TSDJ MED SC - 05001310300120190055101-(14-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300120190055101-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: HECHO DE UN TERCEROSe probó la culpa del conductor de la moto donde se desplazaba la víctima y no se acreditó la culpa del conductor del vehículo de los demandados, pues no se aportaron elementos de convicción que permitan inferir que hubiera participado en la causación del accidente; lo que pone de presente el rompimiento del nexo causal y, de contera se acreditó la excepción propuesta por la parte demandada, denominada culpa exclusiva de la víctima, hecho determinante de un tercero como causa extraña./ HECHOS: Solicita se declare a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2016, en el sector del Alto de Dosquebradas del Municipio de San Carlos, Antioquia; se declare que como el accidente acaeció en vigencia de la póliza de seguros de automóviles No. 101014557, expedida por Seguros del Estado S.A., y perteneciente al vehículo de placas LJA-198, se condene a los amparos máximos de la póliza; se declare que los demandados Daniel Mejía Cárdenas en su calidad de conductor y Amalia Isabel Cárdenas Ángel como propietaria del automotor de placas LJA-198, son civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los pretensores. La sentencia de primera instancia, se profirió el diecisiete (17) de abril de 2023, en la cual se declaró probada la excepción
propuesta por los demandados de causa extraña, hecho determinante de un tercero, y en consecuencia no prosperan las pretensiones de la demanda. Igualmente se absuelve a la llamada en garantía pues por nada debe responder en este caso. El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: (i) ¿existe una indebida valoración probatoria?; (ii) ¿se equivocó el juez de primer grado al declarar probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”? y, (iii) ¿las pretensiones de la demanda se deben acoger?
TESIS: En el ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, se presume la culpa en favor de la víctima, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. (…) “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza
mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión.(...)De lo anterior se sigue, que así se presente concurrencia de actividades peligrosas, como cuando la víctima al momento de la colisión está conduciendo un vehículo automotor, la presunción de culpa de todas maneras opera a su favor y en contra del victimario, a quien le corresponde la carga del rompimiento del nexo causal, como la culpa exclusiva de la víctima o que con su actuar imprudente también incidió en los resultados.(...) En el presente caso, el Juzgado de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda y acogió la excepción de “culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”, donde el eje central de inconformidad del extremo activo con esta decisión, radica en que la culpa no está demostrada y, por el contrario, la culpa del conductor de la camioneta está acreditada y, por consiguiente, los accionados son los responsables de los perjuicios causados a losdemandantes; siendo estas inconformidades sobre las cuales se enfoca el examen, para desatar el recurso de apelación.(...)Esta versión resulta contraria a la evidencia consignada en el croquis del
accidente, por la agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos para atender el accidente; toda vez, que allí se puede constatar que, a pesar que una mínima parte de la camioneta aparece en el carril contrario, la mayor parte de la misma, se encuentra dentro de su carril, es decir, en el carril derecho que conduce al Municipio de San Carlos (...)Consecuente con lo anterior, se constata que, en el plenario no existe prueba o evidencia de que el conductor del automotor tipo camioneta al momento del accidente invadió completamente el carril derecho que le correspondía a la motocicleta, al supuestamente intentar adelantar otra motocicleta; pues conforme la prueba adosada al plenario y que viene de escrutarse, si hubo una invasión mínima y que no fue determinante del accidente; en cambio, fue la motocicleta la que invadió por completo el carril por el que transitaba el campero, carril donde tuvo lugar la colisión, lo que además se confirma porque lo colisionó en la parte frontal derecha.(...)Consecuente con lo anterior, tenemos que, atendiendo las reglas consagradas en el artículo 68 sobre la utilización de los carriles, el artículo 94 y el 96, modificado por la ley 1239 de 2008, las motos deben transitar ocupando el carril de la derecha; de tal manera que, por razones de seguridad y para evitar accidentes, ese mismo carril no puede ser utilizado a la vez por otro vehículo; se reitera, ni siquiera por otra moto, de tal manera que no le es permitido a una motocicleta circular paralelamente a otro vehículo por el mismo carril, ni a otros vehículos hacerlo paralelamente por el que utiliza una moto.
Adicionalmente, las motos por mandato del art, 94 “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizará el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”.(...)Las reglas de la prudencia y la experiencia, enseñan que al circular por curvas, sobre todo cuando son cerradas o tienen poca o ninguna visibilidad, por razones de seguridad, se debe reducir la velocidad y tomar la parte derecha del carril por el que se circula para evitar colisiones con otros vehículos que circulan en sentido opuesto; para nadie es un secreto que los vehículos en las curvas se ven obligados a invadir en parte el carril contrario, en especial los pesados, como los de transporte de carga y los que transitan en sentido contrario, tienen que facilitar esa maniobra para felicitar la movilidad en las carreteras sin contratiempos.(...)En este caso, es evidente que el conductor de la motocicleta no observó esas reglas que son propias de la experiencia y que las imponen las condiciones de las vías, en aquellos apartados donde son curvas, sobre todo en vías estrechas y de doble sentido. Al efecto, basta con observar que invadió el carril contrario, colisionando con el vehículo, tipo camioneta de los demandados, en la parte frontal derecha, luego de superar una curva; sin que se advierta razones para que, en el lugar de los hechos, abandonara el carril por el que debía circular, pues no se probó la existencia de obstáculos que lo obligaran a realizar tal maniobra invadiendo el carril
contrario con los resultados conocidos.(...)De lo anterior se infiere necesariamente que, en este caso, se probó la culpa del conductor de la moto donde se desplazaba la víctima y no se acreditó la culpa del conductor del vehículo de los demandados, pues no se aportaron elementos de convicción que permitan inferir que hubiera participado en la causación del accidente; lo que pone de presente el rompimiento del nexo causal y, de contera se acreditó la excepción propuesta por la parte demandada, denominada “culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”; como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado.
MP:LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA:14/03/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Verbal Radicado 05001310300120190055101 Demandante Duver Alejandro Giraldo Rendón y otros Demandado Daniel Mejía Cárdenas y otros Providencia Sentencia No. 007 Tema Hecho de un tercero. Exposición de la víctima al riesgo. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN , en el proceso verbal instaurado por DUVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN , en el proceso verbal instaurado por DUVER ALEJANDRO GIRALDO RENDÓN, ERIKA JOHANA GIRALDO RENDÓ N, MARÍA DELLANIRA GIRALDO RENDÓN, quien actúa en nombre propio y como curadora nata de los menores NANCY LORENA CARDONA GIRALDO, YOHANY
ARLEY CARDONA GIRALDO, SAMUEL ANDRÉS CARDONA GIRALDO, ZAIRA
ALEJANDRA CARDONA GIRALDO y JUAN DAVID CARDONA GIRALDO ,
contra DANIEL MEJÍA CÁRDENAS, AMALIA ISABEL CÁRDENAS ÁNGEL y
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Solicita s e declare a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de agostoRadicado Nro. 050013103000120190055101
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de 2016, en el sector del Alto de Dosquebradas del Municipio de San Carlos, Antioquia; se declare que como el accidente acaeció en vigencia de la póliza de seguros de automóviles No. 101014557, expedida por Seguros del Estado S.A., y perteneciente al vehículo de placas LJA -198, se condene a los amparos máximos de la póliza; se declare que los demandados Daniel Mejía Cárdenas en su calidad
perteneciente al vehículo de placas LJA -198, se condene a los amparos máximos de la póliza; se declare que los demandados Daniel Mejía Cárdenas en su calidad de conductor y Amalia Isabel Cárdenas Ángel como propietaria del automotor de placas LJA -198, son civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los pretensores, discriminados así: i) Daño emergente Incapacidad $828.116,oo; transportes $ 2.740.000,oo y d ictamen Junta Médico Laboral IPS S.A.S. $350.000,oo; ii) Lucro cesante pas ado $4.450.699,oo para Duver Alejandro Giraldo Rendón; iii ) Lucro cesante futuro $21.751.255,oo para Duver Alejandro Giraldo Rendón; iv ) Daño moral : Para Duver Alejandro Giraldo Rendón, $16.562.320,oo equivalente a 20 SMLMV; para María Dellanira Giraldo Rendón, madre de la víctima $16.562.320,oo equivalente a 20 S MLMV; para Erika Johana Giraldo Rendó n, Nancy Lorena Cardona Giraldo, Yohany Arl ey Cardona Giraldo, Samuel Andrés Cardona Giraldo, Zaira A lejandra Cardona Giraldo y Juan David Cardona Giraldo , hermanos de la víctima, para cada uno de ellos $8.281.160,oo equivalentes a 10 SMLMV ; v ) Daño a la vida de relación : Para Duver Alejandro Giraldo Rendón, $16.562.320,oo equivalente a 20 S MLMV; para María Dellanira Giraldo Rendón, madre de la víctima $16.562.320,oo equivalente a
Duver Alejandro Giraldo Rendón, $16.562.320,oo equivalente a 20 S MLMV; para María Dellanira Giraldo Rendón, madre de la víctima $16.562.320,oo equivalente a 20 SMLMV; para Erika Johana Giraldo Rendó n, Nancy Lorena Cardona Giraldo, Yohany Arley Cardona Giraldo, Samuel André s Cardona Giraldo, Zaira A lejandra Cardona Giraldo y Juan David Cardona Giraldo , hermanos de la víctima, para cada uno de ellos $8.281.160,oo equivalentes a 10 S MLMV; que est as sumas sean actualizadas al momento de proferir sentencia conforme el IPC. Por último, solicita se condene en costas a los demandados.
Elementos fácticos: Como soporte de las pretensiones, en esencia afirma: El 29 de agosto de 2016, a las 18:30 horas, en el sector del Alto de Dosquebradas del Municipio de San Carlos, Antioquia, cuando Duver Alejandro Giraldo Rendón, se movilizaba como parrillero en la motocicleta de p lacas WEL -91A, conducida por José Norbey Giraldo López, fueron impactados por el vehículo tipo campero de placas LJA -198, conducido por Daniel Mejía Cárdenas, quien de forma intempestiva, sin atender normas de tránsito ni las precauciones en la vía, en una curva señalizada con línea continua amarilla , decidió adelantar otro vehículo invadiendo el carril del sentido contrario; maniobra que provocó la colisión , con laRadicado Nro. 050013103000120190055101
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funesta caída de los ocupantes de la motocicleta , quienes se movilizaban
invadiendo el carril del sentido contrario; maniobra que provocó la colisión , con laRadicado Nro. 050013103000120190055101 Página 3 de 37
funesta caída de los ocupantes de la motocicleta , quienes se movilizaban conforme las normas del Código Nacional de Tránsito.
Debido a la peligrosa maniobra el conductor del campero , el demandante Duver Alejandro Giraldo Rendón, sufrió fuertes lesiones en su integridad física y sicológica, mi smas que lo sumen en profundos dolores, tristeza y detrimentos emocionales; fue atendido en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro – Antioquia E.S.E., donde le diagnosticaron: Fractura de cadera derecha; osteosíntesis de fémur derecho; cicatriz lateral y de fecto óseo; actualmente padece complicaciones en los miembros inferiores y cadera; se debe someter a dolores e intensas cirugías, terapias físicas y de rehabilitación, múltiples consultas médicas por urgencias y sicológicas, tendientes a recuperar su estado de salud, que a la fecha no ha logrado; se adelantó la correspondiente acción penal ante la Fiscalía 40 Local de San Carlos, Antioquia, bajo el SPOA 056496100122 2016 80172 y, la que fue archivada por imposibilidad de establecer el sujeto activo.
La víctima fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 12.40%, según dictamen No. 10107 309661-484 de 23 de septiembre de 2019; además, para la fecha del accidente con vivía con su señora madre y sus hermanos, quienes fungen como demandantes, y conforman una verdadera familia, dándose apoyo
dictamen No. 10107 309661-484 de 23 de septiembre de 2019; además, para la fecha del accidente con vivía con su señora madre y sus hermanos, quienes fungen como demandantes, y conforman una verdadera familia, dándose apoyo económico, moral y sicológico; acompañándose en los diversos proyectos que cada uno emprende , cada uno de ellos es indispensable para los demás; se destacan por la unidad familiar, la ayuda y colaboración que se brindan. La víctima para la fecha del accidente laboraba en forma independiente como cotero, devengando el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente $828.116,oo; quien a raíz del accidente dejó de practicar sus actividades favoritas como caminar, montar bicicleta, nadar, entre otras.
El trámite contravencional se adelantó por la Secretaría de Tránsito de San Carlos, Antioquia, según expediente No. 044 de 2016, donde se realizó el informe, levantó el croquis, tomaron fotografías y, mediante Resolución No. 030 de 16 de noviembre de 2016, declaró responsable del accidente al conductor de la motocicleta José Norbey Giraldo López ; para la época del accidente el campero de placas LJA -198, era conducido por Daniel Mejía Cárdenas y de propiedad de Amalia Isabel Cárdenas Ángel, quien lo enajenó e l 8 de noviembre adiado, a l a empresa R Y R LÓPEZ S.A.S., esto es, 68 días después del accidente.Radicado Nro. 050013103000120190055101 Página 4 de 37
Admisión de la demanda y réplica : admitida la demanda por proveído del 18 de
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Admisión de la demanda y réplica : admitida la demanda por proveído del 18 de diciembre de 20 19, se notificó a los codemandados Daniel Mejía Cárdenas y Amalia Isabel Cárdenas Ángel, quienes la replicaron, se opusieron a las pretensiones y como medios de defensa propusieron : i) inexistencia de la obligación; ii) culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña; iii) caso fortuito y, iv) reducción de una eventual indemnización por concurrencia de culpas.
Por su parte, Seguros del Estado S.A., formuló los siguientes medios de defensa : i) causa extraña – hecho determinante de un tercero; ii) causa extraña – culpa exclusiva de la víctima; iii) subsidiariamente, reducción de cualquier eventual condena por concurrencia de responsabilidades; iv) inexistencia de perjuicios extra -patrimoniales para el caso de los menores de edad. Inexistencia de perjuicios a la vida de relación y, subsidiariamente, excesiva tasación de perjuicios extra -patrimoniales y, v) inexistencia de solidari dad del asegurador de la responsabilidad civil.
Llamamiento en garantía : Los codemandados Daniel Mejía Cárdenas y Amalia Isabel Cárdenas Ángel , llamaron en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. , para que en el evento de que se profiera alguna condena en su contra, se declare la existen cia del contrato de seguro y, ordene a la aseguradora que responda patrimonialmente por las sumas de dinero a que se condene a los llamantes , conforme los límites de los valores asegurados, para cada uno de los amparos y
la existen cia del contrato de seguro y, ordene a la aseguradora que responda patrimonialmente por las sumas de dinero a que se condene a los llamantes , conforme los límites de los valores asegurados, para cada uno de los amparos y las condiciones generales y particulares previstas en la póliza No. 101014557 , vigente para la fecha del accidente – 29 de agosto de 2016.
Como soporte para el llamamiento en garantía afirman: Amalia Isabel Cárdenas Ángel tomó con Seguros del Estado S.A., la póliza No. 101014557, que ampara la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas LJA 198, cubriendo daños a bienes de terceros hasta $200.000.000,oo y muerte o lesiones dos o más personas hasta $400.000.000,oo; póliza con vigencia de l 19 de noviembre de 2015 al 19 de noviembre de 2016; es decir, se encontraba vigente para la fecha del accidente - 16 de agosto de 2016.
Admitido el llamamiento, y notificado a la llamada, no dio respuesta en el término legal concedido.Radicado Nro. 050013103000120190055101 Página 5 de 37
Sentencia: Se profirió el diecisiete (17 ) de abril de 2023 , con la siguiente
resolución:
“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA por lo expuesto en la parte motiva de este fallo LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LOS DEMANDADO de causa extraña, hecho determinante de un tercero, y en consecuencia no prosperan las pretensiones de la demanda. Igualmente se absuelve a la llamada en garantía pues por nada debe responder en este caso.
hecho determinante de un tercero, y en consecuencia no prosperan las pretensiones de la demanda. Igualmente se absuelve a la llamada en garantía pues por nada debe responder en este caso.
“SEGUNDO: LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES consistentes en la inscripción de la demanda que fueron ordenadas mediante el auto del 18 de diciembre de 2019 mediante los oficios 2061, 2062, 2063 y 2064 obrantes en el archivo 14 del expediente digital. Oficie en tal sentido a las autoridades allí descritas para que procedan a la cancelación de esta medida cautelar.
“TERCERO: No condenar en costa a la parte demandante por cuanto gozan del beneficio el amparo de pobreza conforme así lo establece el artículo 154 del Código General del Proceso.
“La audiencia (el fallo) se notifica por estrados y contra ella procede el recurso de apelación”.
Como soporte, refiere a la responsabilidad civil extracontractual y sus elementos; a la presunción de cu lpa conforme a la jurisprudencia, a los eximentes de responsabilidad y, a la culpa concurrente de la víctima y, a la situación en virtud de la cual , un tercero haya contribuido en su causación , presentándose una solidaridad pasiva frente a todos los causantes del daño . Frente a los elementos axiológicos que se deben a unar, en primer lugar, refiere a l daño , indicando que debe ser real y cierto; aspecto que en este caso resulta pac ífico, esto es, en cuanto a los daños sufridos por la víctima directa Duver Alejandro Giraldo Rendón, no se ha cuestionado ni objetado su existencia; amén, que de ello se aportaron las
cuanto a los daños sufridos por la víctima directa Duver Alejandro Giraldo Rendón, no se ha cuestionado ni objetado su existencia; amén, que de ello se aportaron las siguientes pruebas: i) Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12.40% expedido por la Junta Médica Laboral el 23 de septiembre de 2019, ratificado por una de sus autoras; haciendo las indicaciones pertinentes y dejando claro que la víctima se sometió a una segunda cirugía, que no se esperaba de una persona tan joven y, ello a raíz de las complicaciones que tiene y , la discusión sobre el dolor crónico que quedó padeciendo y que la Junta Médica Laboral IPS Calificación,Radicado Nro. 050013103000120190055101 Página 6 de 37
manifestó como una secuela, sin que conste en las historias clínicas aportadas; situación que queda en el ámbito de la medicina y cuestionarla resultaría necio por parte del Despacho; adem ás, las calidades de la experta no están en duda, a pesar de que la documentación pertinente no se aunó al momento de rendir la experticia.
- Historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, de 30 de agosto de 2016 y de 6 de septiembre adiado.
- Historia clínica de la ESE Hospital San Vicente de Pa úl de 25 de enero de 2021, donde se reportaron lesiones de fractura de cadera derecha con ma rcha alterada y cicatrices en región lateral del muslo derecho.
Prosigue señalando que, llama la atención las fechas de las historias clínicas y de
2021, donde se reportaron lesiones de fractura de cadera derecha con ma rcha alterada y cicatrices en región lateral del muslo derecho.
Prosigue señalando que, llama la atención las fechas de las historias clínicas y de las experticias, salvo la del Hospital San Juan de Dios, que atendió la urgencia el día del accidente, porque sus fechas se tornan d istantes y, por ende , se debe observar en el tiempo la evolución de las lesiones.
En torno a la culpa y el nexo causal precisa que, acreditado como está el daño, se debe realizar un análisis de lo decidido por la Inspección de Policía y Tránsito de San Carlos, Antioquia, mediante Resolución 030 de 1 6 de noviembre de 2016, donde declaró contraventor al conductor de la motocicleta José Norbey Giraldo López, por haber infringido las normas de tránsito, esto es, por no transitar por la derecha de la vía; sanción relevante para el presente caso, donde se pretende establecer las causas y autoría del accidente; decisión que como no fue recurrida por el señor José Norbey Giraldo López, se considera que jurídicamente estaba conforme con lo decidido porque así lo aceptó; donde el señor José Norbey afirma que el conductor de la camioneta Daniel Mejía Cárdenas, le invade el carril derecho por el que se desplazaba en la motocicleta; pero admite que, golpeó en el guardabarros a la camioneta porque se tiró al lado izquierdo de la vía , al considerar que la había cerrado la derecha.
Además, se debe tener presente, la conducta asumida por el señor José Norbey
guardabarros a la camioneta porque se tiró al lado izquierdo de la vía , al considerar que la había cerrado la derecha.
Además, se debe tener presente, la conducta asumida por el señor José Norbey Giraldo López, al momento de rendir su versión ante la autoridad de t ránsito del municipio de San Carlos, por negarse a responder las preguntas que el mandatario judicial de la contraparte le formulaba , argumentando que su apoderado no estaba presente; lo que no lo eximía de dar respuesta a losRadicado Nro. 050013103000120190055101 Página 7 de 37
interrogantes, puesto que era la oportunidad de presentar la versión de los hechos e indicar lo sucedido ; auto-cercenándose su derecho de defensa ; situación atribuible a éste y no a la insta ncia policial ; conducta procesal que asumió y le perjudicó en los intereses de su defensa. La autoridad de tránsito estableció la responsabilidad contravencional de José Norbey Giraldo López, como conductor de la motocicleta, identificada en el croquis como vehículo No. 1, el cual terminó o se ubicó en el carril contrario por donde venía el vehículo No. 2, infringiendo los artículos 18, 42 y 68 del Código Nacional de Tránsito, como se evidencia en las copias de las fotografías allegadas a la actuación contravencional y, que igualmente se adosaron como prueba documental a este proceso ; decisión adoptada c onforme los elementos de juicio allegados al plenario y, sino se practicaron otras pruebas , ello no obedece a una situación atribuible a la agente de tránsito o a la autoridad de tránsito, sino al interés de las partes para aportar o
practicaron otras pruebas , ello no obedece a una situación atribuible a la agente de tránsito o a la autoridad de tránsito, sino al interés de las partes para aportar o solicitar las pruebas relevantes y que consideraban idóneas, para hacer valer y, no lo hicieron.
En torno al interrogatorio de parte de Duver Alejandro Giraldo Rendón, señala que, éste manifestó que ese día se encontró al demandado José Daniel Mejía Cárdenas, adelantando a otra moto , y eso ocasionó el accidente; que la motocicleta en la que se desplazaba como pasajero transitaba a 25 o 30 kilómetros por hora; no sabe qué hizo el conductor de la motocicleta para evitar la colisión; solo se dio cuenta de la lesión que sufrió; situación que resulta poco creíble, teniendo en cuenta la velocidad a la que manifiesta se desplazaban y, por lo que considera el Juzgador que, con esa respuesta se busca favorecer la actuación de su primo José Arbey en estos hechos; sobre el sitio donde quedó la motocicleta, adujo que el impacto los arrojó hasta el lado contrario de la vía; que el demandado movió el carro hacia adelante del sitio inicial de la vía donde quedó; afirmación que como se verá y analizará no encuentra asidero en los elementos de convicción aportados; donde la narración de lo ocurrido no es clara , en cuanto a las apreciaciones de distancia, tiempo y lugar; pues dicho s elementos no se determinan con precisión; así como si portaba n o no el casco , lo que inicialmente niega y, luego admite que ninguno de los ocupantes de la moto portaba casco; reconoce como hechos bastante notorios que, transportaba una bicicleta en la
determinan con precisión; así como si portaba n o no el casco , lo que inicialmente niega y, luego admite que ninguno de los ocupantes de la moto portaba casco; reconoce como hechos bastante notorios que, transportaba una bicicleta en la motocicleta; situación que no se mencionó en la declaración ante el Tránsito, ni en la narración de lo sucedido , ni en los hechos de la demanda; pues solo lo menciona cuando se le pregunta por ese hecho en particular ; situación que será motivo de análisis en cuanto la conducta procesal asumida por la parte actora.Radicado Nro. 050013103000120190055101 Página 8 de 37
Prosigue indicando que, en el sitio del accidente no existen huellas de frenado, ni fueron detalladas o descritas en el croquis o por testigo alguno; en ese sentido, no es posible entender que si no hub o huellas de frenado, entones no se frenó ; situación que va en contra de la lógica y la experiencia , porque la huella de frenado implica que se frenó a una alta velocidad y, por ello , cuando el frenado es impetuoso, intempestivo, fuerte y de súbita manera , quedan marcas del mismo ; pero ello no significa que, cada que un vehículo frene deje huellas, porque puede transitar a una velocidad baja y la huella de frenado no se presente; pero sin descartar que haya existido un frenado; lo que da a entender que, la decisión adoptada por la Inspección de Policía y Tránsito de San Carlos, Antioquia, fue de cara a las pruebas adosadas al plenario; por lo que considera que, dicha decisión no merece reproche alguno y, por ende , se torna en un elemento de convicción o
cara a las pruebas adosadas al plenario; por lo que considera que, dicha decisión no merece reproche alguno y, por ende , se torna en un elemento de convicción o un indicio, que se debe tener en cuenta al adoptar la decisión de fondo.
Sigue precisando que, no se estableció si Daniel Mejía Cárdenas, conductor de la camioneta, transgredió alguna norma de tránsito , que se pueda predicar como la causa del accidente y de la responsabilidad de estos hechos; pues el adelantamiento, como se puede analizar del dicho de los deponentes que manifestaron haber presenciado el suceso y, que afirman que el conductor de la camioneta procuraba un adelantamiento antes de llegar a la curva; la maniobra no fue dentro o en la curva; a más que, se trata de una maniobra usual en una vía como esta; obviamente, en los términos y sitios que esté permitido y, adoptando las debidas precauciones.
El demandado Daniel Mejía Cárdenas, al absolver el interrogatorio aseguró que, la motocicleta donde se desplazaba la víctima venía a alta velocidad, toma la curva muy abierta e impacta la camioneta en su parte derecha; reconoce que pensaba adelantar o tra moto que transitaba sobre la vía, la derecha; pero no logró su cometido; por lo que frenó y continuó por el carr il derecho y, lo que ocurrió, es que los de la moto invadieron el carril derecho por el que se desplazaba en la camioneta.
Continúa precisando que, se deben hacer dos aclaraciones; una conforme lo dice la apoderada de Seguros del Es
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