TSDJ MED SC - 05001310300120130036503-(19-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300120130036503-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: TÍTULO EJECUTIVO - contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. / TÍTULO COMPLEJO - como la obligación está contenida en varios documentos, la parte actora debe aportar todos los que sirvan y sean necesarios para extraer de ellos con toda claridad la obligación que reclama. / FACULTAD OFICIOSA - solo es posible cuando luego de obtener el material probatorio, se genere en el juez alguna duda. Si el demandante no allega el título ejecutivo, no corresponde al juez suplir las falencias en que éste incurrió, en aras de la imparcialidad e igualdad entre las partes en el proceso. / COSTAS - se condena a la parte que resulta vencida, sin hacer ningún tipo de especificación o excepción en relación con la persona que conforme uno de los extremos de la Litis.
HECHOS: La parte actora presentó demanda encaminada a que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio d e Medellín y a favor de la Federación Colombiana d e Municipios por $956’698.953 como capital correspondiente al 10% de los recaudos, realizados por multas y sanciones por infracción a normas de tránsito desde el 8 de noviembre de 2002 a 31 de diciembre de 2003. El juez analizó los documentos allegados como base de ejecución y concluyó que ninguno permite edificar la obligación en favor de la actora, al ser copias simples de documentos de los cuales no se desprende que la parte demandada haya aceptado una deuda.
TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituib le de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el ac reedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la
que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el ac reedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. Es así como el art. 488 CPC, aplicable al caso, hoy artículo 422 CGP, señalaba que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de o tra providencia judicial que tenga fue rza ejecutiva conforme a la ley (…) . Del oficio aportado no se puede extraer que se fije una obligación clara en favor de la Federación, sino que fija lineamientos generales sobre el funcionamiento del SIMIT y la destinación de los dineros recaudados, sin que pueda afirmarse que haga parte del título complejo, pues de este contenido no se extrae ningún tipo de obligación, y si bien entró a regir en noviembre de 2002 no señaló en forma directa que los municipios debían cancelar desde esa calenda dicho porcentaje a la Federación, simplemente señaló cuando entraba en vigencia, quedando a cargo de las partes realizar el acuerdo o contrato para fij ar desde que momento la Federación administraría el sistema en el municipio, tal y como se hizo en el Convenio Interadministrativo suscrito en octubre de 2003, como se acepta en oficio 11784 de julio 13 de 2012 (…). (…) al pretender que el título es complejo, la parte actora debió aportar todos los documentos que sirvieran y fueran necesarios para extraer de ellos con toda claridad la obligación que reclama. Para la Sala sí era imperiosa dicha relación, pese a ser muy larga, como lo expresa el demandante,
que sirvieran y fueran necesarios para extraer de ellos con toda claridad la obligación que reclama. Para la Sala sí era imperiosa dicha relación, pese a ser muy larga, como lo expresa el demandante, o por lo menos una certificación de la existencia de la misma y los valores cancelados por los infractores, para de ese dato, calcular el 10%, que es el porcentaje que le corresponde a la Federación (…) . (…) La facultad oficiosa no es la generalidad, y solo es posible cuando luego de obtener el material probatorio, se genere en el juez alguna duda, pero en este caso de entrada la parte actora no aportó en debida forma lo más importante, el título que pretende ejecutar. (…). (…) pese a que el juez que inicialmente conoció el proceso libró mandamiento de pago al considerar que el título reunía los requisitos del art. 488 CPC, hoy 422 del CGP, ello no era óbice para que el nuevo titular, en forma oficiosa, recabara nuevamente sobre el títu lo y verificara si en realidad cumplía con los requerimientos de ley para teners e como un título ejecutivo, y m ucho másatendiendo la postura de la parte demandada, sin que ello implique desconocer sin fundamento el criterio del anterior juez titular (…). El art. 365 CGP regula lo relacionado con la condena en costas en los procesos y actuaciones posteriores, en que se genere controversia, señalando que se condenará a la parte que resulta vencida, sin hacer ningún tipo de especificación o excepción en relación con la persona que conforme uno de los extremos de la Litis, lo que indica que no influye en la condena que la parte vencida sea persona natural o jurídica, de carácter público o privado, con
relación con la persona que conforme uno de los extremos de la Litis, lo que indica que no influye en la condena que la parte vencida sea persona natural o jurídica, de carácter público o privado, con ánimo o sin ánimo de lucro (…) por tanto procede la condena en constas impuesta a la Federación Colombiana de Municipios en primera instancia.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 19/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASen ten ci a 2ª in s tan ci a. M. C .O. P R ad : 05 0 01 3 1 0 3 0 0 1 20 13 0 03 65 0 3 Pá gi n a 1 de 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, Diecinueve (19 ) de octubre de dos mil veintitrés (20 23 ) -discutido y aprobado virtualmente en sesión de la fechaPROCESO EJECUTIVO
DEMANDANTE FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05 001 31 03 0 01 2013 00 365 03
Interno 20 23 -089
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
TEMAS Y
SUBTEMAS
Interno 20 23 -089
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
TEMAS Y
SUBTEMAS
TITULO EJECUTIVO - TÍTULO COMPLEJO
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No 107
MAGISTRADA
PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la l ey 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la demandante en contra de la sentencia proferida por escrito el 20 de febrero de 202 3 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
PRETENSIONES La parte actora presentó demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta 13ProcesoEs caneado/archivo 01CuadernoPrinci pal/pag pdf 42 ) encaminada a obtener que: Se libre mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DESen ten ci a 2ª in s tan ci a. M. C .O. P R ad : 05 0 01 3 1 0 3 0 0 1 20 13 0 03 65 0 3 Pá gi n a 2 de 19
MUNICIPIOS por: 1. $956’698.953 como capital correspondiente al 10%
MUNICIPIOS por: 1. $956’698.953 como capital correspondiente al 10% de los recaudos , realizados por multas y sanciones por infracción a normas de tr ánsito desde el 8 de noviembre de 2002 a 31 de diciembre de 2003; 2. por los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique su pago a la tasa máxima fijada por la Superfinanciera. 3. Se condene en costas del proceso.
FUNDAMENTO FÁ CTICO Narra la parte a ctora que la Ley 769 de 2002 en su art. 10 autorizó a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS para implementar y manten er actualizado a nivel nacional un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración de dicho sistema cuando se cancele el valor adeudado, sin que pueda ser inferior a medio salario míni mo legal en ningún caso. La misma norma señala que a través del SIMIT se obtiene la información para el consolidado nacional, y garantiza que no se efectúe trámite de competencia de los org anismos de tránsito con una persona infractora, si este no se encu entra a paz y salvo.
Indica que el art. 170 de la misma norma señaló que entraría a regir transcurridos tres meses contados desde su promulgación, que ocurrió el 7 de agosto de 2002 en el diario oficial No 44893, cobrando vigencia el 8 de noviembre de 200 2, siendo de obligatorio cumplimiento. Y la exequibilidad del art. 10, 11 y 160 fue declarada por la Corte
7 de agosto de 2002 en el diario oficial No 44893, cobrando vigencia el 8 de noviembre de 200 2, siendo de obligatorio cumplimiento. Y la exequibilidad del art. 10, 11 y 160 fue declarada por la Corte Constitucional. También que el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que la obligación nace para los entes territoriales de sde la vigencia de la ley.
Señala que el Municipio de Medellín adeuda a la Federación el 10% de los recaudos realizados por multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito, de los periodos del 08 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, suma que asciende a $956’698.953, deuda que ha sido reconocida por la SECRETARÍA DE HACIENDA del municipio de Medellín, con oficio 2006001330133 del 23 de mayo de 2006 y en conciliación extrajudicial del 12 de abril de 2013, suscrita ante la Pro curaduría 31 Judicial II para asuntos administrativos, aunque allíSen ten ci a 2ª in s tan ci a. M. C .O. P R ad : 05 0 01 3 1 0 3 0 0 1 20 13 0 03 65 0 3 Pá gi n a 3 de 19 argumenta la falta de cobro de la Federación y la falta de pago del Municipio . Asevera que se trata de una obligación clara, expresa y exigible que puede ser cobrada ejecutivamente.
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADIC TORIO Y LAS EXCEPCIONES
DE MÉRITO.
Municipio . Asevera que se trata de una obligación clara, expresa y exigible que puede ser cobrada ejecutivamente.
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADIC TORIO Y LAS EXCEPCIONES
DE MÉRITO.
Se libró mandamiento de pago el 04 de abril de 2014 (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta 13ProcesoEs caneado/archivo 01CuadernoPrinci pal/pag pdf 99) , se notificó por conducta concluyente , dando respuesta (pag pdf 128) admitiendo como ciertos varios hechos, explica que del párrafo del art. 10 que se cita, algunas expresiones fueron declaradas inexequibles, que , el concepto al que se refiere en el hecho 5, no es obligatorio, es una guía. Añade que , si bien la ley establece el porcentaje, la obligación legal surgió a partir del 3 de septiembre de 2003, cuando se suscribió el acta de iniciación de la ejecución del contrato interadministr ativo entre la demandante y el M unicipio de Medellín y que la cifra no coincide con la que se presentó con ocasión de convocatorias (2006 -2013) prejudiciales ante los procuradores judiciales en lo administrativo . Admite lo relacionado con la comunicación , pero se equivoca en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 y 31 de diciembre de 2003. Afirma que , si bien la obligación es clara y expresa, no es exigible por cuanto está prescrita.
Manifiesta que se opone a las pretensiones y en su defensa formula excepciones: 1. Prescripción de la acción (inc final art. 97 CPC). Han transcurrido más de cinco años desde el surgimiento de la obligación sin
Manifiesta que se opone a las pretensiones y en su defensa formula excepciones: 1. Prescripción de la acción (inc final art. 97 CPC). Han transcurrido más de cinco años desde el surgimiento de la obligación sin que se haya verificado su cobro ni el pago, art. 2536 CC. La obligac ión surgió legalmente desde el 3 de septiembre de 2003, fecha en que se suscribió e l acta de iniciación de la ejecución del contrato interadministrativo, se hicieron reclamaciones ante la Procuraduría General de la N ación en el año 2006 y 2012, declarando fallidas las audiencias de conciliación , la primera por el cómputo del tiempo que n o coincide con la ent rada en vigencia de la ley, y l a segunda porque se consideró que la deuda estaba prescrita. 2. Falta de jurisdicción y competencia. Por cuanto la obligación es producto de un contrato interadministrativo y la competencia recae en la jurisdicción contenciosoSen ten ci a 2ª in s tan ci a. M. C .O. P R ad : 05 0 01 3 1 0 3 0 0 1 20 13 0 03 65 0 3 Pá gi n a 4 de 19 administrativa . 3. La genérica y otra que resulte probada dentro del proceso.
TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis e n debida forma, se dio trámite a las excepciones, se profirió auto decretando pruebas, se dispuso luego correr traslado para alegar de conclusión por parte del Juzg ado Sexto de Descongestión del Circuito de Medellín , con auto del 7 de mayo de 2015, ingresando a
profirió auto decretando pruebas, se dispuso luego correr traslado para alegar de conclusión por parte del Juzg ado Sexto de Descongestión del Circuito de Medellín , con auto del 7 de mayo de 2015, ingresando a Despacho para fallar el 25 de mayo de 2015. Este juzgado con auto del 8 de julio de 2015 decreta falta de competencia y remite el proceso a los Juzgados Contenciosos Administrativos, surgiendo conflicto negati vo de competencia, resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que asignó el conocimiento al juez civil, que para el momento ya era el Juzgado 21 Civil del Circuito, ente que avoc ó el conocimient o el 15 de septiembre de 2016 y en firme esta decisión ingresó el proceso a despacho para resolver, profiriendo la sentencia escrita el 20 de febrero de 2023.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por escrito (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta 13ProcesoEscaneado/ archivo 05 SentenciaPrimeraInstancia) el señor juez inicia por relacionar la demanda, el trámite del proceso, la respuesta de la parte demandada, el trámite de la excepciones. Pasa a las consideraciones analizando la presencia de los presupuestos procesales, plantea el problema jurídico que se centrar á en determina r si la documentaci ón aportada como base de la demanda es idónea par a su stentar la ejecuci ón, expone generalidades del proceso ejecutivo, cita el art. 488 CPC, los requisitos del título para que preste mérito ejecutivo .
aportada como base de la demanda es idónea par a su stentar la ejecuci ón, expone generalidades del proceso ejecutivo, cita el art. 488 CPC, los requisitos del título para que preste mérito ejecutivo .
A renglón seguido, el juez se ocupa del caso en concreto, deteniéndose en analizar los documentos allegados como base de ejecución , con los cuales se pretende soportar un título complejo, deteniéndose en cada uno de ellos, para concluir que ninguno permite edificar la obligación en favor de la actora, son copias simples de documentos de los cuales no se desprende que la parte demandada haya aceptado una deuda, son comunicaciones, unas entre la parte demandada y un tercero o entre funcion arios al interior de la Secretaría de Hacienda brindando información.Sen ten ci a 2ª in s tan ci a. M. C .O. P R ad : 05 0 01 3 1 0 3 0 0 1 20 13 0 03 65 0 3 Pá gi n a 5 de 19
Indica que el procedimiento de reconocimiento previo solicitado y que el juez anterior tramitó, no era procedente , como tampoco la forma en que se tuvo por reconocido el documento, por cuanto n o se percató que el alcalde citado a reconocimiento no fue la persona que suscribió el documento, como bien lo puso de presente el apoderado del Municipio, solicitando citar a quien lo había suscrito, pero el juez anterior no atendió dicha postura.
Señala que , al tratarse de un título complejo, debió allegarse la relación de las multas y sanciones impuestas y efectivamente cobradas durante
solicitando citar a quien lo había suscrito, pero el juez anterior no atendió dicha postura.
Señala que , al tratarse de un título complejo, debió allegarse la relación de las multas y sanciones impuestas y efectivamente cobradas durante el periodo, pues era sobre dichas sumas que de bía descontarse el 10%, ya que en ese momento se hacían exigible s.
Advierte que , de la escasa documentación allegada , no se origina una obligación clara y expresa, y no puede afirmarse que de ella se derive un título complejo, por tanto , ordena cesar la ejecución, conde nando en costas a la demandante, levanta la med ida de embargo sobre una cuenta del demandado decretada desde el año 2014.
DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA .
La decisión fue recurrida por la parte demandante y sustentada en esta instancia (carpeta01PrimeraInstancia/ carpeta 13ProcesoEscaneado/archivo11Recur soApelación -carpetaSegun daInstancia/archivo06MemorialSu stenaciónrecurso ) inicia haciendo un recuento de la decisión y expone como razones para revocarse:
1. El juez desconoció la manifestación de la Federación Colombiana de Municipios hecha en varias oportunidades, respecto de que el primer elemento del t ítulo ejecutivo complejo es la L ey 769 de 2002, art. 10, ley que entró en vigencia el 8 de noviembre de 2002 surgiendo la obligación de acatarla, debiendo tener se en c uenta el art. 160 de la misma noramtiva que excluye e l 10% reservado para la Federa ción , elemento legal que no fue valorado por el juez.
de acatarla, debiendo tener se en c uenta el art. 160 de la misma noramtiva que excluye e l 10% reservado para la Federa ción , elemento legal que no fue valorado por el juez.
2. Si el juez consideraba necesario allegar la relación de multas y sanciones, debió solicitarlas al demandado, pues esa información no la tiene la federación, aclarando que esa relación corresponde a un archivo con millones de datos que no facilitarían la labor del juez, pues de cadaSen ten ci a 2ª in s tan ci a. M. C .O. P R ad : 05 0 01 3 1 0 3 0 0 1 20 13 0 03 65 0 3 Pá gi n a 6 de 19 multa tendría que liquidarse el 10% y si el resultado es inferior a medio salario mínimo diario deberá ajustarse. Dice que esta relación fue suplida con los documentos provenientes del Municipio como se señaló en los hechos 7 y 8 de la demanda .
3. El juez encontró reparos en el oficio 200600133133 del 23 de mayo de 2006 , documento med ular del título ejecutivo aportado, calificándolo como copia simple, sin verificar que el Muni cipio aportó el mismo documento en septiembre de 2014; dice el juez, que el documento carece del carácter de una certificación, haciendo prevalecer la forma sobre el fondo, siendo un documento suscrito por el interventor financiero, y por más que se trate de una comunicación interna, es un documento público cobijado de la presunción de legalidad, confirmando el valor adeudado.
Señala que descalificarlo , por no hab erlo aportado al proceso, es
más que se trate de una comunicación interna, es un documento público cobijado de la presunción de legalidad, confirmando el valor adeudado. Señala que descalificarlo , por no hab erlo aportado al proceso, es deslegitimar un documen to público con un argumento que ni siquiera esgrimió el demandado, pues no lo desconoció ni lo atacó.
4. Considera que tampoco era el momento procesal para cuestionar la actuación de su antecesor respecto del reconocimiento del documento.
La demandante para constituir el título complejo, solicitó la realización de diligencias previas, consistente s en el reconocimiento del oficio 200600133133 del 23 de mayo de 2006, que se realizó el 13 de noviembre de 201 3 citando al alcalde Aníbal Gaviria y ante su ausencia y silencio se aplicó el art. 274 y se tuvo por reconocido el documento, siendo desbordado pretender localizar al mismo funcionario que suscribió el documento .
5. Afirma que hubo una indebida valorac ión de los demás documentos allegados por la actora, obrantes a folios 10 y 11 , que no fueron cuestionados por el demandado, fue suscrita por el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín dirigida a REMO S.A. concesionario de la Federación Colombiana de Municipios facultado para realizar la operación SIMIT en Medellín, entonces no es lógico que el juez diga que ese documento nada dice en relación con la aceptación de la deuda.
Folios 12 y 13 “Aviso de cobro” proveniente de la federación, que si bien no permite dar por cierta la deuda, si evidencia la suma adeudada por el
ese documento nada dice en relación con la aceptación de la deuda. Folios 12 y 13 “Aviso de cobro” proveniente de la federación, que si bien no permite dar por cierta la deuda, si evidencia la suma adeudada por el municipio en el periodo del 8 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 20 03, que no es discutido por el S ecretario de Transporte y Tránsito, sino que advierte que el pago se causará a partir de la implementación en el organismo de Tránsito del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por infracción a las Normas de Tr ánsito, que en suSen ten ci a 2ª in s tan ci a. M. C .O. P R ad : 05 0 01 3 1 0 3 0 0 1 20 13 0 03 65 0 3 Pá gi n a 7 de 19 criterio es desde diciembre de 2003, entonces no es armónico decir que no es posible enlazarlo con los otros document os , como lo sostuvo el juez ; Folios 14 y 15 en igual sentido fueron descalificados, careciendo de interpretación armónic a y con “una tendencia marcada a descalificar cada una de las misma ” (sic).
6. El juez desconoce, sin fundamento, el criterio del juez que ordenó el mandamiento de pago en septiembre de 2013, quien realizó la verificación de los requisitos del art. 488 CPC para deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 7.Frente a la condena en costas expone que la Federación desarrolla una función pública que consiste en mantener actualizado el SIMIT, para contribuir al mejoramiento de los ingres os de los municipios y de la
de una obligación clara, expresa y exigible. 7.Frente a la condena en costas expone que la Federación desarrolla una función pública que consiste en mantener actualizado el SIMIT, para contribuir al mejoramiento de los ingres os de los municipios y de la seguridad vial, entidad auditada por la Contraloría General de la República, y teniendo en cuenta que en el proceso no aparecen probadas la s costas procesales solicita se revoque, agregan do que accionó en protección d el patrimo nio público.
No hubo pronunciamiento de la parte demandada en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se h a determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reúnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a lo actuado , sin que se adviert a irregu laridad constitutiva de nulidad, lo que permite al Tribunal asum ir el conocimiento del asunto en esta instancia, dentro d e su competencia.
PROBLEM A JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende, o si le asiste razón al juez de instancia en considerar que no, y proceda la confirmación de la sentencia.
DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍ TULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia
no, y proceda la confirmación de la sentencia.
DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍ TULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que seSen ten ci a 2ª in s tan ci a. M. C .O. P R ad : 05 0 01 3 1 0 3 0 0 1 20 13 0 03 65 0 3 Pá gi n a 8 de 19 reclama, evidencia ndo la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.
Es así como el art. 488 CPC, aplicable al caso, hoy artículo 422 CGP, señala ba que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judi cial que tenga fue rza ejecutiva conforme a la ley, entre otras, agregando que la confesión hecha en el curso de un proceso no cons tituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio de parte que regulaba el art. 294 CPC , hoy 184 CGP.
El art. 488 del CPC señalaba
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia
claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294
Del texto de la norma transcrita se desprende que las ob ligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vincul adas y los términos en que la obligación se ha estipulado; (ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cu antía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.Sen ten ci a 2ª in s tan ci a. M. C .O. P R ad : 05 0 01 3 1 0 3 0 0 1 20 13 0 03 65 0 3 Pá gi n a 9 de 19
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Es pre ciso rec ordar que los artículo s 32 0 y 328 CGP establecen los fines de la apelación y la competencia del superior, con base en ello procede el Tribunal a decidir únicamente sobre los reparo s concretos formulado s por parte del extremo activo y que ha sustentado en esta instancia vía digital, pues ellos marcan el derrotero del análisis en esta Corporación.
Al observar los reparos planteados por la parte ejecutante, el primero, segundo, tercero y quinto van dirigidos a atacar la valoración que el juez hizo de los documentos allega dos puesto que , según el actor, de ellos se desprende la obligación clara, expresa y exigible, constituyendo el título complejo. Por ello se abordarán en su orden y luego se analizará los reparos sexto y séptimo. Dejando desde ya claro que el numerado co mo cuarto no es un reparo frente a la decisión, sino un pronunciamiento en relación a una consideración que el juez hizo sobre el actuar procesal del anterior titular del juzgado al tramitar el reconocimiento de un documento, por tanto , no será objeto de e studio en esta instancia.
1. Lo primero que refiere el recurrente es que el juez no tuvo en cuenta que la Ley 769 de 2002 hace parte del título complejo, pues allí se señala que el 10% de los recaudos por multas y sanciones por infracciones de tránsito, que realicen los municipios debe pasar a la Federación Colombiana de Municipios, y que dicha ley entró en vig encia el 8 de noviembre de 2002, por ello desde ese momento se le adeudan estos montos.
tránsito, que realicen los municipios debe pasar a la Federación Colombiana de Municipios, y que dicha ley entró en vig encia el 8 de noviembre de 2002, por ello desde ese momento se le adeudan estos montos.
Apreciación equivocada, pues la Ley 769 de 2002 estable ce las normas que con forman el Código Nacional de Trá nsito Terrestre, señala ndo el marco normativo que regula los diferentes aspectos que permiten el adecuado funcionamiento de este tipo de tránsito , refiriéndose en su art. 10, que está ubicado en el Capít ulo III REGISTRO DE INFORMACIÓN, al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACI ÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONE S POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO , y en él autoriza a la Federación Colombiana de Municipios “ implementar y mantener actualizado a nivel nacional..” el SIMIT y por su administración percibirá el 10%, cuando se cancele el valor adeudado, del costo de multas ySen ten ci a 2ª in s tan ci a. M. C .O. P R ad : 05 0 01 3 1 0 3 0 0 1 20 13 0 03 65 0 3 Pá gi n a 10 d e 19 sanciones, sin que pueda ser inferior a medio salario mínimo legal diario vigente. Y en su art. 160, que también cita el recurrente, y se ubica en el cap ít ulo X EJECUCIÓ N DE LA SANCIÓN, regula la destinación que debe darse a esos recursos, recaudados por estos conceptos, como educación, dotación combustible y seguridad vial, haciendo la salvedad
el cap ít ulo X EJECUCIÓ N DE LA SANCIÓN, regula la destinación que debe darse a esos recursos, recaudados por estos conceptos, como educación, dotación combustible y seguridad vial, haciendo la salvedad de lo que corresponde a la Federación , señalando en su artículo final, 170, desde cuando entra en vigencia dicha normativa, que sería, tres meses después a partir de su promulgación.
De estas normas en cita , no se puede extraer que se fije una obligación clara en favor de la Federación, sino que fija lineamiento s generales sobre e l funcionamiento del SIMIT y la destinación de los dineros recaudados, sin que pueda afirmarse que haga parte del título complejo, pues de este contenido no se extrae ningún tipo de obligación, y si bien entró a regir en noviembre de 2002 no señaló en forma directa que los mu nicipios debían cancelar desde esa calenda dicho porcen taje a la Federación, simplem ente señal ó cuando entraba en vige
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