TSDJ MED SC - 050013103001201100342-01-(23-06-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 050013103001201100342-01-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 001 2011 00342 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)1

Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Radicado 05001 31 03 001 2011 00342 01

Demandante JOSÉ ÁNGEL GARZÓN FLÓREZ, AYDEE LÓPEZ

GUZMÁN Y MELISSA GARZÓN LÓPEZ

Demandado CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO

ANTIOQUIA

Juzgado Origen DIECIOCHO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA2.

Pretende la parte demandante se declare la responsabilidad civil de la demandada y se condene al pago de perjuicios patrimoniales en favor de José Ángel Garzón Flórez en la modalidad de lucro cesante 3 , así como extrapatrimoniales por daño estético4, daño moral y a la vida de relación5 y; en favor de las demandantes Aydee López Guzmán y Melissa Garzón López en la modalidad de daño moral6.

Expuso que el 4 de febrero de 2007 7 José Ángel Garzón Flórez sufrió un accidente al cortarse con una lata la muñeca derecha, razón por la cual

López en la modalidad de daño moral6.

Expuso que el 4 de febrero de 2007 7 José Ángel Garzón Flórez sufrió un accidente al cortarse con una lata la muñeca derecha, razón por la cual acudió al servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe, IPS adscrita a la EPS Comfenalco en la cual se encontraba afiliado el demandante ; transcribió la historia clínica de la atención en la que se consigna “herida que compromete diámetro anterior de la muñeca derecha, sagrado a chorro de varios vasos, creo que hay compromiso de arteria cubital, Dr. Walter Ángel liga vasos sangrantes No 2 , que (…) define que no es arteria cubital , cierro por planos, fascia con catgut No 3 puntos (…) no complicaciones”; seguidamente, citó historia clínica de 5 de noviembre de 2007 con registro “paciente con mejoría sin ortotatismo , mano sin alteración o lesión tendiniosa (…) se da salida con fórmula de retirar vendaje en dos días y retirar puntos en 8 días” y; explicó que en la atención no hubo buena vigilancia y clasificación del paciente, hubo error en el diagnóstico, no realizaron exámenes adecuados y el tratamiento quirúrgico no fue el acertado para los síntomas.

1 Discutido en Sala de decisión del 7 de julio de 2022. 2 Ver archivo 01. CUADERNO 1 rad 001 2011 342 págs. 7 - 18 3 Por la suma de $85.804.205,51 4 Por la suma de $20.000.000 5 Por 200 SMMLV 6 Por 50 SMMLV cada una

3 Por la suma de $85.804.205,51 4 Por la suma de $20.000.000 5 Por 200 SMMLV 6 Por 50 SMMLV cada una 7 Según historia clínica aportada la atención médica aconteció el 4 de noviembre de 2007SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 001 2011 00342 01

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Aseveró que el 9 de noviembre del mismo año acudió al retiro de puntos , presentando limitaciones en el movimiento de sus dedos, el 30 de noviembre acudió a cita con ortopedista quien determin ó hipoestesia en área del meridiano con limitación para flexión y ordenó cirugía plástica prioritaria por lesión de flexores, no obstante, la EPS negó la autorización por ser de carácter estético, motivo por el cual interpuso acción de tutela con medida provisional y decisión favorable; que el 16 de enero de 2008 , en cumplimiento de la orden judicial se autoriz ó la intervención y se le realizó “tenolisis FDS y FDP del 2,3,4 y 5 y FPL der. Neurolisis de nervio mediano y cubital, tenorrafía FCR, RDP del 4to. Der. Tenorrafía + injerto tendinioso del FCU der. Neurorrafía nervio mediano y cubital”, luego realizó fisioterapia para la recuperación de movimiento; que el 9 de julio de 2008 se reporta en anotación de la historia clínica “atrofia de la musculatura

fisioterapia para la recuperación de movimiento; que el 9 de julio de 2008 se reporta en anotación de la historia clínica “atrofia de la musculatura intrínseca de la mano derecha , no función de los músculos intrínsecos cubitales y poco de los del mediano con atrofia de la región tenar, hay flexoextensión de los dedos por los músculos extrínsecos, sensibilidad protectora del mediano pero no del cubital ” y; que en seguimiento de la patología, el 17 de diciembre de 2008 el médico tratante apreció la existencia de “un trauma severo en mano derecha (…) reparada tardíamente con recuperación parcial de su función (…) tiene atrofia de la musculatura (…) debilidad (…) función de la musculatura intrínseca es mínima por decir nula”.

Agregó que José Ángel Garzón Flórez es esposo de Aydee López Guzmán y padre de Melissa Garzón López y que fue valorado el 28 de octubre de 2010 por el ISS y se dictaminó una p érdida de capacidad laboral de 51.20% estructurada a partir de la fecha del accidente.

1.2 CONTESTACIÓN.

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA (en lo sucesivo COMFENALCO)8 reconoció como ciertos algunos hechos de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito:

a) Inexistencia de causa jurídica: toda vez que al término de la atención de la urgencia y revisión del siguiente día quedó la mano con buena funcionalidad, lo advertido con posterioridad obedece a aspectos de la

siguientes excepciones de mérito:

a) Inexistencia de causa jurídica: toda vez que al término de la atención de la urgencia y revisión del siguiente día quedó la mano con buena funcionalidad, lo advertido con posterioridad obedece a aspectos de la recuperación del paciente . No existe razón para la formulación de la demanda.

b) Ruptura del nexo causal: el perjuicio padecido no tuvo origen en falla del servicio. La lesión autoinfligida por el demandante es la única responsable del padecimiento.

8 Ver archivo 01. CUADERNO 1 rad 001 2011 342 págs. 151-161SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 001 2011 00342 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 3 de 26 c) Ineptitud de la demanda: ante la ausencia del juramento estimatorio, por lo que no es posible examinar la pretensión indemnizatoria.

d) Preexistencia de enfermedad: porque la mala recuperación se explica en la inadecuada cicatrización tendinosa, defectuosa reinervación nerviosa y evolución irregular por falta de cuidados.

e) Limitación de la cuantía: por considerar exagerada la estimación del perjuicio. Además, el demandante aparece como soltero en la historia clínica.

La demandada llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (en adelante LA

clínica.

La demandada llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (en adelante LA PREVISORA)9 reconoció como ciertos algunos hechos de la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones ; precisó que no opera la presunción de culpa, ni nexo de causalidad y no es obligación de resultado, EPS COMFENALCO cumplió las obligaciones a su cargo, las causas provienen de la lesión sufrida y hay ausencia de nexo causal y reprocha los perjuicios reclamados por tasación excesiva.

En relación al llamamiento aceptó algunos hechos y se opuso a sus pretensiones, sostuvo que solo es procedente siempre que se den las condiciones de cobertura pactadas y; que la vigencia de la póliza con la cual se realizó el llamamiento no tiene cobertura en el caso, la que aplicaría en el evento corresponde al certificado No 11, documento del 26/08/2010, con vigencia del 1/08/2010 al 01/08/2011 que presenta un sublímite de $100.000.000 y un deducible del 10% del valor del siniestro con una suma mínima de $7.500.000 por daño moral.

1.3 PRIMERA INSTANCIA10.

El 19 de noviembre de 2019 se profirió sentencia escrita, mediante la cual se declaró la responsabilidad civil contractual de la demandada, a quien se condenó a pag ar a JOSÉ ÁNGEL GARZÓN FLÓREZ $115’277.873 por concepto de lucro cesante y 40 SMLMV por perjuicios morales, por el

se declaró la responsabilidad civil contractual de la demandada, a quien se condenó a pag ar a JOSÉ ÁNGEL GARZÓN FLÓREZ $115’277.873 por concepto de lucro cesante y 40 SMLMV por perjuicios morales, por el mismo concepto la suma de $12.421.740 para cada una de las demandantes AYDEE LÓPEZ GUZMÁN y MELISSA GARZÓN LOPEZ , más el interés legal del 6% anual; adicionalmente, se declaró la prosp eridad del llamamiento en garantía estableciendo que correspondía a la aseguradora asumir la condena impuesta hasta el monto de valor asegurado, descontando el deducible ; finalmente, se condenó en costas a la demandada.

9 Ver archivo 03. CUADERNO 2 rad 001 2011 00342 págs. 67 - 85 10 Ver archivo 01. CUADERNO 1 rad 001 2011 342 págs. 322-363SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 001 2011 00342 01

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Como razón de la decisión consideró la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual . Así, en relación a la existencia de una relación jurídica contractual, la encontró satisfecha dada la calidad de afiliación de JOSÉ ÁNGEL GARZÓN FLÓREZ a la EPS ; frente a la existencia de un hecho con relevancia jurídica , lo estimó cumplido en virtud de las

una relación jurídica contractual, la encontró satisfecha dada la calidad de afiliación de JOSÉ ÁNGEL GARZÓN FLÓREZ a la EPS ; frente a la existencia de un hecho con relevancia jurídica , lo estimó cumplido en virtud de las atenciones brindadas por la EPS y las desmejoras en la salud de la víctima, valorando los registros contenidos en la historia clínica a partir del 4 de noviembre de 2 00711 atención inicial de urgencias y la nota de historia clínica de 17 de diciembre de 2008 que plasmó la existencia del trauma en la mano derecha y su reparación tardía12, así como demás registros que contienen los servicios de salud y manejo del paciente.

En cuanto al tercer elemento, la existencia de culpa médica , indicó que el tratamiento ordenado y llevado a cabo por los médicos adscritos a la EPS Comfenalco, no fue el indicado para la patología sufrida. Para ello acudió a las conclusiones del perito, quien indicó que en la atención de urgencias no se hizo diagnóstico de la lesión, ni solicitó la intervención de los médicos especialistas necesarios, además, tuvo en cuenta testimonio del médico Walter Mario Ángel, quien afirmó que no existió inte rconsulta formal del paciente, que con frecuencia los médicos generales solicitaban conceptos verbales y que solo se requería hacer ligaduras por multiplicidad de venas que compensan el drenaje venoso, siendo prioritario controlar el sangrado arterial; añadió que la cirugía consistente en ligar los vasos sangrantes y cerrar por planos la herida en la muñeca derecha el 4 de noviembre de 2007, no fue realizado conforme la lex artis, resaltando que el perito señaló

arterial; añadió que la cirugía consistente en ligar los vasos sangrantes y cerrar por planos la herida en la muñeca derecha el 4 de noviembre de 2007, no fue realizado conforme la lex artis, resaltando que el perito señaló que el médico general debió practicar hemosta sia provisional, impresión diagnóstica, evaluación inmediata por cirujano vascular, precisó que el diagnóstico clínico corresponde a un especialista y debió programarse cirugía urgente con participación de médicos especialistas como anestesiólogo, ortopedista, cirujano plástico y de la mano, de tal manera que, las secuelas hubieran sido m ínimas; contrastó las conclusiones del perito con las anotaciones en la histor ia clínica de la atención inicial y; agregó que las EPS son responsables de administra r el riesgo de salud de sus afiliados conforme el art. 2° del Decreto 1485 de 1995, orientado a obtener el mejor estado de salud de sus afiliados y que son solidariamente responsables por los daños causados a los pacientes cuando la prestación del servicio de salud es deficiente o inoportuna.

En relación al daño, lo encontró demostrado con ocasión del detrimento en la integridad de la víctima , teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de

11 Servicio de urgencias de la IPS Biosigno, donde se le realizó triage con diagnóstico de “traumatismo de la arteria cubital a nivel de la muñeca y de la mano (…) herida de otras partes del antebrazo” y, diagnóstico de “lesión de flexores, miembro superior d erecho zona v” , “atrofia de la musculatura intrínseca de la mano derecha”

“lesión de flexores, miembro superior d erecho zona v” , “atrofia de la musculatura intrínseca de la mano derecha” 12 Registro de historia clínica que en su tenor literal indicó: “trauma severo en la mano derecha al cortarse con un machete en su muñeca derecha, la cual fue reparada tardíamente con recuperación parcial de su función”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 001 2011 00342 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 5 de 26 capacidad laboral que estableció un porcentaje de l 51.20% por mano dominante afuncional y el dictamen pericial que definió las consecuencias de haberse realizado tenorrafia y neurorrafia mes y medio después de ocurrida la lesión . En lo relativo a la relación de causalidad adecuada , lo encontró satisfecho, pues de la historia clínica pudo advertir que el actuar de los médicos adscritos a la EPS constituyó una exposición imprudente del paciente a un riesgo injustificado que permite afirmar el nexo de causalidad entre la conducta culposa, el daño y los perjuicios irrogados a la víctima.

Explicó que no se encontraba latente algún eximente de responsabilidad que rompiera el nexo causal, la parte demandada no demostró que su conducta hubiese sido producto de un caso fortuito, fuerza mayor o de la ocurrencia de un hecho extraño.

En lo relativo a la valoración de los perjuicios a la víctima directa consideró

conducta hubiese sido producto de un caso fortuito, fuerza mayor o de la ocurrencia de un hecho extraño.

En lo relativo a la valoración de los perjuicios a la víctima directa consideró que, ante la carencia demostrativa para calcular la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, recurría a los parámetros jurisprudenciales y a las reglas de la experiencia para presumir que toda persona laboralmente activa no devenga menos de un salario mínimo , así, luego de liquidar el lucro cesante futuro en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral estableció la condena en la suma de $115 ’277.876. Frente a los perjuicios extrapatrimoniales solo estimó probado el perjuicio moral, siendo tasado conforme al prudente arbitrio judicial en la suma de 40 SMLMV para la víctima directa y en relación a la s codemandantes en 15 SMLMV cada una.

Frente a las excepciones de inexistencia de causa jurídica, las relativas al nexo causal, cumplimiento de las obligaciones por parte de la EPS , consideró que están vinculados a los presupuestos axiológicos de la pretensión, ya analizados, por lo que serían negadas ; agregó que i gual suerte debían correr la s excepciones de ineptitud de la demanda por ausencia de juramento estimatorio, prexistencia de enfermedad y riesgo inherente al tratamiento, la primera porque el juramento estimatorio fue realizado y además constitu ye excepción previa, la segunda y tercera porque no se acreditaron. En relación a la excepción de tasación excesiva de perjuicios dijo que no prosper aría, por cuanto los pedimentos de la parte actora se ajustaron a las pruebas aportadas y los morales obedecían al prudente arbitrio del juez.

de perjuicios dijo que no prosper aría, por cuanto los pedimentos de la parte actora se ajustaron a las pruebas aportadas y los morales obedecían al prudente arbitrio del juez.

Finalmente, expuso en relación al llamamiento en garantía que, la póliza se contrató bajo una modalidad mixta de ocurrencia y reclamación sunset, por lo que, aunque el contrato de seguro contratado por la EPS se encontraba vigente para la época de los hechos, lo cierto es que, con la constancia de no acuerdo en audiencia de conciliación, la fecha de la presentación de la demanda, el auto admisorio de la demanda y el llamamiento y laSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 001 2011 00342 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 6 de 26 notificación de la aseguradora, se cumplía el término establecido en la póliza correspondiente a la extensión del periodo de reclamos y, de cara a los amparos encontró que se cubría responsabilidad civil por un valor de $500.000.000, con deducible del 10% y respecto a los perjuicios mor ales que cubriría hasta el sublimite del 50% de la suma asegurada que aplicaría dentro de la misma, sin ser superior a $50.000.000 por vigencia, estableciendo la responsabilidad de la llamada en garantía para cub rir el valor de la condena, teniendo presente el deducible del 10%.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en

valor de la condena, teniendo presente el deducible del 10%.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, siendo apelada en la debida oportunidad por la llamada en garantía quien presentó por el mismo medio los reparos frente a la decisión . El recurso fue concedido en el efecto devolutivo13 . Posteriormente, la EPS demandada presentó apelación adhesiva dentro del término legal, indicando los reparos concretos contra la sentencia.

Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 14 , concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hicieron uso los apelantes.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 del Estatuto Procesal, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS.

se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS.

Con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones, la llamada en garantía y la EPS demandada en

13 Ver archivo 01. CUADERNO 1 rad 001 2011 342 págs. 374-375 14 Mediante la Ley 2213 de 2022, se implementaron de manera permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 001 2011 00342 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 7 de 26 apelación adhesiva formularon los siguientes motivos de inconformidad. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.

Reparos de LA PREVISORA15

3.1 Indebida valoración de la prueba. Reprochó la conclusión del a quo por estimar que el tratamiento ordenado y realizado no fue el indicado para la patología sufrida por el paciente . Enfatizó en las declaraciones de los médicos Walter Ángel y David Fernando Gómez, las que demostrarían que durante la atención inicial se procuró

por estimar que el tratamiento ordenado y realizado no fue el indicado para la patología sufrida por el paciente . Enfatizó en las declaraciones de los médicos Walter Ángel y David Fernando Gómez, las que demostrarían que durante la atención inicial se procuró atender las lesiones vasculares, que son las que compromet erían la vida del paciente y la función del miembro , mientras que las demás valoraciones no requerían atención urgente y; agregó, que el médico cirujano que emitió la orden para valoración por cirugía plástica, no la emitió con carácter urgente, tal y como lo señaló el médico David Fernando Gómez.

3.2 Ausencia de solidaridad entre la demandada y la IPS. Adujo que las funciones legales a cargo de las EPS son promocionar y autorizar servicios de salud, las que se cumplieron en todo momento de forma diligente y expedita , por tanto, la demandada no es responsable de las consecuencias derivadas de errores de médicos o instituciones médicas.

3.3 Reconocimiento excesi vo de perjuicios morales. Acusó la condena por considerarla excesiva, en la medida que, la pérdida de capacidad laboral no la ameritaba.

3.4 Sujeción al contrato de seguro. Aseveró que debe tenerse en cuenta que la póliza opera bajo la modalidad de cláusulas claims made, hechos reclamados y notificados en la vigencia del contrato; añadió que la póliza tiene cobertura de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral en un sublimite de $75’000.000 por evento y $150’000.000 por vigencia, con deducible del 10% y suma mínima

añadió que la póliza tiene cobertura de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral en un sublimite de $75’000.000 por evento y $150’000.000 por vigencia, con deducible del 10% y suma mínima de $7’500.000, por tanto, en caso de condena no se pagaría por daño moral suma superior a $67.500.000.

Reparos de COMFENALCO16

3.5 Inexistencia del nexo causal entre la presunta falla en el servicio y el perjuicio reclamado. Refirió que las limitaciones y restricciones a la movilidad se habrían observado desde el mismo día de la lesión, pues solo tiempo después el paciente empezó a presentar

15 Ver archivo 01. CUADERNO 1 rad 001 2011 342 págs. 368-373 16 Ver archivo 01. CUADERNO 1 rad 001 2011 342 págs. 378-388SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 001 2011 00342 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 8 de 26 limitaciones funcionales y la única razón posible es el proceso de cicatrización, sin perder de vista la gravedad del trauma.

3.6 Cumplimiento de protocolos y función legal . Señaló que la atención brinda da el 4 de noviembre de 2007 cumplió con los protocolos médicos y lex artis al ligar los vasos sangrantes y; que la entidad no negó autorizaci ón, atención, medicament o, ayuda diagnóstica o intervención requerida por el paciente, la asignación de

protocolos médicos y lex artis al ligar los vasos sangrantes y; que la entidad no negó autorizaci ón, atención, medicament o, ayuda diagnóstica o intervención requerida por el paciente, la asignación de citas es propia de la IPS.

3.7 No existe persona jurídica que asuma la condena. Explicó que mediante Resolución No. 153 de 11 de mayo de 2016 se declaró terminada la existencia legal del programa de entidad promotora de salud del régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, por tanto, no hay sujeto jurídico que pued a asumir la condena. Añadió que, la Caja de Compensación no prestó las atenciones en salud, sino que fue la EPS.

3.8 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:

a) ¿La declaración de terminación de la existencia legal del programa de entidad promotora de salud de la demandada en el transcurso del proceso supone inexistencia de persona jurídica que asuma la condena?

b) ¿La entidad demandada en esta causa es tá llamada a responder por los perjuicios reclamados?

c) ¿Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil médica, particularmente, la culpa y el nexo causal o , como lo pretenden los recurrentes, debe revocarse la sentencia de primera instancia por su ausencia?

d) De encontrarse acreditados los presupuestos, ¿se reconocieron excesivamente los perjuicios extrapatrimoniales?

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Pago de condena contra entidad liquidada durante el proceso.

d) De encontrarse acreditados los presupuestos, ¿se reconocieron excesivamente los perjuicios extrapatrimoniales?

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Pago de condena contra entidad liquidada durante el proceso.

El parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 dispone que el procedimiento administrativo de la Supersalud es el mismo de laSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 001 2011 00342 01

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Superfinanciera y el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002 17, establece que para liquidar una EPS dicha entidad debe aplicar las normas del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y las demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

El artículo 300 del EOSF18 prevé que en caso de liquidaci ón los créditos serán pagados en atención al orden establecido por la ley y e l artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 201019 establece las reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso , precisando que cuando el proceso inició antes de la toma de posesión se debe constituir una reserva razonable, según su prelación para atenderla en caso de un fallo adverso y que, en caso de que hubiere culminado la liquidación se debe entregar a FOGAFIN para el mismo fin20.

4.2 Responsabilidad médica de las EPS.

razonable, según su prelación para atenderla en caso de un fallo adverso y que, en caso de que hubiere culminado la liquidación se debe entregar a FOGAFIN para el mismo fin20.

4.2 Responsabilidad médica de las EPS.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la responsabilidad solidaria que recae sobre EPS, IPS y médicos tratantes por el daño causado en la prestación de los servicios de salud, destacando que las EPS no son meras captadoras de afiliados y que sus funciones no son meramente administrativas, sino que , conforme lo ha establecido la Ley 100 de 1993, su función se extiende a lograr el cumplimiento de los fines del sistema de seguridad social en salud de cara a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia. Así lo ha indicado la Corte:

“(…) existe un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los

17 Compendiado en el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016. 18 Modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999. 19 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 20 Dispone la norma, en lo pertinente: “ Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago: a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con

judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago: a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La pre lación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso. En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; (…) Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 001 2011 00342 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 10 de 26 beneficiarios de éstos, u otros así como garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil”21.

De antaño la Cort

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