecido, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial, la culpa, que consiste en un error de conducta en que no habría incurrido una persona prudente colocada en las mismas condiciones y la relación de causalidad entre el acto culposo y el daño. (…) Al comparar los presupuestos que debe acreditar la parte demandante para que salgan avante sus pretensione s con la prueba que fue recaudada en el proceso, tampoco hay duda que no se cumplieron, pues basta mirar la documentación y las afirmaciones de los testigos e interrogatorio para concluir que ni siquiera el hecho atribuido a la parte demandada como generador de los perjuicios se ha demostrado (…) El reporte tantas veces citado y que constituye el fundamento para los perjuicios del demandante, en sentir de la Sala no fue ni improcedente ni arbitrario, tuvo sustento en la mora ante el no pago de lo adeudado, no logrando la parte demandante demostrar los presupuestos de la responsabilidad
tuvo sustento en la mora ante el no pago de lo adeudado, no logrando la parte demandante demostrar los presupuestos de la responsabilidad que citó, aunado a que la causa eficiente del hecho lo constituyó un tercero que suplantó a la víctima, aquí demandante, con lo cual se prueba además, el rompimiento del nexo causal y de contera exoneración de responsabilidad en la producción del hecho dañoso.”
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 20/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
Radicado 05001310300120080018701 JGRG
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JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SSAALLAA TTEERRCCEERRAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN CCIIVVIILL,, MMeeddeellllíínn,, vveeiinnttee ddee aabbrriill ddee ddooss mmiill vveeiinnttiittrrééss
Proceso: ORDINARIO RCE
Demandante: OSCAR JAIRO OROZCO MONTOYA
Demandados: COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P Radicado: 050013103001 20080018701
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia No: 012
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de apelación interpuesto por la parte
Radicado: 050013103001 20080018701
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia No: 012
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la senten cia del 31 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso Ordinario de RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL instaurado por OSCAR JAIRO OROZCO
MONTOYA en contra de COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Solicita la parte actora que mediante sentencia se declare a COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P. civilmente responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados, porque actuaron con impericia y negligencia al no tomar las precauciones normales antes de proce der a la celebración de los con tratos de telefonía móvil y tampoco percatars e de la indebida utilización de su nombre, máxime cuando se toma la decisión de reportarlo a las centrales de riesgos antesAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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de efectuar la investigación q ue la demandada afirma haber efectuado según comunicación 014144 del 11 de agosto de 2006. Como consecuencia, se les condene a pagarle la suma de $50.000.000 como indemnización de perjuicios materiales a causa de la indebida utilización del nombre de OS CAR JAIRO
comunicación 014144 del 11 de agosto de 2006. Como consecuencia, se les condene a pagarle la suma de $50.000.000 como indemnización de perjuicios materiales a causa de la indebida utilización del nombre de OS CAR JAIRO OROZCO MONTOYA y el reporte a las centrales de riesgo como deudor moroso y de po ca confiabilidad y l a suma de $100.000.000 como perjuicios personales , perjuicio moral al buen nombre y la condena en costas.
2. Como sustrato de sus pedimentos, invocaron los hechos que el
Despacho así compendia:
a) La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., activó a nombre del demandante las siguientes líneas telefónicas celulares Nr os: 300 - 2746387, 300-6568963, 300-6568993, 300 -6569048, 300 -6569073, 300 -6569083, 300 -6956645, 3006956750 sin su conocimiento ni autorización; contratos para el servicio de telefonía móvil que fueron suscritos a nombre de OSCAR JAIRO OROZCO MONTOYA por UNA TERCERA PERSONA que se identificó con sus documentos, procediendo a cometer fraudes y dejando saldos por pagar a favor de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., situación que ocasionó al demandante el reporte a las centrales de riesgo Datacrédito por parte de la sociedad demandada, a partir del día 31 de julio de 2.006. b) Con el reporte d e COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., en las centrales de riesgo que fueron improcedentes, arbitrarios y por varios meses, al demandante se le
día 31 de julio de 2.006. b) Con el reporte d e COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., en las centrales de riesgo que fueron improcedentes, arbitrarios y por varios meses, al demandante se le ocasionaron perjuicios materiales y morales y en sus actividades económicas por la imposibilidad de acceder a producto s financieros determinados para la operación de sus actividades comerciales , cuando n unca ha estado reportado moroso o con riesgo crediticio con ninguna entidad financiera ni en las centrales de riesgo del sistema financiero como deudor. c) La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A nunca hizo ninguna gestión por verificar la verdadera identidad de su deudor, ni mucho menos busc ó el cobro o acercamiento con su verdadero deudor ; aceptó que la activación de las líneas antes referidas a nombre del se ñor OROZCO obede ció a un error y por ende procederían a cancelarlas, manifestando también que gestiona ban la exclusión del demandante de las centrales de riesgo, lo que nunca ocurrió y siguió figurando como deudor moroso durante varios meses más.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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d) El señor OROZCO MONTOYA se acercó al Banco de Occidente en la ciudad de Medellín con el fin de aplicar para el otorgamiento de un crédito y así solventar los gastos de sus actividades COMERCIALES, lo cual le fue negado por estar registrado en las central de riesgos y ello implicó incalculables perjuicios económicos toda vez que incumpli ó compromisos de nómina, acreedores,
los gastos de sus actividades COMERCIALES, lo cual le fue negado por estar registrado en las central de riesgos y ello implicó incalculables perjuicios económicos toda vez que incumpli ó compromisos de nómina, acreedores, servicios públicos, además de otras obligaciones que sufragar ía con el crédito bancario que le fue negado y que ascendía a la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS necesario s para la ejecución de contratos con la Presidencia de la República. También estaba aplicando como codeudor solidario de las empresas de su grupo familiar, ante las instituciones financieras ; con la actuación irresponsable de COLOMBIA MOVIL S.A. se ocasionaron situaciones de exclusión financiera del se ñor OROZCO MONTOYA , quien con su grupo familiar, son accionistas de firmas prestadoras de servicios temporales y servicios de outsourcing. Igualmente el demandante es propietario y empre sario de establecimientos de comercio dedicados a la distribución de motocicletas, siendo distribuidor exclusivo para el Magdalena medio de marcas como Yamaha, Honda y para dicha actividad es necesario igualmente el crédito otorgado por el sistema financiero. e) El demandante nunca entregó autorización a COLOMBIA MOVIL S.A., E.S.P., para incorporar su nombre a centrales de riesgo crediticio. Si la entidad demandada, en forma negligente acept ó y tramit ó la documentación que en forma engañosa le fue presentada, debió tomar las precauciones pertinentes para el trámite de su vinculación a la base de datos que negligentemente lo vinculó y lo mantuvo vinculado. f) El día 11 de Agosto de 2.006, la sociedad demandada, le notifica por escrito al
el trámite de su vinculación a la base de datos que negligentemente lo vinculó y lo mantuvo vinculado. f) El día 11 de Agosto de 2.006, la sociedad demandada, le notifica por escrito al demandante, que reconocerá el error de su vinculación a las centrales de riesgo como deudor moroso suyo y que en su lugar procedería a desvincularlo en forma inmediata, pero ello ocurre solamente después de accionar una tutela interpuesta por el demandante, el día 27 de Octubre de 2.006. g) Los perjuicios por lucro cesante, en virtud de la imposibilidad de acceder al sistema crediticio financiero, los tasa en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, los morales en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS, pues con la actitud arbitraria e irresponsable de COLOMBIA MOVIL S.A., se causaron menoscabos personales en virtud de la posibilidades de acceso al sistema financiero.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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h) El señor JAIRO OROZCO MONTOYA es accionista mayoritario de las sociedades: ASINDUSTRIA S.A, EMPLEAMOS S.A , AYUDA T ÉCNICA Y DE SERVICIOS "ATE CSA" S.A., AYUDA EMPRESARIAL MÚ LTIPLE "AYMSA" S.A , empresa unipersonal YAMABOY E. U., accionista mayoritario de sociedades familiares y partícipe de empresas unipersonales, obra como avalista o codeudor de las obligaciones de dichas sociedades ante e l sistema financiero colombiano y
empresa unipersonal YAMABOY E. U., accionista mayoritario de sociedades familiares y partícipe de empresas unipersonales, obra como avalista o codeudor de las obligaciones de dichas sociedades ante e l sistema financiero colombiano y el reporte de COLOMBIA MÓ VIL S.A como deudor dudoso, originaron inconvenientes financieros a dichas sociedades, quedando obligado a adquirir recursos financieros con terceros ajenos al sistema crediticio, a tasas que superaban incluso en un 100% las tasas del sistema financiero. Para el añ o 2.006, el demandante constituyó una sociedad comercial que se dedicarí a a la explotación comercial de canteras y minas de piedra y mármol y por el reporte, se vio precisado a atender con recursos de prestamistas particulares, el montaje de dicha empresa, al verse impedido de acceder al sistema crediticio, para atender las necesidades económicas de su nueva actividad comercial. Dichos créditos superaron los costos del sistema bancario en forma sustancial.
3. TRÁMITE. La demanda fue admitida el día 1º de agosto de
2008. La sociedad demandada se notifica y a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones y propone como exce pciones de mérito: imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas e inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de COLOMBIA MOVIL S.A., enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido, indeb ida conformación de la Litis por pasiva, falta de jurisdicción y competencia.
Propone como excepción previa la que denomina falta de jurisdicción y
MOVIL S.A., enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido, indeb ida conformación de la Litis por pasiva, falta de jurisdicción y competencia. Propone como excepción previa la que denomina falta de jurisdicción y competencia, la cual se declara impróspera en auto de 29 de abril de 2009. De las excepciones de mérito se dio el tr ámite respectivo, se citó a audiencia de conciliación la que fracasa ante la no asistencia de la parte demandada, se decretan pruebas, se corre traslado para alegatos.
II. LA SENTENCIA APELADA
4. Mediante providencia del 31 de agosto de 2022 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, luego de realizarAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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el recuento del trámite adelantado, de encont rar reunidos los presupuestos procesales y plantear el problema jurídico, consideró que conforme a las pretensiones, la respons abilidad cuya declaratoria se busca se deriva de la supuesta impericia y negligencia con que actuó la entidad demandada “… al no tomar las precauciones normales antes de proceder a la celebración de los contratos de telefonía móvil y tampoco percatarse de la indebida utilización del nombre de mi representado, máxime cuando se toma la decisión de reportarlo a las centrales de riesgo antes de efectuar la investigación que la demandada afirma haber efectuado según la comunicación 014144 del 11 de agosto de 2006.” De ahí que frente a la legitimación en la causa que, conjuntamente con el
las centrales de riesgo antes de efectuar la investigación que la demandada afirma haber efectuado según la comunicación 014144 del 11 de agosto de 2006.” De ahí que frente a la legitimación en la causa que, conjuntamente con el interés para obrar y la tutela de la norma sustancial, constituyen presupuestos o condiciones necesarias para una decisión de mérito, encuentra el Despacho que estos presupuestos no resisten ningún reparo, atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Si la demanda se formula por quien afirma haber sufrido los perjuicios cuya indemnización se reclama en razón del reporte que se le hizo en DATACREDITO, por una obligación que no adquirió y para resistir esta pretensión se vincula, por pasiva, a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP a la cual se endilga el hecho dañoso y la consecuente obligación indemnizatoria, por su actuación negligente, ningún reparo resiste la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ni el interés para obrar que le asiste al demandante, a quien se otorga acción indemnizatoria, siempre que pruebe la causación de un daño, por un hecho culposo o doloso, ajeno a un contrato, en los términos del artículo 2341 del Código Civil. Se está en presencia de una responsabilidad directa teniendo en cuenta que la actividad que generó el reporte negativo del actor se desarrolló dentro de las actuaciones propias del objeto social de la entidad demandada, por lo que es al demandante a quien le incumbe probar la culpa de la entidad y que ésta causó el daño en ejercicio de sus funciones. Si bien, el reporte negativo del
dentro de las actuaciones propias del objeto social de la entidad demandada, por lo que es al demandante a quien le incumbe probar la culpa de la entidad y que ésta causó el daño en ejercicio de sus funciones. Si bien, el reporte negativo del demandante ante Datacrédito se originó en los contratos de telefonía celular que aparentemente suscribió con la demandada, cuyas obligaciones fueron incumplidas por el usuario, lo cual, en línea de principio enmarcaría este asunto en los supuestos de una responsabilidad contractual, lo cierto es que, según se advierte de lo expuesto en la demanda, la respuesta a la misma y las pruebas aportadas, el reporte negativo era injustificado en razón de que las obligaciones objeto de cobro nunca fueron adquiridas por el demandante, toda vez que no fue la persona que suscribió los mencionados contratos de los cuales emanaban lasAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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obligaciones no pagadas que motivaron dicho reporte, lo que permite afirmar que el hecho generador del daño se originó al margen de cualquier vínculo contractual con el demandante, quedando en este caso la responsabilidad cobijada bajo el manto de la responsabilidad civil extracontractual como acertadamente fue encauzada. Frente al hecho culposo , que según lo expuesto en la demanda corresponde a “la celebración indebida de unos contratos en los que por falta de precauciones la demandada no se percató de que se estaba suplantando al actor, lo que posteriormente dio lugar a que ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de ellos el demandante fuera re portado a la central de
precauciones la demandada no se percató de que se estaba suplantando al actor, lo que posteriormente dio lugar a que ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de ellos el demandante fuera re portado a la central de riesgo D atacrédito”, se tiene que efectivamente se presentó una relación contractual entre la demandada y “alguien” que se hizo pasar por el demandante para la activación de unas líneas telefónicas, lo cual guarda relación con la documentación que aportó la demandada, así como de las co pias de las comunicaciones que dicha entidad le remitió al señor Óscar Jairo Orozco, además que se desprende de lo declarado por el señor Néstor Mauricio Cardona Rivera en su calidad de “Gerente de Anti-Fraude para Tigo (Colombia Móvil S. A.). Para definir si ese actuar de la demandada fue descuidado, negligente o imprudente, o simplemente se dio como normalmente ocurría en el desarrollo de su actividad, debe partirse inicialmente de establecer la forma en que se realizó la activación de las líneas tele fónicas a nombre del demandante, circunstancia frente a la cual se parte de lo afirmado por el actor en el hecho segundo de libelo, cuando narra que: “Los contratos para el servicio de telefonía móvil fueron suscritos a nombre de mi representado por UNA TERCERA PERSONA que se identificó con los documentos de mi mandante, procediendo a cometer fraudes y dejando saldos por pagar…” Frente a dicha afirmación, la entidad demandada expuso que “cuando solicitó los documentos del supuesto señor Orozco, fue muy dili gente, pero la falsificación llevada a cabo por los delincuentes (incluso falsificando referencias laborales, documento de
demandada expuso que “cuando solicitó los documentos del supuesto señor Orozco, fue muy dili gente, pero la falsificación llevada a cabo por los delincuentes (incluso falsificando referencias laborales, documento de identificación y demás) excedió las medidas usuales de control que realiza”. Dicha aseveración fue respaldada con copias de las solic itudes de servicio , copia de la cédula de ciudadanía y que corresponde a Óscar Jairo Orozco Montoya, así como de un certificado laboral , documentos que según se indica en la respuesta a la demanda acompañaron las solicitudes de servicio de telefonía móvil, cuyo aporte no mereció reparo alguno por parte del actor mereciendo por tanto total crédito en cuanto a lo que representan. Según se desprende de l interrogatorio de parte del demandante y de lo dicho por la testigo MarthaAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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Cecilia Hoyos Toro, el actor ya había sido objeto de fraudes similares ante otras instituciones, entre ellas Comcel, en los cuales personas inescrupulosas habían suplantado su identidad, realizando transacciones ilegales para la adquisición de servicios. De la declaración rendida p or Néstor Mauricio Cardona y Ángela María Correa se desprende que para el momento en que se realizaron los contratos cuyo incumplimiento originó el reporte del demandante, los documentos solicitados al suscriptor era fotocopia de la cédula de ciudadanía, el diligenciamiento del contrato y de las cláusulas de permanencia, foto, huella y desprendible de nómina o certificación laboral; es decir, requisitos cuyo
documentos solicitados al suscriptor era fotocopia de la cédula de ciudadanía, el diligenciamiento del contrato y de las cláusulas de permanencia, foto, huella y desprendible de nómina o certificación laboral; es decir, requisitos cuyo cumplimiento se verifica con la documentación que aportó la parte demandada y que no fue cuestio nada por las partes, de donde se desprende que cumplió con las precauciones normales para la celebración de los mencionados contratos de telefonía, sin que fuera arrimada al proceso prueba alguna por parte del demandante que diera cuenta de que debió haber realizado otro tipo de exigencias. Todo obedeció a la suplantación de la que fue víctima el actor, hecho que también afectó a la entidad demandada, de quien se insiste, no probó el actor que para contratar debía adoptar controles más allá de los que ten ía implementados a fin de percatarse de la indebida utilización de su nombre, o que debía exigir documentación adicional a la que requirió, pudiéndose por tanto inferir que no tenía la obligación ni se hallaba en posibilidad de conocer la falsedad personal en los documentos que requirió y que le fueron presentados, máxime teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento se presume la buena fe como principio fundamental de los contratos, de ahí que considere el Despacho que no existe prueba de la supuesta negligencia que el actor endilga a la demandada, y que según él se hizo evidente al momento de celebrar las mencionadas negociaciones. Ahora bien, siguiendo el derrotero de las pretensiones, las cuales refieren: “máxime cuando se toma la decisión de reportarlo a las centrales de riesgo antes de efectuar la investigación que la
mencionadas negociaciones. Ahora bien, siguiendo el derrotero de las pretensiones, las cuales refieren: “máxime cuando se toma la decisión de reportarlo a las centrales de riesgo antes de efectuar la investigación que la demandada afirma haber efectuado según la comunicación 014144 del 11 de agosto de 2006.”, no encuentra el Despacho razón para pensar que si existió un reporte a Datacrédito por cuenta de la demandada, reporte que resultó admitido por ambas partes, éste tuviera que haberse dado con posterioridad a la investigación aludida. Ello, por cuanto en sana lógica resulta más que razonable que el reporte se diera previo a la investigación, pues esta última solo se presentó con posterioridad, obedeciendo a la reclamación del actor cuando se percató que tenía dicho reporte, y fue en virtud de ella que la demandadaAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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dispuso la cancelación de los contratos tal como se desprende de las comunicaciones que le envió al demandante, y la comunicación a la central de riesgo respectiva para su exclusión. Por lo anterior considera el Despacho que no se encuentra demostrada la actitud negligente o imprudente de la demandada que pueda dar lugar a un actuar culposo de su parte, máxime porque para el momento en que se presentaron los hechos no eran aplicables las disposiciones sobre hábeas data que fueron promulgadas y entraron en vigencia posteriormente, como la Resolución 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Ley 1266 de 2008 referida a la información contenida
sobre hábeas data que fueron promulgadas y entraron en vigencia posteriormente, como la Resolución 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Ley 1266 de 2008 referida a la información contenida en las bases de datos, o el Decreto 2870 de 2007, en la primera de las cuales se estableció que “El reporte negativo a entidades que manejan y/o administran bancos de datos debe ser previamente informado al usuario, quien es el titular de la información, con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma”. Hay lugar a la declaratoria de responsabilidad cuando se demuestra que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra a causa de su actuar culposo, culpa que descansa sobre la negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de reglamentos. Por lo tanto, en este caso al no encontrarse probado un actuar culposo atribuible a la parte demandada, innecesario resulta continuar con el análisis de los demás presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y excepciones propuestas, pues lo anunciado aniquila la posibilidad de prosperar lo pedido. Por lo tanto, desestima las pretensiones de la demanda y condena en costas al demandante.
III. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, la sentencia fue impugnada por la parte demandante y en forma oportuna presenta sus motivos de inconformidad indicando que el fundamento de la sentencia, es que la parte demandante no probó con suficiencia la actitud negligente o imprudente de la demandada que pueda dar lugar a un actuar culposo de su parte y que no es
inconformidad indicando que el fundamento de la sentencia, es que la parte demandante no probó con suficiencia la actitud negligente o imprudente de la demandada que pueda dar lugar a un actuar culposo de su parte y que no es suficiente alegar el derecho sino se suministran l os medios que hagan ciertos para el fallador los hechos controvertidos, ante lo cual advierte que hay pruebas que respaldan el peticionario y que el Juzgado desconoció en su integridad.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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Cuando se realiza el anális is de la forma en que se hizo, la activ ación de las líneas telefónicas a nombre del demandante, a través de los contratos para el servicio de telefonía móvil que fueron suscritos a nombre del mismo por UNA TERCERA PERSONA que se identificó con los documentos del demandante, procediendo a cometer fraudes y dejando saldos por pagar, el despacho se quedó con la aseveración realizada por el demandado frente a dicha manifestación cuando indicó: “cuando solicitó los documentos del supuesto señor Orozco, fue muy diligente, pero la falsificación llevada a cabo por los delincuentes (incluso falsificando referencias laborales, documento de identificación y demás) excedió las medidas usuales de control que realiza”, sin exigirle al demandado el obrar diligente que le corresponde al prestar un servicio públi co, y dejando de lado el hecho que, no se realizó por parte de Colombia Movil S.A. un verdadero control tendiente a determinar que, los datos pers onales del señor
obrar diligente que le corresponde al prestar un servicio públi co, y dejando de lado el hecho que, no se realizó por parte de Colombia Movil S.A. un verdadero control tendiente a determinar que, los datos pers onales del señor OROZCO MONTOYA eran reales y fidedignos, ni a confrontar la veracidad de los datos y document os suministrados, ni se realizaron los filtros jurídicos a los cuales son llamados este tipo de entidades en el despliegue de su actividad comercial, faltando con ello al principio de debida diligencia . Teniendo en cuenta que la telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, resulta claro que las entidades que prestan servicios integrados de comunicaciones deben incluir en sus políticas y procedimientos relativos a la administración d e la información, ciertas definiciones, criterios y requerimientos mínimos relativos a seguridad y calidad de la información que se maneja a través de canales e instrumentos para la realización de sus operaciones, y tienen la obligación de incluir, en los procedimientos para la prestación de los servicios, un criterio de autenticación para verificar la identidad de sus clientes o usuarios, así como el contenido y veracidad de la información del cliente. De la valoración de la prueba testimonial de la señora Ángela María Correa Garzón, realizada por el Juzgado, el mismo concluyó que de dicha declaración de desprendía que: “para el momento en que se realizaron los contratos cuyos incumplimiento originó el reporte del demandante, los documentos solicitados al s uscriptor era la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el diligenciamiento del contrato y de las cláusulas de permanencia, foto, huella y desprendible de nómina o certificación
originó el reporte del demandante, los documentos solicitados al s uscriptor era la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el diligenciamiento del contrato y de las cláusulas de permanencia, foto, huella y desprendible de nómina o certificación laboral, no fueron cuestionados por las partes, se desprende que el demandado cumplió con las precauciones normales para la celebración de los contratos de telefonía, máxime cuando no fue arrimada al proceso prueba alguna por parte delAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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demandante que diera cuenta de que debió haber realizado otro tipo de exigencias” siendo ésta una p rueba diabólica qu e no podía soportar el demandante, cuando ni siquiera estuvo presente ni participó de la celebración de los contrat os, ni le era posible conocer cuáles requisitos adicionales eran fundamentales solicitar a los clientes o usuarios del dema ndado para evitar la comisión de un delito de suplantación personal. Al respecto la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 40507 del 11 de julio de 2017 , Radicado 2016-32009, por medio de la cual se imp one una sanción administrativa al proveedor de servicios UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por la omisión al deber de adoptar las medidas apropiadas a fin de prevenir la comisión de fraudes en la celebración de los contratos de prestación de servicios confor me lo prevé el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, ha considerado: “con su actuar, se está generando un daño injustificado en los usuarios de los servicios de
contratos de prestación de servicios confor me lo prevé el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, ha considerado: “con su actuar, se está generando un daño injustificado en los usuarios de los servicios de comunicaciones, en tanto se encuentran en una situación en la cual se les impone soportar una obligación de manera injustificada, la que, además, resulta ser consecuencia de la falta de diligencia por parte de la sociedad sancionada en la toma de medidas adecuadas y suficientes que permitan evitar la ocurrencia del fenómeno en discusión ello”. Manifestaciones como la del A quo, en la cual indicó: “No probó el actor que para contratar debía adoptar controles más allá de los que tenía implementados a fin de percatarse de la indebida utilización de su nombre, o que d
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