TSDJ MED SC - 050013103001201900213-01-(17-01-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103001201900213-01-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

__________________________________________________________________1 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

Proceso Ejecutivo Demandantes Martin Aristizábal Cárdenas Demandada Stailone García Torres Radicado 05001 31 03 001 2019 00213 01 Procedencia Juzgado Primero Civil de l Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia 002 Decisión Revoca dispone continuar con el trámite del proceso Tema Sentencia anticipada, términos y requisitos para proferirla Sub tema Si el propósito medular de las probanzas consiste en i lustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocur rieron los hechos que se discuten, p ara deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, perti nentes ni conducentes para dic ha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nad a aportarán en e l esclarecimiento del debate.

En sín tesis, la permisión de sent encia anticipada po r la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado és tas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.

prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado és tas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.__________________________________________________________________2 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

2021-055

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera el apoderado judicial de la parte demanda nte frente a la sentencia anticipada proferida el 1 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo que promo vió Martin Aristizábal Cárdenas en contra de Stailone García Torres.

I. ANTECEDENTES

1. Se solicitó en la demanda que se librara mandamiento de pago a favor de Martin Aristizábal Cárdenas, en contra de Stailone

García Torres, así:

1. por la suma de cincuenta y dos millones de pesos m. l. ($52’000.000,00), como capital correspondiente al pagaré suscrito por el monto de la referencia, más los intereses moratorios liquidados mes a mes, según lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir a la una y media veces el interés bancario corriente, a partir del día 18 de enero de 2017 y hasta la

liquidados mes a mes, según lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir a la una y media veces el interés bancario corriente, a partir del día 18 de enero de 2017 y hasta la cancelación total de la obligación conforme a la redacción que para el dispuso el art. 111 de la ley 510 de 1999; intere ses que se seguirán causando de conformidad con lo estip ulado en e l mandamiento de pago.__________________________________________________________________3 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

2. por la suma de ochenta y cuatro millones de pesos m.l. ($84’000.000,00), como capital correspondiente al pagaré suscrito por el monto de la referencia, más los in tereses moratorios liquidados mes a mes, según lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir a la una y media veces el interés bancario corriente, a partir del día 18 de enero de 2017 y hasta la cancelación total de la obligación confo rme a la redacción que para el dispuso el art. 111 de la ley 510 d e 1999; intereses que se seguirán causando de conformidad con lo estipulado en el mandamiento de pago.

2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hecho s q ue se

compendian así:

a) El 18 de enero de 2017 el demandado suscribió dos pagaré s en calidad de deudor a la orden de Martín Aristizábal Cárdenas. El primer pagaré se suscribió por la suma de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), recibidos a satisfacción por el deudor. Se pactó como fecha de pago 12 meses contados a partir

primer pagaré se suscribió por la suma de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), recibidos a satisfacción por el deudor. Se pactó como fecha de pago 12 meses contados a partir del 18 de enero de 2017, incumpliendo el de udor el pago en la fecha pactada, por lo que se hizo uso de la cláusu la aceleratoria pactada.

b) El deudor suscribió un segundo pagaré por la suma de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000), recibidos a satisfacción. El plazo para el pago se pactó de 12 (doce) meses contados a partir del 18 de enero de 2017 , y se pactó, además, que no se causarían intereses durante el plazo, pero que vencido este se liquidarían a la tasa máxima autorizada por la Superfinanciera de__________________________________________________________________4 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

Colombia. El deudor incumplió con el pago del segundo pagaré el 18 de enero de 2018, por lo que se le dará aplicación a la cláusula aceleratoria.

c) Que el deudor y ejecutado se constituyó en mora po r incumplimiento en el pago de la deuda pactada el día 18 d e enero de 2018, en ninguno de los dos pagarés se han realizado abonos.

3. Librado el mandamiento de pago el 19 de junio de 2 019, se tuvo al demandado notificado por conducta co ncluyente a partir del 3 de septiembre de 2019, y por medio de ap oderada judicial se pronunció respecto a la demanda, aceptando como ciertos

tuvo al demandado notificado por conducta co ncluyente a partir del 3 de septiembre de 2019, y por medio de ap oderada judicial se pronunció respecto a la demanda, aceptando como ciertos alguno de los hechos, y negando los demás, derivándose de su respuesta la formulación de una excepción de pago , al haber solicitado declarar probada la excepción fundada en el pago total de la obligación por valor de cincuenta y dos millones de pesos $52’000.000,00 contenida en el primer pagaré que dio origen al proceso de ejecución , afirmando el demandado que, efectivamente, realizó una consignación (el 28 de septiembre de 2017) a la cu enta de ahorros de Bancolombia 10122813043 a nombre de del demandante, en la sucursal Premium Plaza, cod. Sucursal 255 Medellín, hora: 12:55:13, secuencia 1746, usuario: 011, consignando un total de $55’000.000,00, teniendo en cuenta por consiguiente un sal do adicional de $3’000.000 como abono a intereses del segundo. Derivado de la anterior afirmación, la par te demandada adujo que, “... en el mismo pagaré se estipuló en la cláusula sexta [téngase en cuenta que ambos títulos participan de similar redacción] que mi p oderdante ‘autoriza a el acreedor para registrar los pagos que se darán POR EFECTUADOS CUANDO SE R EALICE LA CONSIGNACIÓN DE ANTICIPOS O PAGO__________________________________________________________________5 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

TOTAL DE LA DEUDA, en el lugar’ (Medellín) ‘y fec ha establecidos en el presente documento’”

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TOTAL DE LA DEUDA, en el lugar’ (Medellín) ‘y fec ha establecidos en el presente documento’”

Conforme a la se gunda obligación, por valor de $84’000.000,00 adujo el demandado que, si bien es cierto que dicha obligación no se ha pagado en su totalidad, deb ía tenerse en cuenta los pagos de abonos parciales realizados por el demandado y que constan en transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de ahorros de Banc olombia a nombre del demandado, de las cuales se solicitó constancia mediante derecho de petición radicado mediante correo electrónico desde el 27 de agosto de 2019.

Solicitó además y con respecto a esta última obligación que debía liquidarse de acuerdo con los pagos parciales y el pago de los intereses realizados por el demandado , sin tener como fecha de causación la de suscripción del pagaré.

II. LA SENTENCIA APELADA

El 1 de junio del año que recién culmina, el Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profiere sentencia anticipada , justificando su procedencia en que era innecesaria e irrelevante la práctica de pruebas en el presente asunto, p ues adujo, que d el acervo probatorio inherente a es te tipo de procesos de índole ejecutivo, por la naturaleza sustancial en la que estos se erigen, reside cardinalmente en los documentos que para el cobro se ofrecen a escrutinio , y en di cha pr ovidencia declaró probada la excepción de pago total respect o de l pagaré por valor de

reside cardinalmente en los documentos que para el cobro se ofrecen a escrutinio , y en di cha pr ovidencia declaró probada la excepción de pago total respect o de l pagaré por valor de $52’000.000,00. Declarando probada la excepción de pago parcial respecto del pagaré por valor de $84’000.000 .00, ordenando, en__________________________________________________________________6 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

consecuencia, seguir adelante la ejec ución, por la suma de $84’000.000,00, más los intereses legales li quidados mes a mes acorde con lo previsto en el artículo 2232 del código civil . Reconoció la suma de $20’000.000 .00, la cual dijo, deberá ser tenida en cuenta en la correspondiente liquidaci ón del crédito como suma imputable a los intereses legales causado s y lo restante al capital adeudado.

Para lo cual argu mentó el fallador respecto a la primera de las obligaciones por valor de $52.000.000,00 que:

“En esa línea de pensamiento (y estribad o en los hechos narrados), se cuenta con que la parte demandada al legó una consignación por valor de $55’000.000 ,00, realizada el 28 de septiembre de 2017, a la cuenta N° 01 -228130-43, cuyo titular es Martin Cárdenas Aristizabal –la cual fue reconocida, no solo su númer o de cuenta sino el valor allí consignado -. En tal s entido, quedando meridianamente clara la contradicción del discurso elaborado por la parte demandante, con miras a e ludir dicha consignación como que imputable al título generado por valor d e

sino el valor allí consignado -. En tal s entido, quedando meridianamente clara la contradicción del discurso elaborado por la parte demandante, con miras a e ludir dicha consignación como que imputable al título generado por valor d e $52’000.000,00 creado el 18 de enero de 2017 (pretendiendo atrib uírselo, por el contrario, a una deuda que actualmente no se halla verificada en el plenario); en cuanto, escudriñado dicho pagaré, en el mismo se observa fue pactado, conforme a su clausulado, que “El plazo para el pago total de la DEUDA es de doce (12) m eses contados a partir de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)”, y que “EL DEUDOR puede hacer ab onos al capital en el momento que lo estime conveniente, en este caso, lo s intereses se rán liquidados sobre el capital adeudado”, siendo apreciable, sin establecer intereses mensuales, remuneratorios o de plazo, únicamente solo sobre el capital adeudado; p ara este Despacho, de consuno con lo hasta aquí estudiado, puede concluirse, sin hesitación alguna, que el pagaré por valor de $52’000.000° ° (incluso participando de similar redacción al de $84’000.000°° en cuanto la autorización al “...ACREEDOR para regis trar los pagos que se darán por efectuados cuando se realice la consignac ión de anticipos o pago total de la deuda”), inexcusablemente, fue pagado en su totalidad dentro del plazo establecido el 18 de enero de 2018.…”__________________________________________________________________7 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

total de la deuda”), inexcusablemente, fue pagado en su totalidad dentro del plazo establecido el 18 de enero de 2018.…”__________________________________________________________________7 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

Con respecto a la segunda de las obligaciones ejecutadas por valor de $84.000.000,00 y respecto de la cual se declaró probada la excepción de pago parcial, argumentó el fallador:

“... Por otra parte, en lo que concierne al título generado por valor de $84’000.000°° igualmente creado el 18 de enero de 2017 que, en su clausulado, respecto del pagaré anterior cuando menos difiere en su cláusula tercera, esto es, que “...EL DEUDOR cancelara el capital en el plazo establecido en la cláusula anterior; los intereses serán cancelados mes vencido dentro de los tres (3) primeros días de cada periodo mensual y en forma perso nal”, debiendo acotar, fijados a guisa de “...intereses de plazo, equivalentes a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia”; siguiendo el hilo discursivo aquí planteado, de forma preliminar, se advierte que el deudor en la co nsignación efectuada por valor de $55’000.000°°, claramente termin ó ab onando al pagaré en comento, dentro del pla zo acordado, la suma de $3’000.000 ,00 A lo cual ha de sumarse, las consignaciones que, mediante respuesta allegada y obrante en el plenario desde el 18 de oc tubre de 2019, Bancolombia informó, precisando que e n la cuenta N° 101 -228130-43, cuyo titular es M artin Cárdenas Aristizábal, el 29 y el

plenario desde el 18 de oc tubre de 2019, Bancolombia informó, precisando que e n la cuenta N° 101 -228130-43, cuyo titular es M artin Cárdenas Aristizábal, el 29 y el 30 de abril de 2017, fueron depositados, procedente de la cuenta de Stailone García Torres, terminada en 7674, las sum as de $7’000.000°° y $10’000.000°°. Consignaciones, tal cual se ve, fueron realizadas dentro del pl azo acordado para el pago del título en comento…”

III. LA IMPUGNACIÓN

El fallo fue recurrido por el apoderado judicial de la parte demandante, y en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales, se tiene, lo siguiente:

1. dentro de los tres días siguientes presente escrito en el que

señaló:

“…PRIMERO: declarar probada la excepción de pago total de la obligación del pagaré por valor de $5 2.000.000 en r azón a lo que se argumentó en la parte considerativa…” (Negrillas propias).__________________________________________________________________8 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

1. No se comparte la conclusión a la que se llega p or el despacho toda vez que como se dijo en la sustentación del traslado de excepciones, los pagos aludidos por el demandando n o se corresponden con las obligaciones aquí pretendi das y las cuales están plenamente sustentadas en los títulos ejecutivos de los cuales se pretendió su ejecución.

Claramente como se dijo por el despacho el ejecutante no desconoce que han existido varias relaciones comerciales entre las partes y que el i ncumplimiento en el

pretendió su ejecución.

Claramente como se dijo por el despacho el ejecutante no desconoce que han existido varias relaciones comerciales entre las partes y que el i ncumplimiento en el pago de los pagarés que por estas vía se ejecutan, fueron la génesis del proceso ejecutivo, nada tienen que ver el negocio verbal del préstamo de (48.000.000 de pesos ) que le entrego el ejecutante al ejecutado en junio de 2019, toda vez que ese negocio tenía otras condiciones que conocían ambos y que también conoció directa y personalmente el señor CARLOS ANDRES MEJIA, mismo de quien se le solcito al despacho como testigo en el proceso de marras, y frente a la pruebas testimonial el despacho la consideró incond ucente, pues en esta Litis se dispone la ejecución de los títulos cortos y ejecutables y traídos al despacho, obviando con ello el derecho de defensa que le asiste a l ejecutante toda vez que esta es la prueba con la que cuneta mi r epresentado para hacer va ler la existencia de un negocio anterior entre las partes que impide la imputación de los pagos que se decretó por el juzgado.

Cuenta mi mandante que el préstamo de los $48.000.000 fue un negocio anterior a la suscripción del paga ré q ue se persigue por ví a ejecutiva, y cuyo negocio fue verbal y que definitivamente no se pidió su ejecución en este proceso, habida cuenta que es un negocio independiente a los que se per siguen. El pago realizado por el ejecutado por valor de $55.000.000 realizada el 28 de septiembre de 2017 en la cuenta de ahorros del ejecutante, misma con la que se sustenta la declaratoria de la constitución de pago total de la obligación, desconoce a to das luces el c oncepto

la cuenta de ahorros del ejecutante, misma con la que se sustenta la declaratoria de la constitución de pago total de la obligación, desconoce a to das luces el c oncepto del pago y del rito normal de los negocios, téngase presente que el p ago de $55.000.000 no tiene ninguna nota de concepto por el cual se realiza el pago, y de ser esa la supuesta realidad de haberse abonado al pagare de $52.000.000 el ejecutado deb ía perseguir la entrega del título o iniciar el proc eso para la cancelación del mismo por pago total.

Hacer la imputación del pago recibido por $55.000.000 de parte del ejecutado al ejecutante, sin tener claridad sobre el “CONCEPTO POR EL QUE SE PAGA DICHO VALOR”, y darle toda la credibilidad al deudor so bre la existencia y el conc epto de ese pago vulnera a todas luces los derechos del ejecutante, y afecta gravemente el patrimonio del EJECUTANTE.

Es así como se considera que no es proceden te declarar la prosperidad de la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, dado que el pago es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la satisfacción, ejecución o cumplimiento de la prestación debida por el deudor que puede ser de dar, hacer o no hacer

La falta de claridad y certeza sobre el concepto por el q ue se recibe el pago de $55.000.000 de pesos por parte del ejecutante en su cuenta de ahorros, así provenga del deudor no puede imputarse como pago de la obligación perseguida en primera línea, pues si bien no se desconoce dicho pago, NO QUEDO PROBADO ni sumariamente que dicho pa go se corresponda con la obligación contenida en el

provenga del deudor no puede imputarse como pago de la obligación perseguida en primera línea, pues si bien no se desconoce dicho pago, NO QUEDO PROBADO ni sumariamente que dicho pa go se corresponda con la obligación contenida en el pagaré suscrito el 18 de enero de 2017 y eso no quedó demostrado en el proceso, el deudor no demostró que le p ago por valor de $55.000.000 corresponda al pago de la obligación contenida en el pagaré de $5 2.000.000 y bien dice un principio del derecho “ el que paga mal paga doble” y como bien lo dice un presupuesto legal, nadie puede usar su propio dolo o culpa en su favor__________________________________________________________________9 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

2. Respecto a lo que versa sobre los intereses moratorio s consagrados en el titulo valor de $84.000.000 y modificados por el despacho, ordenando que se cobren intereses moratorios civiles y no comerciales.

Frente a esto debe decirse que: El señ or MARTIN ARIS TIZABAL CARDENAS es una comerciante persona natural, cuyo giro ordinario de los negocios es la actividad comercial, por lo tanto todos sus negocios se aplican intereses comerciales, mismos que se pactaron en el pagaré al que se debe atener el operador juríd ico por la literalidad del título y la voluntad de las partes.

Téngase además que los intereses comerciales se cobran porque el pagaré es título ejecutivo y como título ejecutivo es título valor cuyas regulaciones en el código de comercio por lo que se deben aplicar los intereses moratorios allí pactados…”

2. En esta instancia al sustentar el recur so, desarrolló de manera

ejecutivo y como título ejecutivo es título valor cuyas regulaciones en el código de comercio por lo que se deben aplicar los intereses moratorios allí pactados…”

2. En esta instancia al sustentar el recur so, desarrolló de manera amplia uno a uno los reproches que presentó ante el juez de primera instancia, dando cumplimiento a lo previs to en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como tar ea liminar en la técnica del fal lo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estr ucturación de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica pr ocesal.

Significa lo anterior que, en presencia de al gún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un me ro despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda e n forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, b ien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el ple nario. En cuanto a la s condiciones materiales para fa llo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e inte rés para obrar como__________________________________________________________________10 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. En auto del día 3 0 de abril de 20 20 proferido en Sala Unitaria

meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. En auto del día 3 0 de abril de 20 20 proferido en Sala Unitaria por el magistrado sustanciador, al resolver la im pugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante respecto del auto del 20 de enero del mismo año, por medio del cual la Juez Civil del Circuito de Caldas, prescindió del período probatorio por no cons iderarlo necesario y anunció que se pro feriría sentencia anticipada, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Martha

Alicia Herrera Marín en contr a de María Graciela Agudelo Betancur, se dijo:

“1. Los medios probatorios se constituyen en uno de los pi lares esenciales para garanti zar el acc eso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, d e manera especial , para sol ucionar los conflictos con la justicia, ade más, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador e n el ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999; e xp. 5339), dejando “ de ser un espectador de l proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp . 6623) basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material enfrente de l os intereses en pugna” (CXCII, p. 233.

febrero de 2002; exp . 6623) basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material enfrente de l os intereses en pugna” (CXCII, p. 233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339).

2. Es así como la ley procesal otorga al juez la potestad para diri gir los procesos que están bajo s u competencia, facultándolo para dete rminar si tiene o no en cuent a las soli citudes probatorias; en este sentido el juez tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de c ada medio de probatorio, pote stad establecida en e l artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a s u vez al juez par a que rechace de plano las pruebas que estén prohibid as, o que sean ineficaces, es decir, qu e só lo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles.__________________________________________________________________11 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

3. No obstante lo anterior, el artículo 278 ibídem consagra la posibilidad que el juez pr escinda del deba te pr obatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuesto s aplicables al caso, todo ello justificado en los principios d e celeridad y economía procesal. Es así como el incis o tercero del citado canon

se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuesto s aplicables al caso, todo ello justificado en los principios d e celeridad y economía procesal. Es así como el incis o tercero del citado canon señala: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

“…1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la cad ucidad, la pr escripción extintiva y la caren cia de legitimación en la causa”.

Luego, el inciso transcrito bajo esas circunstancias determinada s impone la pretermisión de algunas etapas procesales en procura de la realización del principio de economía proc esal, evitando el desgaste de la administrac ión de justicia, y procurando la re alización de la eficiencia, celeridad y tutela efectiva de los derechos.

4. En efecto, en sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Oct avio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Sala de Casación Civ il de la Corte Suprema de Justicia efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso, señalando que suscitaba los principales problemas prácticos:

“…i) el ámbito de aplicaci ón de la sentencia anticipada cuando “no hubiere

anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso, señalando que suscitaba los principales problemas prácticos:

“…i) el ámbito de aplicaci ón de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por pra cticar”; ii) la op ortunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado; iii) la forma – escrita u oral – de emitir l a sentencia anticip ada en el evento estudiado; iv) la anulabilidad del fallo dictado en esas condic iones; v) y la aplicación de esos derroteros en el caso concreto”.

5. Lo aleccionador de esa providencia, impone al Tri bunal la trascripción in extensu de los apartes necesarios para determinar si es aceptable, o no, la postura del recurrente. Helos aquí:

“2.1. Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar

Al decir del artícul o 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser auto s o s entencias», y explica que son és tas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las q ue deciden el incidente de__________________________________________________________________12 05001 31 03 001 2019 00213 01 JCSL

liquidación de perjuicios, y las que resuelve n los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que so n autos « todas las demás providencias».

En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pon e fin a la

revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que so n autos « todas las demás providencias».

En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pon e fin a la controversia que movió a l os litigantes a act ivar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia.

Para ese cometido, es ind ispensable el agotamiento de unos pas os previos, como la conc iliación prej udicial c uando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y l a instrucción del d ecurso nítidamente señalada en el Código de Procedimi ento; es decir, es norma l q ue el prof erimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.

Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamis mo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso ci vil incluso d esde la L ey 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contiend a sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso ; pues, en esos casos la solución deberá impartirse e n cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.

De la norma en cita (art. 278) se a precia sin duda que ante la verificac ión de alguna de la s circunstancias allí previstas al Juez no le queda a lternativa

que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.

De la norma en cita (art. 278) se a precia sin duda que ante la verificac ión de alguna de la s circunstancias allí previstas al Juez no le queda a lternativa distinta que «dictar sente ncia anti cipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que cons tituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.

Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aque llos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las pa rtes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en f orma diferente según q uien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).

Dice la disp osición que en « cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sent encia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez . 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la tran

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