TSDJ MED SC - 050013103001201500471-03-(14-10-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103001201500471-03-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
Exp.: 05001310300120150047103
J.G.R.G.
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
Proceso: VERBAL (Rescisión por lesión enorme) Demandante: MARIA FABIOLA CARO RESTREPO y otros Demandado: FORMACOL S.A (En reorganización) y otra Radicado: 050013103 001 201500471 03
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia Nro. 038
TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce de diciembre de dos mil veintiuno
Procede la Sala Civil del Tribunal Superior, a reso lver la alzada propuesta por la parte demandante en contra d e la sentencia emitida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso VERBAL (Rescisión en ejercicio de acción oblicua por L esión enorme) instaurado por FABIOLA CARO RESTREPO y el señor HANS FRIEDRICH GUHL CARO actuando en nombre propio y en calidad de curador de la incapaz absoluta CLAUDIA ALEJANDRA GUHL SIERRA, en contra la s ociedad COMPAÑÍA LITOGRÁ FICA NACIONAL S.A. (EDITORIAL COLINA S.A.) en liquidación Judicial , representada legalmente por Bertulfo Cardona Narváez liquidador y la sociedad FORMACOL S.A. (en reorganización empresa rial) representada legalmente por Hans Udo Steinhauser o quien haga sus veces.
I. ANTECEDENTES
legalmente por Bertulfo Cardona Narváez liquidador y la sociedad FORMACOL S.A. (en reorganización empresa rial) representada legalmente por Hans Udo Steinhauser o quien haga sus veces.
I. ANTECEDENTES
1. Le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín conocer del proceso Verbal y a referenciado , pretendiendo que mediante sentenci a se declare en formaExp.: 05001310300120150047103
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principal: La recisión por lesión enorme del negocio jurídico de compraventa celebrado sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00193264 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, mediante la escritura pública número 5903 del 26 de octubre de 2.010 de la Notaría 25 de Medellín, entre las sociedades COMPAÑIA LITOGRÁFICA NACIONAL S.A. (EDITORIAL COLINA) Y FORMACOL S.A en su cal idad de compradora.
Primera Consecuencial: Que como consecuencia de la petición principa l, toda vez que no se hace posible la restitución del bien i nmueble puesto que se encuentra en manos de un tercero, se condene a la sociedad FORMACOL S.A. en reorganización, de conformidad con lo establecido por el inciso final del artículo 1951 CC. a pagar a la socie dad COMPAÑÍ A LITOGRÁFICA NACI0NAL S.A.
EDITORIAL COLINA S.A -primer vendedorel valor en exceso que aquella recibi ó por parte del segundo comprador -BANCO DE OCCIDENTE S.A.- hasta concurrencia del justo precio, según el peritazgo rendido al in terior del proceso y
EDITORIAL COLINA S.A -primer vendedorel valor en exceso que aquella recibi ó por parte del segundo comprador -BANCO DE OCCIDENTE S.A.- hasta concurrencia del justo precio, según el peritazgo rendido al in terior del proceso y con deducción de una décima parte. Segunda Consecuencial: Que se condene a la sociedad FORMACOL S.A., de conformidad con lo establecido por el artículo 1948 a pagar a la sociedad COMPAÑÍA LITOGRÁFICA NACIONAL S.A. los frutos que con mediana inteligencia, según el peritaje rendido al interior del proceso, hubiere producido el bien inmueble citado, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se produzca el pago y la condena en costas.
2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se
compendian:
a) La sociedad COMPAÑÌA LITOGRÀ FICA NACIONAL S.A
(EDITORIAL COLINA S.A en liquidación judicial) es deudora de lo s demandantes en cuantía de $2.854.000.000. A nte el Juzgado 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, cursaba un proceso EJECUTIVO RADICADO 2010 -00269 y fue remitido a la SUPERSOCIEDADES porque la deudora fue admitida en liquidación judicial. La deudora no tie ne bienes para dar cumplimiento a la acción. Mediante la ACCIÓN OBLICUA, según lo han indicado las Altas Corte s, se busca con autorización del juez , reintegrar el patrimonio del deudor, sustituyéndolo en ciertos de rechos a los cuales éste ha renunciado
ACCIÓN OBLICUA, según lo han indicado las Altas Corte s, se busca con autorización del juez , reintegrar el patrimonio del deudor, sustituyéndolo en ciertos de rechos a los cuales éste ha renunciado o dejado de ejercer, con el fin de que regresen al activo patrimonial del insolvente y puedan satisfacer el pasivo.Exp.: 05001310300120150047103
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b) EDITORIAL COLINA vendió a FORMACOL S.A mediante escritura pública 5903 de 26 de octubre de 2010 de la notaría 25 de Medellín, el inmueble identificado con la matrí cula inmobiliaria nro. 001-93264 de la oficina de Registro de II.PP. Un local para bodega ubicado en Medellín, barrio Barcelona, local que ocupa los lotes marcados con los nros. 17,18,19,20,21 y 22 del plano respectivo de la manzana D, en la suma de $1.200.000. 000 y el 3 de febre ro de 2011, FORMACOL S.A quien fue la compradora, vendió el inmueble mediante escritura pública 417 de la misma notaría al BANCO DE OCCIDENTE S.A en un valor de $5.350.000.000. Esas transacciones con una di ferencia de 3 meses, llevan a concluir que hubo LE SIÓN ENORME en el contrato de compraventa celebrado entre EDITORIAL COLINA Y FORMACOL; no tiene sentido que un inmueble se haya valorizado en cuantía de $4.150.000.0 00 y eso indica que al vendedor inicial EDITORIAL COLINA no se le pagó el precio justo.
COLINA Y FORMACOL; no tiene sentido que un inmueble se haya valorizado en cuantía de $4.150.000.0 00 y eso indica que al vendedor inicial EDITORIAL COLINA no se le pagó el precio justo. c) Como el comprador inicial FORMACOL lo vendió al BANCO DE OCCIDENTE, a voces del articulo 1951 CC, el primer vendedor EDITORIAL COLINA, está facultado para reclamar el exceso recibido por el comprador ori ginario hasta la concurrencia del justo precio con deducción de una décima parte. d) El señor BERTULFO CARDONA NARVÁ EZ liquidador de EDITORIAL COLINA S.A ha mostrado una ostensible negligen cia y una abulia por recon struir el patrimonio de la deudora, que conociendo los términos de la negociación del inmue ble, no ha llevado a cabo ninguna gestión en procura de los intereses de los acreedores y la demanda se presenta buscando obtener el pago de la insoluta acreencia. Es evidente la mala fe de ambas sociedade s en tanto las acreencias las obligaron a someters e a regím enes de insolvencia empresarial: EDITORIAL COLINA el 22 de julio de 2011 y FORMACOL el 12 de septiembre de 2011. La enajenación denota la actitud taimada y la preordenación de una conducta avizora ndo la insolvencia y decidieron despojarse de uno de sus bienes má sExp.: 05001310300120150047103
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cuantiosos defraudando sus acreedores, entre ellas la interdicta
CLAUDIA ALEJANDRA GUHL SIERRA.
3. TRÁMITE. Inicialmente la demanda fue inadmitida y subsanados
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cuantiosos defraudando sus acreedores, entre ellas la interdicta
CLAUDIA ALEJANDRA GUHL SIERRA.
3. TRÁMITE. Inicialmente la demanda fue inadmitida y subsanados los requisitos se admite mediante auto del 20 DE MAYO DE 2015 concediendo amparo de pobreza a los demandantes . En auto de 6 de julio de 2017 el despacho declara la falta de competencia, pero la CORTE S UPREMA DE JUSTICIA, decidió que el ju zgado era competente. Las sociedades de mandadas se tuvieron notific adas por conducta concluyente. El apoderado judicial de FORMACOL S.A da respuesta a la demanda y propone como excepciones: inexistencia de les ión enorme, pacto de reajuste, f alta de inte rés para obrar, falta de legitimación en la causa p or pasiva, compensación y pago, inexistencia de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, novación. En cuaderno separado propone como excepciones previas: la prevista en el numeral 9 del artículo 97 CPC en concordancia con el numeral 7 del artículo 140, falta de legitimación en la causa por a ctiva, transacción, prescripción y falta de jurisdicción. Surtido el trámite correspondiente mediante auto del 20 de marzo de 2018 se declararon no prósperas las exc epciones previas, ante lo cual se interpusieron recursos. La reposición no prosperó y en la apelación se confirmó el auto. EDITORIAL COLINA no dio respuesta a la demanda.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
4. La primera instancia fue finiquitada med iante providencia en la
se confirmó el auto. EDITORIAL COLINA no dio respuesta a la demanda.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
4. La primera instancia fue finiquitada med iante providencia en la cual se plantea con el interrogante de ¿si solo las partes intervinientes en el negocio pueden presentar la acción? Para lo cual s e indica que s e ha discutido si tiene cabida la acción oblicua, que es la denominación tendiente para permitir que los acreedores no vean perjudicadas o reducidas sus expectativas de hacer valer sus derechos sobre el patrimonio de su deudor, ya que este pudo haberse empobrecido por mala fe o en perjuicio de ellos. En este caso de la acciónExp.: 05001310300120150047103
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oblicua se trata , no de s ancionar un acuerdo fraudulento , sino de que dichos acreedores tengan la facultad de defender y de acrecentar si fuere el caso el patrimonio del de udor h aciendo valer los derechos que él pudiendo, no haya ejercitado, con el fin de consolidar sus expectativ as de pago lo cual le abre camino. De la misma manera, se enunciaron los requisitos de la acción oblicua: que el acreedor tenga interés en ejercitar la acción y que el derecho sea para el acreedor actualmente exigible de manera que el acreedor que ejerci ta la acción actúa en nombre del deudor que podía ejercitarla.
En el cas o concreto analiza que el bien fue avaluado $2.664.832.528 lo que representa un desfase de más del 100% del valor pagado inicialmente a Editorial Colina en comp aración con el precio d e venta de 26 de octubre de 2010 en
representa un desfase de más del 100% del valor pagado inicialmente a Editorial Colina en comp aración con el precio d e venta de 26 de octubre de 2010 en $1.200.000.000 que representa un poco más del doble del precio inicialmente pagado. Y qué hablar de la venta de Formacol al Banco de Occidente en más de 5.000 millones de pesos según la escritura. Con los frutos que se establecieron y la venta ascendían al dob le, casi el triple de la suma. C on estos datos objetivos advierte una clarísima lesión enorme frente al he cho numérico, pero se detiene a analizar las variables , en tanto quien demanda en acción oblicua se subroga e n los derechos de quien vendió el inmueb le para obte ner rescisión por lesión enorme y en el pacto de reajuste. Consideró que si bien puede presentarse una lesión enorme, existió un pacto de reajuste calendado el día 30 de diciembre de 2010 aportado p or el demandado, que contempla una posibl e lesión enorme en los dos años siguientes a la venta del inmueble y que ocurrió con la venta formalizada en el año 2011 entre Formacol y el Banco de occidente; si ese reajuste se paga o no resulta ser la cuestión medular que determina la existencia o no de una lesi ón enorme, pues de verificarse ese pago de reajuste pactado o acreditarse el mismo , se enten derá que no existía la lesión enorme o por lo menos fue conjurada y ello lo determina la perito contable, sobre la cual operó la contradicción del d ictamen. Se pudo establece r que FORMACOL tiene o sustentó el pago de dicho reajuste a COLINA, la cual su li quidador niega haber ingresado
contradicción del d ictamen. Se pudo establece r que FORMACOL tiene o sustentó el pago de dicho reajuste a COLINA, la cual su li quidador niega haber ingresado tales dineros y como en su declaración bastante pobre, imprecisa y poco clar a deja un sin sabor de que realmente cum plió o no su labor como liquidador , porque su desconocimiento es abru mador que no supo dar respuesta s y lo que hizo fue aumentar la confusión sobre los hechos.
Sobre la apreciación del dictamen de acuerdo a la sana critica, si bien la perito no dio con lujo de detalles sus explicaciones , por lo menos sí se ratificó en las conclusiones que aportó al manifestar de manera categórica que Formacol sí realizó estos pagos en esas cantidades en relación con el pacto de re ajuste señalado y que superaba la lesión enorme que se había presentado. El juez debeExp.: 05001310300120150047103
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apoyase en estos experticias técnicos y si la perito indicó bajo juramento y da credibilidad que Formacol tiene en sus asent amientos una entrega y un pago por estos dineros que son de un pacto de reajuste firma do con C olina, así debe ser mientras no exista otro criterio o prueba que conduzca a pensar que eso no es así o que es falso. Y por parte del otro perito designado para el avalúo , señala un precio de más del doble. Respecto de la situación de que Colina no posea documentación, es viable indicar que puede ser una contradicción, pero la ausencia no signif ica que no existe, es viable previsible o posible que un acreedor se deshaga de
Respecto de la situación de que Colina no posea documentación, es viable indicar que puede ser una contradicción, pero la ausencia no signif ica que no existe, es viable previsible o posible que un acreedor se deshaga de certificaciones o asentamientos contables que den cuenta de una situació n económica que no es favorable y ello es viable, máxime que con la declaración del señor B ertulfo que como liquidador de esta sociedad , deja mucho que esperar y que desear y lamenta una declaración de tal imprecisión.
A la parte d emandante le correspondía demostrar d esde el aspecto contable que pudiera dar cuenta de los mismos o de que no existieran. Sobre la indagación del porqué de la ausencia de estos balances (2011) en Editorial Colina nadie supo dar cuent a de ello si existían o no, no se pudo es tablecer y era carga del demandante despejar las dudas de que los dineros no entraron a Colina donde se subrogó por la acción oblicua para obtener ese recaudo que ellos consideran hacían falta o no existía. Por F ormacol sí se presentaron certificados y asentamientos contables y no se tacharon de falsos que permitan dudar de ellos.
Sobre la conducta proces al de las partes se destaca que el d emandante para nada mencionó la existencia del pacto celebrado bajo la conj ura de que ella no era oponible; es cierto que no se obligaron en dicho pacto y ninguna obligación han contraído y no le es oponible, pero sí entre Colina y F ormacol y cómo actúan en acción oblicua en nombre de la primera , dicho pacto sí tiene efectos para Colina y p or ende representa una situación perfectamente atendible en sus
han contraído y no le es oponible, pero sí entre Colina y F ormacol y cómo actúan en acción oblicua en nombre de la primera , dicho pacto sí tiene efectos para Colina y p or ende representa una situación perfectamente atendible en sus efectos jurídicos para el establecimiento o no de la lesión enorme, poque no se trata del simple cómputo matemático que a primera vista devela una enorme diferencia de preci os pagados por el inmuebl e y que ese mero hecho de por sí configuraba lesión enorme, pero si dicho reajuste está acreditado su pago ello debe constituirse en favor del patrimonio de E ditorial Colina para el respaldo de sus obligaciones como deudores fre nte a los d emandantes. Considera que cuando los demandantes se subrogan a Editor ial C olina en acción oblicua, sí adquirían las consecuencias jurídicas de ese pacto de reajuste que no ha sido desmentido o por lo menos se considera vá lido entre partes y que tuvo efectos para conjurar una posible le sión enorme como efectivamente ocurrió en los primeros estadios o principios de la negociación y por end e el pacto de reajusteExp.: 05001310300120150047103
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viene a tener sentido su existencia pues vino a conjurar esa posible lesión enorme con l as consecuencias que ello pudo haber traído. A primera vista y de manera objetiva y matemática se pudo constatar una lesión diferente en los números pagados y vendidos en dos tr ansacciones en menos de 3 meses, ello hasta allí constituiría una lesión enorme , pero esa fórmula varí a en tanto la situación concreta, esa carga probatoria es de la d emandante para determinar la
números pagados y vendidos en dos tr ansacciones en menos de 3 meses, ello hasta allí constituiría una lesión enorme , pero esa fórmula varí a en tanto la situación concreta, esa carga probatoria es de la d emandante para determinar la existencia o no de dineros a ducidos como pacto de reajuste. Por lo tanto, declaró probada la excepción denominada i nexistencia de lesión e norme. desestimó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
5. La parte demandante apela la dec isión presentando en f orma oportuna los reparos y la sustentación en la oportunidad indicada en esta instancia. Se resalta de las inconformidades: PRIMERO.
La validez otorgada por el A quo al pacto de reajuste: indicó el Juez que constituía un mecani smo óptimo para compensar la evidente lesión enorme padecida por la sociedad EDITORIAL COLINA S.A en la vent a del inmueble identificado con la matríc ula inmobiliaria 001 -93264. Según el criterio adoptado por la jurisprudencia y apoyados en el dictamen peri cial, el vendedor sufrió lesión enorme en la compraventa. Si en gracia de discusión se aceptara que el pacto de reajuste se erige como una herramien ta capaz de enervar la recisión padecida, ese reajuste debió ocurrir no solo desde el punto de vista formal , sino pa ra que tuviera los efectos resarcitorios que le atribuye el despacho, debió haber ocurrido en la re alidad que, en efecto, el dinero constitu tivo del pacto privado celebrado
ese reajuste debió ocurrir no solo desde el punto de vista formal , sino pa ra que tuviera los efectos resarcitorios que le atribuye el despacho, debió haber ocurrido en la re alidad que, en efecto, el dinero constitu tivo del pacto privado celebrado entre las partes hubiera ingresado al haber patrimonial del vendedor COLIN A. Pero según pudo determinarse en el dictamen pericial contable realizado por ANA ISABEL VAHOS, el dinero n unca ingresó a las arcas de la sociedad v endedora. Y según el dictamen se concluyó que no se encontró dentro de los estados financieros de EDITORIAL COLINA ingreso que correspondiera con los dineros aducidos por FORMACOL como reajuste. El liquidador de ED ITORIAL COLINA no facilitó el balance gen eral de 2011 donde ambas sociedades “han querido maliciosamente esconder la enorme defraudación que hiciero n…” si FORMACOL hubiera pagado el reajuste, correlativamente ese ingreso tenía que haberse reflejado como in greso en la contabilidad COLINA. E l testimonio de BERTULFO CARDONA NARVÁEZ que fue liquidador de COLINA, fue reiterativo en afirmar que en el haber social de la empresa, no hubo ningún tipo de activos para proceder a la liquidación, de manera que los má s de tres mil millones de pesos que FORMACOL aduce haber pagado por la bodega, existieron únicamente en laExp.: 05001310300120150047103
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teoría, de ahí que el despacho no pueda d ar una fuerza rectificadora de tal envergadura a un pacto que únicamente existió en el papel. El juez dejó de
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teoría, de ahí que el despacho no pueda d ar una fuerza rectificadora de tal envergadura a un pacto que únicamente existió en el papel. El juez dejó de valorar la prueba, porque no basta con aducir que existió un pacto tendiente a subsanar los efectos de una venta viciada por lesión enorme, era n ecesario constatar que tales erogaciones hubieran sido efectivamente pagadas, lo que no ocurrió según el dictamen y la declaración del señor CARDONA NARVÁEZ. Se dejó de lado la jurisprudencia en materia de lesión enorme y desechó el criterio objetivo que permite concluir cuándo hay lesión enorme por la simple operación aritmética: un avalúo comercial de $2.664 .832.522 y el valor recibido de $1.200.0000.000, el vendedor sufrió lesión enorme y debió llamar la atención del juez que posteriormente se vende e n $5.350.000.000. SEGUNDO. Lo que tiene que ver con la inoponibilidad del pacto de reajuste ( relatividad de los pactos privados ): los demandantes ini ciaron la pretensión rescisoria en ejercicio de la acción oblicua con el fin de presentar a su deudor COLI NA, para reconstituir su patrimonio y siendo así, el pacto de reajuste les sería oponible en tanto están subr ogados en el ejercicio de los derechos de l deudor, no obstante, detentan como terceros perjudicados por la venta que insolventó a su deudor, de manera que el pacto de reajuste no puede ser tenido en cuenta como elemento modificatorio de la esc ritura 5903 de 26 de octubre de 2010 mediante la cual se
detentan como terceros perjudicados por la venta que insolventó a su deudor, de manera que el pacto de reajuste no puede ser tenido en cuenta como elemento modificatorio de la esc ritura 5903 de 26 de octubre de 2010 mediante la cual se hizo la enajenación y para ello cita la sentencia SC1182-2016 donde se reconoció que no solo quienes ha n participado en la celebración del negocio son los llamados a accionar respecto del contrato porque hay terc eros con interés jurídico serio, fundado y actual y no por ello pueden dejarse de reconocer como terceros y por tanto no les serán oponibles los ac uerdos a los que llegaron los intervinientes. Si en gracia de discusión, se aceptara la validez del escrito , el artículo 1947 prevé que la lesión en orme cuyo propósito es rescindir una venta cuando el vendedor no ha recibido el justo precio, hace alusión es al precio que se pacta en la escritura. No tiene sentido que después de haber recibido el reajuste, COLI NA hubiera iniciado su liquidación volunt aria. Si en realida d le ingresaron $2.490.000.000 a título de reajuste, por qué no tenía activos al momento de iniciar la liquidación, si se supone que habría recibido un total de $3.690.000.000. E s un indicio que debió llamar la atención del juez. TERCERO. En lo que tiene que ver con la condena en costas, que no resulta compatible con el amparo de pobreza del cual gozan los demandantes.
6. En sede de segunda instancia, se pronunció el apoderado de la parte demandada como no apelante. Frente al primer reparo indica que
compatible con el amparo de pobreza del cual gozan los demandantes.
6. En sede de segunda instancia, se pronunció el apoderado de la parte demandada como no apelante. Frente al primer reparo indica que conforme al artículo 68 del Código de come rcio, los libros constituyen pl ena prueba y en el caso, la perito es tableció que “evidentemente los pagos se habíanExp.: 05001310300120150047103
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hecho y estaban registrados en la c ontabilidad de mi cliente FORMACOL S.A”. Según el pacto, el obligado a pagar era FORMACOL y así lo hizo puesto que consta en los libros. Según la in formación del señor BERTULFO, “no aparecen sustentados ni recibos ni ingresos al patrimonio de EDITORIAL C OLINA la suma de $2.49 0.000.000”, pero a FORMACOL le corresponde probar el pago y el registro o no en la contabilidad de COLINA poco o nada aporta. No tiene sentido que no exista correspondencia entre la contabilidad de ambas compañías porque la de la una no tiene que ser el reflejo de la otra, cada comerciante la lleva y en este caso FORMACOL tiene registrados los pagos a nombre de EDITORIAL COLINA, su contabilidad no ha sido objetada y más en este momento que está en reorganización empresarial bajo la tutela de supersociedades. Aquí lo que se valora es si el dinero se pagó o no y está claro que se pagó porque está en los libros de contabilidad, si el liquidador recibió o no dinero es un tema nuevo que no está soportado y que se debe declarar desierto. ¿En cuanto al segundo reparo frente a l a inoponibilidad del pacto de reajuste y
libros de contabilidad, si el liquidador recibió o no dinero es un tema nuevo que no está soportado y que se debe declarar desierto. ¿En cuanto al segundo reparo frente a l a inoponibilidad del pacto de reajuste y haciendo referencia a la sentencia de la Corte que citó el demandant e, se pregunta, cuál interés le asiste al demandante? porque no es acreedor de FORMACOL, no hay prueba y no está facultado para enervar la acción. Termina el escrito solicitando confirmar la sentencia.
V. CONSIDERACIONES
7. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos p rocesales, se procede a definir el mérito del asunto. Conforme a l a competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista e n el artículo 328 del CGP, habida cuenta que el recurso de apelación fue formulado únicamente por la parte demandante , está limitada la competencia al estudio de los temas que fuer on propuestos por el recurrente al sustentar el recurso de apelación.
8. PROBLEMA JURÍ DICO. Se concreta en dete rminar si asistió razón al A quo al declarar impróspera la excepción de inexistencia de la lesión enorm e y desechar las pretensiones confirmando así la decisión, o si por el contrario, faltó valoración probatoria en el tema relacionado con el pacto de reaj uste allegado al plenario y si es unExp.: 05001310300120150047103
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documento capaz de enervar la rescisión padecida y además si e ra viable condenarlos en costas.
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documento capaz de enervar la rescisión padecida y además si e ra viable condenarlos en costas. Es importan te para analizar el caso bajo estudio, tener claro el concepto de lesión enorme consagrado en nuestro Código C ivil en su artículo 1947, el cual reza : “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es i nferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende,; y, para el comprador, a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que adquiere es inferior a la mitad del precio que paga por ella.” En términos que ha expuesto la H. CORTE SUPR EMA DE JUSTICIA1: “… la lesión enorme es un vicio objetivo del acto generador de un perjuicio patrimonial de cierta dimensión para una de las partes e n algunos negocios jurídicos, como la compraventa de bienes inmuebles, que en términos del artículo 1947 del Código Civil, si es propuesta por el vendedor acontece «cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende». Así mismo, ha decantado que para estructurarse la lesión enorme en la compraventa se requiere la concurre ncia de los siguientes requisitos: a) qu e la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por ministerio de la justicia (art. 1949 C.C., mo d. art. 32 de la ley 57 de 1887); b) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del contrato y e l pactado sea enorme: menos de la mitad, o m ás del doble (art. 1947 C.C.); c) que el negocio celebrado no sea de
justo precio al tiempo del contrato y e l pactado sea enorme: menos de la mitad, o m ás del doble (art. 1947 C.C.); c) que el negocio celebrado no sea de carácter aleatorio; d) que luego de verificarse el contrato no se haya renunciado a la acción rescisoria; e) que el bien objeto del negoc io no se hubiese perdido en poder del com prador (art. 1951); y f) que la acción rescisoria se ejerza dentro del término legal de cuatro años (art. 1 954)2. Por su lado, el justo precio es un elemento que se mide en relación con el tiempo del respectivo c ontrato y para cuyo propósito la prueba técnica, como el dictamen, es acaso la más idónea, según fue anotado en la sentencia de casación que antecede a esta.
9. De igual forma, la misma Corporación3 refiriéndose a la legitimación para instaurarla cuando n o se trata de los intervinientes en el acto jurídico ha indicado: “Son múltiples los criterios
1 SENTENCIA SC10291 -2017. 18 DE JULIO DE 2017. M.P AR OLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 2 Entre otras, pueden consultarse las sent encias civiles de 6 de mayo de 1968 (G.J. 2297 a 2299, págs. 98 y ss.); 5 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 157); Cas. Civ. de 23 de abril de 1981 (G.J. 2407, págs. 415); 18 de agosto de 1987 (G.J. 2427, págs. 117 y ss.); y 15 de
1981 (G.J. 2407, págs. 415); 18 de agosto de 1987 (G.J. 2427, págs. 117 y ss.); y 15 de diciembre de 2009 (Exp. 1100131030101998-17323-01). 3 SENTENCIA SC1182-2016. 8 DE FEBRERO DE 2016. M.P ARIEL SALAZAR RAMIREZExp.: 05001310300120150047103
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bajo los cuales se reconoce legitimación en la causa a las partes de un juicio. El primero de ellos, como es lógico, está vinculado a la titularidad por activa o por pasiva de la relación jurídica o der echo subjetivo que se debate en la acción… Se encuentran también los terceros que, sin ser titulares de la relac ión jurídica litigiosa, ni representantes de estos, obran en nombre propio, pero haciendo valer derecho s ajenos o soportando obligaciones que no son suyas… Por último, deben incluirse las situaciones en las que -ha apuntado la doctrina procesal más autori zada… lo que ocurre «cuando otras personas se presentan como posibles interesados activa o pasivamente en una acción».4 De modo que no es un úni co parámetro el que permite establecer si a las partes les asiste o no legitimatio ad causam, sino que es imperativo analizar un «conjunto de circunstancias, condiciones o cualidades de cierta categoría de sujetos, respecto a la relación o al estado jurídi co objeto del proveimiento que reclama un determinado sujeto». 5 El elemento común en los casos mencionados es el interés jurídico específico y concreto del sujeto en el
de cierta categoría de sujetos, respecto a la relación o al estado jurídi co objeto del proveimiento que reclama un determinado sujeto». 5 El elemento común en los casos mencionados es el interés jurídico específico y concreto del sujeto en el objeto del litigio o de la decisión reclamada, pues tanto lo tiene el titular del derecho o relación sustancial discutida o de la obligación correlativa como el que, en procura de obtener un benefici o propio, ejerce la defensa de derechos ajenos… No obstante, dado que no solo los primeros pueden resu ltar afectados por el desequilibrio patri
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