TSDJ MED SC - 05001310300120160009401-(31-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300120160009401-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA – La sentencia anticipada fue procedente, ya que no existían pruebas relevantes por practicar y los documentos aportados eran suficientes para decidir el caso.
Además, concluyó que, el ejecutado interrumpió de forma natural la prescripción, por lo tanto, el conteo de los términos inició nuevamente; por consiguiente, la renuncia sólo opera después de que el plazo se haya vencido y se haya adquirido el derecho a oponerla , entonces, lo que realmente ocurrió fue una renuncia a la prescripción extintiva y en esa lí nea la ejecución del título aportado por la parte demandante es procedente. / HECHOS: (MVMM), presentó demanda frente a (JGGR) pretendiendo que, el demandado proceda a realizar el traspaso a su favor, ante el tránsito de Envigado del vehículo Chevrolet Optra, modelo 2005, libre de impuesto y gravámenes; que cancele la suma pactada por concepto de cláusula penal, más los intereses de mora que se han generado desde el 21 de mayo de 2013 hasta que se cumpla con el pago de la misma, conjuntamente con el cumplimiento de la obligación de hacer consignada en la audiencia de conciliación. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia anticipada resolvió, declarar la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; como consecuencia, ordena que siga adelante la ejecución promovida. A la sala le corresponde definir si (i) ¿procedía la emisión de sentencia anticipada? En caso afirmativo prosigue verificar si (ii) ¿la interrupción natural de la prescripción operó y había lugar a declararla, o por el
corresponde definir si (i) ¿procedía la emisión de sentencia anticipada? En caso afirmativo prosigue verificar si (ii) ¿la interrupción natural de la prescripción operó y había lugar a declararla, o por el contrario la ejecución debe proseguir? Por último, como problema (iii) ¿el presunto incumplimiento de la demandante impidió el cumplimiento por parte del ejecutado?
TESIS: (…) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC293 de 2025 precisó: “Sin duda el estatuto adjetivo general prevé en el artículo 278 que: En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo solicite n, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción , la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…) En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. (Citado entre otras en STC3333-2020, STC7462-2022 y STC5563 -2024). (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. (Citado entre otras en STC3333-2020, STC7462-2022 y STC5563 -2024). (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5495 de 2022 anotó: “Sobre la mencionada institución, esta Sala de Casación ha sostenido que: «La renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renunci a entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede re conocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejúsdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil). (…) Si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumpl irse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia…” (…) la parte recurrente, estima que debió agotarse el interrogatorio de las partes, en tanto
prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia…” (…) la parte recurrente, estima que debió agotarse el interrogatorio de las partes, en tanto brindaría claridad a los presupuestos fácticos del litigio. Sin embargo, tal argumento no es de reciboporque de acuerdo con lo instituido en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, el juez tiene el deber de dictar sentencia anticipada, entre otras causas “2. Cuando no haya pruebas por practicar” como en este caso. (…) Se tiene que, en el caso en particular, el único medio de convicción que la parte demandante solicitó fue la prueba documental; mientras que, por su parte, el demandado además de pedir pruebas documentales requirió el interrogatorio de parte de la ejecutante. Así, en principio podría pensarse que previo a emitir el fallo que pusiera fin a la instancia, el despacho de primer grado debió agotar el interrogatorio pedido por el extremo procesal demandado. No obstante, dicho medio persuasorio resultaba innecesario e inútil, por que en ese momento ya el juzgador contaba con elementos suficientes para resolver el litigio debido a que, contaba con los elementos de convicción de que en el caso en particular la prescripción extintiva fue interrumpida en forma natural por el demandado, además de que, la excepción de falta de cumplimiento de la obligación no tenía la virtualidad de derruir la pretensión ejecutiva porque la obligación a cargo del ejecutado pudo llevarse a cabo y el pago de sanciones de tránsito sería una carga en cabeza d e la ejecutante, pero que no impedía hacer la tradición del vehículo. (…) No se debe confundir los conceptos de interrupción natural e interrupción civil; el primero de ellos alude
carga en cabeza d e la ejecutante, pero que no impedía hacer la tradición del vehículo. (…) No se debe confundir los conceptos de interrupción natural e interrupción civil; el primero de ellos alude al reconocimiento de la deuda que el obligado hace, que puede hacerse de manera bien sea expresa o tácita, mediante un acto voluntario que dé cuenta del reconocimiento de la deuda; por otra parte, la interrupción civil hace referencia al adelantamiento de un proceso mediante la formulación de la correspondiente demanda o acto preparatorio del juicio con el que el acreedor ejerce el derecho de crédito; no obstante, dicha interrupción civil no se consuma con la sola interposición del escrito inicial, sino en el momento en que el ejecutado es notificado. (…) Se observa que el juzgado de primer grado se refirió a la interrupción natural de la prescripción que emana del reconocimiento que de la deuda hizo el señor (JGGR) el 18 de diciembre de 2018. Sin embargo, es de aclarar que en este caso en particular no ocurrió una interrupción natural, como el a quo consideró, sino una renuncia tácita a la prescripción extintiva. Sobre este aspecto se evidencia que el acuerdo conciliatorio que sirve de base para la ejecución fue suscrito el 6 de mayo de 2013 y la obligación a cargo del señor (JGGR) consistente en la tradición del vehículo, venció el 20 de mayo de 2013, ello conforme con lo establecido en el literal e) del acta de conciliación. En la contestación de la demanda el ejecutado narró que el 17 de julio de 2013 canceló la infracción de tránsito, con el fin de hacer el traspaso del automotor en mención; conforme con esto se debe decirse que en ese momento el
el ejecutado narró que el 17 de julio de 2013 canceló la infracción de tránsito, con el fin de hacer el traspaso del automotor en mención; conforme con esto se debe decirse que en ese momento el ejecutado interrumpió de forma natural la prescripción, por lo tanto, el conteo de los términos inició nuevamente desde el 18 de julio de 2013. (…) Por consiguiente, la renuncia sólo opera después de que el plazo se haya vencido y se haya adquirido el derecho a oponerla. Entonces, en el presente caso lo que realmente ocurrió fue una renuncia a la prescripción extintiva y en esa línea la ejecución del título aportado por la parte demandante es procedente. (…) Finalmente, el demandado expuso que el 18 de noviembre de 2019 (en que la audiencia de conciliación se surtió) llevó consigo un “traspaso” firmado por él, pero el juez de instancia le recomendó a la demandante que no lo recibiera. Lo informado, sin embargo, carece de respaldo probatorio y no sobra recordar la confidencialidad que caracteriza a las discusiones y propuestas entre las partes en la etapa de conciliación, que inclusive no pueden ser valoradas por el juez para emitir la decisión que ponga fin a la instancia, pues el debate que en esa etapa se llegara a surtir atañe a las partes de acuerdo con la facultad que les asiste de disponer de lo que pretenden asistidas por el juez en e l papel de conciliador, sin que ello signifique prejuzgamiento. (…)
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Ejecutivo singular Radicado: 05001 31 03 001 2016 00094 01
Demandante: María Victoria Mona Monsalve
Demandadas: Juan Guillermo Gallón Ramírez
Providencia: Sentencia 055
Tema: Sentencia anticipada - prescripción extintiva – interrupción natural – renuncia tácita de la prescripción Decisión: Confirma sentencia por razones diferentes
Sustanciador: Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. María Victoria Mona Monsalve, presentó demanda ejecutiva frente a Juan Guillermo Gallón Ramírez con las siguientes pretensiones:
“1. El demandado, señor Juan Guillermo Gallón R., procederá a realizar el traspaso a favor de la señora María Victoria Mona Monsalve, ante el tránsito de envigado del vehículo Chevrolet Optra de placas FAX 496, modelo 2005, libre de impuesto y gravámenes.
2. El demandado, pagara (sic) a favor de la señora Mona la suma de $10.000.000, por concepto de cláusula penal, más los intereses de mora que se han generado desde el 21 de mayo de 2013 hasta que se cumpla con el
2. El demandado, pagara (sic) a favor de la señora Mona la suma de $10.000.000, por concepto de cláusula penal, más los intereses de mora que se han generado desde el 21 de mayo de 2013 hasta que se cumpla con el pago de la misma , conjuntamente con el cumplimiento de la obligación de hacer consignada en la audiencia de conciliación.
3. El demandado pagara(sic) a favor de mi poderdante la suma de $... en razón de los transportes que ha tenido que atender de manera directa y con terceros ante la imposibilidad de hacer uso del vehículo.
4. El demandado pagará a favor del demandante las costas del proceso.”Radicado Nro. 05001310300120160009401
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Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:
a. El 6 de mayo de 2013 se celebró audiencia de conciliación en el proceso Rad. 2011-00289-00 en el cual fungía como demandante la señora Mona Monsalve y como demandado el señor Gallón Ramírez, y en dicha oportunidad se acordó que el enjuiciado se obligaba a hacer el traspaso del vehículo de placas FAX 496 en favor de la accionante libre de impuestos y gravámenes a más tardar el 20 de mayo de 2013, pacto que, sin embargo, no se cumplió.
b. En el acta de conciliación se consignó una cláusula penal por $10 000 000 por el eventual incumplimiento en el traspaso del vehículo o la entrega del dinero.
c. A pesar de los requerimientos de la señora Mona Monsalve al demandado, éste
eventual incumplimiento en el traspaso del vehículo o la entrega del dinero.
c. A pesar de los requerimientos de la señora Mona Monsalve al demandado, éste no ha cumplido con las obligaciones a su cargo, por lo cual, se constituye como deudor de la cláusula penal.
d. Debido a que no se ha hecho el traspaso, la demandante no ha podido tramitar la obtención de una nueva placa, porque la del vehículo se perdió y como ese es el medio de transporte de ella, ha tenido que desplazarse en taxi.
e. El accionado adeuda el monto de la cláusula penal y los intereses de mora que ascienden a $6.857.413,67.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Juan Guillermo Gallón Ramírez notificado por aviso1, formuló las “excepciones” que denominó (i) “prescripción” y (ii) “falta de cumplimiento de la obligación” por la parte ejecutante.
3. SENTENCIA. El Juzgado 0 01 Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia
anticipada resolvió2:
“1. SE DECLARA la IMPROSPERIDAD de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada en este proceso EJECUTIVO promovido
1 Archivo 7 del cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 4 y siguientes del archivo 10 del cuaderno de primera instancia.Radicado Nro. 05001310300120160009401 Página 3 de 14
por la señora MARÍA VICTORIA MONA MONSALVE en contra del señor JUAN GUILLERMO G ALLÓN RAMÍREZ a continuación del proceso ordinario que
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por la señora MARÍA VICTORIA MONA MONSALVE en contra del señor JUAN GUILLERMO G ALLÓN RAMÍREZ a continuación del proceso ordinario que cursó entre las mismas partes, por las razones expuestas en la motivación.
2. SE ADOPTA, como consecuencia del anterior pronunciamiento, las
siguientes decisiones:
a. ORDENAR que siga adelante la ejecución promovida por la señora MARÍA VICTORIA MONA MONSALVE en contra del señor JUAN GUILLERMO GALLÓN RAMÍREZ para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en los mandamientos ejecutivos a los que alude la parte motiva de esta sentencia, así:
- Por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concepto de CLÁUSULA PENAL; y, • Para la suscripción del traspaso del vehículo referenciado, Chevrolet Optra de placas FAX 496, modelo 2005, efecto para el cual se previno al demandado que de no hacerlo el sus crito juez procederá a hacerlo en su nombre.
3. IMPONER a la parte ejecutada la obligación de pagar a la demandante las costas que como sufragadas por ésta se causen.
4. DISPONER que por la secretaría del juzgado se proceda a la liquidación de las costas en forma oportuna.”
3.1 El juzgador señaló que como título ejecutivo se aportó la conciliación lograda entre las partes el 6 de mayo de 2013 en el proceso ordinario Rad. 2011-00289-00, el cual resultaba idóneo para iniciar el proceso ejecutivo.
entre las partes el 6 de mayo de 2013 en el proceso ordinario Rad. 2011-00289-00, el cual resultaba idóneo para iniciar el proceso ejecutivo.
3.2 En relación con las excepciones propuestas razonó que, si bien por virtud de la contabilización de tiempo que el apoderado de la parte demandada adujo, la prescripción extintiva operaría, debido a que esta se configuraría a los cinco años que pueden contarse desde el 6 de mayo de 2013 en que se suscribió el acta de conciliación, lo cierto es que , con el reconocimiento que el deudor hizo de la obligación que tenía a su cargo, de traspasar el automotor, operó la interrupción natural de l a prescripción . Esto porque el demandado informó que , para poder atender la obligación contraída, el 18 de diciembre de 2018 pag ó un comparendoRadicado Nro. 05001310300120160009401 Página 4 de 14
que se le había impuesto a la demandante tenedora del carro, es decir que en esa fecha el demandado reconoció que tenía esa obligación, con independencia de que a él correspondiera o no dicho pago.
3.3 Por otra parte , en cuanto a la excepción de falta de cumplimiento de la obligación, el despacho precisó que realmente era una falta de cumplimiento de la condición. Expuso que el demandado cimentó e ste medio exceptivo en que la ejecutante no cumplió las obligaciones de su parte, ya que él se obligó a hacer el traspaso del vehículo libre de impuestos y gravámenes, más no de comparendos o sanciones de tránsito que el vehículo tuviera a cargo, las cuales debían ser cubiertas por la señora Mona Monsalve. El sentenciador señaló que esta excepción tampoco
sanciones de tránsito que el vehículo tuviera a cargo, las cuales debían ser cubiertas por la señora Mona Monsalve. El sentenciador señaló que esta excepción tampoco tenía la virtualidad de derruir la pretensión porque si el pago de lo atinente a multas, comparendos o sanciones de tránsito incumbía a la demandante, el demandado podía cumplir con la obligación en el sentido de hacer el pago de los impuestos y la cancelación de los gravámenes, pero con la entrega del comprobante de cancelación de la prenda, el paz y salvo por concepto de impuest os y el formulario FUN (único nacional de tránsito, como documento por medio del cual la persona natural o jurídica solicita ante la autoridad competente el trámite) debidamente diligenciado, para que la ejecutante asumiera el pago de todo lo que estuviera a su cargo, lo que quería decir que el demandado realmente estaba en mora de cumplir con su obligación.
4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de Juan Guillermo Gallón Ramírez interpuso recurso de apelación y como reparos a la decisión adujo:
4.1. No se cumple con los presupuestos para dictar sentencia anticipada. Expuso que en auto de 19 de noviembre de 2019 mediante el cual se citó para audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se dispuso la comparecencia de las partes para que absolvieran el interrogatorio de parte, lo cual era necesario para el esclarecimiento de los hechos.
4.2. El juzgador dedicó su análisis y consideraciones al título ejecutivo, circunstancia que en realidad no fue debatida por los extremos procesales.
era necesario para el esclarecimiento de los hechos.
4.2. El juzgador dedicó su análisis y consideraciones al título ejecutivo, circunstancia que en realidad no fue debatida por los extremos procesales.
4.3. El artículo 94 del C.G.P. establece que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre y cuando sea notificada al demandado durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del auto que libra mandamiento de pago. Anotó que la carga de la notificación correspondeRadicado Nro. 05001310300120160009401 Página 5 de 14
exclusivamente a la demandante, tanto así, que en auto de 6 de mayo de 2019 fue requerida por el despacho, so pena de decretar el desistimiento tácito. Resaltó que la citación para notificación personal fue enviada el 25 de febrero de 2016 y el formato de notificación por aviso se remitió el 4 de junio de 2019, es decir, que entre ambas actuaciones transcurrieron tres años, lo que evidenciaba el descuido del asunto por parte de la demandante.
4.4. Que el juez haya determinado que la excepción de falta de cumplimiento de la obligación sea realmente falta de cumplimiento de una condición es una apreciación subjetiva. Insistió en que el demandado no cumplió con el traspaso por el incumplimiento de la demandante, es decir, hubo un incumplimiento mutuo, lo que lleva a pensar que la condena por la cláusula penal es totalmente injustificada.
- Finalmente, apuntó que el 18 de noviembre de 2019 el demandado llevó un
lleva a pensar que la condena por la cláusula penal es totalmente injustificada.
- Finalmente, apuntó que el 18 de noviembre de 2019 el demandado llevó un “traspaso” suscrito por él y el juez le recomendó a la demandante que no lo recibiera e imposibilitó dejarlo a disposición.
5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. El representante judicial de Juan Guillermo Gallón Ramírez solicitó se revocara la sentencia y que en su lugar se declare probadas las excepciones. Para tal efecto, reiteró los argumentos planteados en el escrito de los reparos concretos.
6.2. La abogada de María Victoria Mona Monsalve pidió se confirme la decisión. Con este propósito, calificó de normal que en uso de sus facultades el juez emitiera sentencia anticipada, puesto que contaba con los elementos suficientes para decidir de fondo, sin que ello derive en una vulneración del derecho al debido proceso. Por otro lado, adujo que la parte recurrente confunde los términos de caducidad y prescripción, los cuales son diferentes y tienen consecuencias jurídicas distintas. Finalmente, sostuvo que la apreciación del juez de primera instancia estaba clara y debidamente fundamentada, y que, al contrario de lo afirmado por el apoderado del demandado, este fue quien desplegó en el proceso una actitud maliciosa y de mala fe.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.Radicado Nro. 05001310300120160009401
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Contrastada la sentencia de primera instancia con los reparos concretos formulados por la parte demandada, a la sala le corresponde definir si en el presente caso (i)
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Contrastada la sentencia de primera instancia con los reparos concretos formulados por la parte demandada, a la sala le corresponde definir si en el presente caso (i) ¿procedía la emisión de sentencia anticipada? En caso afirmativo prosigue verificar si (ii) ¿la interrupción natural de la prescripción operó y había lugar a declararla, o por el contrario la ejecución debe proseguir? Por último, como problema (iii) ¿el presunto incumplimiento de la demandante impidió el cumplimiento por parte del ejecutado?
2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
2.1 El artículo 278 del Código General del Proceso al clasificar las providencias judiciales se refiere en el inciso 3 a la sentencia anticipada así:
“ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. … En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC293 de 2025 precisó:
“Sin duda el estatuto adjetivo general prevé en el artículo 278 que:
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada,
sentencia STC293 de 2025 precisó:
“Sin duda el estatuto adjetivo general prevé en el artículo 278 que:
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.Radicado Nro. 05001310300120160009401
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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En relación con la premisa resaltada, valga decir, «[c]cuando no hubiere pruebas por practicar» esta Corporación ha enfatizado sobre las condiciones que habilitan al juzgador para adelantarse con la decisión que defina la causa litigiosa, y bajo ese enunciado se ha decantado:
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. (Citado entre otras en STC3333-2020, STC7462-2022 y STC5563-2024).
La anterior consideración dimana de la efectividad del principio procesal de
entre otras en STC3333-2020, STC7462-2022 y STC5563-2024).
La anterior consideración dimana de la efectividad del principio procesal de la celeridad, a partir de lo cual se proyecta el deber y a la vez facultad del operador judicial para proferir las sentencias anticipadas, siempre que se enmarquen en cualquiera de las eventualidades vistas, y esté debidamente motivada la circunstancia invocada amen de la armonía que debe guardar con la realidad del proceso.
Al respecto, se ha señalado que:
… el legislador le impuso al juez la obligación de poner fin a las controversias con prontitud en los eventos en que es innecesario agotar otras etapas o diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia.
Pero, la obligación de culminar la causa con premura, en particular cuando “no hubiere pruebas por practicar”, debe ser aplicada con prudencia, pues, el juez no puede omitir la práctica de un elemento de convicción fundamental para la decisión definitiva, ya que vulneraría el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de las partes.Radicado Nro. 05001310300120160009401 Página 8 de 14
Por tal razón, al hacer uso del deber de dictar sentencia anticipada, la autoridad judicial está obligada a evaluar las particularidades de la controversia, la pertinencia y la conducencia de los medios de convicción solicitados en la causa y si resulta pe rtinente la práctica de otros con trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el escenario del
controversia, la pertinencia y la conducencia de los medios de convicción solicitados en la causa y si resulta pe rtinente la práctica de otros con trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el escenario del proceso, tomar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico. (CSJ STC3529-2019)” (Negrilla propia del texto).
2.2 Frente al tema de la prescripción extintiva, la doctrina judicial se ha ocupado, no solo de la interrupción natural, sino también de la renuncia a la misma y, al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5495 de 2022 anotó:
“Sobre la mencionada institución, esta Sala de Casación ha sostenido que:
«(…) [L]a renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la r enuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibidem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar cons umada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejúsdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil). … De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si (…) la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil
… De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si (…) la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de qu e se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”» (CSJ SC, 3 may., 2002, exp. 6153).Radicado Nro. 05001310300120160009401 Página 9 de 14
Así mismo, en cuanto a su contenido, en otra ocasión precisó que este respondía a:
«(…) una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, introducida en atención al bien público’, la verdad es que ella, en todo caso, ‘se realiza mediante la tutela directa de un interés privado: el interés del demandado o sujeto pasivo del derecho’ (Diez -Picazo Luis y Gullón Antonio; Sistema de Derecho Civil, volumen I, Editorial Tecnos, Madrid, 5ª edición, 1987, pags. 454 -455); expresado con otras palabras, aunque este modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las accione s o derechos ajenos, como instituto jurídico esté guiado por una idea de
Madrid, 5ª edición, 1987, pags. 454 -455); expresado con otras palabras, aunque este modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las accione s o derechos ajenos, como instituto jurídico esté guiado por una idea de justicia social, no debe perderse de vista que, en cuanto a su ejercicio, los intereses amparados esencialmente son de naturaleza privada’; que ‘[e]s precisamente por efecto de lo anterior que la ley le prohíbe al juez reconocer o negar la prescripción de manera oficiosa, desde luego que se requiere que el interesado la alegue, por cuanto aducirla o no incide sólo en la disposición de su propio derecho; y es por ese mismo carácter que la ley procesal civil señala términos preclusivos para que el demandado la invoque (…)» (CSJ SC, 14 may., 2008, rad. 1999 -01475-01, reiterada en STC13091-2016, 15 sep., rad. 2016-01284).” (negrilla propia del texto).
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO
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