TSDJ MED SC - 05001310300120190060201-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300120190060201-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
050013103001201900602-01
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza / INTERVENCIÓN CAUSAL - se debe determinar a ciencia cierta entonces, cuál fue la causa determinante del daño para deducir quién corre con la carga de indemnizar los perjuicios / FALTA DE PRUEBAS SOBRE LA INCIDENCIA CAUSAL / HECHOS: En primera instancia el Juez A Quo decidió negar la declaratoria de responsabilidad civil que persigue la parte actora, consideró que no se probó la culpa de la demandada, adujo que en los casos de colisión de actividades peligrosas la parte demandante debe probar la culpa de la pasiva.
La anterior d ecisión fue recurrida por la parte demandante, exponiendo que en este caso no se probó una causa extraña que permita exonerar a la demandada; a la sala le corresponde determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia o si le asiste razón a la parte demandante recurrente en sus alegaciones, que conlleve a la revocatoria de la misma.
TESIS: (…) En los casos donde se presenta concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, han surgido diversas posturas, siendo la última posición consolidada por nuestro máximo órgano de decisión civil la denominada “tesis de la intervención causal”, en virt ud de la cual, debe el fallador analizar en detalle la conducta del autor y de la víctima para establecer la incidencia de cada uno en el daño y la responsabilidad de uno y otro, esto, lógicamente con apoyo en el material probatorio
analizar en detalle la conducta del autor y de la víctima para establecer la incidencia de cada uno en el daño y la responsabilidad de uno y otro, esto, lógicamente con apoyo en el material probatorio debidamente recaudado. (…) Examinadas en detalle las escasas probanzas arrimadas al plenario, advierte la Sala que no existe prueba contundente que dé cuenta que la causa determinante del accidente provino de una acción u omisión atribuible al demandante tampoco a la conductora del automotor tipo taxi demandada, esto, porque del casi ilegible informe del accidente realizado por el agente de tránsito que compareció al lugar de los hechos y del resto del trámite contravención al cuyas copias fueron arribadas al plenario se puede concluir que la causa determinante del accidente fue la omisión de la señal de tránsito (semáforo) y al existir semáforo en funcionamiento en ambas vías como se observa en la descripción de las vías realizada en el informe de tránsito, esto es, en aquella por la que transitaba la moto y en la que transitaba el taxi y no haberse aportado prueba que dé cuenta de cuál de las señales se encontraba en rojo y cuál en verde, imposible resulta establecer cuál fue la intervención causal de los conductores involucrados en el sinestro. (…) Tampoco se encuentra adecuado soporte probatorio para sostener que se trató de una culpa exclusiva de la víctima porque no existe prueba suficiente sobre el aducido estado de embriaguez del señor Pasos Rivera, pues no se le realizó examen de alcoholemia o por lo menos no se arrimó al plenario y, aunque en la historia clínica al momento de la atención inicial de éste se plasmó que
del señor Pasos Rivera, pues no se le realizó examen de alcoholemia o por lo menos no se arrimó al plenario y, aunque en la historia clínica al momento de la atención inicial de éste se plasmó que posiblemente estaba bajo efectos de licor, dicha anotación fue modificada con posterioridad para indicar que, como el paciente se encontraba trabajando, se descarta la sospecha de embriaguez y que sus signos clínicos eran secundarios al accidente de tránsito no existiendo entonces prueba contundente que permita establecer si en realidad el señor Pasos estaba o no alcoholizado. (…) De modo pues que estudiado este asunto desde la confluencia de labores riesgosas en la producción del daño, dada la escasez probatoria, no se logra determinar con éxito la incidencia de la actividad desplegada por agente y víctima en la producción del menoscabo, como tampoco el quiebre del nexo por causa extraña, mucho menos la causa determinante en cabeza de la parte demandada, lo que conlleva a sostener que, a pesar de la falta de claridad del juez de primera instancia al no diferenciar con la contundencia deseada los tópicos de concurrencia de actividades peligrosas,050013103001201900602-01 presunción de culpa y responsabilidad e incidencia causal, debe concluirse que le asistió razón al denegar las pretensiones por la deficiencia en las probanzas que, realmente influyen, no tanto en la culpa como adujo el a quo, sino en hecho y en el nexo. (…)
M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA:14/12/2023
culpa como adujo el a quo, sino en hecho y en el nexo. (…)
M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA:14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Página 1 de 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, catorce (14 ) de dic iembre de dos mil veint itrés (202 3) -Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha –
PRO CE SO VER BA L R. C. E.
DE MA N D ANT ES WIL SO N DA RIO P ASOS RI VE RA, O RF A NI D YS VAL EN CI A AT E HO RT Ú A, LA UR A ISA BE L PAS OS VAL EN CI A y S HA RA T U LIT Z A PA SOS V ALE N CI A DE MA N D ADO S EMP RE SA D E T A XIS B ELE N S. A.S T AX B ELE N ” YON AT A N T A BA RE S MO NT OYA, J E SS IC A J I MÉ NEZ LÓPEZ COM P AÑ Í A M U ND IA L DE S EGU RO S S. A. (t am bi é n l l am ad a en g a ra nt ía ) RA D IC A DO 05 001 31 0 3 001 -20 19 -00 602 -01
l l am ad a en g a ra nt ía ) RA D IC A DO 05 001 31 0 3 001 -20 19 -00 602 -01
Int e rn o: 2 02 3-1 46
PRO CE DE N CI A J UZ GA DO P R IME RO CI VI L D E L C I RC U IT O DE
ME DE LL ÍN .
T EM AS Y SU BT E MA S RES PO NSA BI LI DA D CI V I L EXT R AC ONT RA CT UA L – CO NF L UE N CIA DE ACT IV ID ADE S PEL IG ROS AS
SENT EN C IA No .1 36
DE CI SIÓ N CO NF I RM A MAG IST R AD A PON ENT E MA RT HA CE CIL I A OSP I NA PAT I ÑO
Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo permite la Ley 2213 de junio 13 d e 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sustentación del recurso y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PR IMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia celebrada el 29 de junio de 2023 dentro d el presente proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario jud icial, entabla demanda de responsabil idad
proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario jud icial, entabla demanda de responsabil idad civil extracontrac tual, persiguiendo las siguientes declaraciones (carpe taSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Página 2 de 22 01 Prim era Instan cia/carp eta C1 201 9 60 2 Verb al resp onsab ilida d Wilso n y otro s vs ta xis be lé n y otro s/ar ch ivo s 20 2 019 6 0 2 Dem and a y 30 20 19 60 2 re form a dem and a Wilso n p aso s rad icado 2 0 19 -60 200 m ás me d id a):
(i) Se DECLARE la responsabilidad civil extracontr actual solidaria por actividad peligrosa a cargo de EMPRESA DE TAXIS BELEN S.A.S TAX BELEN, YONATAN TABARES MONTOYA y JESSICA JIMÉNEZ LÓPEZ y en acción directa contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. dentro del límite de su aseguramiento a favor de los demandantes como víctima directa y de rebote o indirectas.
(ii) CONDENAR al reconocimiento y pago de los siguientes rubros: (i) P ara WILSON DARIO PASOS RIVERA por perjuicio moral subjetivo 80 s .m.l.m.v.; por perjuicio a la vida de relación 40 s .m.l.m.v. y, por lucro cesante futuro $91’070.013 juramen tados
DARIO PASOS RIVERA por perjuicio moral subjetivo 80 s .m.l.m.v.; por perjuicio a la vida de relación 40 s .m.l.m.v. y, por lucro cesante futuro $91’070.013 juramen tados estimatoriamente según el artículo 206 del C.G.P. (ii) Para ORFA NIDYS VALENCIA ATEHORTÚA por perjuicio moral 40 s .m.l.m.v. (iii) Para LAURA ISABEL PASOS VALENCIA por perjuicio moral 28 s .m.l.m.v. (iv) Para SHARA TULITZA PASOS VALENCIA por perjuicio moral 28 s .m.l.m.v.
(iii) Se CONDENE en costas y agencias en derecho .
2. FUNDAMENTOS DE HECHO Se narra en la demanda que mediante Informe de Accidente d e T ránsito A0008407248 -0 y sus anexos, elaborado el 01 de julio de 2018 a las 3:15 horas, se
puso en conocimiento accidente ocurrido en la carrera 36 con calle 40 de Medellín, donde aparecen involucrados JESICCA (así está escrito) JIMÉNEZ LÓPEZ como supues ta conductora del taxi de servicio público individual de placa TSY636 y propietaria inscrita y WILSON DARIO PASOS RIVERA conductor de la motocicleta de placa FDB92B ; posteriormente la Secretarí a de Movilidad de Medellín con Resolución N° 201950045159 de ma yo 6 de 2019 decide no imputa r responsabilidad en materia contravencional, pero si sanciona a JESICCA (sic) JIMÉNEZ LÓ PEZ como
Resolución N° 201950045159 de ma yo 6 de 2019 decide no imputa r responsabilidad en materia contravencional, pero si sanciona a JESICCA (sic) JIMÉNEZ LÓ PEZ como presunta conductora por no portar ni poseer licencia de c onducción para servicio público y a WILSON DARIO PASOS por no tener el d ía la revisión técnico mecánica.
Se hace notar, en el hecho tercero, las “terribles” inconsistencias en la declaración de JESICCA (sic) , supuesta conducto ra, pues no tenía licencia para servicio público y estaba con calzado “crocs ” y pijama al momento de los hechos, lo que haceSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Página 3 de 22 presumir que cambió de puesto con YONATAN TABARES MONTOYA. En el trámite contravencional JESICCA (sic) indicó no poseer licencia para conducir vehículo de servicio público, ello por cuanto contestó en forma evasiva, pero quedó proba da su falta de pericia, porque dijo no saber cuál era la cal le ni cuál la carrera; que no había realizado maniobra evasiva ; que el accidente no había ocurrido en el centro de la intersección, cuando el croquis así lo señala y también indicó que no sabe a cuá ntos metros antes del punto final avizoró la moto , lo que deja duda que realmente estuviera manejando el vehículo .
Señalan los actores que el señor YONATAN, acompañante en el taxi, se contradice, pues indica que bajaban por la calle 40 con la 36, al atr avesar el semáforo que
estuviera manejando el vehículo .
Señalan los actores que el señor YONATAN, acompañante en el taxi, se contradice, pues indica que bajaban por la calle 40 con la 36, al atr avesar el semáforo que estaba en verde mermaron la velocidad y miraron a la carrera 36 de sur a norte, en el lado derecho hay obstáculos de vehículos y la cuadra estaba oscu ra y cuando fueron a arrancar sintieron el impacto; pero en otra versión dijo que v io el semáforo a diez ( 10 ) metros y en otra a cinco (5) metros y que el flujo de vehículos estaba solo, cuando al principio dijo qu e había obstáculos de vehículos; dice que paró y miró, pero , se pregunta ¿ para qué paró si ya había visto el semáforo en verd e?. Este testigo fue tachado en razón de su relación laboral con la demandada. Considera que son muy dicientes estas contradicciones de la responsabili dad contravencional de tránsito y que se desmintió con la historia clínica que el señor PASOS estuviera alicorado para el momento de los hechos.
Se cuenta que , como consecuencia del accidente ocurrido en jun io de 2018, el señor WILSON DARÍ O PASOS quedó en coma 15 días, tuvo fractura de cráneo, múltiples contusiones hemorrágicas frontoparietooccipitales con hemorragia sub cra noidea, presentó delirium, reportan daño axonal difuso, teniendo una pérdida de capacidad laboral inicial de 47.20% remitido por la Fiscalía General de la Nación, y los hallazgos en medicina legal fueron traumatismo en la región frontal, contusión en
presentó delirium, reportan daño axonal difuso, teniendo una pérdida de capacidad laboral inicial de 47.20% remitido por la Fiscalía General de la Nación, y los hallazgos en medicina legal fueron traumatismo en la región frontal, contusión en región dorso -lumbar con equimosis, trauma encefalocra neano severo, incapacidad médico legal de 90 días y en segunda valoración de 45 días , quedando con “perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; por el daño axonal difuso sufrido. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente por la di sminución del diámetro del ojo izquierdo, con respecto al ojo derecho, se sugiere que desde su despacho sea valorada (sic) por psicología forense para de terminar si quedan o no secuelas psíquicas”SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Página 4 de 22 Indica la parte actora que los daños causados a WILSON se traducen en daño cognitivo grave, al no recordar lo s tragos que preparaba como bar man cocktelero, se le olvidan las cosas y situaciones, casi que volvió a ser como un niñ o, afectando su núcleo familiar; su vida de relación se ha visto afectada por tener que aprender cosas de su vida cotidiana, como las recetas de los cocteles, los oficios y las tareas le demandan mucho cansancio mental y su habla se “ralent izó ”, y su perjuicio moral se refleja en el dolor, congoja por el tiempo de hospitalización. En cuanto al
le demandan mucho cansancio mental y su habla se “ralent izó ”, y su perjuicio moral se refleja en el dolor, congoja por el tiempo de hospitalización. En cuanto al perjuicio moral de las víctimas de reb ote, este se irradia por ver a su cónyuge y padre lesionado, con un mo vimiento sicomotriz reducido, con habla r alentizada, por el olvido de ciertas cosas de su vida y de la cotidia nidad y desorientado .
Exponen en la demanda que , consideran que hubo un cambio súbito de conductor al interior del taxi, ya que las declaraciones de JESICCA (sic) dan a entender que no conducía el rodante, máxime que no tiene la patente para ello, y quien conducía era su acompañante YONATAN.
Informa que PROTECCIÓN S.A. fondo de pensiones , realiza un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 17 de enero d e 2019 con un porcentaje de 64.1%, evidenciando el gran daño causado en la humanidad del señor PASOS.
Indica que la compañía MUNDIAL DE SEGUROS tiene aseguramiento con TAX BELEN en seguro de responsabilidad civil No 2000008492, la cual cubre los daños oca sionados a terceros.
3. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO.
Admi tida la de manda (car peta 0 1Prim eraInstancia/car peta C1 20 19 6 02 Verb al r espon sab ilid a d wilson y otr os vs ta xis be lén y otro s/archivo 2 1 20 1 9 602 Auto adm isorio d em anda ) el 5 de diciembre
wilson y otr os vs ta xis be lén y otro s/archivo 2 1 20 1 9 602 Auto adm isorio d em anda ) el 5 de diciembre de 2019 y notificada esta decisión, los demandados dieron respuesta como se compendia a continuación:
La EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. - TAX BELÉ N respondió a la demanda y su reforma (carp eta 0 1 PrimeraInstan cia/carp eta C1 20 19 60 2 Ver b al re spo n sab ilida d wilson y otro s vs taxis be lén y o tro s/ar ch ivos 2 9 20 19 602 Co nte sta ció n de man da y a nexos taxis b elén y 48 201 906 0 2 Con te sta ción reform a de mand a ta xis be len) diciendo que en relación con el accidente seSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Página 5 de 22 remite al documento informe de acc idente, pero no admite la afirmación que se hace respecto a que la codemandada JESSICA JIMÉ NEZ era la supuesta conductora, pues no hay prueba que lo desvirtúe, preguntándose que ganaría ella con esa suplantación que pretende la parte actora hacer ver. Adv ierte que no le consta lo ocurrido en el trámite contravencional toda vez que no participó en el mismo , pero se referirá a él, señalando que en dicho fallo hubo fallas, pero no las descritas en la demanda, porque allí se descartó el testimonio de YONATAN T ABARES MONTOYA
referirá a él, señalando que en dicho fallo hubo fallas, pero no las descritas en la demanda, porque allí se descartó el testimonio de YONATAN T ABARES MONTOYA sin argumento válido y aparece en el IPAT relacionado como testigo, siendo su testimonio claro , dando luz sobre las circunstancia s de modo, tiempo y lugar del accidente, contrario a lo que se afirma por la parte actora, no siendo de recibo l a tacha por su relación laboral, pues declaró bajo la gravedad del juramento y fue congruente.
Continúa expresando que respecto de las afirmaciones de que hubo ca mbio de conductor, no le consta y las transcripciones de la declaración en el trámite contrav encional son solo eso , transcripciones , como tampoco le consta lo dicho en el hecho cuarto, el cual es anti técnico y transcribe el contenido de unos documentos. No admite que el señor PASOS tenga un daño cognitivo grave, pues de la misma prueba aportada, la valoración neuropsicológica arroja como resultado “un rango normal -bajo, sin discrepancias entre el índice manipulativo y el verbal”, tampoco admite la forma en que se describen los perjuicios morales de la cónyuge, pues hay evidencia que llevaban va ri os años separados de hecho. D eb e probar sus dichos dentro del proceso.
Como excepciones de mérito planteó: 1. EL NEXO DE CAUSALIDAD NO SE PRESUME , no basta con que la parte pretensora se dedique a demostrar el daño, debe acre ditar la relación causa -efect o. No se aporta elementos probatorios que demuestren esa relación. 2. AUSENCIA DE GUARDA EN CABEZA DE TAXIS BELEN
debe acre ditar la relación causa -efect o. No se aporta elementos probatorios que demuestren esa relación. 2. AUSENCIA DE GUARDA EN CABEZA DE TAXIS BELEN S.A.S. Como lo argumentan algunos tratadistas como Javier Tamayo Jaramillo, al señalar que si la empresa no celebra o ejecuta los contratos de transporte no tiene la guarda del vehículo, tanto que es el propi etario quien opera la actividad, y en el contrato de afiliación se acordó que el propietario es quien administra, usufructúa y tiene la guarda del automotor. 3. INEXISTENCIA DE RESPONSABILID AD por cuanto la conductora del vehículo no aportó la incidencia causal en el hecho, condujo con diligencia y cuidado, al punto que no es viable que se afirme que el conductor de laSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Página 6 de 22 moto tenía la fase semafórica en verde, ya que el testigo en el trámite co ntravencional señaló que la fase semafórica en verde la tenía el taxi. En ese sentido los perjuicios sufridos se debieron al actuar del motociclista. 4. CAUSA EXTRAÑA: HECHO DE LA VÍCTIMA , señala que el conductor de la motocicleta no se mostró interesado en las instruccio nes del semáforo que regulab a su vía, como lo relata el señor TABARES en el trámite contravencional, también es claro que el conductor de la moto se desplazaba a una velocidad por encima de la permitida, pues de lo cont rario hab ría podido realizar maniobra evasiva; además, para el
relata el señor TABARES en el trámite contravencional, también es claro que el conductor de la moto se desplazaba a una velocidad por encima de la permitida, pues de lo cont rario hab ría podido realizar maniobra evasiva; además, para el momento de los hechos la víctima conducía en estado de alicoramiento, pues al intentar atenderlo evi denciaron halitosis por alcohol y así se d escribe en la historia clínica. La certificación de que el señor PASOS se encontraba laborando no es prueba de que no estuviera alicorado, aunado que se desempeña en un bar. Sumado todo esto a que el demandante manifestó no recordar nada del accidente .
5. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD PARA LOS HECHOS EN CONCRETO . Se debe probar e l contrato laboral entre la empresa afiliad ora y el conductor del taxi pa ra el momento del accidente; de hecho , la señora JESSICA ostenta la calidad de poseedora/propietaria del taxi, pero no la de conductora afiliada a la empresa, y si lo que se persigue es señalar que era el señor TABA RES quien conducía, él tampoco es tá legalizado ante la empresa. 6. SUJECIÓN A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN EN TRATÁNDOSE DEL PAGO DE PERJUICIOS. Con sustento en el artículo 1563 del C.C. y el contrato de afilia ción. 7. AUSENCIA DE LA DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES , no hay prueba de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, o por lo menos , en el monto perseguido, que está por fuera de todo paráme tro fáctico y jurisprudencial. 8.
los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, o por lo menos , en el monto perseguido, que está por fuera de todo paráme tro fáctico y jurisprudencial. 8. EXAGERADA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES . 9. INDEBIDA TASACION DE PER JUICIOS MATERIALES . 10. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR O REBAJA AL MONTO A INDEMNIZAR al existir causa extraña -hecho exclusivo de la víctima, o por lo menos participación. 11. ANIQUILAC IÓN DE
PRESUNCIONES POR CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS . 12.
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECLAMAR DOBLE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS LA DEMANDANTE CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO , en caso que los demandantes hayan sido indemnizados por otro se guro y otra persona. 13. C UALQU IER OTRO HECHO QUE SE DEMUESTRE O QUE SE OPONGA DEBIDAMENTE. Además, también objeta el juramento estimatorio respecto del lucro cesante futuro, pues no se aplicó en forma debida al salario base el porcentaje deSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Página 7 de 22 pérdida de ca pacidad laboral, por otra parte , no se probó que el señor PASOS tenía relación laboral definida para el momento de los hechos, la certificación solo alude a que se encontraba laborando sin más detalles.
La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. responde ( carp et a 01 Pr imer aIn stancia /carp eta
que se encontraba laborando sin más detalles.
La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. responde ( carp et a 01 Pr imer aIn stancia /carp eta C1 2 019 602 Verb al re spo nsa bilidad wilson y otro s vs ta xis b elén y otro s/ar ch ivo 49 201 9 6 02 Con te sta ción de man da a seg urad ora) diciendo sobre los hechos que algunos s on ciertos, otros lo son de forma parcial y otros no le const an .
Indica que, el hecho de señalar que la conductora del vehículo de placa TSY636 no poseía licencia de conducción que la habilitara pa ra conducir vehículo de servicio público está consagrado dentro del clausulado general de la póliza como causal de excl usión de la cobertura, específicamente en el numeral 2.14.
Señala que el demandante se encontraba en estado de alicoramiento al momento de los hechos, pues en la historia clínica se establece en el estado de ingreso al hospital “alicorado” , situación que influyó de manera clara en la ocurrencia del accidente .
Afirma que no le constan los aspectos relacionados con situaciones personales y familiares de los demandantes , y con relación a hechos soportados en documentos allegados con la demanda los considera ciertos.
No acepta las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y opone excepciones de mérito: 1. PRESCRIPCIÓN . 2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , al no haber prueba alguna sobre la responsabilidad de la conductora en el accidente, como tampoco de los perjuicios, y en caso de acreditarse, existe una causal de exclusión
prueba alguna sobre la responsabilidad de la conductora en el accidente, como tampoco de los perjuicios, y en caso de acreditarse, existe una causal de exclusión de cobertura de la póliza . 3. LIMITE ASEGURADO hasta 60 s .m.l.m.v. en caso de condena 4. EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA por cuanto la conductora no tenía licencia habilitada para vehículo de servicio público, para el momento de los hechos , numeral 2.15. del clausulado . 5. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA por cuanto la víctima directa conducía la motocicleta en estado de alicoramiento, como se registró en la historia cl ínica, circuns tancia que influyó directamente en el accidente , siendo la causa única y definitiva.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Página 8 de 22 Los demandados JE SSICA JIMÉN EZ LÓPEZ y YONATAN TABARES MONTOYA fueron representados por CURADORA AD LITEM quien respondió ( car p eta 01 Prim era Instan cia/carp eta C1 20 19 602 Verb al respon sab ilid ad wilson y o tro s vs taxis be lén y otro s/ar ch ivo 6 1 2 019 60 2 Contestació n d ema nda cura dora ad lite m ) que la señora JESSICA no era supuesta conductora, sino que era la conductora y propietaria del vehículo tipo taxi de placa TSY636 a la hora de ocurrencia de los hechos, y la existencia o no de la licencia de conducción de servicio público, es un hecho irrelevante al momento de
era supuesta conductora, sino que era la conductora y propietaria del vehículo tipo taxi de placa TSY636 a la hora de ocurrencia de los hechos, y la existencia o no de la licencia de conducción de servicio público, es un hecho irrelevante al momento de establecer responsabilidad, porque esa situación no le impedía conducir un automóvil de su propiedad para atende r asuntos personales, cuando tiene licencia de conducción.
Respecto de los hechos tercero, quinto y séptimo afirma que son apreciaciones subjetivas del apoderado por ello no hay lugar a pronunciamiento y los hechos que se basan en documentación aportada l a tiene por cierta.
Se opone a las pretensiones y ob jeta el juramento estimatorio. Como excepciones de mérito formula: 1. PRESCRIPCIÓN respecto de las acciones y reclamaciones que hayan sido objeto de ella. 2. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN EL CASO DEL SEÑOR YONATAN TABARES MONTOYA , no existe elemento material probator io que lo vincule como parte. 3 . INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN al no haberse acreditado la resp onsabilidad de los demandados. 4 . CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA , fue su conducta la determ inante en el hecho, pues a altas horas de la noche se transportaba a alto nivel de velocidad, no co ntaba con té cn ic o-mecánica al día, el vehículo era de color negr o, su vestuario era oscuro, ten ía las luces averiadas, el impac to fue directo y frontal con e l taxi, tant o que logró desplazarlo un poco, los demandados en el trámite contravencional aseguraron que el señor
averiadas, el impac to fue directo y frontal con e l taxi, tant o que logró desplazarlo un poco, los demandados en el trámite contravencional aseguraron que el señor demandante cruzó el semáforo en rojo , el demandante conducía en estado de embriaguez, como se registró en la historia clínica, e ntonces no tie ne soporte argumentar que JESSICA es responsable por que no tenía licencia de conducción para servicio público, máxime que no estaba prestando ese servicio y ello no tiene nexo causal con el daño ; además , asegurar que YONATAN tiene un grado de responsabili dad cuando simplemente podría ser citado como un mero testigo. 5. AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL , por cuanto no hay material probatorio suficiente para acreditar relación causaSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Página 9 de 22 efecto dentro de la actividad realizada por JE SSICA y YONATAN (acompañante). 6.
EXCEPCIÓN GENÉRICA.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA La demandada TAX BELEN llamó en garantía a la demandada JESSICA JIMÉNEZ LÓPEZ (carpe ta 0 1 PrimeraInstan cia/carp eta C 2 20 19 -6 02 L la mam ien to ga ran tía ta xis be lé n a jessica /ar c hivo 0 2) con fundamento en el contrato de afiliación del vehículo de placa TSY636 del cual era propietaria para el momento de los hechos, suscrito el 5 de febr ero de 2018. JESSICA es la única que tiene la guarda material y jurídica del taxi
TSY636 del cual era propietaria para el momento de los hechos, suscrito el 5 de febr ero de 2018. JESSICA es la única que tiene la guarda material y jurídica del taxi como se plasmó en el contrato de afiliación . La empresa no contrató el servicio de transporte de pasajeros, no da órdenes o establece rutas o recibe utilidades , véase cláu sulas quinta y décima. Llamamiento admitido el 13 de marzo de 2020.
También la demandada TAX BELEN llamó en garantía a SEGUROS MUNDIAL (carp e ta 01 Prim era Instan cia/carp eta C 3 L lam am ien to g ara n tía taxis be le n a se guro s mun dia l/arch ivo 0 2) , con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 2000008492 vigente desde el 17 de noviembre de 2017 a 17 de noviembre de 2018 amparando al vehículo de placa TSY636, tipo taxi, cubriendo amparo de daños a bienes de terceros, lesiones o muerte de una persona, lesiones o muerte de dos o más personas. La póliza se encontraba vigente p ara el momento del accidente. Pretende que , en caso de condena, se obligue a la aseguradora a reembolsar el monto que se viere obligada a pagar.
La aseguradora respondió el llamamiento admitiendo como ciertos los hechos, aclarando que la cobertura se limita a 60 s .m.l.m.v. y que en la reclamació n se evidenció que el conductor no se encontraba habilitado para conducir este tipo de vehículos, situación establecida como exclusión en la póliza numeral 2.15.
evidenció que el conductor no se encontraba habilitado para conducir este tipo de vehículos, situación establecida como exclusión en la póliza numeral 2.15.
4. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTO RIO Integrado el contradictorio, se corrió traslado de las excepciones y objeción al juramento estimatorio, se fijó fecha para la audiencia inicial con auto del 25 de febrero de 2022 y se decretaron pruebas. Llegada la fecha de la audiencia, 19 de enero d e 2023, se adelantaron las etapas correspondientes hasta el decreto de pruebas, suspendiéndola, para luego con au to fijar fecha para continuarla y, despuésSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 001 2019 00602-01 Página 10 de 22 de var
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