TSDJ MED SC - 05001310300120170052501-(15-01-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300120170052501-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - La prueba de la responsabilidad civil médica requiere de la acreditación de todos los elementos que son propios de la responsabilidad. La EPS tiene la obligación de garantizar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de las IPS que contrate con dicha finalidad, por lo que, de presentarse una atención tardía o defectuosa por parte de esta, la hace responsable de manera solidaria de los perjuicios que se ocasionen con ocasión de dicha falencia./
HECHOS: Se presenta demanda en la que se solicita q ue se declare civil y solidariamente responsables a las demandadas (EPS Sura y Clínica del Prado) por los perjuicios causados al menor hijo de la demandante. La decisión de la primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín fue que no se configuró un nexo causal entre el hecho dañino y la acción de los demandados (EPS Sura y Clínica del Prado) , concluyó que no se acreditaron los supuestos de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Los problemas jurídicos abarcan la evaluación de la responsabilidad médica, la adecuada prestación del servicio de salud, la correcta valoración de las pruebas, la determinación de los perjuicios y la aplicación de la responsabilidad solidaria entre las entidades involucradas.
TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reseñado que la responsabilidad civil medica se rige por los principios generales de toda acción resarcitoria , cuyos presupuestos axiológicos son el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos. La responsabilidad civil médica consiste en el enjuiciamiento de la actividad
cuyos presupuestos axiológicos son el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos. La responsabilidad civil médica consiste en el enjuiciamiento de la actividad de los profesionales de la salud y de las actuaciones de las entidades que participan en el sistema, que permite a las víctimas obtener una indemnización de perjuicios en los eve ntos en los que se cause un daño en la ejecución de los deberes misionales de quienes participan en el sistema de salud a muy diversos niveles. (…) la presunción de culpa resultaría inviable, ya que implicaría una carga desproporcionada sobre los profesionales de la salud, quienes no pueden garantizar resultados absolutos debido a la naturaleza inherentemente incierta y variable de los tratamientos y diagnósticos médicos.(…) Con base en lo anterior, en principio, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, es en el demandante en quien descansa la obligación de demostrar los presupuestos axiológicos de la pretensión.(…) Sin embargo, (la Corte) ha admitido que el deber de demostrar la existencia de responsabilidad médica o la ausencia de la misma recaiga en quien esté en mejores condiciones de aportar los elementos de convicción. (…) Esta concepción es altamente similar con el desarrollo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha realizado en lo que respecta al aforismo res ipsa loquitur. Veamos: “Tal principio, recuérdese, consiste en la distribución especial de la carga de la prueba, introducida para facilitar la acreditación de los hechos a la parte que se encuentra en dificultad o imposibilidad. Y exigir al sujeto procesal que se encuentre en mejores condiciones que desvirtúe el dicho de su contraria. Esta figura
acreditación de los hechos a la parte que se encuentra en dificultad o imposibilidad. Y exigir al sujeto procesal que se encuentre en mejores condiciones que desvirtúe el dicho de su contraria. Esta figura permite tener por probado un hecho, a partir de la demostración de los resultados que produjo -o las circunstancias que lo explican-. Valga decirlo, «es utilizada para aquellos casos en los cuales no se puede probar cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ha ocurrido, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de determinado individuo». A su turno, la «culpa virtual, desarrollada en el derecho francés, permite probar la culpa y el nexo causal a partir de antecedentes que rodearon el daño y la participación del responsable, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado (…) (…) Así, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (…)” Los supuestos de hecho quecomponen la ratio decidendi de la providencia en cita son, precisamente, aquellos configurados en el caso concreto, y que se resumen en que (i) sea muy difícil, casi imposible, probar cuál fue la estricta causa fáctica del daño; (ii) que exista un actuar culposo; y que este (iii) usualmente produzca
el caso concreto, y que se resumen en que (i) sea muy difícil, casi imposible, probar cuál fue la estricta causa fáctica del daño; (ii) que exista un actuar culposo; y que este (iii) usualmente produzca el daño acaecido.(…) En efecto, (i) a pesar de existir un dictamen pericial elaborado por una ginecoobstetra con amplia experiencia en el campo, no se logró establecer la estricta causa fáctica de las lesiones d el menor, concepto que fue compartido por los testigos técnicos que declararon este escenario; imposibilidad soportada en la multicausalidad de la afección, como se indicó con antelación. Ahora esta altura, ya quedó demostrado cómo se tiene certeza de que las demandadas (ii) actuaron culposamente respecto del hecho específico de los tiempos en que se debe realizar el monitoreo clínico, así como el de la reanimación del neonato, según lo ilustrado líneas arriba, (iii)(…) Significa lo anterior, que la encefalopatía hipóxico-isquémica (EHI), diagnosticada a Ismael, se derivó de la falta de oxígeno por cese de flujo sanguíneo cerebral y la prolongación en el tiempo de la circunstancia, ya que “[L]a severidad de las lesiones se correlaciona con la duración de la falta de oxígeno, y se estima que a partir de 4 -5 minutos de anoxia las lesiones son irreversibles” . Es decir que, como se esbozó con antelación, se tiene que se presentó una demora en la auscultación clínica que debía realizarse a la paciente, pues no se hizo dentro del término establecido en el protocolo (30 minutos), superando este en 10 minutos; per o además, el pediatra que debía estar presente
que debía realizarse a la paciente, pues no se hizo dentro del término establecido en el protocolo (30 minutos), superando este en 10 minutos; per o además, el pediatra que debía estar presente para el momento del parto, por tratarse de una cesárea de emergencia, por la bradicardia sostenida que presentó el neonato, siendo previsible que este debiera ser sometido a maniobras de reanimación, razón por la cual se le hizo el llamado de manera previa a la iniciación de la cirugía, solo compareció al quirófano 5 minutos después del nacimiento del bebé, debiendo incluso, ser requerido en una segunda oportunidad, pues finalmente fue quien dispuso la aplicaci ón de la adrenalina, que como se expuso es el medicamento principal que se utiliza en estos eventos para lograr una adecuada reanimación cuando el paciente no responde a otras maniobras que deben realizarse previamente que no deben superar los 30 segundos. (…) Es decir, si bien no pudo establecerse la razón médica que conllevó a la hipoxia perinatal, de la historia clínica y la literatura médica, se concluye válidamente que la prolongación en el tiempo de dicha condición, conllevó a que se generara en Ismael la Encefalopatía Hipóxico Isquémica, ante la demora en dos de las atenciones que debían prestarse por el equipo médico de la clínica demandada(…)Finalmente, no podría considerarse, como lo pretendió hacer ver la parte demandada, que el haber comparecido la señora Lorena a urgencias luego de “23” horas sin movimientos fetales, pudo conllevar a la afectación sufrida por su hijo, pues por un lado, se afirmó por la demandante que no fue ese el
señora Lorena a urgencias luego de “23” horas sin movimientos fetales, pudo conllevar a la afectación sufrida por su hijo, pues por un lado, se afirmó por la demandante que no fue ese el tiempo indicado por ella al momento de presentarse en la institució n, sino “de 2 a 3 horas” , pero por el otro, se tiene que la representante legal de la clínica demandada, señaló expresamente que ello no ameritaba un protocolo urgente o necesario y que realmente existía un mito sobre la ausencia de movimientos fetales consistente en que si el bebé no se mueve se va morir, o que algo está mal pero que eso no era cierto, al punto que los testigos técnicos coincidieron en señalar que la ausencia de movimientos fetales per se, no era indicativo de tener que realizarse una cesárea urgente, que solamente era un signo de alarma que requería pruebas que permitieran establecer el bienestar fetal y que se vigilaba por si se presentaba algún signo de alarma. En consecuencia, habrá de declararse imprósperas las excepciones (…) formuladas por la Clínica del Prado, así como las propuestas por la EPS Sura.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 15/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Médica.
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Médica.
Radicado: 05001310300120170052501
Demandantes: Lorena Patricia Sanmartín Restrepo y otros.
Demandados: Clínica del Prado y otra.
Providencia Sentencia Nro. 001
Tema: La prueba de la responsabilidad civil médica requiere de la acreditación de todos los elementos que son propios de la responsabilidad. La EPS tiene la obligación de garantizar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de las IPS que contrate con dicha finalidad, por lo que, de presentars e una atención tardía o defectuosa por parte de esta, la hace responsable de manera solidaria de los perjuicios que se ocasionen con ocasión de dicha falencia.
Decisión: Revoca-acoge pretensiones
Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala, integrada como se dispuso en el auto anterior, a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Lorena Pa tricia Sanmartín Restrepo en nombre propio y en representación de los menores de edad Ismael Córdoba Sanmartín y Juliana Jaramillo Sanmartín, Adonis Córdoba Wisa y Nora Alba Restrepo Quintero , en contra de la decisión proferida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Médica–, promovido en contra de la EPS Sura y de la Clínica
del Circuito de Oralidad de Medellín, en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Médica–, promovido en contra de la EPS Sura y de la Clínica del Prado, quien además , fue llamada en garantía , así como Seguros Generales Suramericana.Radicado Nro. 05001310300120170052501 Página 2 de 58
I. SÍNTESIS DEL CASO1.
1. Fundamentos fácticos
1.1. Expuso la parte demandante, que estaba afiliada a la EPS Sura, mediante la cual recibió atención médica durante su embarazo, que se desarrolló normalmente, ingresando el 13 de diciembre de 2013 (sic) a las 7:59 P.M. a urgencias de la IPS Clínica del Prado, con 37 semanas de embarazo, ordenándosele, luego de realizarse el perfil biofísico, con resultado alterado, un monitoreo fetal por el ginecólogo fetólogo Juan Carlos Restrepo Álvarez, por cuanto no observaba movimientos fetales, ni respiratorios, con un ILA de 4 y sugirió CST, que en gineco-obstetricia significaba Cesárea Segmentaria Transversal.
1.2. Que en lugar de realizarse lo ordenado por el citado especialista, a eso de las 11 P.M., se dispuso por la médica general Durley Roldán, suministrar oxitocina para acelerar el trabajo de parto, en dosis que fue posteriormente aumentada por orden de la misma profesional, sin realizarle tacto vaginal, el cual es recomendado y parte del protocolo.
1.3. La referida orden se ejecutó iniciando la madrugada del 14 de diciembre del mismo año y a las 3 A.M., se traslada de urgencias al servicio de hospitalización
recomendado y parte del protocolo.
1.3. La referida orden se ejecutó iniciando la madrugada del 14 de diciembre del mismo año y a las 3 A.M., se traslada de urgencias al servicio de hospitalización y aproximadamente a las 4 A.M. (sic) a la sala de cirugía para la realización de una cesárea y a las 3:57 A.M., nace el bebé por este medio, sin signos vitales, debiéndosele realizar reanimación cardio pulmonar y media hora después de salir del paro cardio respiratorio, fue traslado al servicio de neonatos, para continuar con la reanimación y posteriormente, es remitido a la Clínica Universitaria Bolivariana, donde estuvo hospitalizado aproximadamente dos meses.
1.4. Como consecuencia del paro cardio respiratorio sufrido por el menor Ismael Córdoba, este padece encefalopatía hipóxico isquémica, diagnosticada mediante una Resonancia Nuclear Magnética (RNM) del Sistema Nervioso Central (SNC), presentando retraso mental permanente y sufriendo convulsiones a repetición.
1.5. El estado en que se produjo el nacimiento del menor, es consecuencia directa de la inadecuada atención brindada por la IPS demandada, pues tuvo a la paciente todo el tiempo bajo el cuidado de una médica general y no de un
1 002Demanda - 005EscritoDeSubsanacion / C001PRINCIPAL / 01PRIMERAINSTANCIA / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310300120170052501 Página 3 de 58 especialista, sin que aquélla siquiera procediera de acuerdo con las indicaciones del ginecólogo fetólogo de realizar monitoreo fetal.
Página 3 de 58 especialista, sin que aquélla siquiera procediera de acuerdo con las indicaciones del ginecólogo fetólogo de realizar monitoreo fetal.
1.6. Por las secuelas ha debió ser hospitalizado en reiteradas ocasiones por convulsiones y neumonías, lo que se deriva en un sufrimiento para el menor y para sus seres cercanos, además la suspensión de cualquier actividad, para la realización de todo lo relacionado con su cuidado y salud, teniendo que acud ir la progenitora de dicho menor a acciones de tutelas en contra de la EPS Sura para lograr la atención integral de éste.
1.8. La enfermedad padecida por el menor, implica una dependencia absoluta en todo momento y por el resto de su vida, requiriendo atención especial ante la imposibilidad de valerse por sí mismo, requiriéndose de unos gastos mayores a los que demandaría un menor en condiciones normales y que perdurarán aún superada la mayoría de edad, por ser una condición permanente, teniendo una vida probable de 62 años de edad.
1.9. Esa situación ha afectado la capacidad de trabajo de sus padres, ya que el padre trabaja de manera independiente en la medida que puede, y la madre quien también labora, solo recibe remuneración por el tiempo que efectivamente cumple , el cual se ha reducido a la mitad . Asimismo, este panorama ha causado perjuicios morales y fisiológicos a sus progenitores, a su hermana y a su abuela quienes presencian continuamente el sufrimiento del menor, la imposibilidad de que pueda realizar múltiples actividades y compartirlas en familia, incluso las que desarrollaban y disfrutaban antes de su nacimiento, y que les hubiera gustado poder continuar
presencian continuamente el sufrimiento del menor, la imposibilidad de que pueda realizar múltiples actividades y compartirlas en familia, incluso las que desarrollaban y disfrutaban antes de su nacimiento, y que les hubiera gustado poder continuar haciéndolo con el hijo esperado, como en cualquier hogar, con gozo y alegría, lo cual ha cambiado totalmente su vida diaria , las salidas recreativas se han visto limitadas por la falta de dinero, tiempo y por los cuidados especiales que aquel requiere.
1.10. Como daño emergente, se relacionó la suma total de $248.610.629, discriminado en: $157.133.721, por la pérdida de productividad de 213 meses, que abarcan toda la minoría de edad de Ismael Córdoba, esto es, hasta que cumpla los 18 años, descontando las primeras 12 semanas que la ley designa para que los padres estén todo el tiempo pendiente de él, por el valor del salario mínimo del 2017; y $91.476.908, correspondientes a gastos extraordinarios que requeriría durante sus 62 años de vida probable, que en promedio equivalen a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de 2 salarios mensuales por año.Radicado Nro. 05001310300120170052501 Página 4 de 58
1.11. Por lucro cesante, se cuantificó en $389.514.576, que equivalen a lo que debía ser la vida productiva del menor desde los 18 a los 62 años de edad de vida probable, que totalizan 44 años (528 meses), por el salario mínimo del año 2017, sin que sea procedente aplicar las fórmulas que la jurisprudencia ha utilizado para tal efecto, por ser errónea, en cuanto al pasado, por incluir conceptos
vida probable, que totalizan 44 años (528 meses), por el salario mínimo del año 2017, sin que sea procedente aplicar las fórmulas que la jurisprudencia ha utilizado para tal efecto, por ser errónea, en cuanto al pasado, por incluir conceptos excluyentes (intereses e indexación), que perjudican a la demandada y, respecto al futuro, porque no se incluye una variable del salario mínimo como seguramente se incrementará, sino con el vigente para la fecha de liquidación (2017), es decir, no se trata de un capital que la demandada deba pagar en el 2075 y que por pagarlo anticipadamente deba introducir una tasa d e descuento, realmente es una merma de capacidad laboral que se ve reflejada en el salario mínimo mensual, por lo que liquidar períodos futuros y aplicarles un descuento, cuando esos períodos no se liquidaron con valores futuros produce una gran inequidad, aunado al interés del 0.5% mensual (6% anual), cuando el dinero no alcanza esa apreciación en el tiempo, pues la variación para ese momento oscilaba alrededor del 3% anual.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Que se declarara civil y solidariamente responsables a las demandadas, por los perjuicios causados al menor.
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a l as demandadas a pagar los siguientes perjuicios:
2.2.1. Extrapatrimoniales.
Daño moral. Para Ismael Córdoba Sanmartín, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y para Lorena Patricia Sanmartín Restrepo, Adonis Córdoba Wisa, Juliana Jaramillo Sanmartín y Nora Alba Restrepo, la suma
mínimos legales mensuales vigentes. Y para Lorena Patricia Sanmartín Restrepo, Adonis Córdoba Wisa, Juliana Jaramillo Sanmartín y Nora Alba Restrepo, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.
Daño a la vida de relación. Para Ismael Córdoba Sanmartín, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y para Lorena Patricia Sanmartín Restrepo, Adonis Córdoba Wisa, Juliana Jaramillo Sanmartín y Nora Alba Restrepo, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.Radicado Nro. 05001310300120170052501 Página 5 de 58 2.2.2. Patrimoniales.
Daño emergente. La suma total de $248.610.629 a favor de Lorena Patricia Sanmartín Restrepo.
Lucro cesante . La suma de $389.514.576 a favor de Lorena Patricia Sanmartín Restrepo.
2.3. Que se indexaran las anteriores sumas al daño material causado.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Clínica del Prado S.A.2
A través de apoderad a judicial, precisó primeramente que los hechos narrados en la demanda habían ocurrido en el año 2012 y no en el 2013 como se indicaba en la demanda, pues la señora Lorena Sanmartín había ingresado el 13 de diciembre de 2012 , a las 8:25 P.M. al servicio de urgencias de esa, manifestando no sentir movimientos fetales desde hacía 23 horas, cuando la instrucción médica es de acudir al servicio de urgencias cuando pasen 11 horas sin percibir dichos
no sentir movimientos fetales desde hacía 23 horas, cuando la instrucción médica es de acudir al servicio de urgencias cuando pasen 11 horas sin percibir dichos movimientos, por lo que se le realizó un examen biofísico que registró un perfil alterado, por lo que se dispuso por el médico fet ólogo un CST, es decir, un monitoreo fetal con estrés y no una “Cesárea Segmentaria Transversal”, cuando se presentara una actividad uterina de 3 o 4 contracciones en 10 minutos, que duraran aproximadamente de 35 de 40 segundos , por lo que se dejó hospitalizada para inducir el trabajo de parto, aplicándosele oxitocina, para producir dichas contracciones, por lo que no era cierto que no se hubiese atendido la instrucción de dicho profesional y por el contrario, la conducta de la doctora Durley Roldán había sido compatible con esta.
Añadió que, a las 12:01 A.M., se había decidido aumentar la dosis de oxitocina con la finalidad de que el patrón contráctil del útero mejorara, realizando, durante todo ese período el registro del bienestar fetal y a las 3:43 A.M., el ginecólogo de turno advirtió un descenso en la fetocardia que no se recuperaba, lo cual significó un signo de alarma respecto al estado del feto y se decidió practicar de inmediato una cesárea , sin que con antelación se hubiese manifestado algún síntoma que obligara a adoptar dicha conducta, por lo que , a las 3:50 A.M., se
de inmediato una cesárea , sin que con antelación se hubiese manifestado algún síntoma que obligara a adoptar dicha conducta, por lo que , a las 3:50 A.M., se
2 Pág. 2-147 / 008ContestacionDeDemanda / C001PRINCIPAL / 01PRIMERAINSTANCIA / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310300120170052501 Página 6 de 58 trasladó a la paciente, al área de cirugía, y a las 3:56 A.M. inició el acto quirúrgico, naciendo el bebé con Apgar 0, procediéndose a aspirar las secreciones y a realizar reanimación cardiopulmonar e intubación recuperándose los signos vitales del mismo y trasladándose a la unidad neonatal a las 4:34 A .M., diagnosticado inicialmente con asfixia perinatal severa con pésimo pronóstico, con hipertensión arterial sostenida razón por la cual se le trasladó a la Clínica Bolivariana.
De igual manera , afirmó que sí se le había realizado tacto vaginal a la materna en la forma indicada por los protocolos de atención médica, como constaba en la hoja de ingreso al servicio de urgencias donde se consignó “cuello intermedio, longitud 2,5, cerrado y con pelvis ginecoide” como resultado del mismo y que no era cierto que la atención hubiese estado a cargo solo de una médica general, pues también habían intervenido el fetólogo Juan Carlos Restrepo, los ginecobstetras Darling Laudith Aguilar y Juan Guillermo Colonia y el pediatra Alejandro Sarmiento.
Por lo anterior , se opuso a la totalidad de pretensiones argumentando la
también habían intervenido el fetólogo Juan Carlos Restrepo, los ginecobstetras Darling Laudith Aguilar y Juan Guillermo Colonia y el pediatra Alejandro Sarmiento.
Por lo anterior , se opuso a la totalidad de pretensiones argumentando la inexistencia de un nexo de causalidad entre los daños sufridos por el menor y la atención médica brindada, ya que según pruebas de orden científico solo un porcentaje igual al 2% de los ca sos de asfixia perinatal o depresión respiratoria aguda obedecían a las complicaciones que se presentan durante la atención del trabajo de parto y los demás casos, a causas endógenas y ajenas a la atención médica, sin que se aportara material probatorio que pudiera a fincar la causa del daño sufrido a la intervención médica y que se había partido de una confusión o de una lectura equívoca de las siglas anotadas en la historia clínica de la paciente, específicamente de “CST”, que significa un monitoreo fetal con estrés, y no una Cesárea Segmentaria Transversal.
Indicó que para la realización de dicho examen, la institución contaba con un sistema electrónico, no obstante el bienestar fetal podía auscultarse mediante el seguimiento de la fetocardia, por lo que no resultaba correcto indicar que no se le había efectu ado a la materna la monitorización del feto, sino que lo realmente aducido por la parte demandante era que no se le practicó una forma específica de esa monitorización, ya que en la historia clínica podía verificarse el seguimiento fetal realizado vigilando la frecuencia cardiaca del feto.
En consecuencia, afirmó que el tratamiento brindado a la paciente había sido adecuado, de cara a los signos y síntomas que presentaba para el momento de su
realizado vigilando la frecuencia cardiaca del feto.
En consecuencia, afirmó que el tratamiento brindado a la paciente había sido adecuado, de cara a los signos y síntomas que presentaba para el momento de su ingreso a la clínica, por lo que ninguna de las conductas adoptadas por el personalRadicado Nro. 05001310300120170052501 Página 7 de 58 de la misma se reflejaba como causa directa de la condición actual del menor Ismael Córdoba, debiéndose considerar otros elementos que pudieron originar el fenómeno sufrido por el mismo, tales como que la madre había sido fumadora, posibles condicionantes genéticos o el hecho de no haberse presentado en un período superior a las 11 horas sin movimientos fetales, que se indican como plazo máximo para acudir en caso de dicha circunstancia; y que no había ningún elemento que permitiera afirmar que el resultado habría variado de haberse practicado la cesárea mucho antes de detectar los signos de sufrimiento fetal agudo, por cuanto el trabajo de parto reportaba sig nos favorables para que se hiciera por la vía vaginal, con el cual se reducían los riesgos de muerte materna, asociados a cuadros infecciosos.
En cuanto lo perjuicios, señaló que los extraprocesales eran excesivos, pues estaban por encima de los topes que jurisprudencialmente se habían reconocido y respecto de los materiales, adujo que era improcedente el reconocimiento del monto reclamado por daño emergente bajo el concepto de gastos extraordinarios por cuanto su justificación es etérea y sin sustento probatorio, e involucra condiciones y circunstancias que estarían cubiertos por otras modalidades de los perjuicios o
reclamado por daño emergente bajo el concepto de gastos extraordinarios por cuanto su justificación es etérea y sin sustento probatorio, e involucra condiciones y circunstancias que estarían cubiertos por otras modalidades de los perjuicios o que hacen parte de la atención médica a cargo de la EPS.
En esa medida, planteó las excepciones de: “Imposibilidad de atribuir el daño a la actuación de la Clínica del Prado S.A. ”, “ Ausencia de un comportamiento doloso, culposo o negligente ”, “Ocurrencia de un hecho imprevisible e inevitable ”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Indebida tasación de perjuicios”.
3.2. EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. “EPS Sura”.3
Entorno a los hechos, manifestó no constarle los cuidados que tuvo la señora Sanmartín durante su embarazo, ni las condiciones particulares del ingreso ni el tratamiento brindado en la Clínica del Prado, solo lo que pudo observar en la historia clínica suministrada, precisando que la EPS no tenía injerencia en los actos médicos que realizaban las IPS que integraban su red de prestadores de servicios de salud.
Efectuó, al igual que la clínica codemandada, precisión frente al año en que efectivamente habían ocurrido los hechos, siendo el correcto el 2012 y negó que se le hubiera ordenado a la paciente una “ Cesárea Segmentaria Transversal”, ya que lo realmente dispuesto fue un “Contraction Stress Test”, identificado con las siglas CST, el cual si fue realizado como consta en la historia clínica, donde se reportó el
le hubiera ordenado a la paciente una “ Cesárea Segmentaria Transversal”, ya que lo realmente dispuesto fue un “Contraction Stress Test”, identificado con las siglas CST, el cual si fue realizado como consta en la historia clínica, donde se reportó el
3 Pág. 148-205 / 008ContestacionDeDemanda / C001PRINCIPAL / 01PRIMERAINSTANCIA / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310300120170052501 Página 8 de 58 monitoreo constante del ritmo cardiaco del bebé (fetocardia), evidenciándose de esa manera un descenso en el mismo que implicó ordenar la cesárea, lo que se había efectuado con celeridad, naciendo el niño sin signos vitales, con diagnóstico de asfixia perinatal, realizándosele maniobras de reanimación.
En relación a la acción de tutela interpuesta en su contra por la señora Lorena Patricia para obtener la atención de su hijo en una institución específica (ESTÍMULOS IPS), con la cual no tenía convenio, alegó que, en sentencia del 21 de enero de 2015 , proferida dentro de la misma, reconoció que la entidad no le había negado ningún tipo de servicio contemplado dentro del POS. Afirmó que el menor fue diagnosticado con encefalopatía hipóxica isquémica severa y síndrome convulsivo.
Se opuso a las pretensiones argumentando que, cumplió a cabalidad con su obligación al disponer la atención de la madre del menor por parte de la Clínica del Prado y autorizar todos los procedimientos y atenciones requeridas por esta y por el menor. Asimismo, alegó que la tasación de los perjuicios morales no obedecía a
obligación al disponer la atención de la madre del menor por parte de la Clínica del Prado y autorizar todos los procedimientos y atenciones requeridas por esta y por el menor. Asimismo, alegó que la tasación de los perjuicios morales no obedecía a los criterios jurisprudenciales al constituirse como excesiva, ni s
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