TSDJ MED SC - 05001310300120180024303-(11-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300120180024303-(11-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: TÍTULO EJECUTIVO - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. / TÍTULO VALOR - Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. / EXAMEN OFICIOSO DEL INSTRUMENTO EN EJECUCIÓN - Todo juzgador, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo. / BUENA FE - Aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta. /

HECHOS: El actor instauro demanda ejecutiva en contra del demandado y en esta instancia, recurrente. El demandante pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de capital y de interés de plazo, además del interés de mora causado s. El a quo, pese a las excepciones formuladas, declaró seguir adelante con la ejecución. Corresponde a la sala determinar si se cumplen los requisitos del título valor pagaré con el fin de hacerse exigible, o si, por el contrario, se debe cesar la ejecución.

TESIS: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y cons tituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudenci a, ha dicho: “De estas n ormas se deriva que los títulos

en documento que provengan del deudor o de su causante y cons tituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudenci a, ha dicho: “De estas n ormas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judi cial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. (…) Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras , en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dic ho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. (…) En principio el título valor se desprende de la obligación que lo originó, tal como se infiere del artículo 61 9 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación, ya que como dice el primer supuesto normativo de tal artículo “Los títulos-valores son documentos

gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación, ya que como dice el primer supuesto normativo de tal artículo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercici o del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.”, donde en todo caso dichos i nstrumentos han de cumplir los requisitos legales. (…) Existe el deber de examinar oficiosamente los instrumentos en ejecución, ind ependientemente que se hubiera proferido orden ejecutiva, pues como ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, po r vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emiti r el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a tra vés del juez a quo, ora por el ad quem.”. (…) Como conclusión parcial, los requisitos sustanciales pueden –y deben ser abordados en cualquier estado del proceso, inclusive, cuando el asunto se esté definiendo de fondo, lo cual incluye el deber quequien está investido de jurisdicción, entre a va lorar lo mismo en virtud de lo que se constituye en un principio, como es el “control de legalidad”. (…) E n este con texto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad

un principio, como es el “control de legalidad”. (…) E n este con texto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada… “Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional t ambién ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario. (…) Finalmente, es claro para la Corte que, “si bien el ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares en sus relaci ones, y en las actuaciones que adelanten ante las autoridades públicas, este e s un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en c ontrario, y en este sentido es viable que el legislador excepcionalmente, establezca presunciones de mala fe, señalando las circunstancias ante las cuales ella procede.”.

MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 11/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ05001 31 03 001 2018 00243 03 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Exp.: 05001 31 03 001 2018 00243 03

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Exp.: 05001 31 03 001 2018 00243 03

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: ALEJANDRO RUIZ BOHORQUEZ.

Demandado: JOHN JAIRO ORTEGA ROJAS.

Extracto: 1. Del principio de la buena fe de cara al estudio de la excepción prevista en el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co.

2. Al carecer el instrumento en cobro de los elementos claridad y expresividad, hace que las pretensiones ejecutivas corran la suerte del fracaso; independientemente que los titulares de derechos y de relaciones sustanciales debatibles, logren su consolidació n por la vía declarativa. Revoca y cesa la ejecución.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado JOHN JAIRO ORTEGA ROJAS, contra la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA:

ALEJANDRO RUÍZ BOHÓRQUEZ promovió proceso ejecutivo en

contra de GABRIEL FELIPE BETANCOURT OCHOA1, JOSE WILLIAM

1 Demandado del que se desistió (ver archivo 08.INTERVENCIÓN DDO

ALEJANDRO RUÍZ BOHÓRQUEZ promovió proceso ejecutivo en

contra de GABRIEL FELIPE BETANCOURT OCHOA1, JOSE WILLIAM

1 Demandado del que se desistió (ver archivo 08.INTERVENCIÓN DDO GABRIELBETANCOURT – DESISTIMIENTOAUTO QUE LO ACEPTA).05001 31 03 001 2018 00243 03 2

VALENCIA PEÑA 2, y del hoy recurrente, pretendiendo se libre mandamiento de pago así: por la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200’000.000,oo) por concepto de capital; además de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($106’982.320,oo), por los intereses de plazo causados entre el 12 de junio y el 12 de octubre de 2015; y, por los intereses de mora a la tasa máxima, contabilizados desde el 13 de octubre de 2015.

La causa petendi se basó en que el 12 de junio de 2015, los demandados otorgaron el pagaré en recaudo, a favor de CONRADO DE JESÚS GIRALDO LUNA, FRANCISCO ALBERTO GIRALDO LUNA, FLAVIO ALBERTO BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, MARIA HELENA GIRALDO LUNA y JORGE IGNACIO PUERTA AYALA, por v alor de $1.200’000.000,oo, para ser pagados en cuatro (4) meses calendario contados a partir de su suscripción (vencimiento el 12 de octubre de 2015). Igualmente se pactó el pago de intereses de plazo y moratorios

$1.200’000.000,oo, para ser pagados en cuatro (4) meses calendario contados a partir de su suscripción (vencimiento el 12 de octubre de 2015). Igualmente se pactó el pago de intereses de plazo y moratorios a la tasa máxima legal permitida.

Que el 30 de junio de 2015 los beneficiarios endosaron el título valor al hoy ejecutante, y que los demandados adeudan el total de capital e intereses incorporados en dicho instrumento.

DE LA CONTRADICCIÓN:

En lo que corresponde a quien quedó como demandado, JOHN JAIRO ORTEGA ROJAS, contestó a la demanda aceptando unos hechos, negando otros, y diciendo no constarle algunos. Señaló que la firma del pagaré se dio como garantía para la constitución del patrimoni o autónomo con el que se desarrollaría el proyecto inmobiliario RETIRO

2 Mediante auto del 14 de septiembre de 2021 se excluyó de la ejecución a dicho codemandado, por encontrarse sometido al proceso de negociación de deudas ante El Centro de Conciliación CONCERTEMOS (ver Archivo 29. AUTO SEPT. 14 DE 2021).05001 31 03 001 2018 00243 03 3

CAMPESTRE P.H., así como para sufragar gastos de licencia, legalización estudios técnicos, y para adquirir los inmuebles en los cuales se desarrollaría tal plan.

No obstante, con la creación de la sociedad GRUPO HACIENDA S.A.S. y componerse el patrimonio autónomo con los bienes inmuebles, el pagaré quedó sin efectos por falta de causa, y eso lo conoció el

No obstante, con la creación de la sociedad GRUPO HACIENDA S.A.S. y componerse el patrimonio autónomo con los bienes inmuebles, el pagaré quedó sin efectos por falta de causa, y eso lo conoció el demandante porque es familiar del entonces beneficiario FLA VIO

ALBERTO BOHÓRQUEZ RAMÍREZ.

Que en el pagaré se habla de un contrato de mutuo, además de obligaciones de hacer relacionadas con la compra de inmuebles y constitución del patrimonio autónomo. Así, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de mérito que denominó:

1. “CARENCIA DE REQUISITOS FORMALES DE LOS TITULOS BASE DE EJECUSIÓN” (sic): Argumentando que el pagaré no es claro, ya que su causa fue el ser garantía personal para la consolidación del patrimonio autónomo que desarrollaría el proyecto inmobiliario RETIRO CAMPESTRE P.H., además para asumir los gastos de licencia, estudios técnicos, diseños, legalización, sumado al adquirir los inmuebles donde se desarrollaría el condominio.

Agregó que con la creación de la persona jurídica GRUPO HACIENDA S.A.S. y la composición del patrimonio jurídico, el pagaré quedó sin causa; además, que en el título se habla de contrato de mutuo el cual se rige por los artículos 2221 a 2224 del C.C., por lo que hay duda de la normatividad a aplicar, lo que desvirtúa que se configuren los requisitos previstos en el artículo 422 del C. G. del P., por falta de claridad.

C.C., por lo que hay duda de la normatividad a aplicar, lo que desvirtúa que se configuren los requisitos previstos en el artículo 422 del C. G. del P., por falta de claridad.

En el pagaré se consignaron también obligaciones de hacer distintas a la de pagar dinero, con lo que se gestó una relación05001 31 03 001 2018 00243 03 4

contractual y no solo un título valor, por lo que el debate también se extiende a las obligaciones de hacer.

Agregó que no es clara la mora, porque dentro del término pactado se constituyó el patrimonio autónomo y se adquirió uno de los bienes inmuebles, a lo que se suma que el título carece de exigibilidad, porque no contiene una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, sino que se trata de una negociación o contrato contenido en el pagaré, en la que los giradores supeditan su entrega a la realización de un proyecto inmobiliario.

Que el capital del GRUPO HACIENDA S.A.S siempre fue manejado por MARÍA HELENA GIRALDO LUNA y FLAVIO ALBERTO BOHÓRQUEZ, y nunca se transfirió a los demandados, adicional que el título en cobro no contiene la firma del creador, además que no podía endosarse , por haberse cumplido la obligación en él contenida; máxime que el endosatario del título no obra de buena fe al prestarse para defraudar a los demandados, al patrimonio autónomo, y al proyecto inmobiliario.

2. “OBLIGACIÓN SIN CAUSA REAL Y LICITA”. Diciendo que l os demandados no han aumentado su patrimonio, encontrándose

patrimonio autónomo, y al proyecto inmobiliario.

2. “OBLIGACIÓN SIN CAUSA REAL Y LICITA”. Diciendo que l os demandados no han aumentado su patrimonio, encontrándose pendiente de liquidar, mediante otro tipo proceso, la sociedad GRUPO HACIENDA S.A.S. y el patrimonio autónomo creado para desarrollar el proyecto RETIRO CAMPESTRE P.H..

3. “COBRO DE LO NO DEBIDO”. Afirmando que no existe causa real y lícita de la obligación.

4. “NOVACION”. Diciendo que al invertirse los dineros en el proyecto inmobiliario, y la consolidación del patrimonio autónomo con los bienes adquiridos, la obligación novó a las propias obligaciones de los socios.05001 31 03 001 2018 00243 03 5

5. “ABUSO DEL DERECHO”. Que lo intitulado tiene sustento a l pretenderse el cobro de un pagaré sin claridad ni causa.

6. “MALA FE”. Arguyendo que la mala fe se presenta, a l intentar el cobro de una obligación que no se adeuda.

7. “PLEITO PENDIENTE”. En la medida que ante la Fiscalía General de la Nación, se adelanta denuncia por los hechos expuestos.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Después de referir a los títulos ejecutivos y sus requisitos, señaló que debía determinarse si se está ante un pagaré u otro documento; y si se toma como pagaré, si existe alguna condición que lo desnaturalice, por lo que después de reseñar lo que es tal instrumento y sus principios,

debía determinarse si se está ante un pagaré u otro documento; y si se toma como pagaré, si existe alguna condición que lo desnaturalice, por lo que después de reseñar lo que es tal instrumento y sus principios, indicó que el aportado con la demanda cumple con los requisitos generales y especiales.

Que las cláusulas 1º, 2º y 4º del pagaré, dan fe de la incondicionalidad de la obligación, y el incluirse en el documento el mutuo con intereses y el proyecto de constituir el patrimonio, no condicionan el préstamo realizado ni la naturaleza incondicional del título, ya que en ninguna parte del mismo se dice que de no constituirse el patrimonio autónomo o suceder otra eventualidad, la obligación de pago desaparece.

Que si los deudores utilizaron el préstamo en asuntos diferentes a los señalados, ello no condiciona el pago reclamado, y al circular el pagaré, su tenedor es un tercero de buena fe exenta de culpa, por lo que el título se separa del negocio subyacente, y cada vez que circula constituye un negocio nuevo, máxime que en la cláusula 8ª se autorizó el endoso o circulación del documento, sin que requiriera previo aviso o autorización de los deudores.05001 31 03 001 2018 00243 03 6

Finalizó diciendo que no se encuentra acreditada una nueva obligación que haya novado la pactada en el pagaré, y tampoco se probó la creación del patrimonio autónomo, aunque de todas formas la obligación de pago le era independiente. Por todo ello, ordenó continuar con ejecución, con la consecuente condena en costas.

DE LA APELACIÓN:

creación del patrimonio autónomo, aunque de todas formas la obligación de pago le era independiente. Por todo ello, ordenó continuar con ejecución, con la consecuente condena en costas.

DE LA APELACIÓN:

Tal decisión fue apelada por la parte demandada, quien en los reparos luego sustentados, se pronunció en los siguientes términos:

1. Que el título en cobro no cumple con el artículo 709 del C. de Co., porque no se está frente a una orden incondicional de pago, pues el instrumento se supeditó a que el dinero fuera invertido exclusivamente en el proyecto RETIRO CAMPESTRE, y se constituyer a un patrimonio autónomo; proyecto que fue reconocido por el testigo FLAVIO ALBERTO BOHÓRQUEZ, quien manifestó que facilitaron un dinero para tal inicio, por lo que los acreedores no eran prestamistas sino inversionistas.

Que existe un trasfondo por resolver entre las partes que no puede hacerse mediante un proceso ejecutivo, pues las condiciones contenidas en el pagaré, lo hacen una carta de intención o acuerdo de voluntades para la futura consolidación de un proyecto.

De las declaraciones de JOHN JAIRO ORTEGA ROJAS y GABRIEL BETANCUR, se desprende que el pagaré se suscribió como vehículo jurídico inicial para estructurar un proyecto inmobiliario, y los dineros recibidos se utilizaron en las gestiones previas del mismo ; y si bien no era la figura jurídica acertada, y no había claridad en las condiciones de inversión y participación, de todos modos no se puede validar un título que no cumple con los requisitos legales.05001 31 03 001 2018 00243 03 7

inversión y participación, de todos modos no se puede validar un título que no cumple con los requisitos legales.05001 31 03 001 2018 00243 03 7

Que el pagaré no contiene una orden incondicional de pagar una suma de dinero, cuando en el mismo se establece como condición la inversión exclusiva en un proyecto inmobiliario, compra de lotes, y constitución de un patrimonio autónomo para el respectivo desarrollo, hecho futuro en el que los beneficiarios primigenios fungían como inversionistas.

Entonces, al no haberse pactado en el pagaré qué sucedería en el evento de no cumplirse la condición, se afecta su claridad, pues si bien se insertó la palabra “incondicional”, del documento se extraen condiciones para la inversión del dinero, lo que desvirtúa la calidad de título valor.

2. Sostienen que el a quo omitió constatar todos los requisitos del título ejecutivo, dada la falta de claridad por cuanto en el pagaré se habla de un contrato de mutuo que se rige por los artículos 2221 a 2224 del C.C., situación sobre la cual el Juez no se pronunció, sumado a que instrumento no cumple los requisitos de los artículo 709 y concordantes del C. de Co., porque su literalidad deja sin efecto la incondicionalidad.

Así, como existe duda sobre si se trata de un contrato condicionado o de inversionistas, y si se rige por el código civil o el de comercio, no se puede hablar de un documento que preste mérito ejecutivo, a lo que se agrega que al insertarse en el texto del pagaré el destino exclusivo de los dineros, como era el patrimonio autónomo para el desarrollo del proyecto inmobiliario, se están adquiriendo obligaciones de hacer

agrega que al insertarse en el texto del pagaré el destino exclusivo de los dineros, como era el patrimonio autónomo para el desarrollo del proyecto inmobiliario, se están adquiriendo obligaciones de hacer distintas a las de pagar sumas de dinero, generándose una obligación contractual, mas no un título valor.

Agregó que los demandados no están en mora, porque dentro del término pactado realizaron las gestiones necesarias para adquirir los lotes y constituir el patrimonio autónomo; aunado que no debió endosarse por faltarle “causa”, y en su lugar debió liquidarse la sociedad en la que los beneficiarios originarios tenían interés como inversionistas. En ese punto recalcó que la claridad del título debe ser latente.05001 31 03 001 2018 00243 03 8

3. Que hubo “ausencia de valoración probatoria”, porque el a quo no se pronunció sobre las denuncias penales por los delitos de ESTAFA, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE PROCESAL, debido al engaño que se pretende hacer con endosos que no son reales.

4. Además resaltan “ AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES”, ya que se despacharon negativamente, pero sin pronunciarse sobre todas ellas.

5. Refieren “INCOHERENCIA E INCONGRUNECIA PROCESAL Y DE INTERPRETACIÓN DEL JUEZ ” (sic), porque con anterioridad el mismo fallador había acogido las excepciones con argumentos suficientes y claros, y después cambió la decisión sin que existan pruebas suficientes para ello, cuando se trata de un asunto de pleno

mismo fallador había acogido las excepciones con argumentos suficientes y claros, y después cambió la decisión sin que existan pruebas suficientes para ello, cuando se trata de un asunto de pleno derecho que se resuelve con la literalidad del pagaré.

6. Aducen “INCONGRUENCIA FACTICA DEL FALLO”, porque está probado que el pagaré está sometido a condiciones sobre las que el Juez no se pronunció, ni se evidencian las razones de la decisión.

La parte actora se pronunció indicando que del tenor literal del pagaré no se desprende condición alguna, y por el contrario, de forma textual se indica que se pagará de forma incondicional la suma de dinero, por lo que cualquier explicación que allí se haya plasmado sob re algún negocio jurídico, no desvirtúa la incondicionalidad; máxime cuando en ninguna parte se estableció la no existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles ante la no ocurrencia de algún hecho futuro e incierto, pues de forma literal el título expresa la incondicionalidad.

Que el título contiene todos los requisitos legales (artículos 621 y 709 del C. de Co.), y no existe ningún hecho futuro e incierto que condicione la existencia de la obligación, pues de forma expresa se dice que se pagará incondicionalmente. Entonces, que el recurrente no distingue05001 31 03 001 2018 00243 03 9

entre una obligación condicionada, y la manifestación sobre la destinación que se daría a la suma de dinero recibida en mutuo.

El sostener que la obligación de pagar desaparece si el deudor no destina el dinero de la forma anunciada, contradice la literalidad del

destinación que se daría a la suma de dinero recibida en mutuo.

El sostener que la obligación de pagar desaparece si el deudor no destina el dinero de la forma anunciada, contradice la literalidad del título, ya que la existencia de la obligación estaría sometida a la voluntad aquel; de donde el destino del dinero no cambia la obligación adeudada, aunado que el título no se firmó con esa salvedad, sin que este sea el momento procesal oportuno para discutir los requisitos formales del título valor.

Aducen que el a quo inspeccionó de manera exhaustiva los elementos del título, y el recurrente no evidenció ninguna omisión al respecto, pues aquel hizo una valoración conjunta de las pruebas, y se analizó el instrumento a la luz de los artículos 621 y 709 del C. de Co., considerándose adicionalmente las declaraciones rendidas por partes y testigos, haciendo referencia a cada una de ellas y lo que sus dichos le aportaban a la decisión.

Que el recurrente confundió la relación cambiaria con el negocio causal, ya que en este caso es el mutuo el que da lugar a la creación del título valor, el cual es autónomo, además el negocio causal no fue objeto de discusión; agregando que en los reparos no se refiere a la valoración probatoria del juez sobre el título valor, sino exclusivamente en cuanto al no cumplimiento del requisito de la incondicionalidad.

Afirman que en el minuto 1:03:03 de la audiencia, el Juez menciona cada una de las excepciones presentadas por JOHN JAIRO ORTEGA, y a partir del minuto 1:31:12 se pronuncia sobre todas ellas, sin que se enunciara como reparo el no pronunciamiento sobre cad a uno de los

cada una de las excepciones presentadas por JOHN JAIRO ORTEGA, y a partir del minuto 1:31:12 se pronuncia sobre todas ellas, sin que se enunciara como reparo el no pronunciamiento sobre cad a uno de los medios de defensa, aunque el juez fue congruente y coherente, apartándose de la sentencia anticipada que otrora profirió sin fundamento probatorio. En todo caso, reiteró que tal reparo no fue expuesto en la audiencia al momento de interponer la alzada.05001 31 03 001 2018 00243 03 10

Por último, refiere que la sentencia es congruente materialmente porque abarca tanto la parte motiva como la resolutiva, explicándose claramente la razón por la cual el pagaré no está sometido a ninguna condición, y se determina que cumple con todos los requisitos generales de los títulos valores, y en la parte resolutiva se acede a la pretensión ordenándose seguir adelante con la ejecución, reparo que tampoco se esbozo al interponerse el recurso en audiencia.

Así, agotado el trámite pertinente se resolverá la alzada, previas:

CONSIDERACIONES

INTROITO:

Estando reunidos los presupuestos procesales y sin observar irregularidad que invalide lo actuado, se satisfacen las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.

Del artículo 320 del C. G. del P. se tiene que el recurso de apelación tiene como objetivo que el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia con el fin que la revoque o reforme, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, debiéndose determinar si en procura de

tiene como objetivo que el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia con el fin que la revoque o reforme, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, debiéndose determinar si en procura de alcanzar lo deprecado, el interesado demostró los supuestos de hecho acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P..

Conforme los reparos esbozados, los problemas jurídicos a resolver se contraen a resolver los siguientes cuestionamientos:

1. ¿Cuáles requisitos del instrumento en cobro son discutibles con posterioridad al mandamiento de pago?05001 31 03 001 2018 00243 03 11

2. ¿El que el funcionario judicial otrora hubiera tomado decisión de fondo frente al asunto, la cual fue revocada, lo ataba de cara a la sentencia de primera instancia hoy en impugnación? 3. ¿Qué efectos tiene ante el deudor en términos del negocio causal, el que el título valor hubiera circulado, y si es factible analizar el negocio causal?

De ser viable el análisis del negocio causal para la resolución del caso, nos preguntaremos:

4. ¿El título en cobro satisface los requisitos previstos en el artículo 709 del C. de Co., particularmente con “La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero”?

Solo de una respuesta positiva al anterior, deberá abordarse el reparo relacionado con el estudio de las excepciones de mérito.

Consideraciones legales y doctrinales:

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que

Consideraciones legales y doctrinales:

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho:

“De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisd icción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un ac to administrativo en firme.”

“Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

“Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe05001 31 03 001 2018 00243 03 12

observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es

que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

“De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”3.

Proferida la orden de pago, el demandado puede asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine.

En principio el título valor se desprende de la obligación que lo originó, tal como se infiere del artículo 619 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación, ya que como dice el prime r supuesto normativo de tal artículo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho lite

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