TSDJ MED SC - 05001310300120120090602-(30-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300120120090602-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: CONCURRENCIA ACTIVIDADES PELIGROSAS - Para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a log rar esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso . RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS AFILIADORAS - Cuando la empresa solo presta el servicio de afiliación, pero el automotor queda bajo la guarda, dirección y control del dueño o un tercero, a la compañía no se le podría endilgar responsabilidad por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del C. Civil.

HECHOS: Se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual como consecuencia del accidente de tránsito, donde perdió la vida Claudia Patricia Macías Querubín. El a quo desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, ante el rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño, por la acreditación de la culpa de un tercero. La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo que la interpretación que hizo el juzgado en relación a la propiedad en cabeza del demandado señor Jairo Blandón es equivocada, ya que para el momento en que se presentó el accidente, éste era el que aparecía como propietario en el historial del automotor de placas TAG689.

El problema jurídico entonces se circunscribe en determinar si era procedente el análisis probatorio de la citada prueba pericial para llegar a la conclusión que arribó el juzgado de primer grado.

El problema jurídico entonces se circunscribe en determinar si era procedente el análisis probatorio de la citada prueba pericial para llegar a la conclusión que arribó el juzgado de primer grado.

TESIS: El Código Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, que es la que en el asunto sub judice nos incumbe, en su artículo 2341, distingue tres elementos estructurales de la misma: la culpa, el daño y relación de causalidad entre ambos, por lo que la prueba de esos tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración. En actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho que se presume la cul pa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un t ercero, la fuerza mayor o caso fortuito y el denominado culpa exclusiva de la víctima. Cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la víctima y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal. Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a log rar esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada

análisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a log rar esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso (…)en principio en el ejercicio de actividades peligrosas, el propietario del automotor, por su vínculo con este, se le considera guardián de la acti vidad peligrosa con fundamento en el derecho de dominio consagrado en el artículo 669 del C. Civil. Sin embargo, esa presunción puede ser desvirtuada demostrando no tener el control de la actividad que generó el daño.(…) Sucede lo mismo en lo que se refiere a la responsabilidad de las empresas afiliadoras u operadoras del transporte, pues puede pensarse que por el solo hecho de que un rodante se encuentre vinculado a una empresa de transporte, de manera automática la hace responsable de los daños causados po r este. No obstante, cuando la empresa solo presta el servicio de afiliación,pero el automotor queda bajo la guarda, dirección y control del dueño o un tercero, a la compañía no se le podría endilgar responsabilidad por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del

C. Civil. En esa medida, la obligación de indemnizar los daños causados por la práctica de la actividad peligrosa, solo recae en el guardián de la operación causante del daño, ya sea de manera directa o indirecta. (…) El artículo 991 del Código de Comercio, modificado por el canon 9o del decreto 01 de 1990, consagra que: “…Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán

vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administr a con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario...” (…)

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02

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“Al servicio de la Justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

Medellín, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

Radicación No. 05001-31-03-001-2012-00906-02 Proceso Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes Robert de Jesús Macías Querubín y otros Demandado Expreso Cisneros Nus LTDA. y otros Procedencia Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión Confirma sentencia apelada Tema Concurrencia actividades peligrosas. Causa extraña: Culpa exclusiva de un tercero. Rdo. Interno 104-17 Sentencia No. 068-23

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra

extraña: Culpa exclusiva de un tercero. Rdo. Interno 104-17 Sentencia No. 068-23

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores MARIA MAGDALENA QUERUBÍN de MACÍAS, ZULY ASTRID MACÍAS QUERUBÍN, MARTHA EDITH MACÍAS QUERUBÍN, NELSON DAVID MACÍAS QUERUBÍN Y ROBERT DE JESÚS MACÍAS QUERUBÍN en contra de JAIRO LEÓN BLANDÓN

MONSALVE, EXPRESO CISNEROS NUS LTDA. y FREDY ALONSO ARBOLEDA YEPES.

1. A N T E C E D E N T E S.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Los señores MARIA MAGDALENA QUERUBÍN de MACÍAS, ZULY ASTRID MACÍAS QUERUBÍN, MARTHA EDITH MACÍAS QUERUBÍN, NELSON DAVID MACÍASSentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 2

QUERUBÍN y ROBERT DE JESÚS MACÍAS QUERUBÍN , f ormularon demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyos supuestos fácticos se pueden resumir así:

aEl ocho de marzo de 2010 en la ruta 2511 Kilómetro 6 + 100 que del municipio de Medellín

declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyos supuestos fácticos se pueden resumir así:

aEl ocho de marzo de 2010 en la ruta 2511 Kilómetro 6 + 100 que del municipio de Medellín conduce al municipio de Yarumal, Antioquia, alrededor del mediodía, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados el vehículo de servicio de público de placas TAG 689, clase camión marca Ford 600, modelo 1953, de carrocería estacas y capacidad para nueve toneladas, y el particular de placas LAI 382, clase automóvil, marca Daewo, modelo 1994 con capacidad para cuatro pasajeros.

bLa vía sobre la cual se presentó el siniestro tiene las siguientes características: es una curva, pendiente, de una sola calzada, de dos carriles y de doble sentido, una para cada carril, vía ubicada en un área rural, asfaltada, en buen estado y con demarcación de señales de tránsito. Para el momento de la colisión, la vía se encontraba húmeda, había lluvia y la visibilidad era normal.

cAl momento del siniestro, los vehículos automotores indicados se movilizaban por la misma vía, pero en sentido contrario, ocurriendo el accidente de tránsito sobre el carril que ocupaba el automóvil.

dPara el 8 de marzo de 2010, el vehículo de placas TAG 689 era de propiedad del señor Jairo León Blandón Monsalve, se encontraba afiliado a la empresa EXPRESO CISNEROS NUS LTDA., y era conducido por el señor Fredy Alonso Arboleda Yepes. El de placas LAI382 era conducido por el señor Frederman Mendoza Lobo y allí se transportaban Luis

NUS LTDA., y era conducido por el señor Fredy Alonso Arboleda Yepes. El de placas LAI382 era conducido por el señor Frederman Mendoza Lobo y allí se transportaban Luis Alfasar González Muñoz y la señora Claudia Patricia Macías Querubín.

eLos señores Frederman Mendoza Lobo y Luís Alfasar González Muñoz, fallecieron en en lugar y al momento de accidente, no obstante, la señora Claudia Patricia Macías Querubín alcanzó a ser trasladada al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, pero falleció el 15 de marzo de 2010, como consecuencia directa del accidente de tránsito ocurrido el ocho del mismo mes y año.

fLa señora Claudia Patricia Macías Querubín nació el 10 de marzo de 1971, se desempeñaba como Licenciada en Educación en el Área de las Artes Plásticas y prestaba sus servicios a la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, con un salario básico mensual de $2.290.305, y a la Corporación Red Departamental de Artes, bajo la modalidad de prestación de servicios, deveng ando por concepto de honorarios $480.000. Adicionalmente percibía $700.000 mensuales, en razón de los dividendos que obtenía de la participación que tenía en sociedad con su hermana Zuly Astrid Macías Querubín, en unSentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 3

establecimiento de comercio denominado Variedades y Castipromociones CLAUZULY. Todo para un total de $3.470.305.

gDe los dineros obtenidos, Claudia Patricia Macías Querubín le aportaba mensualmente a

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establecimiento de comercio denominado Variedades y Castipromociones CLAUZULY. Todo para un total de $3.470.305.

gDe los dineros obtenidos, Claudia Patricia Macías Querubín le aportaba mensualmente a su madre María Magdalena Querubín de Macías, un promedio de $500.000, lo cuales invertía en mercado, pago de servicios públicos domiciliarios y gastos personales como medicamentos, tratamiento odontológico, arreglo personal y transporte.

hIndicaron que mediante resolución número 263, proferida el 26 de mayo de 2010 por parte del Secretario de Tránsito de Yarumal, Antioquia, se declaró contravencionalmente responsable al señor Fredy Alonso Arboleda Yepes, toda vez que este infringió los artículos 55, 60 y 61 del Código Nacional de Tránsito. Como consecuencia del accidente de tránsito, perdió la vida Claudia Patricia Macías Querubín, y ello tuvo como causa directa que el señor Fredy Alonso Arboleda Yepez en condición de conductor del vehículo de placas TAG 689, al momento de tomar una curva lo hi zo por el carril contrario al que le correspondía, invadiendo por el que se movilizaba el automóvil donde viajaba la víctima.

iEn su sentir, existe nexo causal entre el hecho dañoso realizado por el señor Fredy Alonso Arboleda Yepes y el resultado o daño mismo; no existe eximente de responsabilidad alguno que permita enervar la relación de causalidad entre la actividad peligrosa o hecho dañoso y el daño mismo; y, la única causa del accidente de tránsito fue la imprudencia, negligencia e impericia del citado conductor en la ejecución de la actividad peligrosa, la que generó la

el daño mismo; y, la única causa del accidente de tránsito fue la imprudencia, negligencia e impericia del citado conductor en la ejecución de la actividad peligrosa, la que generó la muerte de la señora Claudia Patricia Macías Querubín.

Con fundamento en estos hechos deprecaron que se declare que el señor Fredy Alonso Arboleda Yepes, conductor del vehículo de placas TAG689, es extracontractualmente responsable por la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 8 de marzo de 2010 en la ruta 2511, kilómetro 6 +100 que de la ciudad de Medellín conduce al Municipio de Yarumal, por tanto, él y los señores Jairo León Blandón Monsalve, propietario del aludido automotor y la empresa afiliadora del mismo, Expreso Cisneros Nus Ltda., están obligados al pago de todos los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del accidente de tránsito relacionado en los hechos de la demanda.

En consecuencia, solicitaron que fueran condenados a pagar de manera conjunta o solidaria en favor de la señora María Magdalena Querubín de Macías, madre de Claudia Patricia Macías Querubín, la suma de $17.268.000 en la modalidad de lucro cesante consolidado y $70.063.950, en la modalidad de lucro cesante futuro.

Se condene a los demandados a pagar solidaria, conjunta o separadamente en favor de los señores María Magdalena Querubín de Macías, Robert de Jesús Macías Querubín, ZulySentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 4

señores María Magdalena Querubín de Macías, Robert de Jesús Macías Querubín, ZulySentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 4

Astrid Macías Querubín, Martha Edith Macías Querubín y Nelson David Macías Querubín, en la modalidad de perjuicios morales, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Del mismo modo, fueran condenados al pago de la corrección monetaria sobre cada una de las sumas reconocidas y las respectivas costas que se causaran en el proceso.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, mediante auto del siete de junio de 2013, y notificada la demandada SOCIEDAD EXPRESO CISNEROS NUS LTDA., propuso las excepciones de mérito que denominó:

  • CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO. Argumentando que el responsable del accidente en el cual perdieron la vida los ocupantes del automóvil de servicio particular de placas LAI382, obedeció única y exclusivamente a la imprudencia del señor Frederman Mendoza Lobo , quien conducía a alta velocidad, la suficiente para ocasionar los daños que produjo al camión que transitaba por su carril y cargado con madera, a pesar que el suelo se encontraba húmedo. Dijo que fue é ste el que i nvadió el carril del camión causando el accidente, excepción que demostrarían con la práctica de las pruebas.
  • CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA . Toda vez que la fallecida se expuso imprudentemente al ocupar un vehículo particular, como si lo

causando el accidente, excepción que demostrarían con la práctica de las pruebas.

  • CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA . Toda vez que la fallecida se expuso imprudentemente al ocupar un vehículo particular, como si lo fuera de servicio público; automotores particulares que les está prohibido por ley prestar el servicio público de pasajeros.
  • FALTA DE SOLIDARIDAD INVOCADA. Ya que no hay solidaridad por la vinculación del automotor a la empresa, porque del contrato de vinculación en la modalidad de afiliación, sin administración, tenencia ni control, suscrito entre las partes, claramente se puede deducir que el vehículo continuó bajo la guarda, administración y control de su propietario. Dijo que la empresa no da mantenimiento al vehículo, no lo administra, no le asigna conductor, ni mucho menos dispone del mismo, por tanto, por no conservar su guarda, no se puede predicar solidaridad de la empresa afiliadora.

Los demandados Jairo León Blandón Monsalve y Fredy Alonso Arboleda Yepes fueron emplazados, por lo que se les designó un curador ad -litem que losSentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 5

representara. Este se limitó a indic ar que la prosperidad de la s pretensiones, dependía de lo que se lograra probar dentro del proceso.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia emitida en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2017, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, a l considerar que no se acreditó el

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia emitida en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2017, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, a l considerar que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, ante el rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño, por la acreditación de la culpa de un tercero.

1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

En el mismo acto de la audiencia, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo los reparos concretos frente a la misma, indicando que la interpretación que hizo el juzgado en relación a la propiedad en cabeza del demandado señor Jairo Blandón es equivocada, ya que para el momento en que se presentó el accidente, é ste era el que aparecía como propietario en el historial del aut omot or de placas TAG689.

Respect o de decisión de desvincular a la empresa afiliadora del mencionado rodante , afirmó que con ello se desconoce el inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, artículos 20 y 21 del Decreto 1554 de 1998 y los 983 y 991 del C. de Comercio.

Aseveró que exi stió una i ndebida valoración de la prueba, pues se dio por sentada la responsabilidad del conductor del vehículo particular con base en el dictamen que sirvió para exonerar de responsabilidad pen al al conductor del mencionado vehículo, sin tener e n cuenta que en la resolución que se

sentada la responsabilidad del conductor del vehículo particular con base en el dictamen que sirvió para exonerar de responsabilidad pen al al conductor del mencionado vehículo, sin tener e n cuenta que en la resolución que se emiti ó en el proceso contravencional de tránsi to, se declaró contraventor a l señor Fredy Alonso Arboleda Yepes, l a cual fue admitida porque no fue controvertida dentro del proceso.

Dijo, que en el presente asunto se estaría ante una concur rencia de culpas como lo admite el Despacho de primera instancia, por tanto , mínimamente debería existir una culpa compartida .

En el término concedido en esta instancia para sustentar la alzada, el apoderado de la parte demandante expuso lo siguiente:Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 6

Manifestó que el historial del vehículo como documento público da cuenta del titular o propietario del vehículo para el momento en que se presentó el siniestro, de suerte que, si el señor Jairo León Blandón Monsalve ten ía en su poder un contrato de permuta, debió darlo a conocer desde que se enteró de la demanda y no aplazar su presentación para la audiencia de instrucción y juzgamiento. Adujo que como se hizo así, el Juzgado debió disponer la vinculación del nuevo dueño y no dejar al propietario del vehículo por fuera del proceso.

Frente a la desvinculación que el a quo hizo de la empresa Expreso Cisneros Nus LTDA., citó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

propietario del vehículo por fuera del proceso.

Frente a la desvinculación que el a quo hizo de la empresa Expreso Cisneros Nus LTDA., citó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC 1084 -2021 del cinco de abril de 2021, MP. Aroldo Wilson Quiro z Monsalvo.

Reiteró que la función del juez es validar si efectivamente los elementos probatorios aportados desde otra jurisdicción cumplen la calidad de prueba, esto es, a voces del artículo 174 del C. General del Proceso, que se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se adujo o con audiencia de ella. Sostuvo que el silencio de las partes no releva al juez de hacer el control de legalidad, máxime si consideró como fundamental ese medio de prueba para su decisión.

Indicó que el dictamen pericial en el cual apoyó la decisión el juzgado de primer grado no fue controvertido en el proceso penal, pues nunca llegó a juicio, al igual que tampoco fue debatido en el presente proceso, ya que no se surtió la contradicción conforme lo ordena el artículo 228 del C. General del Proceso. En esa medida, como la pericia no fue decretada por el juez y no fue controvertida en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorada judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada.

Que, por el c ontrario, se desconoció lo indicado en el informe de tránsito y la Resolución 263 proferida el 26 de mayo de 2010 por el Secretario de Tránsito y Transportes de Yarumal, Antioquia, donde se declaró contravencionalmente

Resolución 263 proferida el 26 de mayo de 2010 por el Secretario de Tránsito y Transportes de Yarumal, Antioquia, donde se declaró contravencionalmente responsable al señor Fredy Alonso Arboleda Yepes conductor del vehículo de placas TAG689.

2. C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demandaSentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 7

reúne los requisitos legales, su trá mite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso declarativo, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva. Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.

2.2. COLI SIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. El Có digo Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, que es la que en el asunto sub judice nos incumbe, en su artículo 2341, distingue tres elementos estructurales de la misma: la culpa, el daño y relación de causalidad entre ambos, por lo que la prueba de esos tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración.

En actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho que se presume la culpa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar

tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración.

En actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho que se presume la culpa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito y el denominado culpa exclusiva de la víctima.

Cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la víctima y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal. Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso.

2.3. En el sub judice, el Juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda , toda vez que no se c umplieron los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas. Arguyó que el señor Jairo León Blandón Monsalve no tenía la calidad de guardián material del bien objeto de la actividad peligrosa, esto es, del vehículo de

acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas. Arguyó que el señor Jairo León Blandón Monsalve no tenía la calidad de guardián material del bien objeto de la actividad peligrosa, esto es, del vehículo de placas TAG689, porque se había acreditado dentro del proceso que el citado automotor había sido permutado por otro rodante con el señor José Bertulfo Molina Valencia, por tanto , se desprendió de su posesión y la entreg ó al permutante. Del mismo modo, dispuso la desvinculación de la empresa EXPRESO CISNEROS NUS LTDA, en atención a que, de acuerdo con el contrato de afiliación aportado al libelo,Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 8

esta no tuvo ninguna injerencia en el transporte de la madera el día ocho de marzo de 2010 de la empresa El Guá simo S.A.S., porque la disposición del vehículo de placas TAG689, estuvo por cuenta y riesgo del señor José Bertulfo Molina Valencia.

Precisamente frente a estos tres argumentos del juzgado de primera instancia es que el recurrente realiza los reparos, por tanto, procederá la Sala a pronunciarse respecto de cada uno de ellos en el orden antes anunciado , así:

(i) Aduce el impugnante que de acuerdo con el historial del vehículo de placas TAG689, su titular o propietario para el momento en que se presentó el siniestro es el señor Jairo León Blandón Monsalve, por tanto, si tenía en su poder el contrato de permuta del referido automotor, debió darlo a conocer desde el preciso momento en que se enteró la demanda y no dejarlo para presentarlo en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

permuta del referido automotor, debió darlo a conocer desde el preciso momento en que se enteró la demanda y no dejarlo para presentarlo en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En efecto, en principio en el ejercicio de actividades peligrosas, el p ropietario del automotor, por su vínculo con este, se le considera guardián de la actividad peligrosa con fundamento en el derecho de dominio consagrado en el artículo 669 del C. Civil. Sin embargo, esa presunción puede ser desvirtuada demostrando no tener el control de la actividad que generó el daño. Al respecto, señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

“… En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros. Más, preciso es establecer q ue todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto…

No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder

responsable de los daños en los términos de tal precepto…

No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma. Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda co mpartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC -008 sentencia del 22 de abril de 1997,Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-001-2012-00906-02 9

rad. n°.. 4753)….” (Sentencia SC4750-2018, del 31 de octubre de 2018, con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco).

En el presente asunto, si bien conforme al historial del vehículo de placas TAG689, aparece como titular de dominio el señor Jairo León Blandón Monsalve, quedó acreditado que no tenía el poder de mando sobre este, pues recaía en el señor José Bertulfo Molina Valencia. Basta observar las pruebas arrimadas del pl enario para evidenciar que mediante documento privado de fech a 13 de enero de 2010, Sor

Bertulfo Molina Valencia. Basta observar las pruebas arrimadas del pl enario para evidenciar que mediante documento privado de fech a 13 de enero de 2010, Sor María Cano Mesa y Jairo León Blandón Monsalve, habían permutado el camión con placas TAG689, por otro camión identificado con placas SUA149, con el señor José Bertulfo Molina Valencia, contrato en el cual dejaron constancia que la entrega de los rodantes se hacía en la misma fecha.

A lo que se suma lo informado por la sociedad REFORESTADORA EL GUÁSIMO S.A.S., cuando indicó que: “…Según los registros de Reforestadora El Guásimo, el 8 de marzo de 2010, la compañía acordó, verbalmente, el transporte de 15 toneladas de madera rolliza con el

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