TSDJ MED SC - 05001310300120170054901-(03-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300120170054901-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: DEL TÍTULO EJECUTIVO COMO ELEMENTO AXIOLÓGICO DE LA PRETENSIÓN - El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. / TÍTULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO - Los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio. /
HECHOS: La entidad financiera Banco de Occidente S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad R3 Protect S.A.S., representada legalmente por el señor CPB y de este último también en calidad de persona natural, solicitando librar mandamiento de pago por valor de $238.668.870.69, conforme los valores discriminados en la demanda, suma representada en el pagaré sin número, suscrito por los demandados el 28 de abril de 2015, para ser cancelados el 19 de septiembre de 2017, solicitó, además, extender la orden de pago a los intereses moratorios que se causaran a partir del día 20 de septiembre de 2017 hasta que se pague totalmente la obligación, a la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. El A quo ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en la ausencia de análisis de esos medios defensivos, debido a que se dirigían a controvertir los requisitos formales del título, los cuales no fueron discutidos mediante el recurso de reposición conforme lo ordena e l artículo 430 del C. G. del P. Contra lo decid ido se alzó la parte demandada representada por cur ador ad litem, interponiendo el recurso de apelación. Corresponde a la S ala analizar si el pagaré objeto de
430 del C. G. del P. Contra lo decid ido se alzó la parte demandada representada por cur ador ad litem, interponiendo el recurso de apelación. Corresponde a la S ala analizar si el pagaré objeto de litigio cumple con los requisitos necesarios para hacerse exigible, o si por el contrario deberá detenerse la ejecución del mismo.
TESIS: El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Y las se gundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en el título valor anexado al presente proceso. (…) Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento. En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado
actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exi gencia de la obligación. (…) Debe precisarse que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo p ermite la regla 622 del Código de Comercio. En este evento, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambi arios correspondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con l as instrucciones recibidas; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se pretermitieron por el acreedor cambiario, ello, por cuanto, a partir de la invocación de cualquie ra de estos planteamientos por parte del ejecutado, no está simplement e negando los hechos afirmados por el ejecutante, sino que está alegando hechos impeditivos o extintivos de la obligacióncobrada por el ejecutante. (…) Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis pr evistas en la
“…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis pr evistas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar , establecer que realmente fue firmado con espa cios en blanco; y , en segundo, evidenciar que se llenó de manera d istinta al pacto convenido con el tenedor del título. (…) No podía, entonces, invertirse la c arga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acr editar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demo strar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo c aso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga pa ra perfeccionar el instrumento crediticio en el qu e consta la deuda atribuida a los ejecutados”. (…) Finalmente, p ara impartir mérito a la apelación, de conformidad con la ocasión jurisprudencial citada, bastaría con adverti r que, si no se aportó ninguna prueba atendible de las excepciones plantead as, lue go, de nada tendría que ocuparse el Tribunal, sin embargo, cumple hacer las siguientes precisiones para resolver de forma integral el litigio que en este evento nos convoca. La claridad que se exige de un título ejecutivo y en particular respecto de los títulos valores, tiene que ver con que de la mera literalidad brote que se trata de un título valor contentivo de una obligación de pagar una suma de dinero, como en este caso, donde se aprecia que los pagarés que se cobran reúnen los requisitos exigidos p or los artículos 621 y 709 del Código del Comercio,
obligación de pagar una suma de dinero, como en este caso, donde se aprecia que los pagarés que se cobran reúnen los requisitos exigidos p or los artículos 621 y 709 del Código del Comercio, además, que a decir del art. 42 2 del CGP, como se vio, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
1 S-2024
Procedimiento: Ejecutivo
Demandante: Banco de Occidente S.A.
Demandada: R3 Protect S.A.S y otro Radicado: 05001 31 03 001 2017 00549 01
Asunto: Confirma sentencia impugnada.
Tema: Pagaré. Carta de instrucciones. Carga de la prueba del demandado sobre las excepciones.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, tres (03) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación, frente a la sentencia anticipada fechada el pasado 17 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Banco de Occidente S.A. en contra de la sociedad
el pasado 17 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Banco de Occidente S.A. en contra de la sociedad R3 Protect S.A.S y Juan Carlos Portilla Bahamón. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones. La entidad financiera Banco de Occidente S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad R3
Protect S.A.S., representada legalmente por el señor Carlos Portilla Bahamón y de este último también en calidad de persona natural , solicitando librar mandamiento de pago por valor de $238.668.870.69, conforme los valores discriminados en la demanda , suma representada en el pagaré sin número, suscrito por los demandados el 28 de abril de 2015, para ser cancelados el 19 de septiembre de 2017, solicitó, además, extender la orden de pago a los intereses moratorios que se causaran a partir del día 20 de septiembre de 2017 hasta que se pague totalmente la obligación, a la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Fundamentos de hecho. Como sustento de sus pretensiones, el
apoderado del demandante señaló:
2.1. Que los demandados se obligaron con la entidad financiera demandante a pagar las siguientes sumas de dinero: Por capital: $210.430.599 suma queM. P. Julián Valencia Castaño
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2 generó intereses remuneratorios por valor de $4.108.171.14, causados desde
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
2 generó intereses remuneratorios por valor de $4.108.171.14, causados desde marzo 23 de 2017 al 24 de abril de 2017 e intereses moratorios por valor de $24.130.099.80, causados desde el desde 25 de abril de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2017.
2.2. Que se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que los otorgantes como parte principal en el título valor referido están obligados al pago y no lo han hecho.
3. Actuación pro cesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto calendado el 23 de febrero de 2018 procedió a librar mandamiento de pago en los términos solicitados.
3.1. Dicha providencia fue notificada a los demandados a través de curador ad litem , tras autorizarse su emplazamiento por el juzgado de instancia. Dentro del término del traslado, el togado agraciado con la designación indicó que no eran ciertas las sumas cobradas en el pagaré, pues, en su sentir, el título valor aportado no cumplía con los requisitos exigidos en el Código de Comercio, a saber: de acuerdo con la literalidad del título la obligación no es clara, pues la obligación que aparece en el pagaré no está acorde con lo narrado en el hecho primero, ya que en este hecho el demandante divide la misma a su libre albedrio, sin ningún soporte que sustente cad a uno de los ítems en que ha dividido la obligación.
Por ahí mismo, formuló las excepciones que se dio en llamar: i)
misma a su libre albedrio, sin ningún soporte que sustente cad a uno de los ítems en que ha dividido la obligación.
Por ahí mismo, formuló las excepciones que se dio en llamar: i) inexigibilidad del título . La hizo consistir en que “…en este caso el título valor aparece como obligación que los demandados adeudan la suma de $238.668.870.69 y dentro de las pretensiones piden se libre mandamiento de pago por dicha suma y luego establecen porqué conceptos: capital $210.430.599.75, suma que no aparece en el título y tampoco documento que soporte la misma, intereses remuneratorios (de plazo) tampoco aparecen pactados en el titulo valor, los cuantifica unilateralmente y dice cuál es el periodo adeudado y no aparece en el título, ni tiene soporte alguno. Y fija como intereses moratorios del periodo abril 25 de 2017 hasta septiembre de 2017, tampoco consta en el título valor esta suma ni tampoco desde cu ándoM. P. Julián Valencia Castaño
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3 está en mora, además no presenta ningún soporte de que los adeuda desde y hasta la fecha que señala, pues si analizamos el título valor se dice que la suma de $238.668.870.69 debió ser pagada el día 19 de septiembre de 2017, entonces porque se dice que está en mora desde abril 25 de 2017.
Agregó que “…Es por ello que el titulo valor no contiene una obligación clara y expresa y al faltar al menos uno de los requisitos exigidos en la normativa (y en el presente caso faltan dos), dicho título NO PRESTA MERITO EJECUTIVO, por Io tanto hay inexigibilidad de l a obligación contenida en el título valor…”
y expresa y al faltar al menos uno de los requisitos exigidos en la normativa (y en el presente caso faltan dos), dicho título NO PRESTA MERITO EJECUTIVO, por Io tanto hay inexigibilidad de l a obligación contenida en el título valor…”
Seguidamente, formuló la excepción que denominó ii) alteración del título. Fundamentada en que “…en nuestro medio, es una costumbre mercantil (un hecho notorio) de que las entidades crediticias, al momento de celebrar un contrato de mutuo, Io hacen a determinados plazos y para soportar las obligaciones, solicitan al deudor firmar un pagar é en blanco y establecen cláusulas aceleratorias y en el caso que nos ocupa tenemos Io siguiente: Que el pagaré es claro que sobre el capital se reconocerán intereses moratorios, pero en el titulo no aparece capital, aparece la sumatoria según la parte demandante (capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios) y tal como Io dice en las instrucciones y en el mismo pagaré, debe determinarse cuanto es el capital (debe aparecer expreso el valor) y no es así. Añadiendo que “…Es por ello que dicho título valor no fue llenado conforme a las instrucciones, Io que configura una alteración del título y da lugar a la inexistencia de título ejecutivo…”
4. La sentencia nulitada. La agencia judicial profirió sentencia anticipada el pasado 23 de octubre de 2020, en la que ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en la ausencia de análisis de esos medios defensivos, debido a que se dirigían a controvertir los requisitos formales del título, los cuales no fueron discutidos mediante el recurso de reposición conforme lo ordena el artículo 430 del C. G. del P.
debido a que se dirigían a controvertir los requisitos formales del título, los cuales no fueron discutidos mediante el recurso de reposición conforme lo ordena el artículo 430 del C. G. del P.
Una vez llegó el proceso a este Despacho, mediante providencia del pasado 05 de octubre de 2021, el ponente se abstuvo de dictar sentencia de segunda instancia, por considerar que el Juez a quo transgredió los derechos de laM. P. Julián Valencia Castaño
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4 parte demandada, debido a que no hubo pronunciamiento frente a la gestión defensiva invocada, bajo el errado argumento que se trataba de requisitos formales que debieron discutirse vía reposición , lo que, además, constituía una irregularidad motivacional en su función juzgadora , por consiguiente, se abrió paso la nulidad procesal de la sentencia, ordenando rehacer la actuación viciada , para que el juez dictara una sentencia que terminara “…resolviendo jurídicamente los argumentos que estructuran las excepciones planteadas por el curador ad litem de la parte demandada…”
4.1. La sentencia apelada. En efecto, el titular del Despacho de primera instancia dictó nuevamente sentencia anticipada el pasado 17 de enero de 2022, en la que declaró “…la IMPROSPERIDAD de las EXCEPCIONES PROPUESTAS por el Curador ad-litem que representa a los demandados…” ordenando llevar adelante la ejecución promovida por el Banco de Occidente S.A.
Se acentúa que el argumento principal que exteriorizó el dispensador de justicia consistió en que “…las excepciones de mérito que propuso el curador
ordenando llevar adelante la ejecución promovida por el Banco de Occidente S.A.
Se acentúa que el argumento principal que exteriorizó el dispensador de justicia consistió en que “…las excepciones de mérito que propuso el curador ad-litem que representa los intereses de la parte demandada aluden en primer lugar a la INEXIGIBILIDAD DEL TITULO y en segundo lugar a la ALTERACIÓN DEL TITULO, basadas ambas en la falta de claridad del título valor por supuesta indebida aplicación de las instrucciones que aparecen en su texto, aspecto en el cual le asiste razón a la parte demandante en mostrar que tales instrucciones autorizaban llenar el pagaré firmado en bla nco por el monto total de lo adeudado, lo que en sentir de este despacho le permitía determinar los hechos para discriminar los conceptos incluidos de tal manera que el reparo que ahora se formula al respecto, de veras, no tiene asidero legal, entendiendo por demás que tal discriminación de lo que se apuntó sin faltar a la claridad, expresividad y exigibilidad, beneficia a la parte demandada en tanto no se le están cobrando intereses sobre el monto total adeudado y allí expresado en el momento en el que se llenó el pagaré firmado en blanco con carta de autorización insertada en el mismo texto…”
Para luego concluir que “…revisados los términos interlocutorios del mandamiento de pago se ha verificado que éste realmente se encuentra estructurado, que en él se encuentran las condiciones que exige la leyM. P. Julián Valencia Castaño
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5 procesal y que razón le asiste a la parte accionante en señalar que el Curador ad-litem, rehusó la lectura integra del pagaré, en el cual, están inmersas las
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5 procesal y que razón le asiste a la parte accionante en señalar que el Curador ad-litem, rehusó la lectura integra del pagaré, en el cual, están inmersas las instrucciones para su diligenciamiento, precisando que el valor del título sería igual al monto de todas las sumas de dinero que en razón de cualquier obligación o crédito, de cualquier origen, incluyendo sin restringir, sin restringirse a ello, créditos de cualquier naturaleza, sentido en el cual se observa plena claridad del título y antes que alteración del mismo una facultad que de allí emana para emitir una versión separada y discriminada de todas esas obligaciones para no actuar en desmedro de los intereses de la parte obligada en tanto no se cobran intereses sobre el monto total adeudado en el momento en el que se atendió fielmente la instrucción que en el mismo pagaré quedó insertada…”
5. De la apelación. Contra lo decidido se alzó la parte demandada representada por curador ad litem , arguyendo, en síntesis, que las excepciones propuestas van dirigidas a indicar que n o aparece por parte alguna en el pagaré la discriminación de lo solicitado en el mandamiento de pago, como también advierte que los intereses de plazo deben estar expresamente pactados, al igual que los moratorios y, en este caso, por parte alguna dice la ley, que le corresponde al acreedor a su libre albedrio determinar y cuantificar los intereses de plazo, pues debe haber un soporte de los mismos.
Dice el recurrente que, es por ello que el título valor presentado como soporte de la obligación no presta mérito ejecutivo, que es diferente a decir que el
determinar y cuantificar los intereses de plazo, pues debe haber un soporte de los mismos.
Dice el recurrente que, es por ello que el título valor presentado como soporte de la obligación no presta mérito ejecutivo, que es diferente a decir que el título valor no cumple con los requisitos de ley.
Agregó que, el no prestar mérito ejecutivo en el caso que nos ocupa, da lugar a que se dé una “alteracion del título”, ya que no se cumplió con la carta de instrucciones, siendo claro que, para el 28 de abril de 2015, la obligación no es la que aparece en el pagaré anexo al proceso, pues cómo hace una persona para determinar cuáles son las sumas y los intereses de plazo que va a adeudar y cuáles los de mora.M. P. Julián Valencia Castaño
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6 Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.
2. Del título ejecutivo como elemento axiológico de la pretensión . El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva.
Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de
artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva.
Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demanda da, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en el título valor anexado al presente proceso.
Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.
En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo oM. P. Julián Valencia Castaño
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7 condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación.
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
7 condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación.
3. Del caso concreto. El fundamento del recurso de apelación formulado por el curador ad litem del ejecutado, puede ser reconducido a que la entidad financiera ejecutante diligenció de manera arbitraria los espacios en blanco dejados en el pagaré presentado para el cobro, pues, en su sentir, el proceso carece de prueba suficiente de la cifra final que presenta el Banco en el pagaré, hec hos que estructuran un incumplimiento de las instrucciones estrictas dadas al Banco de Occidente S.A., para llenar el título , lo que conlleva una “alteracion del título” y la “inexigibilidad del mismo”.
3.1. Bien, delanteramente debe precisarse que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio. En este evento, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambiarios co rrespondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con las instrucciones recibidas; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se pretermitieron por el acreedor cambiario, ello, por
escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se pretermitieron por el acreedor cambiario, ello, por cuanto, a partir de la invocación de cualquiera de estos planteamientos por parte del ejecutado, no está simplemente negando los hechos afirmados por el ejecut ante, sino que está alegando hechos impeditivos o extintivos de la obligación cobrada por el ejecutante.
3.2. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2009 1, que no por inveterada deviene desactualizada, sostuvo lo siguiente:
“…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie,
1 Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M. P. Edgardo Villamil Portilla.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
8 el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco ; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por
elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo te ndiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. ...
Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…” (Exp. 1100102030002009 – 01044 – 00).
Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía qué se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados
posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados
A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenidoM. P. Julián Valencia Castaño
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9 y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…”
3.3. Para impartir mérito a la apelación, de conformidad con la ocasión jurisprudencial citada, bastaría con advertir que, si no se aportó ninguna prueba atendible de las excepciones planteadas, luego, de nada tendría que ocuparse el Tribunal, sin embargo, cum ple hacer las siguientes precisiones para resolver de forma integral el litigio que en este evento nos convoca.
3.4. La claridad que se exige de un título ejecutivo y en particular respecto de los títulos valores, tiene que ver con que de la mera literalidad brote que se trata de un título valor contentivo de una obligación de pagar una suma de dinero, como en este caso, donde se aprecia que los pagarés que se cobran reúnen los requisitos exigidos por los artículos 621 y 709 del Código del Comercio, además, que a decir del art. 422 del CGP, como se vio, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena
Comercio, además, que a decir del art. 422 del CGP, como se vio, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él.
3.5. Pues bien, aquí no cabe duda alguna de que el pagaré que vertebra la presente ejecución está redactado en idioma español, contiene expresiones en números y en letras y de ellos se deduce con total claridad que el ejecutado se obligó a pagar en forma incondicional al Banco de Occidente S.A., la suma de $210.430.599.75 más los intereses remuneratorios y moratorios a la tasa legal permitida; es claro, además, que el suscriptor firmó el pagaré con espacios en blanco y autorizó al banco para que fueran llenados por el capital que surgiera de la operación matemática llevada a cabo, luego de liquidar todos los créditos o productos que se tuvieran con el banco y eso fue lo que hizo la entidad financiera demandante, sin que de ahí se pueda seguir la falta de claridad que alega el auxiliar de la justicia en favor d
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